A, 21 de marzo del 2013

VISTOS: Los antecedentes y;

CONSIDERANDO : De lo que consta en obrados dentro el presente proceso de Interdicto de retener la posesión interpuesto por Fernando Villanueva Martínez y Ángel Campos Zurita, en representación de la "Asociación Virgen del Rosario" contra Celia Quispe Cuba; el Sindicato Agrario petrolero representados por Mario Molina Flores y otros y la Comunidad de Marquina como OTB representado por Fernando García se tiene lo siguiente.

Que, por Auto de 11 de noviembre de 2011quwe cursas a fs. 182 vlta. Se anula obrados hasta fs. 61 es decir hasta el auto de admisión de la demanda, tomando en cuenta los actuados y actividades procesales realizadas hasta el Auto citado tal como consta en el Acta de audiencia de fs. 181 y 182.

Mediante memorial que cursa en obrados a fs. 213 y 214 presentado el 31 de julio del 2012 como costa en la nota de cargo, cumpliendo o dispuesto al Auto de 11 de noviembre del 2011 se admitió la demanda mediante Auto de 13 de agosto del 2012 que cursa a fs. 214 vlta.

Estando admitida la demanda se procede con las respectivas citaciones a los demandados quienes responden a la demanda como la demandada Celia Quispe mediante memorial de 4 de septiembre de 2012con los términos y argumentos expuestos en la misma que cursa a fs., 225 por memorial de 05 de septiembre del 2012 que cursa a fs. 236 a 239adjuntando antecedentes Mario Molina Flores, Feliciano Fuentes y otros en su condición de Representantes del Sindicato Agrario de Potrero contestan a la demanda con los términos y argumentos que constan y en el Otrosí del memorial esta ´parte demandada interpuso la acción reconvencional contra los demandantes sobre una superficie de terreno de 9 Has. Ante esa situación se dicto el decreto de 7 de septiembre del 2012 con relación a la acción reconvencional y por memorial de 21 de septiembre 2012 cumplen lo ordenado al proveído de 7 de septiembre de 2012, que merece el proveído de 26 de septiembre de 2012 que cursa a fa. 247 mediante la cual a los fines de la admisión de la acción reconvencional se ordena que con carácter previo la parte reconvencional acredite si el predio demandado de las 9.3138 Has. Señaladas en la acción reconvencional e encuentran en saneamiento o no, a los fines de establecer la competencia de los Juzgados Agroambientales considerando que esa parte refiere que el Sindicato Agrario de Potrero viene siendo objeto de un proceso de Saneamiento Simple ante el INRA consignado con el expediente N° 1943 y en consecuencia tomando en cuenta los Asuntos Nacionales Agroambientales emitidos es que se ordena que los demandantes reconvencionistas acompañen la certificación del INRA.

El demandado Fernando García por memorial de 25 de septiembre del 2012 cursante a fs. 249 y 250 al ser citado con la demanda plantea la excepción de Incapacidad o Impersoneria del demandante o demandado o sus apoderados popr los argumentos expuestos en memorial como contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que estando así contestada la demanda y después de algunos memoriales presentados por las partes se señala audiencia en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley 1715 con el Auto de 26 de Noviembre del 2012 que cursa fs. 261, audiencia que fue suspendida por lo que consta a fs. 269. Por otra parte en cumplimiento del Auto de 6 de diciembre del 2012 se efectuó la audiencia el 10 d enero del 2013 de cuyos actuados cursa el Acta a fs. 272.

Que , posteriormente en la audiencia de 23 de enero del 2013 por lo que consta en el Acta de audiencia a fs. 284 mediante Auto de 23 de enero de 2013 se dispuso que para aplicar las disposiciones pertinentes para sustanciar el proceso sobre el terreno de las 14 Has. Objeto de la demanda, se debe acreditar si las fracciones de las 9 Has. Y 2 Has. Del sindicato Agrario Potrero y la OTB de Marquina están comprendidas dentro las 14 Has. Certificación que debe presentar la parte actora.

CONSIDERANDO: A partir del 23 de los actuados pertinentes realizados enero del 2013 se tiene que la parte actora no cumple con lo dispuesto por el Auto de 23 de enero del 2013 y lo que consta en el Acta de Audiencia.

CONSIDERANDO : Que, de las certificaciones acompañadas y adjuntas al proceso y lo manifestado en audiencia se establece lo siguiente: a fs. 259 cursa la certificación del INRA de fecha 14 de noviembre del 2012 mediante el cual los terrenos del Sindicato Agrario Potrero se encuentran en proceso de saneamiento con el N° de Registro 1943 con una extensión superficial de 9.3138 Has. con Auto de admisión de fecha 16 de octubre del 2012y que también se adjunta el plano de fs. 294; en consecuencia mediante lo señalado queda acreditado que dentro de las 14 Has. demandadas el Sindicato Agrario Potrero está realizando el saneamiento sobre 9.3138 Has. por lo que corresponde aplicar las disposiciones pertinentes.

CONSIDERANDO: Lo que consta en obrados y lo manifestado por el representante demandado la OTB de Marquina las 2 Has que son los terrenos demandados en la presente demanda se encuentra también en proceso de que esta comprendido en las 4 Has. De las cuales se interpuesto el saneamiento por parte del Sr. Mario Choque que fue admitido en fecha 23 de octubre del 2012 a la cual existe la oposición de la OTB Marquina, de los señalado se concluye que las 2 Has. Demandadas se encuentran dentro otro proceso de saneamiento y que la misma también se encuentra dentro las 14 Has. Demandadas por la asociación Virgen del Rosario.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes solamente estaría comprendidas dentro de las 14 Has. Sin proceso de saneamiento 3 Has. Que corresponderían a las 6 Has. Demandadas contra Celia Quispe, sin embargo corresponde referirnos que por lo manifestado por Celia Quispe 3 Has. De las 6 demandadas estarían siendo saneadas 3Has. Por el Sindicato Agrario de Potrero, en consecuencia solamente le correspondería a la demandada 3 Has. y de lo que consta por lo manifestados por esta parte también se debe tomar en cuenta que 10.metros o una Hectárea esta comprendido dentro de estas 3 Has y que corresponden a Joaquín Ledesma tal como consta en el plano a fs. 290 y lo manifestado en memorial y en audiencia por Celia Quispe.

CONSIDERANDO: Que la parte actora por los antecedentes que cursan en las actas de audiencia a la fecha no ha presentado ninguna certificación que desvirtué lo señalado y lo que consta en obrados.

CONSIDERANDO : Que, la ley 3545 en su Disposición Transitoria Primea señala: "Durante la vigencia de saneamiento de la propiedad agraria, los jueces a agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la Resolución que instruya su inicio efectivo y respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en base a los fundamentos expuestos precedentemente en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 se declara sin COMPETENCIA para sustanciar el proceso de interdicto de retener la posesión sobre las 9.3138 Has. Que corresponden al sindicato Agrario de Potrero demandado; asimismo sobre la facción de 2 Has. Que corresponden a la OTB de Marquina demandada; en consecuencia procédase con el archivo de obrados sobre la fracciones de 9.3138 Has. Y 2 Has. de los demandados señalados previo desglose de la documentación acompañada .

Por otra parte la demanda interpuesta debe continuar contra la demandada Celia Quispe Cuba vda. De Cabrera sobre la fracción de 3 Hs. sin embargo a objeto de no dejar en indefensión a quien señalo como propietario de 10.000 mts. Dentro de las 3 Has restantes y que resultan objeto de la presente demanda se debe proceder a la notificación del Sr. Joaquín Ledezma G. como consta en el plano acompañado por la demandada Celia Quispe a fs. 290 para cuyo efecto la demandada debe hacer notificar con el Oficial de Diligencias del Juzgado a la brevedad posible por conocer el aludido, a los fines que en derecho corresponda. Notificaciones realizadas en forma personal a las partes presentes.

REGISTRESE . Notificaciones a Oficial de Diligencias.

Fdo. J. Edwin Pérez Mejía.- Juez.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 030/2013

Expediente: 499-RCN-2013

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandantes: Ángel Campos Zurita y Fernando Villanueva Martínez, en representación de

la Asociación "Virgen del Rosario"

Demandados: Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera, Sindicato Agrario Potrero y OTB

Marquina

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, de 23 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311 a 316 vta., interpuesto por Fernando Villanueva y Ángel Campos, en representación de la Asociación "Virgen del Rosario" contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 308 vta. a 309 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera, Sindicato Agrario Potrero y la OTB Marquina, la respuesta de fs. 319 a 320, los demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que Fernando Villanueva y Ángel Campos, en representación de la Asociación "Virgen del Rosario", interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 308 vta. a 309 vta. de obrados, manifestando que, conforme se desprende de actuados el juez a quo anuló obrados de manera irregular, ya que a tiempo de demandar cumplieron con todos los requisitos de ley para la procedencia de la demanda interdicta, la misma que fue subsanada al haber sido observada en su oportunidad por el juzgador. Señalan que los demandados con temeridad y dolo, iniciaron el proceso de saneamiento en forma posterior a haberse iniciado la demanda de interdicto de retener la posesión, por lo que el juez a quo al emitir el auto recurrido violó y aplicó erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, toda vez que tenía plena competencia para conocer el interdicto demandado, atentando y restringiendo su derecho de acceso a la justicia al declararse incompetente para proseguir con el conocimiento de la causa en las áreas en las que se inició el saneamiento, pero con posterioridad a la interposición de la demanda, negándoseles de manera injusta e ilegal. A continuación realizan una extensa cita y transcripción de Sentencias Constitucionales, doctrina, normativa y jurisprudencia.

Concluye solicitando se case el auto definitivo recurrido, en consecuencia ordenando se prosiga con la tramitación de la demanda, con costas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 319 a 320, es contestado por Mario Molina Flores, Feliciano Fuentes, Guillermina Aranibar Vásquez, Rubén Soto y Orlando Córdova en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se rechace el recurso.

CONSIDERANDO : Que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.

Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo, el acto de aceptar o negar, por parte de la autoridad jurisdiccional, su competencia en un caso determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14-I de la C.P.E.

Que, la Disposición Transitoria Primera de la N° 3545, señala: "(Acciones interdictas durante el saneamiento) Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas."

Que, en el caso en análisis, se observa que la certificación de fs. 259 señala: "El Sindicato Agrario Potrero se encuentra en proceso de saneamiento simple a pedido de parte, solicitud signada bajo el número de registro 1943 con una extensión superficial de 9,3138 ha. ubicado en el Municipio de Vinto, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, encontrándose con auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2012" en ese contexto y conforme señala el art. 283 y siguiente del D.S. N° 29215 infieren que los procesos de saneamiento a pedido de parte deben cumplir ciertos requisitos previos antes que la entidad administrativa en este caso INRA disponga el inicio de procedimiento a efectos de que la misma sea efectiva motivo este que pese a existir una solicitud de saneamiento esta no puede ser considerada por sí misma el inicio de procedimiento, consecuentemente al no estar acreditado de forma efectiva el proceso de saneamiento el juez de instancia sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la resolución respectiva conforme lo establecido líneas arriba, actuado imprescindible que debe ser tomado en cuenta en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que con esta información es vital e imprescindible para la tramitación del proceso, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos como en el caso de autos.

De igual forma y ha momento de compulsar la (s) certificación (es) emitida (s) por la autoridad administrativa correspondiente a la extensión de la superficie objeto de la demanda deberá valorar correctamente la (s) misma (s), toda vez que de la lectura de la sentencia y de la certificación a fs. 259 el juez a quo estableció que el Sindicato Agrario Potrero, se encuentra en proceso de saneamiento simple a pedido de parte en una extensión superficial de 9.3138, sin embargo, con relación a la 2 has. que corresponden a la OTB de Marquina excluidas por el juez a quo de la demanda interdicta de retener la posesión, no existe elemento alguno inmerso en el cuaderno procesal que permita evidenciar que dicha fracción de terreno, se encontraba en proceso de saneamiento, disponiendo de forma errónea la continuación del proceso solo respecto a la co demanda Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera sobre la fracción de 3 has. que por las razones expuestos lo hizo sin mayor fundamento legal, de manera desordenada y contradictoria, careciendo el mismo de la debida fundamentación jurídica y motivación.

En consecuencia, la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013 cursante de fs. 308 a 309 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, disponer de oficio se adjunte con el objeto de individualizar las áreas en proceso de saneamiento conforme a derecho, la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, que permita verificar si los terrenos demandados se encuentran en proceso de saneamiento, tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo