ANA-S2-0026-2013

Fecha de resolución: 06-05-2012
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Obligación, se remite, por mandato del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en grado de revisión de la Sentencia N° 2/2013 de 26 de febrero de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso seguido por Eynar Sandoval Fernández contra el Servicio Departamental de Caminos, declarando probada la demanda de Cumplimiento de Obligación disponiendo que el Director del SEDECA, cumpla la obligación de proporcionar el material y construir los dos cuartos conforme a la clausula segunda del documento de compromiso más la cancelación de daños y perjuicios, ocasionados a la propiedad del actor en el plazo de 20 días de ejecutoriada la resolución.

"(...) corresponde al Tribunal Agroambiental hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal Agroambiental a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) sometido a revisión conforme lo dispuesto por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ., los obrados que nos ocupan; se evidencia que la sentencia elevada en revisión fue dictada dentro del marco de los arts. 190 y 192 del mencionado código adjetivo civil, la misma responde al análisis y valoración de la prueba realizada por la juez a quo dentro de los parámetros establecidos tanto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., es decir conforme a su prudente criterio y sana crítica, resultando por lo tanto estar revestida de la facultad de ser incensurable en casación".

"(...) corresponde aclarar que las instituciones del Estado como en el caso de autos el Servicio Departamental de Caminos que depende de la Gobernación de Tarija tienen su propia personalidad, de acuerdo al art. 52-1) del Código Civil. Sin embargo de ello, como la juez a quo remite a conocimiento de este Tribunal en mérito de que una de las partes intervinientes en el proceso (SEDECA) es una institución de servicio dependiente del Estado, este Tribunal -sólo a mayor abundamiento- aclara que el Estado aparece en nuestro ordenamiento jurídico como una unidad, con personalidad jurídica; así se desprende de la propia normativa constitucional y de la puntualización del ya citado art. 52 del Código Civil, tal personalidad le permite actuar unas veces en la esfera del derecho público y otras en la del derecho privado. El desenvolvimiento del Estado en los diferentes aspectos de todo el ordenamiento jurídico del país, no significa que su personalidad jurídica se desdoble, divida o multiplique en cada caso. Como sujeto de derechos, en su calidad de persona colectiva -como lo denomina el Código civil- es siempre uno, exactamente igual que una persona física o natural, pero que tiene la capacidad para actuar en la diversidad de actividades que le corresponde en la esfera comercial, civil, administrativa, laboral, agraria, penal, etc. Esa es en síntesis, la concepción moderna de la doctrina respecto a la personalidad del Estado y sucede exactamente lo mismo con los Servicios Departamentales de Caminos dependientes de las Gobernaciones".

"Por todos los argumentos señalados y después del análisis de la sentencia elevada en grado de revisión y llegando a la conclusión de que todos los aspectos demandados, fueron tomados en cuenta por la juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto probada la demanda como se tiene dicho en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., esta valoración de la prueba realizada por el juzgador es incensurable en casación por no haber recurrido de casación la institución demandada, consiguientemente corresponde resolver en aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., por el régimen de supletoriedad establecido por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CONFIRMA la Sentencia N° 2/2013 de 26 de febrero de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, remitido a este Tribunal conforme el mandato del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en grado de revisión, bajo los siguientes fundamentos:

1. Sometido a revisión conforme lo dispuesto por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ., los obrados que nos ocupan; se evidencia que la sentencia elevada en revisión fue dictada dentro del marco de los arts. 190 y 192 del mencionado código adjetivo civil, la misma responde al análisis y valoración de la prueba realizada por la juez a quo dentro de los parámetros establecidos tanto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., es decir conforme a su prudente criterio y sana crítica, resultando por lo tanto estar revestida de la facultad de ser incensurable en casación.

2. Corresponde aclarar que las instituciones del Estado como en el caso de autos el Servicio Departamental de Caminos que depende de la Gobernación de Tarija tienen su propia personalidad, de acuerdo al art. 52-1) del Código Civil. Sin embargo de ello, como la juez a quo remite a conocimiento de este Tribunal en mérito de que una de las partes intervinientes en el proceso (SEDECA) es una institución de servicio dependiente del Estado, este Tribunal -sólo a mayor abundamiento- aclara que el Estado aparece en nuestro ordenamiento jurídico como una unidad, con personalidad jurídica; así se desprende de la propia normativa constitucional y de la puntualización del ya citado art. 52 del Código Civil, tal personalidad le permite actuar unas veces en la esfera del derecho público y otras en la del derecho privado. El desenvolvimiento del Estado en los diferentes aspectos de todo el ordenamiento jurídico del país, no significa que su personalidad jurídica se desdoble, divida o multiplique en cada caso. Como sujeto de derechos, en su calidad de persona colectiva -como lo denomina el Código civil- es siempre uno, exactamente igual que una persona física o natural, pero que tiene la capacidad para actuar en la diversidad de actividades que le corresponde en la esfera comercial, civil, administrativa, laboral, agraria, penal, etc. Esa es en síntesis, la concepción moderna de la doctrina respecto a la personalidad del Estado y sucede exactamente lo mismo con los Servicios Departamentales de Caminos dependientes de las Gobernaciones.

3. Por todos los argumentos señalados y después del análisis de la sentencia elevada en grado de revisión y llegando a la conclusión de que todos los aspectos demandados, fueron tomados en cuenta por la juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto probada la demanda como se tiene dicho en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., esta valoración de la prueba realizada por el juzgador es incensurable en casación por no haber recurrido de casación la institución demandada, consiguientemente corresponde resolver en aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., por el régimen de supletoriedad establecido por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

El Tribunal Agroambiental puede hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) corresponde al Tribunal Agroambiental hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal Agroambiental a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 

Revisión de oficio

El Tribunal Agroambiental puede hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.