Dentro de un proceso de Reivindicación,la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1. Supuesto derecho propietario del demandante, indica que erróneamente se señala que el actor demostró su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 196/93 de fs. 6 a 10, folio actualizado de fs. 14, expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y testimonio de escritura privada de fs. 246 a 250 sin considerar que a fs. 228 los demandantes indicaron que el antecedente dominial es el título ejecutorial emitido a favor de su persona señalando que existiría una venta realizada a favor de Hilarión Soliz Torrez sin cursar en antecedentes prueba relativa a éste hecho, por lo que, los demandantes no demostraron su derecho con antecedente en título ejecutorial, considerando, la juzgadora, erróneamente, un derecho perfecto a favor de la parte actora.
2. Asimismo, señala que la juez de instancia argumentó erróneamente que el actor demostró su derecho propietario cuando de la documentación cursante de fs. 255 a 284 se acredita que el predio fue sometido a proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que en el mismo se verificó el incumplimiento de la función social en relación a Leni Haydee Cardozo Lema de Bertch y Esteban Othmar Bertch Velásquez, documentación que pese a estar admitida a fs. 343 vta. no ha sido valorada correctamente.
3. Supuesta posesión ilegal o detentación actual de la demandada, argumentando que, de la prueba testifical e inspección judicial, valorada conforme lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289, 1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. quedó demostrado que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno y que el mismo, toda una vida, fue poseída por la recurrente y que al ser considerada en sentido contrario se incurre en error en la valoración de la prueba conforme lo establecido por los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., debiendo tomarse en cuenta que los testigos de descargo, Javier Arce Cuevas de fs. 347 a 349, Miguel Saldaña Álvarez de fs. 349 a 350, Margarita Arce Cuevas a fs. 355 y vta. y Natividad Alarcón a fs. 356 y vta., de forma conteste, uniforme y coincidente en tiempos, hechos y lugares manifestaron que jamás vieron en posesión del terreno a los demandantes ni se los conoce en la comunidad y que si se revisa el acta de inspección judicial de fs. 353 y vta., en el que no se identifico un solo acto de posesión atribuible a los demandantes, quedando demostrado que su persona es la única que se encuentra en posesión del terreno objeto del litigio, por lo tanto debió declararse improbada la demanda.
4. De la supuesta desposesión, aclara que la desposesión, que erróneamente la autoridad pretende justificar, se encuentra desvirtuada por la inspección judicial en la que no se verificó un solo acto posesorio de los demandantes y por la prueba testifical de descargo, quienes declaran que es la recurrente quien se encuentra en posesión del terreno antes de la supuesta compra venta, por lo que no podría producirse la desposesión.
5. A continuación aclara que la autoridad jurisdiccional, al hacer referencia a la confesión judicial, dividió ésta prueba, violando el principio de integralidad de la prueba, tomando en cuenta la parte en la que la recurrente señalo haber asignado a cada uno de sus hijos una parte del terreno sin considerar que también se señalo que nunca se efectuó la venta del terreno, que el mismo lo adquirió mediante la reforma agraria y que el señor Bertch vino a pedirle que le otorgue la posesión del terreno y que nunca señaló que él se encontraba en posesión, quedando demostrado el error de derecho en el que ha incurrido la autoridad a tiempo de valorar la confesión como prueba decisoria relacionada a la desposesión del terreno pues se desconoce la función social que cumple en el terreno, institución agraria regulada por normas de orden público conforme lo establece el art. 155 del D.S. N° 29215.
6. Asimismo aclara que la juez de instancia no consideró la confesión espontánea que el demandante realizó a fs. 228 vta., afirmando que el conflicto se generó cuando éste pretendió ingresar a poseer el terreno, pues su persona se encontraba en posesión del mismo.
7. Posesión del demandante ejercida sobre el bien litigioso con anterioridad al despojo, señala que la juez de instancia hace referencia a la conjunción de posesiones, establecida en el art. 92 parágrafo II. del Cód. Civ., aplicable por analogía y afirma que la juez de ninguna manera puede aplicar la analogía al presente caso, puesto que si bien, dicha norma permite sumar la posesión, la misma se aplica a los sucesores del causante y no a los actos de compra venta (su adquirentes), más aún si en el proceso no se acredita el fallecimiento de los vendedores y reitera que en materia agraria la posesión se refiere a la tenencia material del bien a través de la residencia o la actividad productiva aspecto que nunca cumplieron los demandantes pues éstos radicarían en la ciudad de La Paz conforme se tiene de la testifical de descargo y la confesión del demandante en su demanda, demostrándose el error de hecho y de derecho en el que incurrido la autoridad jurisdiccional al valorar la prueba.
8. A continuación, con el rótulo de Interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio señala que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 342 a 344 ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso ya que, en el informe en conclusiones cursante de fs. 255 a 284, el INRA, valora la legalidad o ilegalidad de la posesión, prueba que, la autoridad jurisdiccional, con error de hecho y de derecho omite valorar, siendo que la misma constituye documento público con la validez que le asignan los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, normas que, a decir del recurrente, la autoridad jurisdiccional estaba obligada a aplicar por expresa disposición del art. 2 parágrafo II del precitado Decreto Supremo, norma que habría sido violada y erróneamente interpretada, quien a su vez habría desconocido lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715 que otorga al INRA la competencia para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.
9. Señala asimismo que, la juez de instancia afirma y cuestiona que en el proceso de saneamiento no se ha considerado la documentación relativa a la transferencia ni los juicios relativos que van desde un interdicto de adquirir la posesión y aclara que la autoridad jurisdiccional, oficiosamente, asume una posición de parte interesada siendo que no es de su competencia cuestionar el proceso de saneamiento, más aún si no cursa prueba a través de la cual se pueda acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no haya valorado la indicada prueba.
10. Asimismo señala que la jueza a quo ha violado el art. 397 de la C.P.E. pues de la prueba documental que cursa de fs. 255 a 284 quedaría demostrado que la autoridad competente ha verificado y establecido que la recurrente cumple la función social en el predio y que; siendo que el demandante no ha probado los puntos de hecho a probar se viola la precitada norma constitucional.
11. Concluye señalando que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el art. 1453-I del Cód. Civ., que, por la especialidad de la materia, su probanza, debe estar ligada al cumplimiento de la función social, por lo que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violado y aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., conforme lo establecido en el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., haciéndose procedente el recurso de casación en el fondo.
"(...) conforme lo normado por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho".
"(...) el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
"(...) el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. expresa que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso".
"(...) el art. 1453-I del Cód. Civ. señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; y el art. 41 de la L. N° 3545 incluye el principio de la función social y económico social en la administración de justicia agraria, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, concluyéndose que quien intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social.
"(...) en cuanto al derecho propietario, en materia agraria, el mismo debe ser acreditado mediante título ejecutorial agrario, como así se encontraba reconocido en el art 175 de la C.P.E. de 1967 que en lo pertinente expresaba que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales y conforme se encuentra reconocido, actualmente, en el art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".
"(...) la juez de instancia, mediante auto que cursa a fs. 343 vta. fija los puntos de hecho a probar por la parte actora, entre estos: 1.- Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos, 2.- Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo, 3.- Despojo sufrido por el actor por hechos de la demandada y 4.- Posesión ilegítima de la demandada".
"(...) la sentencia recurrida en casación en el considerando tercero expresa que: "El actor ha demostrado derecho propietario mediante escritura púbica de compraventa cursante de fs. 6 a 10, folio real actualizado de fs. 14, formularios de pago de impuestos de fs. 15 a 31, expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y testimonio de la escritura privada de compraventa de fs. 246 a 250 y asimismo, en base a la confesión de la demandada, la posesión del bien objeto del litigio, ejercida por el demandante, con anterioridad al despojo".
"(...) de la revisión de obrados, se determina que, por minuta de 26 de abril de 1993 Hilarión Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch un terreno rústico de tres hectáreas, ubicado en el Cantón Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio N° 179 del tercer anotador, derecho que, conforme a las cláusulas que se desarrollan, no identifica el antecedente del derecho propietario, no acreditando que el mismo se haya originado en título ejecutorial agrario, que como se tiene señalado, por disposición del art. 175 de la C.P.E. de 1967, vigente al momento de la suscripción de citado documento de transferencia, constituía el documento a través del cual se acreditaba un derecho propietario, omisión que no se subsana mediante el formulario de registro de la propiedad inmueble (folio actualizado) cursante a fs. 14 de obrados ni a través de la documental que cursa de fs. 15 a 31 o la documental de fs. 246 a 250 como fundamenta la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a las cláusula primera del documento privado cursante a fs. 55 y vta. se hace referencia al Título Colectivo N° 419019 que conforme a lo señalado por Sonia Beatríz Pantoja de Borda a nombre de Haydee Cardozo de Bertsch (fs. 103) habría sido emitido a favor de Agustina Torrez Chávez, información ratificada en el Informe en Conclusiones (fs. 257) emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 31 de diciembre de 2010 admitido, en calidad de prueba, mediante decreto fs. 343 vta. a 344 de obrados, concluyéndose que la parte actora, de modo alguno demostró que su derecho tenga origen en título ejecutorial agrario, pues si bien, queda demostrado que Hilarión Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch una superficie de tres hectáreas no acreditan que el mismo se encuentre respaldado en un documento de ésta naturaleza y en todo caso existirían elementos que harían presumir que quien ostenta derecho amparado en título ejecutorial agrario es la ahora recurrente, Agustina Tórrez Chávez, quien si bien no presentó el documento en original o debidamente legalizado o certificación que acredite éste extremo, adjuntó documentación que permite concluir en éste sentido y si bien, éste aspecto no es discutido, permite reforzar la conclusión a la cual se arriba".
"(...) en relación a la confesión de la demandada, si bien admite que a la muerte de su cónyuge, procedió a entregar a sus hijos las parcelas que les corresponderían, no es menos evidente que, aclara que, nunca se efectuó la venta (transferencia) del terreno y que continua ocupando y trabajando el mismo con la ayuda de sus hijos por lo que, la juez al señalar que, en base a la confesión de la demandada, se acredita que el demandante ejercía la posesión del bien objeto del litigio con anterioridad al despojo incurre en una valoración errónea de la prueba pues, de ninguna manera se concluye, a través de ésta prueba, que el demandante haya ejercido, mediante hechos objetivos y/o materiales, posesión sobre el objeto del litigio y en todo caso queda acreditado que Agustina Tórrez Chávez cumple una función social en la superficie en conflicto".
"(...) sobre lo fundamentado, queda claramente establecido que Esteban Othmar Bertsch Velásquez, no demostró, por las pruebas del proceso, que su derecho tenga antecedente en título ejecutorial agrario, como tampoco el haber realizado actos materiales que denoten cumplimiento de la función social sobre el terreno en litigio, aspecto necesario para acreditar el despojo sufrido, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia incurrido en interpretación errónea de la prueba conforme lo previsto en el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que derivó en la violación de los arts. 1453-I del Cód. Civ. y 41 de la L. N° 3545".
"(...) por lo previamente expuesto, corresponde a éste tribunal fallar conforme a los arts. 271, numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de reivindicación y deliberando en el fondo, falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes fundamentos:
1. De la revisión de obrados, se determina que, por minuta de 26 de abril de 1993 Hilarión Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch un terreno rústico de tres hectáreas, ubicado en el Cantón Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio N° 179 del tercer anotador, derecho que, conforme a las cláusulas que se desarrollan, no identifica el antecedente del derecho propietario, no acreditando que el mismo se haya originado en título ejecutorial agrario, que como se tiene señalado, por disposición del art. 175 de la C.P.E. de 1967, vigente al momento de la suscripción de citado documento de transferencia, constituía el documento a través del cual se acreditaba un derecho propietario, omisión que no se subsana mediante el formulario de registro de la propiedad inmueble (folio actualizado) cursante a fs. 14 de obrados ni a través de la documental que cursa de fs. 15 a 31 o la documental de fs. 246 a 250 como fundamenta la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a las cláusula primera del documento privado cursante a fs. 55 y vta. se hace referencia al Título Colectivo N° 419019 que conforme a lo señalado por Sonia Beatríz Pantoja de Borda a nombre de Haydee Cardozo de Bertsch (fs. 103) habría sido emitido a favor de Agustina Torrez Chávez, información ratificada en el Informe en Conclusiones (fs. 257) emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 31 de diciembre de 2010 admitido, en calidad de prueba, mediante decreto fs. 343 vta. a 344 de obrados, concluyéndose que la parte actora, de modo alguno demostró que su derecho tenga origen en título ejecutorial agrario, pues si bien, queda demostrado que Hilarión Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch una superficie de tres hectáreas no acreditan que el mismo se encuentre respaldado en un documento de ésta naturaleza y en todo caso existirían elementos que harían presumir que quien ostenta derecho amparado en título ejecutorial agrario es la ahora recurrente, Agustina Tórrez Chávez, quien si bien no presentó el documento en original o debidamente legalizado o certificación que acredite éste extremo, adjuntó documentación que permite concluir en éste sentido y si bien, éste aspecto no es discutido, permite reforzar la conclusión a la cual se arriba.
2. En relación a la confesión de la demandada, si bien admite que a la muerte de su cónyuge, procedió a entregar a sus hijos las parcelas que les corresponderían, no es menos evidente que, aclara que, nunca se efectuó la venta (transferencia) del terreno y que continua ocupando y trabajando el mismo con la ayuda de sus hijos por lo que, la juez al señalar que, en base a la confesión de la demandada, se acredita que el demandante ejercía la posesión del bien objeto del litigio con anterioridad al despojo incurre en una valoración errónea de la prueba pues, de ninguna manera se concluye, a través de ésta prueba, que el demandante haya ejercido, mediante hechos objetivos y/o materiales, posesión sobre el objeto del litigio y en todo caso queda acreditado que Agustina Tórrez Chávez cumple una función social en la superficie en conflicto.
3. Queda claramente establecido que Esteban Othmar Bertsch Velásquez, no demostró, por las pruebas del proceso, que su derecho tenga antecedente en título ejecutorial agrario, como tampoco el haber realizado actos materiales que denoten cumplimiento de la función social sobre el terreno en litigio, aspecto necesario para acreditar el despojo sufrido, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia incurrido en interpretación errónea de la prueba conforme lo previsto en el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que derivó en la violación de los arts. 1453-I del Cód. Civ. y 41 de la L. N° 3545.
4. Por lo previamente expuesto, corresponde a éste tribunal fallar conforme a los arts. 271, numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria / Prueba
Quien intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social.
"(...) el art. 1453-I del Cód. Civ. señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; y el art. 41 de la L. N° 3545 incluye el principio de la función social y económico social en la administración de justicia agraria, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, concluyéndose que quien intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social".
PRUEBA
Quien intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social.