SENTENCIA 01/2013
Expediente: Nº 95/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Carlos Campero Saavedra
Demandados: Antonia Camperos de Quispe y Damian Quispe Camperos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 01 de febrero de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Carlos Campero Saavedra contra Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 07 de noviembre de 2012 Carlos Campero S. demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mediante división y partición de 7.262,64 mts. De terreno agrícola ubicado en Mallcochapi, Sipe Sipe al fallecimiento de Alberto Campero E. y Filomena Saavedra A. sus hijos se instituyeron propietarios de las siguientes hijuelas el lote A para Francisca F. Campero S., lote B para Bernardina Campero de Hermosilla, lote C para Eleuteria campero S. lote D. para Patrona Campero S. y lote E para Antonia Campero S. por consiguiente tocando a cada uno la superficie de 1.406,06 mts.2 mi persona al ser procreado por Bernardina Campero S. y ser reconocido por mis abuelos difuntos he trabajado el terreno en su conjunto desde mi niñez lo que es conocido por la comunidad de Mallcochapi pero cuando se procedió a la división me ocupe simplemente de cultivar la fracción de mi madre Bernardina Campero Saavedra lote B además de las fracciones de Eleuteria y Petrona Campero S. lotes D y C y por consiguiente en posesión real y efectiva de 3 fracciones B; D y C sembrando en los mismos maíz, papa, avena, cebolla y otros. Lamentablemente en fecha 12 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. aprox. La señora Antonia campero de Quispe junto con su hijo Damián Quispe C. ingresaron al terreno que estaba preparado para sembrar en 23 surcos es decir a la fracción del lote D que me encontraba en posesión real y efectiva ingresando un tractor de color rojo y procediendo a rotavear en una extensión de 23 surcos sembrando papa y actualmente maíz es decir eyeccionandome en esa proporción del terreno mediante actos violentos, quienes pese a mis reclamos desde esa fecha no me dejan ingresar al terreno desposeído perjudicando mi actividad agrícola que es el único sostén de mi familia, el terreno bajo mi posesión siempre ha cumplido la función social. Por lo manifestado declare en sentencia probada mi demanda y disponga la restitución de la fracción eyeccionada bajo apercibimiento de lanzamiento y otros.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 13 de noviembre de 2012 a fs.17 corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal los demandados Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe C. mediante memorial de 30 de noviembre de 2012 responden a la demanda adjuntando antecedentes y señalando lo siguiente: En fecha 22 de noviembre hemos sido citados con la demanda por lo que asumiendo defensa contestamos rechazando inextenso el contenido de la demanda en base a la fundamentación de que toda persona para poner en marcha una demanda debe demostrar ante todo que es titular del derecho de posesión a través de un instrumento público o privado fehaciente que le reconozca este derecho o acreditar que posee naturalmente cumpliendo con los requisitos exigidos por ley en suma la posesión emerge de algo y que este su derecho de posesión ha sido suprimido por actos de despojo, cumplidos estos requisitos puede accionar el interdicto en el caso de Autos el actor no ha cumplido con esta obligación en su demanda por el contrario de manera contradictoria manifiesta ser procreado por Bernardina Campero de Hermosilla y reconocido por sus abuelos y que ha trabajado laboriosamente el terreno cuando se procedió a la división del terreno se ocupo de trabajar el terreno de su madre Bernardina Campero y además las fracciones de Eleuteria y Petrona Campero lotes D y C afirmaciones falsas por lo siguiente: quien le faculto o autorizo a cultivar las fracciones pertenecientes a Eleuteria y Petrona y no aclara por que no es cierto su afirmación sobre estas fracciones que nuca ha existido. Las coherederas Francisca, Bernardina, Eleuteria, Petrona y mi persona Antonia Camperos no hemos realizados de hecho ninguna partición y división voluntaria que perteneció a nuestros padres en 5 lotes que menciona el demandante; efectivamente cursa en obrados en testimonio de división practicada por la Sra. Juez de Sipe Sipe la misma que adolece de defectos de nulidad insalvables ; finalmente tomando en cuenta la extensión y ubicación el terreno esta clasificado como pequeña propiedad y dicha división es ilegal por que vulnera las normas establecidas. Teniendo necesidad del terreno para cultivar como personas de campo y este bien cumpla la función social desde la muerte de nuestros padres conforme a la declaratoria de herederos momentáneamente los coherederos presentes Antonia, Francisca Flaviana y Bernardina Camperos continuamos en posesión partiendo extraoficialmente el terreno de nuestros padres de 7.262, 64 mts.2 en 3 fracciones iguales los que siempre hemos poseído y trabajado cultivando año tras año productos propios del lugar con la siguiente aclaración: Que en el lugar de Bernardina Camperos ingreso su hijo Carlos campero en un tercio del terreno de donde es completamente falso la división de hecho practicada en 5 partes del terreno señalado y que el demandante hubiere estado en posesión de las tres quintas partes.
Por diversos problemas que ha venido ocasionando el demandante en nuestra pacifica posesión sobre el terreno trasladamos el conflicto a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia de Quillacollo, en fecha 20 de diciembre de 2011 de manera voluntaria Carlos campero, mi persona Antonia Camperos y mi cuñado Celestino Paco Trujillo en representación de su esposa y coheredera Francisca Flaviana suscribimos acta de compromiso donde reconocemos y aceptamos que el terreno sucesorio de 7.262,64 mts.2 tiene que ser en futuro dividió en 5 partes iguales ósea una hijuela para cada heredera; que de momento solo estamos en posesión del terreno en partes iguales los tres firmantes y cuando retornen del exterior las dos hermanas se divida en 5 partes, el terreno en la actualidad se encuentra poseído trabajado y sembrado por Carlos Campero, Antonia Campero y Celestino Paco en el sector que nos corresponde a cada uno en un tercio, que a la firma del Acta el Secretario Ejecutivo se constituye en el lugar y que ninguno de los terreno puede ser trabajado por otra persona esta acta tiene todo el valor legal y su cumplimiento es obligatorio y desmiente las afirmaciones de ser poseedor de tres quintas partes. De la lectura de la prueba literal que adjuntamos una vez mas desmiente lo afirmado en la demanda, los herederos continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y cumpliendo este mandato legal he continuado en posesión de una tercera parte del terreno y lo hago con la ayuda de mi hijo codemandado Damián Quispe, consiguientemente queda demostrado que la demanda es falsa y que el actor Carlos Campero nunca ha estado en posesión de las teres quintas partes sobre las hijuelas B, D Y C. Por lo expuesto oponemos las excepciones y en sentencia declarar probada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 02 de enero de 2013 a fs. 44 se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no efectúo tal como consta del Acta de fs. 49 señalándose por Auto de 11 de enero de 2013 nueva audiencia y en cumplimiento de la misma se llevo a efecto la audiencia realizándose las actividades procesales referidas al numeral 1, así como el numeral 2 referida a lo contestación de las excepciones por la parte actora y luego en sujeción del numeral 3 se resolvió las excepciones interpuestas mediante Auto de 15 de enero 2013, Auto que cursa a fs. 50 y 51 Vlta. Auto que no fue sujeto a ningún recurso, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente como consta a fs.51. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 15 de enero de 2013 y realizada a misma tal como consta en el Acta de fs.53, cumpliendo de esta manera con los actuados que establece el art.83 de la ley 1715 dentro el procedimiento oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287;1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que el demandante conforme a lo expuesto en su memorial de demanda para acreditar la posesión sobre el objeto de la demanda acompaña el testimonio Nro.171/2008 mediante la cual se acredita que el terreno que correspondía a sus abuelos fue fraccionada en 5 partes signados como lotes A,B,C,D, y E y que mediante un sorteo habría correspondido a la demandada Antonia Campero el lote E; a la mamá del demandante Bernardina Campero el lote B; el lote D a Petrona Campero; el lote C a Eleuteria Campero y el lote A a Francisca Fabiana Campero, estos lotes con una misma extensión superficial tal como consta en el testimonio de división y partición, lo que significa que después de esta división las partes en conflicto habrían entrado en posesión de sus parcelas es decir Antonia Campero en el lote E, Bernardina Campero madre del demandante en el lote B y posteriormente el demandante en los lotes D y C y también el B ante el fallecimiento de su madre y tías respectivamente, hechos que se habrían suscitado desde el año 2008.
Que, conforme a la prueba testifical de fs.55 el testigo manifiesta que los terrenos sembraba don Carlos indicando que era maíz, asimismo el testigo de fs.56 manifiesta que el demandante y la demandada trabajaban cada uno en su parcela cultivando productos del lugar, también el testigo de fs.57 indica que el demandante cultiva el terreno y también señala que esta subdividido el terreno en 5 partes iguales y luego refiere que la demandada sembraba en su fracción al decir "hacia la casita" también el testigo de fs.58 manifiesta que conoce a Carlos Campero y lo ha visto sembrando en el terreno, finalmente el testigo de fs.59 manifiesta que siempre ha visto sembrar a don Carlos "que ha sembrado maíz que el terreno se ha partido en 5 partes iguales y que ellos saben sobre todo esto".
De lo expuesto se puede concluir señalando que por la división efectuada el año 2008 hasta el año 2011 aproximadamente las partes en conflicto realizan la actividad agraria en los lotes E, D, C, y B y es necesario hacer notar que a momento de responder a la demanda la demandada Antonia Camperos niega que el terreno este dividido en 5 fracciones u lotes al señalar " No hemos realizado de hecho ninguna división y partición voluntaria y legal del terreno de 7262,64 mts. Que perteneció a nuestros padres en 5 lotes" (fs.41 vlta.) sin embargo en el testimonio señalado la Sra. Antonia Camperos se apersona en la demanda además que participa en el sorteo de lotes por lo que consta a fs.10 vlta. donde señala " Acto seguido se procedió al sorteo por cual se señalo audiencia que luego de preparar los bolillos con las designaciones respectivas paso doña Bernardina Campero a levantar el bolillo respectivo habiéndole tocado el lote B a continuación doña Antonia Campero habiéndole tocado el lote E, a continuación por la señora Petrona Campero levanta el bolillo el Sr. Carlos Campero habiéndole tocado el lote signado con la letra D....." y es lo que consta a fs.10 vlta.
Que, cuando se encontraba en posesión del terreno objeto de la demanda el demandante la demandada Antonia Camperos procede a realizar el arado y la siembra correspondiente de papa en una fracción aproximada de 8 mts. de ancho en todo el largo del terreno y que la misma se ubica en el lote D del plano que cursa a fs.5, esto se acredita porque a momento de la inspección efectuada en días precedentes dentro de la acción esta parte se encuentra sembrado con maíz en pleno brote y que según las propias partes se habría efectuado el 6 de enero del presente año, posteriormente la demandada procede con la siembra de maíz en la parcela que le corresponde es decir en el lote E y también en una parte del lote D, sembradío de maíz que a la fecha se encuentra en plena producción; sin embargo corresponde señalar que este sembradío de maíz ingresa al lote D en unos 4 metros a partir de los mojones que separan los lotes D y E tal como consta en el Acta de inspección judicial a fs.53 y 53 vlta. Sobre este hecho material por la declaración de los testigo de fs.55 señala: que han arado con tractor en el terreno que correspondía a don Carlos Campero y quien ha efectuado ese trabajo es doña Antonia por su parte el testigo de fs.56 señala que doña Antonia el terreno que le corresponde a cultivado 3 años y el año 2011 ha sembrado papa y maíz; el testigo de fs.57 señala que han ingresado con un tractor rojo a rotavear y han cultivado unos surcos de papa y maíz; el testigo de fs.58 señalan que ahora hay maíz y el testigo de fs.59 señala que han sembrado maíz que Carlos hizo regar el terreno y encima con tractor han sembrado maíz. Corresponde señalar que el resto de l terreno del lote D fue sembrado con maíz por el demandante.
Que, conforme a la prueba testifical de fs.55, 56, 57, 58, 59 señalan que los hechos indicados anteriormente fueron efectuados el 12 de agosto del 2012 y el ultimo el 6 de enero del presente año por lo que consta a fs.4 y 52 y también por lo observado en la inspección judicial tal como consta en el acta.
Que, los demandados a objeto de desvirtuar la posesión y la eyección así como el día de dicha eyección presentan como prueba la copia legalizada que cursa a fs.34 que franquea el Secretario Ejecutivo de la C.S.U.T.C-Qllo. del Libro de Actas de compromiso cursante a fs.11 dicha Acta señala que fueron presentes Carlos Campero, Antonia Campero de Quispe y Celestino Paco quienes de común acuerdo suscriben la presente Acta de compromiso. Dicha Acta indica que todas las personas cuyas generales se describen líneas arriba se comprometen a partir de la presente fecha a respetar sus propiedades ubicadas en Mallcochapi, siendo que el terreno tiene una resolución del Juzgado de Instrucción de Sipe Sipe en la que se ordena la división del terreno en 5 personas (se refiere al testimonio de división y partición de fs.8 a 12 y continua señalando pero que al presente solo están en posesión del terreno las 3 personas suscribientes; lo que significa que están en posesión Antonia Camperos en el lote E, Carlos Campero en el lote D,C y B y un tercero Celestino Paco en el lote A, también en dicha Acta señalan que de común acuerdo se comprometen a que cuando las otras dos personas que están en el exterior del país estén presentes se volverá a dividir el terreno en 5 partes y también refiere que en la actualidad las partes y un tercero se encuentran sembrando trabajo agrícola; con esta copia legalizada que fue suscrita el 20 de diciembre de 2011 es que la demandada junto a su hijo habría procedido a realizar el sembrado de papa y luego maíz hasta casi la mitad del lote D ya que el resto del terreno de este lote estaría sembrado por el demandante que se acredita por el maíz que una parte esta cosechada y la otra para cosechar tal como se tiene indicado en el Acta de inspección. Finalmente corresponde señalar que el acta de compromiso que acompaña la parte demandada no habría sido aceptado por el demandante tal como señala al prestar su confesión provocada al señalar a fs.62 "Y no me he comprometido en nada en la Central Campesina" también en la mencionada Acta no se aclara que partes del terreno que supuestamente se habría fraccionado en 3 correspondería a cada uno de ellos, tampoco en la copia legalizada no consta quien habría sido la autoridad competente en la suscripción del Acta de compromiso ya que en la copia legalizada no hay nada sobre este aspecto; por ultimo se observa que en la copia legalizada refiere a firma ilegible de Carlos Campero, firma ilegible de Antonia Campero y firma ilegible de Celestino Paco y esta copia legalizada habría sido expedida el 8 de octubre de 2012 es decir antes de que se interponga la presente demanda y quizás como un hecho relevante se puede señalar que la demandada Antonia Campero no sabe firmar por cuanto en las actuaciones que cursan utiliza su impresión digital como consta a fs. 43 vlta. asi como también lo que señala a fs.9 vlta. y 10 del testimonio que es lo que se colige de la copia legalizada que cursa en obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Que, también es necesario referirnos a lo que establece el art.612 del C.P.C. que el titulo no justifica el despojo, quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos materiales por una supuesta Acta de compromiso no pueden ser amparadas sin que antes no se hayan cumplido con las acciones que en derecho podrían tener las partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución de la fracción demandada bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a uno de febrero del año dos mil trece REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 23/2013
Expediente: Nº 450 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Carlos Campero Saavedra
Demandado (s): Antonia Camperos de Quispe Damián Quispe Camperos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, abril 25 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 76 de obrados, interpuesto por Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos, contra la Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Carlos Campero Saavedra contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 78 a 80, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos por memorial de fs. 72 a 76 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013 cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Bajo el título de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE, mencionando los arts. 87-I, 90 del Cód. Civ. y 596 del Cód. Pdto. Civ., señalan que los procesos interdictos, tienen la finalidad de proteger el derecho de posesión y no el derecho propietario y que el demandante no ha acreditado con prueba alguna su derecho, menos ser poseedor de las tres quintas partes del terreno de Mallco Chapi de 7.262.64 m2., careciendo de legitimación para accionar, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, afectando y conculcando su derecho de poseedores acreditado por la prueba de fs. 34 y la declaración testifical de fs. 55.
2.- Con el rótulo de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, citan la SC 0943/2010-R de 17 de agosto de 2010, indican que las determinaciones de autoridades sean judiciales o administrativas, inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué se llega a una conclusión, garantizando con ello el debido proceso, no obstante de ello, la sentencia pronunciada por el juez a quo no ha sido motivada en cuanto al derecho de posesión de Carlos Campero sobre las tres quintas partes del terreno, tampoco existe prueba referente a la supuesta desposesión así como la extensión de terreno objeto de dicho acto, sin tomar importancia a la declaración del corregidor, Mario Bustamante, que de manera contradictoria a la certificación de fs. 4 afirma que se hubieran pasado 50 cm., ordenando restituir al actor la extensión demandada.
3.- Con el título de ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES, señalan que la sentencia recurrida, de manera errónea, afirma que en mérito al Testimonio No. 0171/2008 a través del cual el lote, que perteneció a sus abuelos, fue fraccionado en 5 parcelas (A, B, C, D y E) el demandante acreditó posesión desde el 2008 sobre las parcelas B (asignada a su madre), C y D (asignadas a sus tías) toda vez que el precitado documento no indica que Carlos Campero debe ocupar o poseer tres quintas partes del terreno, por lo que existe errónea apreciación, de hecho y de derecho, de la prueba, vulnerándose los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber sido apreciada conforme al valor que le otorga la ley y menos con prudente criterio o sana crítica.
Asimismo, señalan que al hacer mención a las testificales de cargo de fs. 55, 56, 57, 58 y 59 y afirmar que por la división efectuada el 2008 las partes en conflicto realizan actividades en los lotes E, D, C y B no tomó en cuenta la testifical de Mario Bustamante, quien a fs. 55 en su calidad de corregidor conjuntamente una comisión de la prefectura afirma haber participado en el fraccionamiento del terreno en tres parcelas (iguales), para Celestino (esposo de Francisca), Carlos y Antonia y que la comisión de la Central Campesina de Quillacollo y en dos oportunidades le recomendó hacer respetar los trabajos agrícolas en cada una de las parcelas por lo que al señalar, en su última respuesta, que Antonia y Damian se hubiesen pasado al terreno de Carlos Campero en 50 cm., contradiciendo la certificación de fs. 4, prueba, testifical y certificación que no habrían sido valorada y apreciadas con sano criterio por el juez a quo conforme ordenan los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Señalan que la sentencia refiere que el resto de los testigos de cargo testifican en sentido de que cada uno trabaja el terreno, en el lugar que se les asignó, sin precisar la extensión por lo que el juez no podría afirmar que los demandados habrían sobrepasado en 8 metros el terreno del demandante, menos aun que éste poseía las tres quintas partes del total del terreno. Acusan también la vulneración del art. 1007 del Cód. Civ. por haber el juez a quo reconocido derechos a favor del demandante quien ingresó al terreno (solo) en representación de su madre y desconociéndose el derecho posesorio de una de los recurrentes quien es heredera de los propietarios originales, Alberto Camperos y Filomena Saavedra.
Asimismo señalan, que conforme a la sentencia y al acta de fs. 56, la testigo, Juliana Cabellos de Limache, afirma que su persona ha cultivado el terreno que le corresponde (una tercera parte) de manera continua hace tres años atrás, declaración coincidente con la del corregidor, Mario Bustamante de fs. 55, por lo que la demanda no estaría interpuesta dentro del año de producidos los hechos en que se fundare conforme lo normado por el art. 592 (no señala la norma a la que pertenece), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ. en razón a que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2012 vulnerándose así las precitadas normas legales.
4.- Con el epígrafe de ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA LITERAL DE CARGO, indican que el juez realizó una apreciación errónea de la literal de fs. 34, argumentando que: a) El juez en la sentencia ha restado valor al acta de compromiso de fs. 34, ya que no obstante que el terreno fue dividido entre 5 personas, ante la ausencia de dos de ellas, el mismo debía ser trabajado solo por los tres firmantes que declaran conocer el sector que les corresponde, acuerdo que, conforme a los arts. 30 numeral 5 y 289 de la C.P.E., arts. 510, 519, 520, 945 y 949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., el juez estaba obligado a cumplir y hacer cumplir por constituir un verdadero contrato celebrado ante autoridades campesinas, división que se supone fue practicada en tres partes iguales conforme aclaró el testigo y corregidor Mario Bustamante en su declaración de fs. 55 por lo que al reconocer, en la sentencia, que Carlos Campero posee las fracciones D, C y B sin aclarar ni justificar quien le otorgó tal derecho se habrían vulnerado las precitadas disposiciones legales.
5. A continuación reiteran que los testigos de cargo desconocen las extensiones que posee cada uno, por lo que no se podría afirmar que los demandados pasaron al terreno del demandante, asimismo acusan que en la audiencia complementaria, no obstante a la insistencia del abogado defensor, se ha desestimado la prueba pericial propuesta sin acusar vulneración de normas legales.
6.- Asimismo, con el rótulo de PRUEBAS QUE ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS, señalan que la prueba literal adjunta al memorial de fs. 35 a 38 acredita que el demandante, confesó, en otro proceso, haber devuelto a los demandados el terreno de Mallco Chapi, prueba que no fue admitida por el juez de instancia y reiteran que conforme a la declaración de fs. 55 el terreno de litis fue dividido en tres partes iguales, división que habría sido constatada en la inspección de visu. Concluyen señalando que la parte resolutiva de la sentencia recurrida no cumple con la exigencia del art. 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. por ordenarse de manera injusta la restitución de la fracción demandada sin precisar la extensión ni justificar tal decisión que no condice con la declaración de fs. 55.
7.- Finalmente, con el título de DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, citando la SC Nº 1125/03-R de 12 de agosto de 2003, señalan que en el caso presente el juez a quo no ha realizado ningún acto de iniciativa propia para buscar la verdadera realidad del problema, avocándose a cumplir de manera mecánica el procedimiento rígido del juicio oral, desconociendo el verdadero sentido del debido proceso, garantizado por el art. 115.II de la C.P.E., además que al reconocer al demandante el derecho de posesión de las tres quintas partes del terreno ha ignorado y vulnerado el principio de igualdad garantizado por el art. 119.I de la C.P.E. y lo ordenado por los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ.
Con estos argumentos, reiteran que en ningún momento han invadido o sobrepasado el terreno del demandante y menos desposeído el mismo, que por el contrario respetan los mojones de la división practicada por las autoridades campesinas, mensurada y estaqueada por un perito, realidad no constatada por el juez de instancia para concluir solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Agroambiental a objeto de que case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas y las sanciones previstas por ley.
CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, a fin de ingresar al examen del recurso de fs. 72 a 76 cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres quien, en relación a la violación de la ley, señala: "Violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)", concluyéndose que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma del derecho positivo.
Que, los recurrentes, bajo los títulos de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE , FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y PRUEBAS QUE ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS realizan, de forma llana y simple, una serie de afirmaciones, sin acusar violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
Que, con éste preámbulo, en el caso de autos se pasa al análisis de los puntos que, habiendo sido desarrollados en el recurso en examen, se adecuan a las exigencias contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., encontrándose ése tribunal imposibilitado de realizar consideraciones en torno a aspectos que si bien fueron hechos referencia por los recurrentes, no se circunscriben en los límites fijados por ésta norma legal, en tal sentido realizado el examen de los contenidos del recurso de casación de fs. 72 a 76 de obrados y compulsados los antecedentes del proceso se concluye que:
En cuando al error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas testificales y el error de apreciación de prueba literal de cargo , corresponde señalar que, si bien existen contradicciones entre la certificación de fs. 4 y la declaración de fs. 55 y vta. las mismas se refieren a aspectos numéricos y no al hecho en sí, es decir que, a través de ninguna de ellas se puede negar que se produjo el despojo, por lo que la "extensión superficial" en la que se consolidó dicho acto pudo ser demostrada a través de otros medios de prueba como la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 53 y vta. de obrados, no existiendo por lo mismo violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ como se acusa en el recurso en examen.
Asimismo, respecto al plazo fijado para la interposición del interdicto de recobrar la posesión, cabe señalar que las testificales de cargo, de forma coincidente señalan que el 12 de agosto de 2012 Antonia y Damian ingresaron al terreno de Carlos empleando un tractor, quedando demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido el despojo por lo que no se evidencia la vulneración del art. 1461 del Cód. Civ. como acusan los recurrentes, pues el juez de instancia apreció las circunstancias y motivos tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de cargo y de descargo, todo en el ámbito de la sana crítica y el prudente arbitrio.
En cuanto a la vulneración de los arts. 30 núm. 5 y 289 de la C.P.E., 510, 519, 520, 945 y 949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., se concluye que la copia legalizada del acta cursante a fs. 34 de obrados, no se encuentra suscrita por los recurrentes ni por el demandante, por lo que, habiendo sido negado por éste último, en su confesión provocada (cursante a fs. 62), no genera efectos jurídicos respecto a las partes del proceso, menos constituye ley entre partes, como pretenden los recurrentes y si bien adopta la forma de un testimonio en el que se hace constar que el acta fue firmada por Carlos Campero, Antonia Campero y Celestino Paco éste tipo de documentos, conforme lo normado por el art. 1309 únicamente pueden ser expedidos por funcionarios públicos autorizados aspecto que no acontece en el caso en análisis a más de que, conforme se tiene de los actos en los que participa Antonia Campero de Quispe, la misma ignora firmar, consignando su impresión digital, así se tiene del testimonio de fs. 8 a 12 y de manera precisa a fs. 10, 43, 43 vta., 61, etc. aspectos que, en definitiva, impiden se puedan considerar por válidos y ciertos los hechos descritos en el documento de fs. 34 en tal sentido, no se evidencia la vulneración de las precitadas normas legales, no existiendo errónea interpretación de la prueba conforme lo acusado en el memorial de casación.
En relación a la supuesta vulneración de los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ., se concluye que, durante el proceso no se llegaron a discutir aspectos relacionados a las formas de adquirir la herencia, correspondiendo aclarar que si bien la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, conforme lo normado por el art. 1000 del Cód. Civ., los derechos emergentes de éste acontecimiento, pueden ser mutados por actos jurídicos posteriores, como ocurre en el caso, mediante la documental que cursa de fs. 8 a 12 de obrados que en lo pertinente permite acreditar que el predio fue dividido en cinco partes, cuya posesión continuada fue acreditada mediante la apreciación integra de la prueba como la testifical y la inspección judicial producida y realizada en el transcurso del proceso cuyas actas cursan en antecedentes no existiendo por lo mismo vulneración de los citados artículos, en sentido de que, en el interdicto sustanciado ante el juzgado de Quillacollo, se recabaron los elementos que permitieron concluir que quien se encontraba en posesión de la superficie objeto de la litis era el demandante y quienes ejercieron actos de despojo fueron los demandados quienes actuaron en igualdad de condiciones y si bien se les negó la prueba pericial ofrecida, dicha negativa no fue observada mediante los recursos que fija la ley operándose el principio de convalidación.
De lo previamente expuesto, se concluye que el juez de la causa, a tiempo de emitir sentencia, valoró la prueba documental y testifical en los términos y límites fijados por los arts. 400 y 476 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente con la permisión contenida en el art. 397 del mismo cuerpo legal y art. 1286 del Cód. Civ. y de manera general, la totalidad de la prueba aportada y/o producida en el curso del proceso, testimonio Nº 0171/2008, documental de fs. 34, testificales de cargo y descargo, inspección de visu, etc. fue valorada en el marco de los principios de la razonabilidad, equidad e integralidad, debiendo entenderse que, en materia agroambiental, la gravitación de las pruebas, tienen relevancia jurídica en tanto que se las valora en conjunto y no de manera particularizada por lo que, el juez de instancia, al emitir sentencia en base a la prueba cursante en obrados, cuya apreciación resulta incensurable en casación, no se evidencia la vulneración de normas por errónea apreciación, de hecho o de derecho, de la prueba como tampoco se evidencia la vulneración y/o desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y del debido proceso como acusan los recurrentes.
Que, por lo expuesto, no siendo evidente las violaciones acusadas y/o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas como se señala en el memorial de fs. 72 a 76, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 76 de obrados interpuesto por Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos, contra la Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo