SENTENCIA

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

 

DEMANDANTE: Apolonio Salomón Magarzo Segovia

 

DEMANDADO: Felipe Digno Alemán Sánchez

 

DISTRITO: Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos

 

FECHA : 14 de febrero del 2013

 

HORA: 16:30

 

JUEZ (en suplencia legal): Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO I: Mediante memorial de fs. 27 a 29, Apolonio Salomón Magarzo Segovia comparece demandando, en la vía interdicto, el cese de perturbaciones contra Felipe Digno Alemán Sánchez, por cuanto hace ya más de 60 años se encuentra poseyendo junto con sus hijos el inmueble denominado "Villa del Carmen" ubicado en La Cueva, colindante al Norte, con la familia Fernández o con el arroyo de San Antonio, inmueble que desde muy temprana edad lo trabajo, cuidando animales, cultivando, realizando limpieza de malezas, quitando piedras grandes y otros trabajos de mejoramiento dando utilidad productiva al terreno para el sust4ento de su familia, actualmente parar la crianza de sus animales menores como chanchos, gallinas y otros. Ocurre que en fecha 26 de abril del 2012 a horas 8:30 el señor Digno Alemán procedió a realizar trabajos de limpieza y hoyado orientados a dividir el terreno, ante esta situación le reclamo personalmente, luego acudió ante el corregidor, pero el perturbador, lejos de paralizar el trabajo continua realizándolos, perforo hoyos con el objeto de alterar los limites, apropiarse de sus terrenos y despojarle de los mismos. Aclara que la perturbación es sobre una extensión aproximada de trescientos metros en línea recta, resaltando en otro color con el plano. Solicita, en definitiva se declare probada la demanda en todas sus partes, ordenando la suspensión de las perturbaciones y sea con costas procesales.

CONSIDERANDO II: De fs. 15 a 117Felipe Digno Alemán contesta negando la demanda argumentando que es él quien lo posee pacíficamente desde hace 48 años no habiendo realizado ningún acto material de perturbación a la posesión del actor que nunca la ejerció, mas por el contrario es Este señor quien destruyo su cerco dando lugar a la instauración de un proceso penal en su contra mismo que se encuentra suspendido ´por la mañosa instauración de este proceso. Por lo expuesto solicita en sentencia se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condene el pago de costas y se declare su temeridad.

CONSIDERANDO III: En cumplimiento a lo establecido en el art. 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el art. 83 de la referida Ley. Valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna la Ley a cada medio y al prudente criterio de la juzgadora, se tiene que el actor demostró los siguientes puntos establecidos como objeto de prueba.

1.Tiempo de posesión actual, pacifica e ininterrumpida sobre su propiedad "Villa el Carmen", mediante la inspección judicial (fs. 147) las declaraciones testificales de Deterlino Vidal Gallardo (fs. 151), Nicolás Arias Vega (fs. 152), Beltrán Roca Vega (fs. 153), Cesar Arias Murillo (fs. 154) y Luisa Arcil garzón de la Vega (fs. 154 vlta. -155).

2. Los actos materiales o amenazas de perturbación a su posesión realizados por el demandado, mediante inspección judicial (fs. 147), Nicolás Arias Vega (fs. 152), Beltrán Roca Vega (fs. 153) y Luis Arcil Garzón de la Vega (fs. 154 vlta. - 155).

3.Fecha aproximada de las perturbaciones. Mediante las declaraciones testificales mencionadas en el punto 2.

Por su parte el demandado no desvirtuó los hechos que fundamentan la demanda.

CONSIDERANDO IV: Las acciones interdictos tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos. Particularmente la procedencia del interdicto de retener la posesión está supeditada a quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenace perturbarlo o lo perturben ella mediante actos materiales. A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor , cualquiera sea su naturaleza , sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar el título. B) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la cusa de este interdicto y por ultimo además de estos presupuestos es requisito que los actos o hechos que le sirven de causa se hayan producido dentro el año anterior a la instauración de la demanda, puesto que transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su amparo pierde su derecho a accionar por esta vía, quedándole solamente acudir a la vía contenciosa.

En el caso de autos el terreno en litigio está conformado por una parcela, ahora sin cultivo pero por donde atraviesa un camino usado no solo por el actor sino por todos los comunarios que tiene sus potreros al interior, prueba de ello son las pruebas de vehículo y tractor que se sobreponen, evidenciado por la suscrita en ocasión de la inspección judicial,. Los testigos tanto de cargo como de descargo Detrlino Vidal gallardo, Nicolás Arias Vega, Beltrán Roca Vega, Cesar Arias Murillo y Luis Arcil Garzón de la Vega, creíbles por sus vecinos del lugar rarifican el extremo cuando coincidentemente afirman constarles que el referido camino conduce hasta los potreros de actor y de otros comunarios por lo que es usado permanentemente por ellos desde hace mucho tiempo, además de decir que el resto de la parcela es usado como terreno de pastoreo tanto por el actor como por el demandado y otros vecinos ya que se trata de una área abierta, con lo que queda demostrada la presión actual y efectiva del actor sobre la parcela litigiosa.

La perturbación se caracteriza por actos materiales consistentes en el hoyado para plantar postes y cercar el terreno, evidenciado por la suscrita, realizado por el demandado según el mismo lo confiesa espontáneamente durante al inspección judicial y ratificado por los testigos quienes también lo vieron y que resultan una real amenaza al ejercicio de la posesión del actor, pues al cerrar la parcela le priva del ingreso a sus potreros y de un área de pastoreo. Perturbaciones estas que según los mismos testigos se habrían realizado aproximadamente en mayo de 2012, o sea dentro el término previsto por el art. 592 para intentar esta acción, quedando de esta manera demostrada la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto incoado.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental Tarija, impartiendo justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia ; en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por le en suplencia FALLA declarando PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por Apolonio Salomón Magarzo Segovia de fs. 27 a 29 con costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 594del código de procedimiento civil que ordena la condenación en costas a la parte perdidosa en todos los casos, consecuentemente se ampara al actor en su posesión sobre la parcela litigiosa disponiéndose la inmediata cesación de los actos perturbadores que dieron lugar a la instauración de la demanda. Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 24/2013

Expediente: Nº 462 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s): Apolonio Salomón Magarzo Segovia

Demandado (s): Felipe Digno Alemán Sánchez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, abril 30 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 161 vta. de obrados, interpuesto por Felipe Digno Alemán Sánchez, memorial de respuesta de fs. 165 a 166, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Felipe Digno Alemán Sánchez por memorial cursante de fs. 160 a 161 vta. de obrados recurre de casación con los argumentos que a continuación se detallan:

El recurrente señala que la parte demandante miente al indicar que estaría en posesión del terreno por más de 60 años, cumpliendo la función social, tratándose de un terreno cultivable, mentira verificada por la juez a momento de la inspección, señala también que en ningún momento de la demanda se menciona que su persona estaría perturbando el paso por un camino.

Asimismo expresa que, para que un interdicto sea procedente el medio de prueba más eficaz es la testifical y haciendo relación a las declaraciones de VIDAL GALLARDO SARDINA, NICOLAS ARIAS VEGA, BELTRAN ROCA VEGA, CESAR ARIAS MURILLO y LUIS ARCIL GARZÓN DE LA VEGA, indica que entre los testigos de cargo existe una serie de contradicciones, como por ejemplo que no han visto perturbación alguna y más al contrarío habrían manifestado que sus animales pastan en esos predios.

A continuación indica que, la juzgadora menciona en su considerando II que el demandante ha demostrado posesión actual, pacifica e ininterrumpida, cuando en realidad tanto los testigos de cargo y descargo en ningún momento manifestaron la posesión real por parte del demandante, aclarando que en las acciones de interdicto lo que se defiende es la posesión y no el derecho propietario, como tampoco se demostró la existencia de actos perturbatorios en contra del demandante.

Finaliza solicitando que, siendo que se encuentra en legítima posesión y ser legítimo propietario, sea reconocido en la posesión del bien inmueble objeto de la litis por lo que contestado y concedido que sea el recurso de casación, se remita el expediente al Tribunal Agroambiental y se proceda a casar la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O´Conor del Departamento de Tarija en suplencia legal.

Que, corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 165 a 166.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Que, tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deberá acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador, en tanto que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el memorial de casación deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme lo señalado por el art. 254 de la citada norma adjetiva civil y, en uno u otro caso, adecuarse a los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.

Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de casación, se concluye que:

El recurrente, omite precisar la resolución contra la cual intenta el recurso en examen, como tampoco no precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, requisito indispensable a fin de valorar si el recurrente adecuó su memorial a las previsiones contenidas en los arts. 253 y/o 254 del Cód. Pdto. Civ., más aún, al no citar, en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error omite dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258, numeral 2) de la norma adjetiva civil.

Si bien el recurrente, en su memorial de casación hace referencia a la prueba testifical, sin embargo se limita a realizar, de forma simple y llana, una serie de afirmaciones en torno a la posesión, cumplimiento de la función social y derecho propietario, sin siquiera hacer referencia a normas legales infringidas, olvidando que en el recurso de casación, por su naturaleza, se debe acusar la vulneración de normas legales, adjetivas y/o sustantivas, omisión que impide a éste tribunal ingresar a un análisis de fondo.

Que, encontrándose éste tribunal imposibilitado de ingresar al examen de fondo del recurso de fs. 160 a 161 vta., corresponde aplicar los mandatos contenidos en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Felipe Digno Alemán Sánchez.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo