S E N T E N C I A No. 02/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, seguido por LUCIO RENÉ BILBAO, mayor de edad, profesor, vecino de la OTB la Isla, Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.489974-La Paz y hábil por ley; seguido en contra de CARLOS EDGARDO TANTIGNONE PAIANO (documento extranjero No.E-3788373) Y LOLA MONTAÑO DE TANTIGNONE (C.I.No.3124625-Cbba) , mayores de edad, con domicilio en la OTB las Islas, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Ramiro Heredia Ledezma y de la demandada, Dra. María Hortensia Mendoza y Dr. Richard Montaño Velasco y Ana María Balderrama Luján.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Lucio René Bilbao, adjuntando literales de fs.1 al 19 y mediante memorial de fs.20 y 21 y vta, subsanada a fs.24 al 26 y de fs.28 de obrados, demanda restablecimiento de servidumbre de paso, manifestando que desde que adquirió la parcela de terreno de la extensión superficial de 600 M2, de los esposos Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, ubicado en la OTB La Isla, sector Esmeralda Sud, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte y Sud Carlos Tantignone y Lola Montaño, al Este pasaje de 3 metros y al Oeste Petrona Ledezma, de fecha 30 de agosto de 2007, hacen 5 años atrás, viene utilizando el paso servidumbral, pero a partir de principios del mes de marzo de 2012, colocaron una puerta de rejas encadenada y con candado en el ingreso de la servidumbre por parte de Lola Montaño y pide que se restituya la misma. Propone prueba literal y testifical.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.29, se corre en TRASLADO a los demandados CARLOS EDGARDO TANTIGNONE PAIANO Y LOLA MONTAÑO DE TANTIGNONE, quienes después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.30 y vta, el primero de ellos mediante memorial de fs.31, responde reconociendo que los términos y contenidos de la demanda son ciertos y evidentes y que la co-demandada viene perjudicando el ejercicio de dicho derecho. No ofrece prueba alguna.
III .- Se deja constancia que la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, no ha respondido a la demanda dentro del término de su emplazamiento, pese a su legal citación conforme a la diligencia de fs.30 vta, conforme al informe de la señora secretaria de fs.33; sin embargo Lola Montaño Licona plantea excepción de declinatoria e incompetencia por memorial de fs.42 y 43, resuelto en la primera audiencia, declarándose improbadas las mismas, conforme al auto que cursa por acta de fs.51 al 53 de obrados. Ofrece prueba literal.
IV .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2, 4 al 15, 18 y 19 y se rechazan de fs.1, 3, 16 y 17, por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Susana Díaz de Ledezma, Eufronia Almendras Sandagorda y Felipe Quiñones Escalera y de DESCARGO, ninguno porque las literales de fs.34 al 41 se rechazan por tratarse también de fotocopias simples; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.44, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.51 al 53 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar la posesión anterior sobre la servidumbre de paso objeto de demanda; 2) el cierre de dicha servidumbre por parte de los demandados; 3) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: de Carlos Edgardo Tantignone Paiano, se tiene presente el reconocimiento que hace a favor del actor en su responde y para la co-demandada Lola Montaño, lo que alegare en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria y decretado cuarto intermedio, se realiza la inspección en el lugar de la servidumbre (Esmeralda La Isla-Sacaba-Chapare) y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al folio real de fs.6 de obrados, la propiedad en su conjunto de Carlos Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, tiene la extensión superficial de 3024,42 M2, ubicado en la región de La Isla, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias generales son al Norte con el río Rocha, al Sud propiedad de Ángel Ledezma, al Este Propiedad de Guillermo Céspedes y al Oeste propiedad de Petrona Ledezma, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según minuta de fs.2 de obrados, los esposos Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, transfieren en venta una fracción de terreno de 600 M2, a favor de Lucio René Bilbao, con sus límites al Norte y Sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al Este con un pasaje innominado de 3 mts y al Oeste Petrona Ledezma, suscrito en fecha 30 de agosto de 2007, cuyo formulario de reconocimiento de firmas esta ilegible a fs.4; hechos corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios). 3.- La parcela de terreno adquirido por Lucio René Bilbao, se halla ubicado al interior de la propiedad de los vendedores Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, donde actualmente tiene construida una pequeña habitación en obra gruesa; así mismo existen otras construcciones recientes en otras parcelas, dentro de la misma propiedad de los demandados; conforme admite y reconoce el propio co-demandado Carlos Edgardo Tantignone en su responde de fs.31, hechos corroborados por la fotografía de fs.14, las testificales y verificados en la inspección judicial, que cursan por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, han constituido un pasaje de 3 metros de ancho, con su ingreso del río Rocha por el lado Norte de su propiedad y se prolonga hacia el lado Sud casi por medio de la propiedad, hasta llegar a las parcelas de los terrenos transferidos a terceras personas en la parte Sud del predio, donde se halla ubicado también la parcela adquirida por el actor Lucio René Bilbao. La servidumbre de paso en su ingreso tiene una puerta metálica de rejas, que ha sido colocado por los propios vendedores, ahora demandados, para la seguridad de su propiedad y la de los compradores, conforme admite y reconoce el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone en su responde de fs.31 y ratificado en la inspección judicial al señalar "...él y su esposa Lola Montaño colocaron dicha puerta en el mes de agosto del año 2010 aproximadamente con la finalidad de dar seguridad a su propiedad y a las otras personas a las que han vendido lotes de terreno en el interior..."; así mismo a la fecha de la inspección, el paso ya cuenta con tendido de energía eléctrica con postes y alambres, por un costado de dicha servidumbre; hechos corroborados por la fotografía de fs.14, las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante a fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Si bien Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, al momento de suscribir la minuta de transferencia a favor del actor sobre una parcela de terreno al interior de su propiedad, dejan claramente establecido, sobre la existencia de una servidumbre de paso, que colinda en la parte ESTE del predio del actor; conforme reza en la cláusula Tercera de la minuta de venta de fs.2, suscrito en fecha 30 de agosto de 2007; sin embargo la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, desde principios de marzo de 2012, no le deja ingresar más al actor y otros, que tienen sus lotes al interior de la propiedad, colocando otro candado a la puerta de rejas; conforme admite y reconoce la propia co-demandada Lola Montaño, en la primera audiencia al señalar "...yo desconozco esas ventas y no estoy de acuerdo con darle ningún paso a nadie que no es propietario..."; de misma forma Carlos Edgardo Tantignone admite y reconoce el proceder de su esposa, en su memorial de responde de fs.31; hechos corroborados por la nota del Sub-Alcalde del Distrito 6 de fs.14 y 15, fotografías de fs.19 y las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- La parcela de terreno adquirido por el actor, así como de otras personas, se hallan ubicados en el interior de la propiedad de los demandados y no tienen otro ingreso ni salida, sino es por el paso servidumbral que ha sido cerrado por la co-demandada Lola Montaño; es decir, únicamente tienen salida por dicha servidumbre hacia el lado del río Rocha, porque al lado Este, Sud y Oeste están delimitados con propiedades privadas de otras personas ajenas a la propiedad de los demandados; conforme admite y reconoce el propio co-demandado Carlos Edgardo Tantignone en su responde de fs.31, hechos corroborados por las literal de fs.2, 6, 14 y 15, 19 y testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.4) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la presente causa.
2.- En la doctrina se define a la servidumbre, como aquel "derecho real sobre un predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante", o en un "no hacer"". Las servidumbres son derechos reales y para su constitución se requiere de la existencia de lo que en Derecho Romano se conocía como la perpetua causa servitutis .
En autos se discute sobre la servidumbre de paso. Al respecto Mazeaud define como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)". En otros términos la servidumbre de paso es aquella que posibilita la libertad de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública; noción que ha sido recogido por el Código Civil Italiano y éste a su vez, ha sido fuente para nuestro Código Civil Boliviano cuando en su Art.255, señala que la servidumbre predial consiste en la carga impuesta sobre un fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a diferente propietario.
Según Cabanellas, las servidumbres de paso son "activamente derechos a transitar por propiedad ajena, para tener salida desde la finca propia a la vía o camino público, o como derecho personal adquirido. El paso puede ser a pie, en caballería o en vehículo, según las necesidades y convenciones".
En previsión del Art.256 del Sustantivo Civil, "la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". De ahí surgen las características de que la servidumbre, a) es un derecho accesorio por excelencia, está ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; es decir, es inseparable e indivisible. Ello implica que la servidumbre es inseparable de los fundos dominante y sirviente, subsistirá inherente a ellos a pesar de cualesquiera modificaciones que ellos experimenten.
La inseparabilidad es siempre real, material, física y jurídica. En cuanto al fundo dominante es jurídica referida a las prohibiciones, de que sea transmitido con independencia del predio. Y como la servidumbre es un derecho, es físicamente indivisible en partes, tampoco es susceptible de división abstracta, ideal o jurídica y la división del fundo dominante no produce alteración del derecho de servidumbre.
b) Las servidumbres también son perpetuas salva disposición contraria y en materia agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante, conforme previene el Art.257 del Sustantivo Civil.
Si por determinación del Art.260 del Código Civil, las servidumbres de paso, deben constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes y por acto administrativo en los casos señalados por ley; pero por prescripción del Art.281 del mismo, establece que "a falta de titulo, las servidumbres se ejercerán en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuanta la práctica del año anterior". Esto implica que debe aplicarse las reglas establecidas por el Art.87 del Sustantivo Civil, como en la especie, sobre el corpus y el animus.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de la prueba fijada en autos.
3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de la servidumbre de paso objeto de demanda.
Lucio René Bilbao, desde que ha comprado la parcela de terreno al interior de la propiedad de los demandados, (30 de agosto de 2007), venía utilizando la servidumbre de paso, de 3 metros de ancho, que tiene su ingreso del río Rocha del lado NORTE y se prolonga hasta el lugar de su inmueble ubicado en el lado SUD de la propiedad de los demandados; quienes han constituido dicha servidumbre de manera voluntaria y espontánea, haciendo constar sobre su existencia, en la minuta de transferencia a favor del actor en su Cláusula Tercera. En principio dicha servidumbre fue utilizado por el actor de manera pacífica, habiendo colocado inclusive una puerta de rejas metálica en su ingreso, por los propios demandados para otorgar seguridad a sus inmuebles y a la fecha ya cuenta con el colocado de postes y alambres para energía eléctrica, por un costado de la servidumbre; conforme admite y reconoce el propio co-demandado en su memorial de responde, ratificados en la inspección judicial, cuando señala, "...él y su esposa Lola Montaño colocaron dicha puerta en el mes de agosto del año 2010 aproximadamente con la finalidad de dar seguridad a su propiedad y a las otras personas a las que han vendido lotes de terreno en el interior...". De esta manera el actor ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver, que los demandados han cerrado dicha servidumbre de paso al actor.
Por cerramiento se entiende en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo y cercarlo por todos partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes. El cerramiento tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados y consiste en construir paredes, cercas o fosos. Si bien el propietario de un predio tiene derecho a cercar o cerrar su predio por todas partes, pero también tiene la obligación de dejar las aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre dicho predio.
En la especie, la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, desde marzo del año 2012, ha cerrado el paso al actor, colocando otro candado a la puerta metálica de rejas que existe en la entrada de la servidumbre del lado del rio Rocha, ubicado al lado Norte de la propiedad de los demandados. La servidumbre de tránsito como en el presente caso, consiste en un gravamen impuesto a un predio a favor de otro predio para transitar por el y el predio dominante como es del actor, se encuentra privado de toda comunicación con la vía pública que tiene salida hacia el río Rocha y el hecho de colocar candado a la puerta de ingreso, impide que el actor desarrolle normalmente sus actividades en el predio, que se encuentra enclavado al interior de la propiedad de los demandados, afectando gravemente al derecho de libre tránsito; es decir, dentro de las potestades y deberes que originan las servidumbres, es prohibir al propietario del predio sirviente, la realización de cualquier acto que impida el uso de la servidumbre al propietario del predio dominante. Consiguientemente la servidumbre de paso, es un instituto legal que hace posible el ejercicio de la libertad de tránsito y cualquier restricción arbitraria al uso de la misma, como en el presente caso, importa la vulneración al derecho de tránsito. De esta manera se ha demostrado también el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.
C.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la inspección judicial, se ha verificado que la puerta de entrada a la servidumbre objeto de litigio, se encuentra cerrada con candado, privando de transitar en forma libre al actor; afectando considerablemente en sus actividades cotidianas y el hecho de que la co-demandada cierre el paso, impidiendo que el demandante realice sus actividades cotidianas oportunamente, se ha ocasionado daños y perjuicios a su economía; por lo que también se ha probado la existencia de este extremo, que debe averiguarse en ejecución de sentencia.
4.- PARA EL CO-DEMANDADO Carlos Edgardo Tantignone Paiano.
A.- Se deja constancia de que el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone Paiano, admite y reconoce los términos de la demanda en su memorial de responde de fs.31 de obrados.
5.- PARA LA CO-DEMANDADA Lola Montaño de Tantignone.
A.- De igual forma, se reitera que la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, no ha respondido a la demanda, menos a producido prueba alguna dentro del juicio oral, conforme el informe de la señora secretaria de fs.33 de obrados.
6.- CONCLUSIÓN: El predio del actor se halla enclavado al interior de la propiedad de los demandados, con ingreso y salida únicamente hacia el río Rocha del lado Norte y que a la fecha se encuentra cerrado el paso por la co-demandada Lola Montaño, quien ha colocado un candado a la puerta de reja metálica que existe en el ingreso; obstruyen el tránsito libre al actor. Estos hechos importan que el actor Lucio René Bilbao, ha demostrado su ejercicio sobre la servidumbre de paso, cumpliendo la función social, de acuerdo a los principios fundamentales expresados por el Art.397 de la Constitución Política del Estado. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia. En consecuencia el actor ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.39 inc.4) de la Ley 1715.
Mientras que el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone Paiano, no ha participado en los actos de cerramiento u obstaculización del paso servidumbral al actor, conforme se ha demostrado en el curso del proceso.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, planteado por Lucio René Bilbao, por memorial de fs.20 y 21 y vta, subsanada a fs.24 al 26 y de fs.28 de obrados; consiguientemente se dispone el restablecimiento de la servidumbre de paso, ubicado en la comunidad de Esmeralda, La Isla, jurisdicción del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por parte de la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, quien debe dejar libre el paso servidumbral de 3 metros de ancho, desde su ingreso hasta la parcela de terreno del actor; facilitando a tal efecto, las llaves del candado de la puerta de ingreso, dentro del plazo de cinco días, de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley; con costas para la co-demandada Lola Montaño, en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor y pagaderos por la co-demandada Lola Montaño, averiguables en ejecución de sentencia.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes once de enero del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 18/2013
Expediente: Nº 437 - RCN - 2013
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso
Demandante (s): Lucio René Bilbao
Demandado (s): Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola
Montaño Licona de Tantignone
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, abril 03 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 75 a 80 de obrados, interpuesto por Lola Montaño Licona, contra la Sentencia No. 02/2013 de 11 de enero de 2013 cursante de fs. 66 a 71 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Lucio René Bilbao contra Carlos Edgardo Tantignone Paiano y la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 89 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lola Montaño Licona por memorial de fs. 75 a 80 de obrados interpone recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia No. 02/2013 de 11 de enero de 2013, con los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el rotulo de "LA LEY O LEYES VIOLADAS O APLICADAS FALSA O ERRÓNEAMENTE Y ESPECIFICAR EN QUE CONSISTE LA VIOLACION, FALSEDAD O ERROR", refiere que el demandante presenta minuta de transferencia de un lote de terreno de 600 metros cuadrados, la cual no se encuentra registrada en Derechos Reales, haciendo referencia al art. 1538 (sin precisar la norma legal al que corresponde) y a los arts. 41 numeral 2), 48 y 49 de la L. Nº 1715, indica que la precitada minuta no surte efectos contra terceros ya que no está consolidado legalmente el derecho propietario del comprador, por no estar debidamente inscrito su derecho propietario en Derechos Reales y al haber dividido la recurrente, la extensión de 3.024.42 metros cuadrados que correspondería a una pequeña propiedad ubicada en área rural, por lo que se habría incurrido en severo error y en consecuencia el acto jurídico de transferencia sería nulo de pleno derecho, por lo que señala que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el inc. 5) del art. 549 del Cód. Civ., en concordancia con lo prescrito por el art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
A continuación, trascribiendo el art. 253 (RECURSO DE CASACION EN EL FONDO), refiere que el juez incurrió en nulidad al no haber declarado en rebeldía a la co-demandada, incumpliendo plazos procesales conforme establecen los arts. 82, 84 y 86 de la L. Nº 1715 siendo que los plazos fueron incrementados indebidamente, conforme establecen los arts. 139, 140 y 142 del Cód. Pdto. Civ.
Seguidamente, menciona que el juez debió dictar sentencia en la audiencia complementaria y no así en otra fecha incurriendo en nulidad conforme lo establece el art. 86 de la L. Nº 1715 y los arts. 204 y siguientes del Cod. Pdto. Civ.
Finalmente, a tiempo de hacer mención a lo que ha de entenderse por servidumbre de paso y pasaje, transcribiendo los arts. 251, 252, 253, 254, 274 y 275 (sin precisar a qué norma legal corresponden) pide se case la sentencia de 11 de enero de 2013 y se anule la demanda hasta el vicio más antiguo, por consiguiente se declare improbada la misma con costas y con declaratoria de temeridad.
Que corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 89 y vta.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de 8 días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos , estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, en relación al Recurso de Casación, el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., reconoce como causales que hacen procedente al recurso de casación en el fondo , "la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley" y el art. 254 refiriéndose al recurso de casación en la forma , detalla los presupuestos en los que debe fundarse el recurso intentado, aspectos que, necesariamente deben ser discriminados y fundamentados (adecuadamente) por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casación.
Que, de la normativa previamente referida, se concluye que quién intentare hacer uso del Recurso de Casación, sea en el fondo o en la forma deberá precisar si se recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos; tratándose de un Recurso de Casación en el fondo deberá sujetarse a los supuestos introducidos por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; tratándose de un Recurso de Casación en la forma (nulidad) deberá, el recurrente, enmarcarse en los contenidos del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y en uno u otro caso, dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258 - 2) del precitado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del contenido del recurso en examen, se evidencia que:
Si bien la suma del memorial en examen señala que se interpone Recurso de Casación y Nulidad, a continuación a fs. 79 vta., se pide que el Tribunal case la Sentencia Nº 02/2013 de 11 de enero del 2013, para finalmente a fs. 80 solicitar se anule la demanda hasta el vicio más antiguo y se declare improbada la demanda de restitución de servidumbre de paso con costas y declaratoria de temeridad, sin precisar si el Recurso de Casación es planteado en el fondo, en la forma o en ambos efectos; poniendo de manifiesto la falta de precisión y una total incongruencia, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., errores que, a fin de merecer la atención de este Tribunal no deben entremezclarse con los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, cuya particularidad es atacar la sentencia recurrida, puesto que a decir del art. 274 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación en el fondo da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, tratándose por lo mismo de dos figuras jurídicas de naturaleza y efectos diferentes, que no pueden plantearse, menos reconocerse simultáneamente sino de forma alternativa o paralela, pues conforme señala la doctrina, lo casable no es anulable y viceversa, máxime si bajo un mismo título, "LA LEY O LEYES VIOLADAS O APLICADAS FALSA O ERRÓNEAMENTE Y ESPECIFICAR EN QUE CONSISTE LA VIOLACION, FALSEDAD O ERROR" la recurrente hace referencia a artículos sin especificar la norma legal a la cual pertenecen ni aclarar si lo que se acusa es LA VIOLACIÓN, LA APLICACIÓN INDEBIDA o LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos citados, como tampoco precisar en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia, solicitando de manera confusa se anule la demanda hasta el vicio más antiguo, entremezclando de ésta forma elementos que como se tiene dicho pertenecen a dos figuras jurídicas de efectos diametralmente opuestos, por lo que, tal como se encuentra formulado el recurso, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa la recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no tiene la capacidad para abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 75 a 80., interpuesto por Lola Montaño Licona.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco