SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 14/2012

DICTADA EN UNICA INSTANCIA

EXPENDIENTE : Nº 14/2012

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTES : DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE

ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO,

CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE

ANTONIO PORTILLO

DEMANDADOS : JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE,

MARIO AGUIRRE CHOQUE, CASIANO SANDY

GOMEZ, AGUSTIN BARRIOS MOLINA, JOSE

ANTONIO LUPA CHOQUE, SEFERINO CHILE

ANTONIO, PORFIDIO LUPA ARIAS Y LEONARDO

RAMOS TECILLO

DISTRITO : POTOSI

ASIENTO JUDICIAL : UNCIA

FECHA : 31 DE ENERO DE 2013

JUEZ : MANUEL LIZARAZU YANCE

VISTOS:

I.Los actores DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO manifiestan en su memorial de demanda de fs. 19 a 22 ser propietarios y poseedores a titulo de herederos de los terrenos denominados: Chuñuchana Pampa, Hornoni, Jantha Loma, Huaca Rumi y adyacentes echaderos, terrenos que son utilizados desde que tienen uso de razón, cumpliendo la función social y económico social, los terrenos se encuentran ubicados dentro del sindicato Tumpe. Los comunarios de Chururi principalmente Achina y Janchallaviri encabezados y direccionados por los señores: CASIANO SANDY GOMES, PORFIDIO LUPA ARIAS, JOSE ANTONIO LUPA CHOQUE, JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, SEFERINO CHILE ANTONIO, MARIO AGUIRRE CHOQUE, AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y LEONARDO RAMOS TECILLO, han procedido a efectuar actos de amenaza de perturbación en los terrenos de los demandantes. Con el fin de efectivizar las amenazas de perturbación -señalan los actores- los demandados en el mes de mayo de 2011 en la reunión llevada a cabo en la sede sindical de Janchallawiri han determinado proceder a la toma de los terrenos de los actores, determinando la imposición de multa en la suma de Bs. 100 para quienes no procedan a la siembre de los indicados terrenos y no procedan al barbecho de los mismos. Los demandados en fecha 29 de mayo de 2011 aproximadamente a horas 10:00 hasta el día siguiente han ingresado a los terrenos en conflicto con la finalidad de cumplir la determinación de despojo.

Para evitar el despojo el demandante DARIO ANTONIO CAIRO ha procedido a convocar y reunir a los demandados con quienes en una audiencia efectuada en la subgobernación con intervención del señor POLICARPIO SAYALI delegado de la subgobernación han suscrito un acta de entendimiento, determinando la suspensión de los actos de perturbación, haciendo caso omiso a dicha determinación desde el 15 de octubre de 2011 los demandados han procedido a sembrar en los terrenos de propiedad de los actores, quienes solicitaron nuevamente la intervención del señor POLICARPIO SAYALI habiendo persistido los demandados en las amenazas y actos de perturbación, continuando con la siembre de papa, en el mes de abril de 2012 los demandados han determinado el loteamiento de los terrenos materia de litis, desde la indicada fecha persisten las amenazas y actos de perturbación constantes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los demandantes interponen la presente demanda en contra de los demandados JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, MARIO AGUIRRE CHOQUE, CASIANO SANDY GOMEZ, AGUSTIN BARRIOS MOLINA, JOSE ANTONIO LUPA CHOQUE, SEFERINO CHILE ANTONIO, PORFIDIO LUPA ARIAS Y LEONARDO RAMOS TECILLO, pidiendo al juzgador admitir la presente acción y en definitiva, previa valoración de la prueba declarar probada la demanda disponiendo el respeto a la posesión.

II.El demandado JUAN LUPA BRAVO fue citado con la demanda en fecha 27 de julio de 2012. El demandado DOMINGO RAMOS CHILE fue citado con la demanda en fecha 27 de julio de 2012 a los diez minutos después del anterior. El demandado MARIO AGUIRRE CHOQUE fue citado con la demanda en fecha 27 de julio de 2012 a los diez minutos después del anterior. El demandado CASIANO SANDY GOMEZ fue citado con la demanda en fecha 27 de julio de 2012 a los cinco minutos después del anterior. El demandado AGUSTIN BARRIOS MOLINA fue citado con la demanda en fecha 27 de julio de 2012 a los cinco minutos después del anterior. El demandado JOSE ANTONIO LUPA CHOQUE, fue citado con la demanda en fecha 21 de agosto de 2012 a horas 17:50. El demandado SEFERINO CHILE ANTONIO fue citado con la demanda en fecha 22 de agosto de 2012 a horas 08:10. El demandado PORFIDIO LUPA ARIAS fue citado con la demanda en fecha 28 de noviembre de 2012 a horas 08:00. Y el demandado LEONARDO RAMOS TECILLO fue citado con la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012 a horas 08:30 así consta en los formularios de citaciones y notificaciones Nº 010738896 y 010738895 diligencia de ha sido cumplida por el cabo PABLO J. NAVARRO LOZA investigados de la policía boliviana. El demandado CASIANO SANDY GOMEZ en fecha 7 de enero de 2013 a tiempo de apersonarse a estrados manifiesta que "en virtud a los antecedentes del proceso y para fines que en derecho pudiera hacer valer, solicita fotocopias simples de todo el expediente", en la misma fecha se entrego al solicitante las fotocopias solicitadas, así consta a fs. 28 vta. Estando citados con la demanda todos los demandados no contestaron a la misma dentro del plazo legal, habiendo incurrido en rebeldía, no declarada judicialmente por criterio doctrinal, al tenor del Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, la rebeldía tiene el efecto de no impedir que el juicio siga su curso legal, constituyendo una presunción de verdad respecto a los hecho lícitos afirmados por la parte demandante, habiendo consentido los demandados sobre los hechos demandados por los actores, estando tácitamente conformes al con contradecir contestando la demanda, renunciando a ejercitar sus derechos dentro del debido proceso; los demandados al tener conocimiento de la demanda no se encuentran en indefensión; sin embargo el juzgador designo defensora de oficio a la profesional abogada Dra. Raquel Miranda Cuba disponiendo su notificación a la brevedad posible para que represente a los demandados dentro del presente proceso. En cumplimiento del Art. 82 de la Ley Nº 1715 el juzgador señalo audiencia para el día viernes 25 de enero de 2013 a hrs. 15:00.

CONSIDERANDO.-

En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.HECHOS PROBADOS .-

De la revisión de obrados, fundamentalmente, por la prueba propuesta y producida por la parte demandante únicamente y consistente en: Testimonio de Matrícula Revisitaria a favor de MARIANO ANTONIO quien no es parte en el proceso, Testimonio de Declaratoria de Heredero a favor de DARIO ANTONIO CAIRO, informe del señor POLICARPIO SAYALI LACKA delegado de la gobernación de Potosí, acta de reunión entre autoridades, interesados y delegado provincial, fotografías, declaraciones testifícales de cargo, quienes en forma uniforme en su mayoría manifiestan que los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos en conflicto, que son perturbados en la posesión por parte de los demandados en forma permanente, que los terrenos en parte están destinados al pastoreo y en parte a la agricultura. En oportunidad de la inspección judicial en el lugar de los terrenos en conflicto el juzgador pudo tener la vivencia y evidenciar que los actores se encuentran en posesión de los terrenos materia de litis, que trabajan en la parte destinada a la agricultura ya que en su mayoría los terrenos son dedicados al pastoreo, además por expresiones de algunas personas, manifiestan que la pretensión de los demandados es despojar a los actores principalmente de los terrenos que se encuentran en las proximidades del área urbana de Colquechaca, estas pruebas tienen el valor que les asignan los Arts. 1287, 1289, 1309 y 1330 del Código Civil.

Por las pruebas ofrecidas y producidas solamente por la parte demandante se ha probado fehacientemente que los actores tienen la posesión de los terrenos en conflicto de forma continuada e ininterrumpida que data desde hace varios años atrás, posesión que no fue objeto de despojo, así manifiestan los testigos y algunos vecinos que conocen a los actores, a quienes han visto trabajar personalmente los terrenos materia de litis, les consta que realizan los trabajos propios de la agricultura. Así mismo por las declaraciones de los testigos de cargo y por la inspección judicial se ha probado que los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos, que son perturbados en su posesión por parte de los demandados en forma permanente.

Finalmente, por las declaraciones testifícales de cargo se ha probado plenamente los actos perturba torios cometidos por los demandados en desmedro de la posesión de los actores, mediante los actos materiales denunciados

II.HECHOS NO PROBADOS.-

Durante la sustanciación del proceso se tienen los siguientes hechos no probados.

Los demandados a pesar de haber sido legalmente citados con la demanda no contestaron dentro del plazo legal, solamente del demandado CASIANO SANDY GOMEZ en fecha 7 de enero de 2013 se apersonó a estrados, los otros demandados no se apersonaron, no contestaron la demanda ni señalaron domicilio procesal, teniendo conocimiento de la demanda en su contra, la defensora de oficio tampoco se apersonó a estrados ni asistió a la audiencia. Los demandados no probaron ninguno de los puntos de hecho fijados en audiencia.

CONCLUSION.-

Conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas por la parte actora, se tiene plenamente demostrada la posesión continuada de los demandantes sobre los terrenos Chuñuchana Pampa, Hornoni, Janta Loma, Huaca Rumi y adyacentes echaderos como también se probo la perturbación a la posesión por parte de los demandados. Por consiguiente dentro de la presente demanda interdicta de retener la posesión los demandantes han cumplido con la carga de la prueba en conformidad con el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente los demandados no cumplieron con su obligación establecida en el referida norma procesal.

POR TANTO.-

Haciendo una correcta valoración de la prueba en su conjunto el suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 39-7 de la Ley Nº 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 administrando justicia agroambiental en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión sobre los terrenos: Chuñuchana Pampa, Hornoni, Janta Loma,Huaca Rumi y adyacentes echaderos ubicados en Colquechaca provincia Chayanta del departamento de Potosí, manteniéndose en la posesión de los indicados terrenos y adyacentes echaderos a los demandantes DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO, conminando a los demandados JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, MARIO AGUIRRE CHOQUE, CASIANO SANDI GOMEZ, AGUSTIN BARRIOS MOLINA, JOSE ANTONIO LUPA CHOQUE, SEFERINO CHILE ANTONIO, PORFIDIO LUPA ARIAS Y LEONARDO RAMOS TECILLO, abstenerse de cometer actos perturba torios a la posesión de los ya nombrados actores.

Regístrese y notifíquese -------------------------------------------------------------------------

ESTA SENTENCIA QUE SERA REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LOS ARTS. 87 Y 88 DEL CODIGO CIVIL, ARTS. 190, 192, 194, 196, 602, 603, 604 Y 606 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ART. 86 DE LA LEY Nº 1715 Y ES PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE UNCIA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Después de la lectura de la presente sentencia el señor juez manifestó que la parte que se creyera agraviada con la presente resolución tiene el derecho de interponer el recurso de casación y nulidad ante el tribunal agroambiental en el término establecido por ley, no habiendo nada mas que tratar se da por terminada la presente audiencia luego del cuarto intermedio fijado en la audiencia complementaria.

Con lo que termino la presente audiencia firmando conjuntamente el señor juez y el suscrito secretario en suplencia legal que certifica.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 22/2013

Expediente: Nº 461-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro

Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y Vicente

Antonio Portillo.

Demandados: Casiano Sandy Gómez, Porfirio Lupa Arias, Ceferino

Chile Antonio, José Antonio Lupa Choque, Juan Lupa

Bravo, Domingo Ramos Chile, Agustín Barrios Molina,

Mario Aguirre Choque y Leonardo Ramos Tecillo.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: Uncía.

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2013

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99 vta., interpuesto por Casiano Sandy Gómez, Porfirio Lupa Arias, Ceferino Chile Antonio, José Antonio Lupa Choque, Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Agustín Barrios Molina, Mario Aguirre Choque y Leonardo Ramos Tecillo, contra la Sentencia Agroambiental N° 14/2012 de 31 de enero de 2013 cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Darío Antonio Cairo Segundino Chile Antonio, Sandro Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y Vicente Antonio Portillo, contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 105 a 108, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 98 a 99 vta. de obrados, Casiano Sandy Gómez, Porfirio Lupa Arias, Ceferino Chile Antonio, José Antonio Lupa Choque, Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Agustín Barrios Molina, Mario Aguirre Choque y Leonardo Ramos Tecillo, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 14/2012 de 31 de enero de 2013, cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo , indican que en la sentencia emitida por el Juez a quo existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que la presente acción esta en base a lo dispuesto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que dispone que para la viabilidad del interdicto de retener la posesión son dos los requisitos, 1) que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en la posesión mediante actos materiales.

Indican que en la condición de demandados y pese a no haber respondido a la demanda, no significa dar por ciertos los hechos demandados, sin embargo de las declaraciones de los testigos de cargo cursante a fs. 49 a 64, manifiestan que los demandantes no están en posesión plena de los predios demandados, que se trata de una propiedad colectiva del Ayllu Huarcata.

Manifiestan también que los puntos de hecho a probar fijados en audiencia fueron, 1) demostrar que se encuentran actualmente en posesión de los terrenos en litigio, 2) Demostrar que los demandados amenazan perturbar o perturban la posesión, 3) Demostrar que la demanda se ha presentado dentro del año de producidos los actos perturbatorios, toda vez que no han logrado probar su pretensión, no han probado la posesión actual de los demandados, asimismo las amenazas y perturbaciones, las pruebas presentadas por los demandantes son contradictorias sin demostrar por ningún medio de prueba los puntos de hecho referidos, asimismo indican que el juez a quo de forma ultra petita ha valorado los extremos de la demanda indicando que se encuentran en posesión de los terrenos destinados al pastoreo y una parte a la agricultura, cuando la inspección de visu ha verificado que los demandantes no tienen ningún animal en el pastoreo y no tienen ninguna siembra que signifique su posesión.

Continúan manifestando que el art. 397 de la C.P.E. establece un principio el cual señala "que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria", modificada por L. N° 3545, en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende la existencia de posesión, por lo que el juez a quo a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme establece el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente concluyen indicando que en atención a los arts. 90, 253-3), 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ., 78 y 87, de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, al haber sido vulneradas las normas citadas interponen recurso de casación solicitando sea remitido al Tribunal Agroambiental y se resuelva casando en el fondo y declarando improbada la acción de interdicto de retener la posesión con costas.

CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

1) En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 14/2012 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 73 a 75 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que el juez a quo se limitó a resolver los puntos de hecho a probar dejando pendiente de pronunciamiento el punto referido a los actos perturbatorios y no realizó análisis de los medios probatorios menos identificó los mismos y tampoco efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada uno de ellos omitiendo en tal sentido ingresar a la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permita a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que no ha cumplido a cabalidad el a quo toda vez que la resolución emitida contiene apreciaciones subjetivas.

Por otro lado, corresponde también que la sentencia contenga la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 14/2012 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

2) De otra parte, es menester señalar que si bien el recurso es planteado solo en el fondo por la parte recurrente correponde aclarar que la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia agroambiental, al ser de orden público, se encuentra plenamente establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulan, previstas en el art. 189 de la carta magna y arts. 144-I-1) y 152-11) de la L. N° 025 del Órgano Judicial, por lo que la competencia asumida en el caso sub lite se halla ajustada a derecho.

En tal sentido, al no haber el juez a quo desarrollado en la sentencia el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 73 inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la debida fundamentación jurídica y motivación, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo