Sentencia N° 2/2013

Expediente: N° 31/2012

 

Proceso: Cumplimiento de Obligación

 

Demandante: Eynar Luis Sandoval Fernández

 

Demandado : Luis Fernando Navarro Gonzales Director de SEDECA

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 26 de febrero del 2013

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS : Demanda de fs. 36 39 contestación de fs., 72 a 73 vlta., antecedentes que informan el proceso y;

CONSIDERANDO.- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.- I Mediante memorial de fs. 36 a 39, Eynaer Luis Sandoval Fernández, se apersona y demanda cumplimiento de obligación, argumentando que por la documental adjunta consiste en el documento privado de compromiso de construcción suscrito el 4 de septiembre del 2012 con reconocimiento de firmas entre Gualberto Cardozo Garzón en su condición de Director de UBESAN acredita que el citado personero asumió el compromiso de proporcionar material y la construcción de dos cuartos de 4x4 obra gruesa, con loza con una ventana en cada cuarto en el terreno de su propiedad ubicado en la comunidad de Barredero, en razón que UBESAN avasallo su propiedad con el pretexto de la construcción de la carretera Bermejo - San Antonio destrozando las plantaciones de caña, cítricos, y una vivienda compromiso que debió cumplirse el 4 de noviembre del 2012, sin que hasta la fecha se haya efectivizado dicho acuerdo, solicitando en definitiva que se declare probada la demanda disponiendo que la institución cumpla con el compromiso de construcción mas el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.

II De fs. 72 a 73 vlta. A tiempo de contestar la demanda se apersona Luis Fernando Navarro Gonzales en su condición de Director Departamental del Servicio de Caminos "SEDECA" argumentando que Gualberto Cardoso Garzón al momento de la suscripción del documento ya no fungía como Director de UBESAN por lo tanto no tenia facultades para hacerlo siendo nulo todo compromiso asumido por este en representación de la ex unidad ejecutora Bermejo- San Antonio, solicitando se declare improbada la demanda con costas.

III Establecida la relación procesal y en cumplimiento de lo pautado por el art. 83 de la Ley 1715 del servicio Nacional de reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II FUNDAMENTANCION FACTICA.- Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.La suscripción del documento privado de construcción entre Gualberto Cardoso Garzón en su condición de Director de UBESAN (proyecto asfaltado Bermejo-San Antonio el 4 de septiembre del 2012) (ver documento de compromiso con reconocimiento de firmas cursante a fs. 1 a 2).

2.El Director de UBESAN asumió el compromiso de proporcionar el material y la construcción de dos cuartos de 4x4 metros, obra gruesa con losa (con una ventana y una puerta en cada cuarto) en el terreno rural de su propiedad ubicada en la comunidad de Barredero hasta la construcción total en la obra gruesa conforme al plano adjunto, (ver documento de compromiso de fs. 1 a 2).

3.UBESAN ha avasallado el terreno de su propiedad con el pretexto de la construcción de la carretera Bermejo - san Antonio sin contar de la autorización de su parte par la liberación del derecho de vía en su debida oportunidad, destrozando las plantaciones de caña, cítricos y una vivienda que tenía en el terreno (ver documento privado de compromiso de fs. 1 a 2) inventariacion y avalúo de mejoras realizado por el Servicio Nacional de Caminos "Proyecto asfaltado tramo "Bermejo- San Antonio" de fs. 20 a 27 fotografías de fs. 29 a 32, declaraciones testificales de fs. 84 a 85, inspección judicial de fs. 87 a 87 vlta.

4.El Director de UBESAN se comprometió a reparar los daños ocasionados a si propiedad por este avasallamiento y destrucción de cultivos y vivienda (ver documento privado de compromiso de fs. 1 a 2).

5.El plazo de compromiso de construcción era de dos meses computables a partir de la suscripción del documento (4 de septiembre del 2012) debiendo ser entregados los dos cuartos concluidos en la fecha precitada (ver documento privado de compromiso de fs. 1 a 2).

6.Pese a la insistencia reiterada ante la coordinadora de UBEASAN Indira Trujillo la misma con excusas se niega a cumplir lo acordado por el anterior Director, aclarándose que las obligaciones asumidas por él han sido suscritas en representación de la Institución y de cumplimiento obligatorio para los sucesivos Directores o Encargados de la entidad, por lo tanto no puede ser desconocido o incumpliendo este compromiso (ver documento privado de compromiso de fs. 1 a 2).

7. Daños y perjuicios ocasionados a la propiedad por parte de UBESAN (ver documento privado de compromiso de fs. 1 a 2, inventariacion y avalúo de mejoras realizado por el Servicio departamental de Caminos Proyecto asfaltado tramo "Bermejo - San Antonio# de fs. 20 a 27, fotografías de fs. 29 a 32 declaraciones testificales de fs. 84 a 85, inspección judicial de fs. 87 a 87 vlta.)

HECHOS NO PROBADOS

-El documento privado de cumplimiento de obligación con reconocimiento de firmas presentados como base para el inicio de la presente demanda son nulos.

- Que, el memorándum de agradecimiento de servicios emitido por Lino Condori Aramayo gobernador del departamento de Tarija quien se constituyen en la Máxima Autoridad Ejecutiva de nuestra Institución, el mismo que fue expedido el 28 de agosto del 2012. Sin embargo ante las evasivas para recepción del memorándum por el entonces Director de la Unidad Técnica Ejecutora del proyecto Bermejo San Antonio (UBESAN)tuvo que constituirse a primeras horas del 4 de septiembre de 2012 una brigada de funcionarios de la Gobernación, como funcionarios del SEDECA juntamente con su persona a la ciudad de Bermejo, con la finalidad de hacer efectiva la entrega del memorándum de referencia, al existir resistencia para su recepción se tuvo que solicitar de un Notario de Fe Pública, tal como se evidencia por la fotocopia legalizada.

-Que de ello se colige que Gualberto Cardozo ya no se encontraba facultado para realizar ningún acto en nombre de UBESEN como se puede evidenciar por el reconocimiento de firmas presentado por la parte demandante, documento que fue firmado el de septiembre del 2012.

-Que es nulo todo compromiso asumido por Gualberto Cardozo en representación de la Unidad Ejecutora Bermejo - San Antonio al existir vicios en el consentimiento ya que fue realizado0 por una persona que perdió las facultades de representación de la entidad UBESAN.

II VALORACION PROBATORIA.-

La literal consistente en el documento de fs. 1 a 2 que le asigna el art. 1289 y eficacia ´probatoria señalada en el art. 1297, todos del Código Civil este constituye documento privado por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el art. 399, 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciado y valorados con la previsión del art. 397 de la norma procesal invocada, y a los fines de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora demuestran que el actor suscribió u documento privado de compromiso con Gualberto Cardoso garzón, que en ese momento tenia la calidad de director de UBESEN para indemnizar al propietario por los destrozos ocasionados a la propiedad, traducidas estas reparaciones en proporcionar el material y la construcción de dos cuartos conforme a las características descritas en la clausula segunda del acuerdo suscrito entre partes.

Las declaraciones testificales de Daniel Jiménez Betacur y María Isabel Lima Palacios cursantes de fs. 84 a 85 del cuaderno de autos son contestes y uniforme s en cuanto a hechos y lugares cuando señalan que "UBESEN" ingreso al terreno del actor con maquinaria y sin autorización destruyendo la vivienda, plantaciones de caña de azúcar y cítricos", ello confirma que UBESAN ingreso ala propiedad del actor destruyendo no solo la vivienda sino también los cultivos existentes en el predio; declaraciones que tiene la eficacia probatoria del art. 1330del Código Civil y son apreciadas y valoradas con reglas de la sana critica al tenor de lo previsto por el art. 476 del Código de Procedimiento Civil" la literal consistente en la inventariacion y avaluó de las mejoras existentes en la propiedad del actor que fue elaborado por un personero del Proyecto Bermejo San Antonio salientes a fs. 2 a 27, prueba que tiene la eficacia probatoria que le atribuye el art. 1289 del Código Civil, informe de un profesional técnico entendido en la materia que enriquece y facilita la averiguación de la verdad y que está vinculada a los hechos que se investigan.

La inspección judicial de fs. 87 a 87 vlta. Permite el conocimiento de los hechos en el lugar, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, es apreciada conforme al art-1334 cumple las exigencias formalidades del art. 227, 428 ambos del referido Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

El trabajo pericial adjuntando a fs. 33 a 235 por el actor como prueba preconstituida sin embargo pese a que el peritaje es un auxilio para el Juez, el indicado informe no esta corroborado con otros elementos probatorios, que en el caso concreto no sirven de sustento par el presente fallo.

La literal adjunta de fs. 66 a 71 por la parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del memorándum de agradecimiento de servicios y la resolución administrativa N° 216/2012 con relación a los hechos que se exponen en la contestación a la demanda son contradictorios cuando se indica que tuvieron que trasladarse a Bermejo para hacer efectiva la entrega del memorándum, sin embargo consta en dicho documento que la notificación fue realizada en la ciudad de Tarija el 4 de septiembre a Hrs 15 a Hrs. 15:56 p.m.(ver fotocopia legalizada del memorándum de fs. 66 vlta. De obraos); por otra parte la documental que se adjunta en calidad de prueba no eximen de ninguna manera de responsabilidad al demandado con relación a los hechos denunciados ´por el actor, en razón de que esa documentación solo demuestra hechos de índole administrativa que concierne al servicio departamental de Caminos, a la gobernación con relación al ciudadano Gualberto Cardozo.

III FUNDAMENTACION JURIDICA.-

En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al amparo de las pretensiones planteadas:

- El Código Civil en su Libro Tercero regula las obligaciones y determina que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

- El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

- La obligación es un vinculo de derecho por el cual alguien esta constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva i o negativa.

En el caso sublite y conforme se tiene de los datos del proceso las partes han suscrito un documento privado de compromiso donde Gualberto Cardozo Garzón en su calidad de director de UBESAN, asume el compromiso de indemnizar al actor por los perjuicios ocasionados emergente de la destrucción las plantaciones de cítricos y caña de azúcar, además de proporcionar el material y al construcci0n de vivienda, obligación que fue incumplida por parte de la Institución, correspondiéndole en consecuencia al actor demandar el cumplimiento de la obligación.

1.DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- El precepto contenido en el art. 344 del Código Civil al hablar del resarcimiento del daño establece

que este se produce en razón del incumplimiento o retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. La debida interpretación que esta disposición, exige examinar el concepto de daño para luego determinar si existe un daño resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba. Dentro de este contexto, debe entenderse por daño "la disminución del patrimonio " resultante de la inobservancia del deber de una prestación por pare del titular del derecho u obligación y, por perjuicio todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor.

Según el art. 1068 habrá daño siempre siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o sus derechos o facultades. En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, ósea, la perdida efectivamente sufrida por la victima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

En el caso de autos se tiene demostrado que el actor ha sufrido una disminución de su patrimonio a consecuencia directa de la no percepción de utilidades por concepto de cosecha de caña de azúcar, cítricos y otras plantas realizados por UBESAN en el terreno del actor, extremo demostrado por el propio informe técnico elaborado por el Ing. Enoc Becerra funcionario del proyecto asfaltado Bermejo-San Antonio que cursa a fs. 20 a 27.

IV CONCLUSIONES.-

-La carga impuesta por el art. 1238-I del Código Civil y art. 375-1 de su Procedimiento ha sido cumplida por el demandante Eynar Luis Sandoval Fernández toda vez que han acreditado el compromiso por parte de UBESAN para reparar los daños causados a la propiedad del actor consecuencia de ello los elementos para que se cumpla la obligación están debidamente acreditados.

-La Parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 1238 parágrafo II del Código Civil, con relación al art. 375-2) de su procedimiento.

POR TANTO: La suscrita Jueza agroambiental con asiento judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de incumplimiento de obligación de fs. 36 a 39interpuesta por Eynar Luis Sandoval Fernández con costas.

2.Disponer que Luis Fernando Navarro Gonzales en su calidad de Director l del Servicio Departamental de caminos representado por Dorian Wilfredo Terrazas Flores y Zulma Angélica Mendieta Ortega cumpla con la obligación de proporcionar el material y construir los dos cuartos conforme a la clausula segunda del documento de compromiso saliente a fs. 2 de obrados, mas la cancelación por daños y perjuicios ocasionados a la propiedad del actor en la suma de Bs 23.036.23 (veinte tres mil treinta y seis 00/23) dentro el plazo de 20 días computables desde la ejecución de la presente resolución.

3.Disponer la notificación de las partes.

POSIBILIDAD DEL RECURSO.- Por disposición del art. 87 de la Ley 1715del servicio Nacional de reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 26/2012

Expediente: Nº 468-RCN-2013

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Demandantes: Eynar Sandoval Fernández.

Demandados: Servicio Departamental de Caminos (SEDECA).

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El proceso de Cumplimiento de Obligación remitido por mandato del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en grado de revisión de la Sentencia N° 2/2013 de 26 de febrero de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso seguido por Eynar Sandoval Fernández contra el Servicio Departamental de Caminos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez Agroambiental de Bermejo, dictó la Sentencia N° 2/2013 de 26 de febrero de 2013, declarando probada la demanda de Cumplimiento de Obligación disponiendo que el Director del SEDECA, cumpla la obligación de proporcionar el material y construir los dos cuartos conforme a la clausula segunda del documento de compromiso más la cancelación de daños y perjuicios, ocasionados a la propiedad del actor en el plazo de 20 días de ejecutoriada la resolución, habiendo la mencionada juez remitido a este Tribunal por mandato del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en grado de revisión de la Sentencia el caso de autos.

CONSIDERANDO : Que, del examen de los antecedentes procesales que informan el proceso, corresponde al Tribunal Agroambiental hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal Agroambiental a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y sometido a revisión conforme lo dispuesto por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ., los obrados que nos ocupan; se evidencia que la sentencia elevada en revisión fue dictada dentro del marco de los arts. 190 y 192 del mencionado código adjetivo civil, la misma responde al análisis y valoración de la prueba realizada por la juez a quo dentro de los parámetros establecidos tanto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., es decir conforme a su prudente criterio y sana crítica, resultando por lo tanto estar revestida de la facultad de ser incensurable en casación.

Por otro lado corresponde aclarar que las instituciones del Estado como en el caso de autos el Servicio Departamental de Caminos que depende de la Gobernación de Tarija tienen su propia personalidad, de acuerdo al art. 52-1) del Código Civil. Sin embargo de ello, como la juez a quo remite a conocimiento de este Tribunal en mérito de que una de las partes intervinientes en el proceso (SEDECA) es una institución de servicio dependiente del Estado, este Tribunal -sólo a mayor abundamiento- aclara que el Estado aparece en nuestro ordenamiento jurídico como una unidad, con personalidad jurídica; así se desprende de la propia normativa constitucional y de la puntualización del ya citado art. 52 del Código Civil, tal personalidad le permite actuar unas veces en la esfera del derecho público y otras en la del derecho privado. El desenvolvimiento del Estado en los diferentes aspectos de todo el ordenamiento jurídico del país, no significa que su personalidad jurídica se desdoble, divida o multiplique en cada caso. Como sujeto de derechos, en su calidad de persona colectiva -como lo denomina el Código civil- es siempre uno, exactamente igual que una persona física o natural, pero que tiene la capacidad para actuar en la diversidad de actividades que le corresponde en la esfera comercial, civil, administrativa, laboral, agraria, penal, etc. Esa es en síntesis, la concepción moderna de la doctrina respecto a la personalidad del Estado y sucede exactamente lo mismo con los Servicios Departamentales de Caminos dependientes de las Gobernaciones.

Por todos los argumentos señalados y después del análisis de la sentencia elevada en grado de revisión y llegando a la conclusión de que todos los aspectos demandados, fueron tomados en cuenta por la juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto probada la demanda como se tiene dicho en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., esta valoración de la prueba realizada por el juzgador es incensurable en casación por no haber recurrido de casación la institución demandada, consiguientemente corresponde resolver en aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., por el régimen de supletoriedad establecido por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CONFIRMA la Sentencia N° 2/2013 de 26 de febrero de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, remitido a este Tribunal conforme el mandato del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en grado de revisión.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo