Sentencia N°01/2011

Expediente N° 364/2011

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Carmelo Díaz Vidaurre

 

Demandados: Hernán Ávila Carlos y otros

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 25 de enero del 2011

 

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS: Los antecedentes del proceso y la demanda saliente de fs. 14 a fs. 17el Auto Admisorio de fs. 1, demanda ampliatoria de fs.64 t vta. Auto que admite de fs. 65 vta., respuesta de fes 461 a fs. 464 y vta. Respuesta de fs. 467 (en forma extemporánea) y las pruebas admitidas en audiencia de fs. 527ª fs. 53, todo cuanto convino ver se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, Carmelo Díaz Vidaurre, en la demanda cursante a fs. 14 a fs. 17 de obrados, afirma que la documentación consistente en el Testimonio del trámite agrario, de afectación del fundo rústico denominado "Quito Cancha Condoriri", donde el entonces Presidente Dr. Hernán Siles Suazo, extendió a su favor Título Ejecutoria colectivo N° 057817, demuestra su derecho propietario sobre áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, ubicados en el ex fundo "Quito Cancha Condoriri", Cantón Suquistaca, Provincia del Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 3.426hectareas, cuyas colindancias son: al Norte con la comunidad de Saca Pampa y pastoreo, al Sud con la Hacienda de Phalta Loma y al Oeste con la comunidad de Chini Mayu y Hacienda Santa Rosa, debidamente registrado en Derechos Reales, con la partida N° 57 fs. 370 del Libro de propiedades de la Provincia de Nor Cinti, en fecha 27 de enero de 1.966.

Igualmente, menciona que estaba en posesión material y corporal, desde la fecha de su otorgamiento, destinado para el pastoreo de sus animales, en forma conjuntamente con los comunarios de "Quito Cancha Condoriri" de esta manera haciendo, que cumpla una función social.

Que, sin embargo, perdió su posesión, como consecuencia del despojo cometido por los demandados, consignados en el memorial de demanda a partir de fs. 14 a fs. 17 de obrados, quienes según dice: están poseyendo de manera arbitraria, sin ningún título, sin causa justa o válida para poseer, em pero en forma contradictoria, expresa y reconoce el derecho propietario, cuando afirma textualmente: sin tomar en cuenta, que si bien es cierto esas compras, al haberlo hecho en terrenos cultivables, la propiedad les correspondería en otro lugar y no en el lugar cuya reivindicación pretendo".

Posteriormente, efectúa ciertas citas de disposiciones jurídicas que hacen referencia a la acciojn reivindicatoria y a las propiedades comunitarias o colectivas. De igual modo, hace referencia al terreno, cuyo Titulo Ejecutorial Individual N° 057789, fue extendido a su favor. Además añade, que como consecuencia, de los actos cometidos por los ahora demandados, no les queda otra alternativa, que recurrir a la autoridad a efectos de ejercer su derecho propietario, por lo que interpone proceso agrario de reivindicación de su derecho propietario, sobre áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, dirigiendo se demanda en contra de Hernán Ávila Carlos y otros consignados en la demanda de fs. 14 a fs. 17 de obrados.

Que, finalmente pide se dicte sentencia declarando probada la presente demanda en todas sus partes y al mismo tiempo se disponga, que los demandados restituyan la propiedad agrari9a colectiva, que la poseen ilegalmente en le plazo de 3 días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, en merito a la demanda de fs. 14 a fs. 17 mediante el Auto de fs. 18 de obrados, se admite la demanda y se dispone traslado a los demandados: Hernán Ávila Carlos y otros a los efectos de su citación y respondan en el plazo de 15 días, desde su legal notificación. Aclarándose que la citación a los demandaos, se procedió mediante edictos previo cump0limiento de formalidades de rigor, toda vez que según el demandante, tienen domicilios desconocidos, prueba que cursa a fs. 67; fs. 68 y fs. 69 respectivamente. Sin embargo, posteriormente en merito a los certificados de defunción de fs. 80 y fs. 81, también se dispone publicación de edictos, para citar a los posibles herederos, de las demandadas: Rosa Ochoa Machuca Felisa Machuca Acuña, respectivamente, lógicamente fallecidas con anterioridad a la presente demanda, prueba que cursa a fs. 489, fs. 491 de obrados. Emergente de la misma, a fs. 461 y fs. 464 y vta,. Los demandados Germán Cayo Cruz y otros; responden a la demanda, pidiendo nulidad de obrados por falta de citación a los herederos de las demandadas fallecidas: Felisa Machuca Acuña y Rosa Ochoa y según dice el demandante trata de sorprender al juzgador cuando afirma desconocer el domicilio de los demandados, ya que el actor conocen donde viven y la actividad a la cual se dedican. Posteriormente hacen referencia a una serie de disposiciones legales, con respecto a la nulidad de obrados, por falta de notificación a los herederos y piden sea notificados, para tal fin adjuntan certificados de defunción.

Además, oponen excepciones de impersoneria y oscuridad, contradicción e impresión en la demanda, con los argumentos expuestos. Contestando básicamente a la demanda señalan, que el demandado efectúa aseveraciones alejadas a la realidad, como el hecho que se encontraba en posesión de los terrenos colectivos, ubicados en el ex fundo "Quitu Cancha Condoriri" y que hubiese perdido a consecuencia de un despojo cometido por sus personas. Sin embargo, al mismo tiempo los demandados, afirman ser propietarios a título de compra venta de diferentes parcelas de terreno agrario, ubicados precisamente en el ex fundo, ya mencionado al exordio y que fueron adquiridos de su propietario Walter Mendoza, compras que según los demandados, se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales y posesionados e incluso por autoridad competente. En definitiva, niegan y contradicen las aseveraciones del demandante, Carmelo Díaz Vidaurre. Al hacer referencia a la ampliación de la demanda, reiteran que la posesión en sus terrenos es legal, ya que tienen documentos de propiedad, registrada en DD.RR. y reiteran que fueron posesionados por autoridad competente.

Finalmente, al referirse a la prueba documental, observan que no cumple lo establecido por el art. 1311| del Código Civil; ya que según manifiestan, se trata de simples fotocopias, legalizadas supuestamente por el Oficial de Diligencias. Por lo que niegan y contradicen en todas sus partes, al proceso de reivindicación y piden que en Sentencia se declare IMPROBADA la demanda con costas y solicitan al mismo tiempo, se declare probadas las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción en la demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de fs, 14 a fs. 17, la respuesta de fs. 461 a fs 464 de obrados, por estar dentro el termino legal y no así la respuesta de los demandados: Gonzalo Tello Cano y otros, cursante a fs. 467 y vta. (por haberse presentado fuera de termino). Dando aplicación al art. 82 parágrafo 1) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública tal cual cursa de fs. 527 a fs 539 del expediente desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el art. Mencionado. Adema, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que el demandante: Carmelo Díaz Vidaurre, ratifico los términos de su demanda.

Luego cumplida las formalidades de rigor, se resolvió las excepciones opuestas, por los demandados, habiéndose dictado el Auto correspondiente.

En la vía de saneamiento se concedió el expediente a las partes, Finalmente, al referirse a la prueba documental que observen las posibles nulidades, advertidas hasta el momento, quienes por intermedio de sus abogados, manifestaron que no encuentran ningún vicio de nulidad. Quedando de esta manera saneado el proceso.

Posteriormente se insto a conciliar con respecto a los hechos controvertidos, la no haber predisposición en las partes, la misma no prospero. Motivando se dicte el Auto, en la que se fijo el objeto de la prueba, admitiéndose posteriormente, la prueba y rechazándose las impertinentes.

Acto seguido se procedió a recepcionar la prueba, tanto de Cargo como de Descargo. Asimismo al amparo del art. 84 de la Ley Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el objeto de continuar con la recepción de la prueba testifical y la inspección judicial en el lugar del conflicto.

Que, del examen de antecedentes, se infiere que los demandados: Gonzalo Tello Cano, Simón Tello Cano, Gregorio Rojas, Francisco llanos y Miguel Zambrana respectivamente, no respondieron a la demanda, por lo que no es aplicable el art. 304 parágrafo I) del Código de Procedimiento. En cuanto al retiro de la confesión, por parte del demandante, tampoco es admisible, según el art. 411 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia principal y complementaria de conformidad con el art. 397del Código de Procedimiento Civil y sana crítica se tiene:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

1).- Fotocopias legalizadas del Testimonio del tramite agrario de afectación del fundo rustico Quitu Cancha Condoriri" de fs. 1 a fs. 5, donde se indica que es de propiedad de Víctor Mendoza que el trámite fue seguido por Julio Díaz, habiéndose consolidado a favor de Julio Díaz y otros, entre ellos del demandante Carmelo Díaz, una extensión de 0.1000 hectáreas a favor de los propietarios familia Mendoza 52 Hectáreas tierra y 1.000 Hectáreas en serranía incultivable. Hecho que es corroborado a través del Título Ejecutorial, expedido a favor del demandante Carmelo Díaz Vidaurre, tal cual cursa la prueba documental a fs. 6 y fs. 7, cuyas emisiones, están debidamente demostradas, con las certificaciones expedidas por el Instituto nacional de Reforma Agraria, que cursan a fs. 8 y fs. 9 y el certificado de propiedad concedió en las oficinas de Derechos Reales de Camargo, con respecto a un terreno agrícola ubicado en el ex fundo "Quitu Cancha Condoriri", con una superficie de 0.1000 hectáreas, registrado en fecha 26 de octubre de 2009 años, siempre de propiedad del demandante Carmelo Díaz Vidaurre.

2).- A fs. 12 cursa fotocopia de la ex Hacienda "Quitu Cancha Condoriri", que resulta ser una fotocopia simple legalizada, por lo que el juzgador, dispone se prescinda de la misma lógicamente por no ser original o legalizado del original.

3).- Cursa a fs. 34 y fs. 35 certificado de propiedad de Víctor Mendoza, Benigno Mendoza y otros, que acredita la consolidación a favor de los mismos, la extensión de 52.8400 hectáreas en el ex fundo "Quita Cancha Condoriri "Asimismo, las mutaciones efectuadas por Walter Mendoza, a diferentes personas, entre ellos a los demandados, que respondieron a la presente demanda.

4).- Certificados de propiedad de fs. 37 concedido por DD.RR. de Camargo que demuestra y ratifica que se consolido a favor de Víctor Mendoza, Benigno Mendoza y otros, 11 parcelas de terrenos con una superficie de 52.8400 hectáreas en el ex fundo "Quito cancha Condoriri.

PRUEBA DOCUEMTNAL DE DESCARGO

1.- Certificados de defunción de fs. 80 y fs. 81, que evidencia el fallecimiento de las demandadas: Rosa Ochoa Machuca y Felisa Machuca Acuña, en fecha 18 de septiembre del 2006 la primera y la segunda en fecha 11 de septiembre de 2005 años respectivamente, vale decir con anterioridad a la presente demanda, por lo que se dispuso la notificación por edictos a los posibles herederos, para evitar posteriores nulidades y puedan asumir su defensa.

2).- De fs. 84 a fs. 403 de obrados, cursan las pruebas documentales, que ofrecieron como prueba de descargo, los demandados: Germán Cayo Cruz, Evarista Villca de Cayo, Teodocio Villca, Elsa Rivera Cuestas, Eugenio Ávila Carlos, Severino Cayo, Pelarza Calderón de Cayo, Tiburcio Ávila, Saturnina Carlos de Ávila, Oscar cayo Ochoa, René Rengifo Rodríguez, Severa Carlos Flores de Rengifo, Fabián cayo Cruz, Teodora Ochoa de Cayo, Felipe Villca Cayo, Benigna Mamani de Villca, Cecilio Ávila, Eugenia Gonzales de Ávila, Hernán Ávila Carlos, Silveria Cano de Ávila, Leandro Colque Laura, Lucio Arenas Correa y Candelaria Santos Huallpa, prueba en la que, se evidencia que adquirieron de Walter Mendoza Pereira, terrenos agrícolas en diferentes extensiones, ubicados en el ex fundo "Quitu Cancha Condoriri", debidamente registrados en Derechos Reales y que en su momento, fueron posesionados, por el Juez agrario de Camargo, en dichos terrenos agrícolas.

3).- Cursa de fs. 404 a fs. 458 de obrados, copias fotostáticas debidamente legalizadas de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora demandados Hernán Ávila Carlos, Silverio Cano Rodríguez, Severino Cayo, Cecilio Ávila Carlos, Germán Cayo Cruz, Lucio Arenas Correa, Felipe Villca y Fabián Cayo Cruz, en contra del actual demandante Carmelo Díaz Vidaurre y otros. Habiéndose dictado sentencia, cuya parte resolutiva declara probada la demanda, ordenándose al mismo tiempo la restitución de los predios despojados, ubicados precisamente en el ex fundo "Quitu Cancha Condoriri" y "Quitu Cancha Pampa". Resolución que motivo, a los demandados entre ellos Carmelo días Vidaurre, interpusieran el recurso de casación y nulidad, cuyo resultado del Tribunal Agrario Nacional, conforme el art. 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, fue declarado infundado el recurso en cuestión.

CONFESION PROVOCADA: Hernán Ávila Carlos, a tiempo de prestar su confesión, fundamentalmente, reconoce y admite tener el terreno en litigio, desde hace mas de 20 años y que no es de propiedad del demandante, porque según señala, está en propiedad privada, ubicado en el ex fundo; ya mencionado varias veces. Finalmente, niega que el actor hay poseído, como terreno de sembradío, ni de pastoreo, ya que según dice viven en Cueva Pampa. (cursa a fs. 531).

CONFESION PROVOCADA: Carmelo Díaz Vidaurre confiesa que está en los terrenos desde la reforma agraria, en su calidad de dueño y que no sabe de ninguna compra. Finalmente manifiesta textualmente: "Estará habiendo 52 hectáreas y ellos no están ocupando, en otro lado están" (fs. 531 y vta. y fs. 532).

TESTIFICAL DE DESCARGO: En el presente caso, el demandante Carmelo Díaz Vidaurre, no ha probado actos de dominio, ni de posesión, sobre los terrenos en litigio. Que según la prueba documental fueron adquiridos por los demandados, co0nsignados en el memorial de respuesta, cursante a fs. 461 a fs. 464 vta., de su anterior propietario Walter Mendoza, hecho que incluso es corroborado, por los testigos de cargo como de descargo, que declararon en su momento. Y menos haya sufrido despojo, habida cuenta que los propios testigos de cargo: Crescencio Retamozo Villalpando de fs. 532 a fs. 533 a tiempo de su declaración dice: "No le quitaron por el momento su terreno a Don Carmelo Díaz" avalando dicha afirmación la testigo de cargo: Simona Rengifo Ríos de fs. 533 a fs. 534 expresa: "No le quitaron terrenos al demandante". El testigo de cargo Cirilo Fernández Correa de fs. 534 a fs. 535de la misma forma declara, que el demandante Carmelo Díaz, "hasta ahora no ha trabajado". (textual).

De tal manera que estas afirmaciones, resultan sr confirmadas ´por la declaración del testigo de descargo Nicolás Rivera Velásquez, cursante de fs. 538 a fs. 538 vta. , cuando testifica que nunca vio en los terrenos en litigio al demandante Carmelo Díaz y que al contrario los demandados, tiene su terreno en el lugar de la inspección judicial y que trabajan desde hace 25, 20, 30 años y confirma también que anteriormente dichos terrenos fueron de Walter Mendoza.

Con respecto al testigo de descargo, Wilfredo Cayo Villca de fs. 537 vta., a fs538 de obrados, el juzgador dispone prescindir de su declaración, por ser pariente en línea directa del demandado: Cayo Cruz, toda vez que el testigo manifestado ser hijo.

INSPECCION JUDICIAL.- Desde luego que se constituye, en un medio de prueba considerado necesario en el presente proceso, por ser este el más lógico y por consiguiente más eficaz y directo que al juzgador en contacto inmediato con el objeto del proceso que ha permitido constatar, objetivamente, las conclusiones anotadas en el acta de inspección cursante de fs. 537ª fs. 539de obrados.

PRUEBA PERICIAL.- No se produjo la entrega del dictamen, tampoco se cumplió con el art.435 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la parte demandante, como de los demandados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a las siguientes conclusiones .

HECHOS PROBADOS: 1) El demandante Carmelo Díaz Vidaurre, ha demostrado que tiene reconocido el derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos, colectivos, ubicados en el ex fundo "Quitu Cancha Condoriri", sin embargo, con la aclaración, que es dentro de la superficie 3.426.000 Hectáreas. Asimismo en la dotación individual a su favor de 0.1000 hectáreas de tierra laborable, ubicado igualmente en dicho ex fundo, prueba que cursa a fs. 6 y fs. 7 de obrados, debidamente registrados en Derechos Reales de Chuquisaca. Que, según la prueba testifical resultan ser otros terrenos, pastoreos y ahijaderos y no por los que se impuso la presente demanda, hecho que se deduce de las propias declaraciones de los testigos de Cargo, corroborados por la declaración del testigo de Descargo y la confesión provocada del demandado Hernán Ávila Carlos.

Lo que significa el requisito primordial de acreditar el derecho propietario, sobre los predios objeto de litis, no fue cumplido plenamente; ni fehacientemente por el demandado.

2).- Los demandados que respondieron a la presente demanda, consignados a fs. 401 de obrados, han demostrado su derecho propietario, con respecto a los terrenos en litigio, adquiridos, desde hace aproximadamente 14 años, terrenos en los que incluso fueron posesionados, por el Juez Agrario de Camargo, hace aproximadamente 5 años. Y que están ubicados en la ex hacienda de "Quitu Cancha Condoriri que en su conjunto es de una extensión considerable.

HECHOS NO PROBADOS: a).- El demandante no ha demostrado, su posesión real y efectiva en los predios objeto de la presente demanda y menos probo que los demandados le hubieran despojado.

b).- El demandado no ha demostrado haber poseído con anterioridad a la posesión de los demandados. Ya que los mismos testigo, tanto de cargo como de descargo, declaran que fue de la familia Mendoza, antes de la venta a los demandados.

En consecuencia el art. 39 inc. 5) de la Ley1715, art. 23 de la Ley N° 3545de modificaciones a la Ley 1715 de Reducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituye al numeral 8), faculta a los jueces agrarios conocer la Acción Reivindicatoria.

En consecuencia, en cuanto a la presente demanda Reivindicatoria: estamos pues frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que naturalmente tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el art. 1453 inciso l) del Código Civil, quen establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o la detenta". De donde surge los presupuestos, para la procedencia de la acción reivindicatoria y que el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos:

1).- Su calidad de propietario.- Acredita mediante títulos idóneos, consistente en Título Ejecutorial u otros documentos traslativo de dominio con antecedentes en título ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales.

2).-Haber estado en posesión Real y efectiva del inmueble.- En la materia ser dueño no significa solamente ser conforme a un documento; sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de lo principios de la función social, de la función económico social de la propiedad.

En suma en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de un terreno, pastoreo ahijadero, que no se ha poseído.

3.- Haber perdido la posesión.- Es decir para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, esto es, ilegitima, ilícita, sin título, de modo que viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión, sin fundamento jurídico alguno.

De estos presupuestos, se infiere que dicha acción tiene por objeto la de recobrar para el demandante, la posesión perdida, que tiene un tercero, sin título, de tal manera, en este tipo de procesos se enfrentan un propietario, que naturalmente perdió la posesión y un poseedor o detentador. Empero es necesario dejar establecido que no existe ilegitimidad de posesión cuando el demandado, cuenta con titulo propietario y fue posesionado por autoridad judicial. En el caso de Autos los demandados, Germán Cayo Cruz y otros consignados a fs. 461 resultan ser propietarios.

La uniforme jurisprudencia nacional al respecto refiere: "no prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor o demandante, no prueba haber ejercido actos de dominio, sobr3 el inmueble y menos que hubiese sido despojado de él (labores judicial 1986 Pág. 395).

También señala que el demandante, a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa litigada, debe también demostrar haber estado poseyendo y que fue privado de su posesión, por los demandados de manera ilegal, solo en tales condiciones, será viable la acción reivindicatoria. Por otra parte, debe tenerse presente, que la acción reivindicatoria, es consecuencia del mejor derecho, que debe declararse judicialmente en base a prueba pertinente, para poder recién reivindicar el bien motivo del litigio.

En definitiva, en el caso de autos, el demandante Carmelo Díaz Vidaurre no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; como es su obligación en estricta observancia del Art. 375 inc. 1) del adjetivo civil, con relación al art. 1238 Código Civil. Toda vez que los requisitos para la procedencia de cualquier acción, son naturalmente concurrentes y a falta de uno de ellos ,hace desde luego inviable. En concreto improcedente la acción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de nor y sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla declarando IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 14 a fs. 17 y de fs. 64 y vta. y sea con costas, por mandato del Art. 198 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia que será registrada, donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo, a horas 16:00 y siguientes del 25 de enero de 2011. Firmando en constancia el suscrito Juez y la Secretaria.

Procédase a la notificación de las partes. Y también mediante edicto

Regístrese.-

Fdo. Juez Agrario de Camargo José murillo Calderon

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20 /2013

Expediente: Nº 413-RCN-2013

Proceso: Reivindicación.

Demandantes: Carmelo Díaz Vidaurre.

Demandados: Hernán Ávila Carlos, Cecilio Ávila Carlos, Tiburcio Ávila,

Eugenio Ávila Carlos, Germán Cayo Cruz, Severino Cayo

y otros

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Camargo.

Fecha: Sucre, 3 de abril de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 586 a 588, interpuesto por Carmelo Díaz Vidaurre, contra la Sentencia N° 01/2011 de 25 de enero de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de Reivindicación, seguida por el recurrente, contra Hernán Ávila Carlos, Cecilio Ávila Carlos, Tiburcio Ávila, Eugenio Ávila Carlos, Germán Cayo Cruz, Severino Cayo y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación, el Juez Agrario de Camargo, emitió la sentencia N° 01/2011 de 25 de enero de 2011 que corre de fs. 541 a 545 vta. de obrados, contra la mencionada resolución de grado, Carmelo Díaz Vidaurre, mediante memorial de fs. 586 a 588 de obrados interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que es formulado bajo los siguientes argumentos:

Indica que el juez a quo ha violado los arts. 41-6) y 3, de la L. N° 1715, tratándose la propiedad objeto de la litis de un área de pastoreo colectivo, que por su propia naturaleza cumple una función social, existe; legitimidad en la posesión por parte de los demandados. Asimismo señalan que la propiedad no puede ser adquirida ni poseída a título particular como ocurre con los demandados y reconocida por el juez.

A continuación manifiesta que las pruebas de descargo de fs. 84 a 403 demuestran que los demandados han comprado los terrenos posterior a la vigencia de la L. N° 1715, dividiendo la propiedad agraria que por mandato del art. 41-6) no podía ser dividida, entonces desde ese momento la posesión ya no es lícita, por lo que no puede merecer protección alguna.

Por otro lado, indica que el juez en la parte final del punto Prueba Documental de Cargo reconoce que los demandados supuestamente compraron terrenos con una superficie de 52.8400 Has., pero sumada la superficie de todos los demandados hace un total de más de 85 has y al no tener los vendedores mas superficie de terreno sino serranías incultivables, resulta que esos terrenos están dentro de pastoreo colectivo.

Refiere que el juez debió aplicar el espíritu del art. 41-6) de la L. N° 1715 y consiguientemente declarar probado el hecho constitutivo del derecho del recurrente.

También manifiesta que se ha interpretado erróneamente el art. 1453-I del Cód. Civ., siendo que esta disposición legal no exige haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, como erróneamente interpreta el juez sin tomar en cuenta que el objeto de la litis es un terreno de pastoreo colectivo, que por su propia naturaleza cumple una función social de acuerdo a la interpretación del art. 2 de la L. N° 1715.

Señala que el juez debió haber interpretado correctamente el art. 1534-I del Cód. Civ., relacionado a que una propiedad agraria de pastoreo colectivo, cumple una función social por su misma naturaleza, por lo que invoca la causal prevista en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., al plantear el presente recurso.

Indica que el juez ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al valorar la documental de fs. 1 a 5 y la documental de descargo de fs. 84 a 403, al sostener que el recurrente no ha demostrado su posesión real y efectiva en los predios objeto de la presente demanda, menos el despojo sufrido.

Continúa manifestando reiteradamente que el juez ha incurrido en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba de fs. 1 a 5, constando que el recurrente se encontraba en posesión en forma conjunta con los demás comunarios y de las pruebas cursantes a fs. 84 a 403, consta que los demandados adquirieron el terreno objeto de la litis en forma posterior a la vigencia de la Ley INRA dividiendo la tierra en superficies no permitidas por ley, siendo aplicable la causal prevista en el art. 253-3) del Cód. Adjetivo Civil.

Concluye solicitando se le conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental, para que verificadas las causales invocadas dicten Auto Nacional Agrario casando la sentencia y en el fondo declarando probada la acción reivindicatoria disponiendo que se le restituya el terreno de pastoreo colectivo sito en la Comunidad Quitucancha Condoriri Cantón Suquistaca, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con costas.

CONSIDERANDO: Que, ingresando a resolver el recurso tenemos que:

Del análisis de los antecedentes procesales se advierte que el presente proceso versa sobre "Reivindicación", que tiene por característica principal ser una institución jurídica destinada a la defensa de la propiedad ejercida por el propietario, por lo que el demandante tiene que probar su derecho de propiedad, la posesión y los actos perturbatorios de desposesión que ha sufrido.

En ese sentido, en el caso de autos; se fijan los puntos de hecho a probar a fs. 529 y vta., teniendo el demandante la carga de probar tres puntos establecidos que son: Demostrar el derecho propietario, haber sufrido despojo o desposesión y acreditar la posesión de los terrenos demandados.

De la producción de la prueba y la apreciación de la misma se tiene que el demandante, no ha probado el derecho propietario que le asiste para respaldar su petitorio en virtud a que existen derechos similares de sub adquirentes sobre el mismo predio, asimismo en obrados cursan documentos de compra y venta de las fracciones de terrenos adquiridas por los demandantes, de lo que se puede colegir que el presente caso se asemeja a un proceso de "Mejor Derecho", razón por la cual al estar en entre dicho el derecho de propiedad no se puede amparar las pretensiones del actor.

En cuanto a la desposesión supuestamente sufrida, el actor, no cumple con la carga de la prueba, máxime si los demandados ingresaron a los terrenos en litigio en calidad de propietarios como sub adquirentes de la propiedad, en ese sentido cuentan con la quieta y pacifica posesión que le otorga el documento de compra y venta de los terrenos en litigio.

Respecto a la posesión, de la lectura de los antecedentes que informan el proceso se tiene que de la misma manera el demandante no ha logrado probar que se encontraba en posesión de los terrenos mencionados, conforme a las afirmaciones que se sustraen del acta de inspección judicial de fs. 537 vta., donde indican los testigos llamados por el juez a declarar que estos terrenos dejaron de ser de pastoreo y que en ellos se encuentran trabajando Cecilio Ávila, Hernán Ávila, Tiburcio Ávila , Oscar Cayo y otros más y que antes que ingresen a trabajar estos terrenos eran usados por el demandante, pero de eso ha transcurrido como 20 o 30 años, por todos estos elementos de juicio y convicción el juez declaró improbada la presente acción.

Con estas consideraciones se tiene que, en cuanto a la violación de los arts, 41-6) y 3, de la L. N° 1715 y en cuanto a que la propiedad objeto de la litis fue adquirida por los demandados en vigencia de la L. N° 1715 y que por lo tanto al ser propiedad comunal no podía ser dividida entre varios compradores, se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,, corresponde aclarar que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (Fes) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, por lo que el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1455-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no se debe perder de vista que, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 586 a 588, interpuesto por el recurrente Carmelo Díaz Vidaurre, con costas.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas

Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco