Cochabamba, 13 de marzo de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Filomena Alegre de Peredo por si y en representación de su hijo Pascual Peredo Alegre adjuntando literales de fs. 46 al 64 y en su memorial de responde de fs. 65 al 67 de obrados oponen las excepciones de conciliación y cosa juzgada con los mismos argumentos de su responde y escuchado la contestación de la parte actora en audiencia, se tiene lo siguiente:

De acuerdo al documento privado de fs. 86 de obrados se acredita que Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra transfieren en calidad de venta a favor de Filomena Alegre de Peredo una fracción de terreno de la extensión superficial de 2552 M2. Ubicado en la comunidad de Condor Mayu. Localidad de Santivañez. Segunda sección de la provincia Capinota, la misma que le pertenecía a titulo de compra de Manuel Saavedra Peredo y Cecilia Antezana de Saavedra con sus límites al Norte con la propiedad de los vendedores; al Sud con Irma Saavedra, al este Florencio Sanabria a Oeste camino vecinal, documento suscrito en fecha 22 de julio de 2010. De igual forma por documento de fs. 87 y 88 de obrados, los actores, siendo dueños de una fracción de terreno de 5.000 M2. Ubicado en la Comunidad de Condor Mayu de Santivañez segunda sección de la provincia Capinota también por compra de su anterior dueño Manuel Saavedra y Cecilia Antezana, transfieren a favor de Pascual Peredo Alegre con sus limites: al Norte con terrenos de los vendedores, al Sud Filomena Alegre de Peredo , al este Florencio Sanabria y al oeste camino vecinal, documento suscrito en fecha 14 de octubre de 2010, reconocido en la notaria de fe pública NO. 1 de tercera clase de Santibáñez y en la misma fecha.

Que según las literales de fs. 55 al 64 de obrados se evidencia que la co-demandada Filomena Alegre de Peredo por si y en representación de Pascual Peredo Alegre presenta denuncia ante el Sindicato Agrario de Condor Mayu en contra de Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra sobre los dos predios de 5.000 m2 y 2552 m2, con el argumento de que dichos predios hubiesen sido vendidos también a otras personas y que los actores no les dejan tomar posesión. Luego la directiva del Sindicato decide ministrar posesión sobre los inmuebles en fecha 8 de abril de 2012 y mediante Resolución Agraria Sindical No. 001/2012 de 1 de julio de 2012 y con el consenso pleno de sus afiliados en asamblea y en presencia del Secretario General de la Sub Central Villa Surumi y Central Regional de Santibáñez resuelve: Reconocer como único propietario del predio de 5.000 m2 a pascual Peredo Alegre representado por Filomena Alegre de Peredo; asimismo reconocen como una propietaria del predio de de 2552 m2 a Filomena Alegre de Peredo y desconocen y dejan además sin efecto ni valor legal cualquier acto e disposición posterior por Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra a favor de terceras personas y en definitiva protegen y garantizan la propiedad de Filomena Alegre y Pascual Peredo Alegre para que continúen en su posesión; resolución que ha sido ratificado y convalidado por los miembros de la sub central de Villa Surumi y de la Central Regional de Trabajadores campesinos de Santibáñez conforme cursa a fs. 118 al 121 de obrados.

Que la cosa juzgada según Couture tiene la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial o una resolución definitiva como en el caso de autos los asuntos resueltos por las autoridades naturales tiene esa calidad de cosa juzgada, cuyos atributos son la coercibilidad y la inmutabilidad además que no pueden ser revisables en otro procedimiento judicial.

Que por determinación del art. 179 y 190 de la C.P.E. y art. 159 de la ley del Órgano Judicial reconocen a la jurisdicción indígena originaria campesina ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona particular conforme previene el art. 192-I de la C.P.E y art. 162 de la ley del Órgano Judicial; como en la especie, ya se ha resuelto el conflicto entre la parte demandante y los demandados sobre los predios que son objeto de litigio en la presente causa por la jurisdicción campesina del Sindicato Agrario Condor mayu mediante Resolución correspondiente, misma que ha sido ratificado y convalidado por la autoridades de la Sub Central de Villa Surumi y la Central Regional de Santibáñez; es decir los puntos resueltos por la jurisdicción indigena originaria campesina tiene la categoría de cosa juzgada y las partes deben obedecer y cumplir ante esa instancia sus decisiones y la jurisdicción agroambiental no puede revisar dichas resoluciones por encontrarse en igualdad de jerarquía con esa jurisdicción; caso contrario se ingresa en el terreno de las nulidades prevista por el art. 22 de la C.P.E.; en otros términos según la normativa vigente constitucional y agraria una vez resuelto el conflicto en la jurisdicción indígena originaria e indígena, como en el caso de autos, la jurisdicción agroambiental carece de competencia para revisar y resolver sobre el mismo asunto por aquella jurisdicción, bajo pena de nulidad.

Que, la conciliación es un presupuesto material dentro del proceso y que constituyen en un acuerdo de voluntades entre las partes sobre un conflicto y con intervención de la autoridad competente; en autos el documento adjunto de fs. 55 al 64 y de fs. 118 al 121, en los hechos no constituye una conciliación sino es una resolución a un conflicto por la jurisdicción campesina.

POR TANTO : En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la excepción de conciliación opuestas por Filomena Alegre Peredo por si y en representación de Pascual Peredo Alegre en su memorial de responde de fs. 65 al 67 de obrados; consiguientemente se dispone el archivo de obrados, desglósese la documentación original presentada por las partes, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas y sea bajo constancia.- REGISTRESE.

Con la palabra la abogada de la parte demandante anuncia interponer el recurso de casación contra la resolución dictada.

Quedan notificadas las partes en audiencia.- Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 27/2013

Expediente: Nº 479-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales.

Demandados: Filomena Alegre de Peredo por sí y en representación de

Pascual Peredo Alegre.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 147 a 149, interpuesto por Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales contra el auto definitivo cursante de fs. 145 a fs. 146 vta. de obrados de 13 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales contra Filomena Alegre de Peredo y Pascual Peredo Alegre, la respuesta de fs. 153 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 147 a 149 de obrados, Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales, interponen recurso de casación y nulidad, contra la resolución de 13 de marzo de 2013 cursante de fs. 145 a fs. 146 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

Indican que en la única audiencia pública realizada el 13 de marzo de 2013, se ha dictado resolución sobre las excepciones de Conciliación y Cosa Juzgada, declarando probada la excepción de Cosa juzgada e Improbada la excepción de Conciliación ordenándose consiguientemente el archivo de obrados, por lo que interponen recurso de casación y nulidad al haber sufrido agravios.

Posteriormente la parte recurrente hace un análisis de la resolución desde la presentación de la excepción con la contestación a la demanda, la literal adjunta sobre la compra y venta del terreno objeto de la litis así como la tradición del derecho de propiedad, posteriormente realizan una cita sobre la cosa juzgada para continuar manifestando que por determinación del art. 179 y 190 de la C.P.E. y el art. 159 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental y en la especie que se resolvió el conflicto entre las partes sobre los predios objeto del litigio por la jurisdicción campesina del Sindicato Agrario Cóndor Mayu mediante la resolución correspondiente, resolución ratificada y convalidada por las autoridades de la Sub Central de Villa Surumi y la Central Regional de Santibáñez, es decir que estas resoluciones tienen categoría de cosa juzgada y la jurisdicción agroambiental no puede revisar dichas resoluciones por encontrarse en igualdad de jerarquía, posteriormente se refieren a la conciliación indicando que el documento adjunto en la presente no es una conciliación sino una resolución de un conflicto en la jurisdicción campesina.

Continúan manifestando que la resolución recurrida otorga más de lo pedido por la parte demandada, vulnerando los arts. 79, 80, 81 y 84 de la L. N° 1715 y los arts. 602, 603, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo los derechos fundamentales de la parte demandante en el presente proceso, al no haber valorado la documental que acredita el titulo idóneo de propiedad y al no haberse pronunciado sobre el objeto de la demanda de Retener la Posesión y y solamente se ha pronunciado sobre la demanda reconvencional dejando a los demandantes en total indefensión.

Por último concluyen su petitorio solicitando que al amparo del art. 260 del Cód. Pdto. Civ., se admita el recurso de casación en la forma formulada contra la resolución de 13 de marzo de 2013 dictada en audiencia por el Juez Agroambiental de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En la sub lite, los recurrentes al plantear el recurso lo hacen sin tomar en cuenta lo prescrito por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es decir que el recurso tal como se encuentra formulado, no discrimina adecuadamente entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, razón por la cual las normas que se denuncian de vulneradas no pueden ser atendidas por el Tribunal en mérito a que el recurso no indica si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, razón por la cual este incumplimiento de la normativa legal aplicable al caso impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental.

Asimismo los recurrentes si bien señalan algunas normas como supuestamente vulneradas como los arts. 602, 603, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 79, 80, 81 y 84 de la L. N° 1715, empero lo hacen solo en forma referencial, por lo que corresponde aclarar que cuando se acusa que la sentencia otorga más de lo pedido se deberá plantear un recurso de casación en la forma, observación que realizan sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que si bien se hace una cita de las normas mencionadas empero lo hace sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación que cuando es planteado en el fondo busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 147 a 149, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo