SENTENCIA N° 003/2013

EXPEDIENTE N°: 027/2012 - SICA - SICA

 

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

DEMANDANTE: Hipólito Luis Matías Espejo y otra

 

DEMANDADOS: Alberto Aguilar Mayta y otro

 

DISTRITO: La Paz

 

ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz

 

FECHA: 21 de marzo del 2013

 

JUEZ: Dra. Mercedes O. Escalera Olivera

VISTOS: La demanda de fs. 7 y 9, Rebeldía de fs. 14, pruebas aportadas y todo lo inherente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 7 y 9 los demandados Hipólito Luís Matías Espejo y Lidia Espejo Matías acompañando documentos interponen demanda interdicta de recobrar la posesión señalando que los terrenos en posesión en la comunidad de Maca los tienen desde sus abuelos Luis Matías Chávez y Saturnina Valencia de Matías, que el demandante como nieto y junto a sus progenitores ha trabajado la tierra hasta su mayoría de edad, de ahí adelante sus abuelos seguían trabajando hasta sus últimos días con la colaboración de sus padres Tiburcio Matías Valencia y Lidia Espejo de Matías, posteriormente al fallecimiento de ellos, sus padres nombrados quedaron a cargo de todos los bienes y terrenos de los de cujus como sucesor y heredero ab intestado a trabajando la tierra y cumpliendo con la comunidad de todos sus usos y costumbres, pero sucede que en fecha 22 de marzo del 2012 Alberto Aguilar Mayta hizo roturar el terreno que les pertenece sin ninguna autorización y para dar solución al problema se acudió{o ante las autoridades originarias de la comunidad, que citado el denunciado este reconoció su error y pide se le devuelva el costo del trabajo del tractor y entrando en co0ciliacion se firmo en el libro de actas de la comunidad, luego pasado una semana Alberto Aguilar y su hermano Justino se constituyeron el domicilio del demandante solicitando que se vaya a ver los terrenos que colindan, accediendo a la petición en el lugar se encontraban toda la familia Aguilar y el Jilakata de la comunidad, primero se vio el terreno de los Aguilar y luego de los demandantes y los hermanos Aguilar señalaron que una mitad del terreno en conflicto les pertenece y no escucharon la explicación que existe un chiro que es el límite de los dos terrenos colindantes, al contario ateniéndose que eran muchas personas, prepotentes y sr abusivos se vertieron agresiones palabras y hasta amenazas de muerte de los demandantes olvidando que tienen un documento firmado, ante esta situación la autoridad comunal invito a las parte a una reunio0n en la comunidad para fecha 7 de abril del 2012 y al finalizar la verificación de los terrenos se presento la hermana mayor Elvira Aguilar Mayta que intervino amenazando a los demandantes, señalando va a correr sangre el que se meta con su hermano Alberto Aguilar Mayta, ante este atropello l aparte demandante formularon querella pernal ante el Ministerio Público, aclarando que la reunión fijada por la autoridad originaria Alberto Aguilar Mayta y sus hermanos no se presentaron para dar solución al conflicto porque saben que están cometiendo usurpación a sabiendas que no son tenedores ni poseedores y muchos menos propietarios del terreno, que atenidos a su fama de ser violentos y abusivos en fecha 16 de septiembre del 2012 los hermanos Alberto Aguilar Mayta y Justino Raúl Aguilar Mayta, procedieron a cultivar papa en este terreno de una extensión de 3.500 metros cuadrados, ubicados en aynoca Huitho, que ante estos hechos de usurpar y hacer suyo el terreno que no les pertenece y no respetando a las autoridades comunarias y haber sido despojado del terreno rustico en posesión de los demandantes con violencia trabajando con tractor y varias personas, interponen la acción interdicta de recobrar la posesión contra los nombrados al amparo del Art. 39 numeral 7 Ley 1715 y Arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, que previos los tramites del proceso agrario en ejecución del art. 613 numeral 4 al 1 del Código adjetivo piden se declare probada la demanda con costas ordenado la restitución de la propiedad agraria mas los frutos que emergieron de ella en el plazo d e15 días bajo apercibimiento de lanzamiento o desapoderamiento del bien y en el caso de desobediencia se remita antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 9 Vta. Se corre en traslado a los demandados Alberto Aguilar Mayta y Justino Raúl Aguilar Mayta, citados por cédula fs. 13 y no habiendo contestado ala demanda de derecho dentro el termino que previene al Art. 789 Parágrafo II Ley 1715, en sujeción al Art. 78 de la misma Ley y Art. 68 del Código de Procedimiento Civil por Auto de fs. 14 se declara la rebeldía de los demandados con la advertencia que para posteriores notificaciones se procederá en Secretaria del Juzgado Agroambiental y en observancia del art. 82 Ley 1715 por Auto de fes. 16 se señala audiencia pública para dar cumplimiento al art. 83 Ley 1715, apersonado0 el demandado Alberto Aguilar Mayta por memorial de fs. 19 por Auto de fs., 20 se señala la cesación de rebeldía del mismo debiendo asumir defensa en el estado que se encuentre la causa conforme al Art. 72 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el demandado Justino Raúl Aguilar Mayta purga rebeldía con su apersonamiento por memorial de fs. 29 y por Auto de fs. 30 se declara de cesación de rebeldía dispuesto por el Auto de fs. 14. En audiencia pública corre acta de fs. 21 - 22 no existiendo conciliación entre partes por auto de fs. 2-22 Vta. Se fija el objeto de la prueba y la recepción de la misma dentro el término que señala la Ley Agraria.

CONSIDERANDO: Pruebas aportadas.

PRUEBA DE CARGO:

1.- Acta de entendimiento o conciliación de fs. 3.

2.- Certificación de fs. 5.

TESTIFICALES:

Ninguno.

PRUEBA DE DESCARGO:

DOCUMENTALES:

Ninguno

TESTIFICALES:

Ninguno

INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 25-27

CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de recobrar la posesión que previene el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil señala los procedimientos constitutivos de esta demanda: 1.- La posesión actual o tenencia real, corporal y efectiva del bien rustico hasta antes de la desposesión. 2.- El día que hubiere sufrido la eyección o despojo con violencia o sin ella.- 3.- Que la desposesión se ha cometido dentro del inicio de la demanda.

Que la carga de prueba incumbe a las partes conforme el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil que en el caso de Autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la parte actora, consiguientemente se tienen los siguientes aspectos con relación a la prueba aportada y el objeto de la prueba dispuesto por Auto de fs. 22-22 Vta.

HECHOS PROBADOS.-

Ninguno.

HECHOS NO PROBADOS.-

1.- Los demandantes no han probado tener posesión real, corporal y efectiva o tenencia del terreno rustico en conflicto ubicado en Huitho comunidad Maca hasta el momento de iniciar la presente acción interdicta.

2.- Los demandantes no han demostrado los actos de violencia como fueron despojados del bien rustico expuesto en la demanda y el día en que hubieran sufrido la eyección o despojo.

CONSIDERANDO: De la prueba aportada descrita y valorada en el caso de autos se observa los siguientes aspectos:

a) Por inspección judicial de fs. 25-27 única prueba en el caso de Autos que tiene su valor probatorio al tenor de los Arts. 1334 Código Civil y 427 de su Procedimiento, los demandantes por confesión judicial espontanea en dicho acto han manifestado que no estaban en posesión o tenencia real, corporal y efectiva del ahora terreno en conflicto el año agrícola o aynoca del 2000 por la muerte Luis Matías Chávez abuelo del demandante que no se trabajo el terreno el terreno de Huitho, de otro lado no se hizo el reclamo oportuno de la ocupación del terreno en cuestión trabajado por el demandado Alberto Aguilar Mayta año 2000 ante las autoridades comunales , administrativas o de la justicia ordinaria, confesión judicial que tiene valor probatorio al tenor de los Art. 1321 Código Civil y 404 parágrafo II Código de Procedimiento Civil.

b) cuando nuevamente se presenta el año agrícola 2011despues de 10 años, el demandado Alberto Aguilar Mayta ocupa nuevamente el terreno roturado o preparado la tierra para la siembra el año 2012 que es cuando se presenta el conflicto entre partes, que luego de una deliberación ante autoridad comunal firman documento de transacción o conciliación sin la intervención de todos los herederos hermanos Aguilar Mayta para tener efectividad como cosa juzgada conforme el Art. 81 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil corre Acta de entendimiento fs. 3 de cuaderno.

c) cabe señalar que Maca es una comunidad colectiva la Tierra por consiguiente es proindivisa, los comunarios afiliados solo tienen posesión de los terrenos parcelados y las trabajan en el sistema rotatorio después de 10 años de descanso por ser tierras secanos, temporales y sin riego, que para mantener la posesión del terreno rustico la tierra debe cumplir con la función social precisamente con el laboro del campesino por que el producto es para la manutención y sustento de la familia, extremo que en caso de autos no se advierte esa necesidad de los demandantes Hipólito Luis Matías espejo (hijo) y Lidia espejo de Matías (madre), al contrario en audiencia de conciliación ante autoridad jurisdiccional, agroambiental corre actas de fs. 21- 22 propone para dar fin al conflicto abone el demandado Alberto Aguilar Mayta la suma de Bs. 250 más el 50% del producto de la cosecha de papa y el terreno queda exclusivamente para el demandado petición que fue rechazada por la parte demandada, toda vez que el terreno ocupado en dos aynocas es de su padre fallecido y todos los hijos tienen su derecho como herederos que los hermanos Aguilar Mayta están en su posesión.

d) Cabe aclarar que las comunidades colectivas proindiviso, el afiliado campesino no tiene derecho propietario sobre la parcela o terreno rustico que trabaja, solamente son poseedores o tenedores de la tierra que para conservar deben trabajar constantemente conforme el uso de la tierra sea en el sistema rotatorio o permanente, de otro lado la distribución o redistribución de la tierra entre los afiliados es la atribución de la autoridad comunal de otorgar la tierra para el uso y aprovechamiento individual y familiar del campesino en el interior de las tierras comunitarias de origen o comunales tituladas colectivamente que previene el Art. 3° parágrafo III párrafo 4 de la Ley 1715.

e) En la comunidad colectiva de Maca la parcelación de la tierra hasta el presente no reviste seguridad a efectos de evitar el propase del campesino colindante por muchas razones técnicas: 1.- Se desconoce la extensión o superficie de la parcela callpa o terreno rustico porque no esta medida. 2.- No cuentan con deslinde de una parcela a otra 3.- No existen mojones. 4.- las demarcaciones o señalamientos naturales de una parcela a otra es susceptible de ser removibles con malicia por el campesino colindante para tener más extensión de tierra 5.- No existe igualdad de extensión de tierra en la distribución para sus afiliados unos poseen mayor superficie que otros. 6.- El abandono de la parcela o terreno rustico supone el propase del poseedor colindante sea con malicia o sin ella, sino es reclamada oportunamente ante autoridad comunal el terreno que se conflictua va disminuyendo en su extensión con beneficio del colindante (declaración informativa del testigo Leopoldo Chávez Alvares fs. 26 Vta.). estos extremos señalados deben ser revisados por las autoridades comunales para una buena administración de la tierra en el interior de la comunidad.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Sica Sica, provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 7 y 9 sin costas. Este Sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es leída en el despacho judicial agroambiental a hora once a.m. del día jueves veintiuno de marzo de dos mil trece años.-

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 28/2013

Expediente: Nº 489-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Lidia Espejo de Matías e Hipólito Luis Matías Espejo

Demandados: Alberto Aguilar Mayta y Justino Raúl Aguilar Mayta.

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre 22de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : El recurso de casación de fs. 44 a 45, interpuesto por Hipólito Luis Matías Espejo y Lidia Espejo de Matías contra la Sentencia N° 003/2013 de 21 de marzo de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Alberto Aguilar Mayta y Justino Raul Aguilar Mayta, memorial de respuesta de fs. 48, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que Hipólito Luis Matías Espejo y Lidia Espejo de Matías por memorial de fs. 44 a 45 de obrados interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 003/2013 de 21 de marzo de 2013 cursante de fs. 38 a 40 vta. pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, haciendo una relación de antecedentes de la sentencia, expresan que existe valoración incorrecta en la apreciación de la prueba, afectando sus intereses, señalando que han demostrado que los propietarios del terreno objeto de la litis son sus padres Tiburcio Matías Valencia y Lidia Espejo de Matías, aduciendo que la juez solo se refiere como único medio de prueba o la inspección judicial, ignorando los informes presentados, así como el acta de entendimiento que no fueron valorados mucho menos mencionados en la sentencia, ignorando incluso lo manifestado por el demandado de no encontrarse en posesión en la audiencia de inspección ocular, así como la declaración de Marcelo Bautista, colindante y conocedor de los hechos, que tampoco son mencionados en la sentencia, haciendo referencia no valorativa de los art. 483 del Cód. Pdto. Civ., 119. I-II y 120. Concluyen, interponiendo los recurrentes en su recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia recurrida, solicitando al Tribunal Agroambiental, dicte Auto Supremo en aplicación del art. 271 numerales 3 y 4 conforme lo dispuesto por el art. 274. I. del Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso, por memorial de fs. 48 a 49, es respondida por Alberto Aguilar Mayta en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se rechace in extenso el recurso de casación y subsistente la Resolución N° 003/2013 de 21 de marzo de 2013, declarando improcedente, como señala el art. 271 y 272 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 44 a 45, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado como recurso de casación en el fondo como también en la forma, sin discriminación alguna en cuanto a sus fundamentos conforme se señala en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; al contrario, a lo largo del memorial del recurso los recurrentes efectúan una relación de hechos, acusan de no haber sido considerados muchos extremos, mas no denuncian ningún agravio o vulneración de la normativa legal vigente, sino que simplemente se refieren a la aplicación del art. 483 del Cod. Pdto. Civ., y lo dispuesto en el art. 119, I y II, y él art. 120, sin hacer referencia al cuerpo legal al cual pertenecen.

Que, resulta de vital importancia la discriminación de un recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permitiendo al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos.

Que, al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 44 a 45 de obrados interpuesto por Hipólito Luis Matías Espejo y Lidia Espejo de Matías.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandara hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo