ANA-S2-0020-2013

Fecha de resolución: 03-04-2013
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Dentro de un proceso de Reivindicación, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2011 de 25 de enero de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indica que el juez a quo ha violado los arts. 41-6) y 3, de la L. N° 1715, tratándose la propiedad objeto de la litis de un área de pastoreo colectivo, que por su propia naturaleza cumple una función social, existe; legitimidad en la posesión por parte de los demandados. Asimismo señalan que la propiedad no puede ser adquirida ni poseída a título particular como ocurre con los demandados y reconocida por el juez.

2. A continuación manifiesta que las pruebas de descargo de fs. 84 a 403 demuestran que los demandados han comprado los terrenos posterior a la vigencia de la L. N° 1715, dividiendo la propiedad agraria que por mandato del art. 41-6) no podía ser dividida, entonces desde ese momento la posesión ya no es lícita, por lo que no puede merecer protección alguna.

3. Por otro lado, indica que el juez en la parte final del punto Prueba Documental de Cargo reconoce que los demandados supuestamente compraron terrenos con una superficie de 52.8400 Has., pero sumada la superficie de todos los demandados hace un total de más de 85 has y al no tener los vendedores mas superficie de terreno sino serranías incultivables, resulta que esos terrenos están dentro de pastoreo colectivo.

4. Refiere que el juez debió aplicar el espíritu del art. 41-6) de la L. N° 1715 y consiguientemente declarar probado el hecho constitutivo del derecho del recurrente.

5. También manifiesta que se ha interpretado erróneamente el art. 1453-I del Cód. Civ., siendo que esta disposición legal no exige haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, como erróneamente interpreta el juez sin tomar en cuenta que el objeto de la litis es un terreno de pastoreo colectivo, que por su propia naturaleza cumple una función social de acuerdo a la interpretación del art. 2 de la L. N° 1715.

6. Señala que el juez debió haber interpretado correctamente el art. 1534-I del Cód. Civ., relacionado a que una propiedad agraria de pastoreo colectivo, cumple una función social por su misma naturaleza, por lo que invoca la causal prevista en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., al plantear el presente recurso.

7. Indica que el juez ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al valorar la documental de fs. 1 a 5 y la documental de descargo de fs. 84 a 403, al sostener que el recurrente no ha demostrado su posesión real y efectiva en los predios objeto de la presente demanda, menos el despojo sufrido.

8. Continúa manifestando reiteradamente que el juez ha incurrido en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba de fs. 1 a 5, constando que el recurrente se encontraba en posesión en forma conjunta con los demás comunarios y de las pruebas cursantes a fs. 84 a 403, consta que los demandados adquirieron el terreno objeto de la litis en forma posterior a la vigencia de la Ley INRA dividiendo la tierra en superficies no permitidas por ley, siendo aplicable la causal prevista en el art. 253-3) del Cód. Adjetivo Civil.

"Del análisis de los antecedentes procesales se advierte que el presente proceso versa sobre "Reivindicación", que tiene por característica principal ser una institución jurídica destinada a la defensa de la propiedad ejercida por el propietario, por lo que el demandante tiene que probar su derecho de propiedad, la posesión y los actos perturbatorios de desposesión que ha sufrido".

"(...) en el caso de autos; se fijan los puntos de hecho a probar a fs. 529 y vta., teniendo el demandante la carga de probar tres puntos establecidos que son: Demostrar el derecho propietario, haber sufrido despojo o desposesión y acreditar la posesión de los terrenos demandados".

"De la producción de la prueba y la apreciación de la misma se tiene que el demandante, no ha probado el derecho propietario que le asiste para respaldar su petitorio en virtud a que existen derechos similares de sub adquirentes sobre el mismo predio, asimismo en obrados cursan documentos de compra y venta de las fracciones de terrenos adquiridas por los demandantes, de lo que se puede colegir que el presente caso se asemeja a un proceso de "Mejor Derecho", razón por la cual al estar en entre dicho el derecho de propiedad no se puede amparar las pretensiones del actor".

"En cuanto a la desposesión supuestamente sufrida, el actor, no cumple con la carga de la prueba, máxime si los demandados ingresaron a los terrenos en litigio en calidad de propietarios como sub adquirentes de la propiedad, en ese sentido cuentan con la quieta y pacifica posesión que le otorga el documento de compra y venta de los terrenos en litigio".

"Respecto a la posesión, de la lectura de los antecedentes que informan el proceso se tiene que de la misma manera el demandante no ha logrado probar que se encontraba en posesión de los terrenos mencionados, conforme a las afirmaciones que se sustraen del acta de inspección judicial de fs. 537 vta., donde indican los testigos llamados por el juez a declarar que estos terrenos dejaron de ser de pastoreo y que en ellos se encuentran trabajando Cecilio Ávila, Hernán Ávila, Tiburcio Ávila , Oscar Cayo y otros más y que antes que ingresen a trabajar estos terrenos eran usados por el demandante, pero de eso ha transcurrido como 20 o 30 años, por todos estos elementos de juicio y convicción el juez declaró improbada la presente acción".

"(...) en cuanto a la violación de los arts, 41-6) y 3, de la L. N° 1715 y en cuanto a que la propiedad objeto de la litis fue adquirida por los demandados en vigencia de la L. N° 1715 y que por lo tanto al ser propiedad comunal no podía ser dividida entre varios compradores, se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto".

"En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,, corresponde aclarar que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (Fes) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, por lo que el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1455-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria".

"En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no se debe perder de vista que, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes".

"(...) por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 01/2011 de 25 de enero de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:

1. En cuanto a la violación de los arts, 41-6) y 3, de la L. N° 1715 y en cuanto a que la propiedad objeto de la litis fue adquirida por los demandados en vigencia de la L. N° 1715 y que por lo tanto al ser propiedad comunal no podía ser dividida entre varios compradores, se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto.

2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,, corresponde aclarar que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (Fes) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, por lo que el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1455-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria.

3. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no se debe perder de vista que, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

4. Por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria

El proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental.

"(...) en cuanto a la violación de los arts, 41-6) y 3, de la L. N° 1715 y en cuanto a que la propiedad objeto de la litis fue adquirida por los demandados en vigencia de la L. N° 1715 y que por lo tanto al ser propiedad comunal no podía ser dividida entre varios compradores, se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria / Naturaleza jurídica

En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ. expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".

"En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,, corresponde aclarar que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (Fes) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, por lo que el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1455-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho no son conexas

Las acciones reivindicatoria y de mejor derecho, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio (ANA-S1-0042-2012)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.