RESOLUCION N° 09/2012
A, 9 de Noviembre del 2012
VISTOS: dando cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1ra. N° 09/2012, radicada la causa en este Juzgado, y en ejecución de fallos se determina la apertura de termino probatorio a objeto de la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados en contra del Demandante.
Que en trámite la ejecución de fallos, fue presentado incidente de recusación contra el suscrito Juez Agrario por memorial que consta de fs. 375 de obrados la misma que una vez sustanciada, se dicta resolución a fs. 379 rechazando el incidente formulado, merced a lo previsto por el art. 517 del C.P.C. (aplicado supletoriamente).
Que por memorial de fs. 381 de obrados la parte demandada presenta solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios solicitando el pago de la suma de 1.046.714 (Un millón cuarenta y seis mil, setecientos catorce 00/100 Bolivianos) adjuntando el detalle respectivo.
Que, por auto de fs. 392 se determina abrir término probatorio con la finalidad de acreditar la cuantía tanto en la investigación de los mencionados daños y perjuicios, establecidos en sentencia.
Que una vez más la parte demandada presenta Recusacion contra la autoridad judicial, con las mismas causales utilizadas ya anteriormente y rechazadas dada la extemporaneidad, debido a la instancia procesal como es la ejecución de fallos en virtud a lo previsto por el art. , 517 del C.P.C. no existiendo incidente o recurso alguno que pueda impedir la ejecución de fallos, una vez mas es rechazada por Auto de fs.,. 409 de obrados, por lo que se ve la interrupción de los plazos procesales, y dispone la prosecución del proceso.
Que por Auto de fs., 404 se requirió prueba pericial oficiando ante el Instituto Técnico Superior de Caranavi (INSTAIC) dada la calidad de una Institución imparcial, con conocimiento idóneo sobre el particular todo con la finalidad de realizar una valoración de las plantas existentes en el lote de terreno objeto de juicio.
Que asimismo se oficio a la Federación Agraria Provincial de Caranavi (FAPCCA) con el propósito de conocer la lista de tasas y aranceles de cultivos agrícolas, vigente en esa Organización, se cursaron los oficios respectivos como se establece a fs. 405, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, lamentablemente esta renuncia no genera elementos de convicción en el presente caso.
Que por memorial de fs. 421, 422 de obrados una vez más la parte demandada plantea recurso de nulidad de obrados hasta que el proceso se admita legalmente, etc. Misma que por Resolución de fs. 429 se determina el rechazo del incidente formulado, disponiendo la continuación del proceso, advirtiendo la temeridad de lso Demandados, que plantean reiteradamente argucias leales, pretendiendo evadir el presente proceso y la consideración de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de la valoración de la prueba aportada, conforme a la sana critica y la lógica jurídica se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal.
a) Que existe la solicitud de determinar respecto a los daños y perjuicios incoados por el demandante según literales de fs. 445, 446, 447 de obrados plantea la suma de 1.841.300 Bs Un millón ochocientos cuarenta y un ml trescientos bolivianos 00/100, de acuerdo a memorial d efs.448 prestando por el demandante.
b) Que habiendo convocado prueba pericial esta recayó en el Ingeniero MSC Rolando Barrientos designado judicialmente, acreditación que cuenta con el respaldo del INSTAIC (Instituto Superior Técnico Agropecuario de Caranavi).
c) Que con relación a los enseres existentes en el lugar conforme con el memorial presentado por el actor de fs. 381 a 382 asciende la suma de Bs 31.064.- consistente en enseres domésticos y la producción agropecuaria perdida y así como las proyecciones de ganancias fustradas a contar del mes de diciembre del 2006, significan Bs 1.015.650.- del 2006, significan Bs 1.015650.
d) Que tanto el informe del perito, como la petición del demandante, no toman en cuenta aspectos referidos a los gastos de cosecha, procesamiento y mantenimiento de los cultivos agrícolas. También es importante puntualizar que la cosecha en proyección de crecimiento esta librada al estado del tiempo, aspecto central del cual depende la producción, de modo tal que la producción de este año no es igual a la del pasado año.
e) El resarcimiento de daños y perjuicios es uno de los efectos de relevante importancia en la producción, ya que del análisis de antecedentes no se puede evidenciar, si, los productos del lote N° 48 de Café, Cacao y Cítricos a contar del 2006 fueron cosechados por los demandados. Al contario siendo susceptibles de recuperación mediante el cuidado y la manutención del predio agrícola logrando de esta manea rehabilitar la misma.
f) Quela producción en el lote N°48 fue interrumpida por actos materiales sucedidos en la Colonia San Pablo, hechos calificados en la Sentencia N° 011/2009 la misma que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada, siendo Inmutable, coercible.
g) De acuerdo a al inspección ocular realizada cuya acta se encuentra a fs. 420de obrados como manifiesta la esposa del demandante existía el gallinero, secadero de café y se quedaron sin casa, sin un lugar de residencia.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Caranavi, en merito a las atribuciones establecidas en la Ley 1715 y Ley 3545:
RESUELVE:
Determinar la responsabilidad por los hechos materiales de los Demandados Sres. Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez, Ladislao Chura Limachi, en la suma de Bs 80.000 (OCHENTA MIL BOLIVIANOS) a cancelar a tercero día de su leal notificación con la presente Resolución y devolver todos los enseres que son retenidos a la fecha.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 025/2013
Expediente : 464-RCN-2013 Proceso : Reivindicación
Demandantes : Anacleto Arana Ajnota
Demandados : Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao
Chura Limachi
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Caranavi
Fecha : Sucre, 6 de mayo 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 462 vta. interpuesto por Anacleto Arana Ajnota y el recurso de casación en la forma de fs. 465 a 466 vta. interpuesto por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi, contra el Auto de 9 de noviembre de 2012 cursante a fs. 454 y vta. pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de reivindicación seguido por Anacleto Arana Ajnota, contra Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, la respuesta de fs. 473 a 474, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Anacleto Arana Ajnota por memorial de fs. 461 a 462 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de calificación de daños y perjuicios de 9 de noviembre de 2012, cursante a fs. 454 y vta., pronunciado dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agroambiental de Caranavi, indicando que en ejecución de fallos demandó el resarcimiento de daños y perjuicios contra los demandados en la suma de Bs. 1.015.650.-, que habiéndose producido los dictámenes periciales correspondientes no fueron considerados, puesto que la resolución que se impugna no toma en cuenta los mismos, por lo que la suma determinada por el juez a quo en el orden de Bs. 80.000.- es totalmente alejada de la prueba pericial y absolutamente desproporcional, resolución que conculca el art. 994 del Cód. Civ., incurriéndose en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de existir error de hecho en la contrastación de la prueba, solicitando en definitiva, se case dicha resolución y se modifique la suma indemnizable, con costas en ambas instancias.
Por otra parte por memorial de fs. 465 a 466 y vta., Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi interponen recurso de casación en la forma, señalando que el juez a quo a violado las formas esenciales del proceso, las mismas que fueron reclamadas en reiteradas oportunidades tratando de evitar se incurra en vicios de nulidad y en resguardo del derecho a la defensa e igualdad a las partes, pero que sin embargo ha sido llevado adelante con flagrante violación de la norma procesal, manifestando que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios no fue legalmente admitida y que el juez ordenó solamente la acumulación, incurriendo en flagrante violación de la norma procesal. Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
Que corridos en traslado ambos recursos a las partes, por memorial de fs. 473 a 474, es contestado por Anacleto Arana Ajnota en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, la causa en la que se motivan y fundamentan los recursos de casación que se examinan, se encuentra en ejecución de sentencia, con fallo que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción de transacción, tal como se infiere de la Sentencia 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 229 y vta., sentencia que adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada en recurso de casación y conforme al auto de 14 de enero de 2010 (fs. 234 vta.), que declara expresamente la ejecutoria de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 con efectos de cosa juzgada, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada de conformidad con el art. 515 del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 454 y vta. el Juez Agroambiental de Caranavi, pronuncia el Auto de 9 de noviembre de 2012, el mismo que es emitido en ejecución de sentencia, por el cual se determina la responsabilidad por los hechos materiales de los demandados Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, emergentes del proceso de reivindicación, en la suma de Bs. 80.000.- (Bolivianos ochenta mil) a favor del actor, ordenando el pago a tercero día de su legal notificación, además a devolver todos los enseres que son retenidos.
Que, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agroambiental, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior ". En consecuencia, al haberse pronunciado el Auto de 9 de noviembre de 2012 en ejecución de sentencia, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo, toda vez que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, por lo expuesto precedentemente, al haberse emitido el auto recurrido de 9 de noviembre de 2012 de fs. 454 y vta. en etapa de ejecución de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 de fs. 229 y vta. de obrados, este tribunal está impedido, por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación interpuestos de una parte por Anacleto Arana Ajnota y por otra por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi, mismos que debieron ser rechazados por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTES el recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 462 vta. y el recurso de casación en la forma de fs. 465 a 466 vta. de obrados.
Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido los recursos cuando los mismos son irrecurribles.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- ha ambas partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco