ANA-S2-0017-2013

Fecha de resolución: 25-03-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación y/o Nulidad, contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental), bajo los siguientes fundamentos:

1. Haciendo una relación de antecedentes de la sentencia, expresan que existe contradicción, valoración errónea en la apreciación de la prueba testifical y de la inspección, señalando que el juez no ha mencionado en la sentencia a los testigos de descargo presentados de su parte, habiendo tomado únicamente en cuenta a los testigos de cargo, quienes fueron objeto de tacha en su oportunidad toda vez que con dichos testigos de cargo se encuentran enfrentados en un proceso penal, vulnerando el juzgador el art. 446 num. 3) del Cód. Pdto. Civ.. Asimismo, expresan que el juez a quo vulneró el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la parte considerativa de la sentencia el juez debió efectuar un análisis ponderado de la prueba y otorgarle el valor que correspondía en forma fundamentada, aspecto que no ocurrió en el caso presente; respecto de la parte resolutiva de la sentencia señalan que la misma no es clara, positiva y precisa, sino contradictoria, que la sentencia no indica el plazo en el que supuestamente debe ser restituido el demandante; y por último indican que no existe la firma del secretario o actuario en la sentencia.

2. No obstante lo anotado y en relación al memorial de casación y/o nulidad presentado por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, además se acusa la vulneración de los arts. 109, 115 y 119 de la C.P.E. por no haber contado con defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia complementaria.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...)  el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren".

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicto de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez re convencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715".

"Con relación a que el juez de instancia habría vulnerado el art. 446 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es menester considerar que si bien la parte demanda presentó tacha respecto de los testigos de cargo Gregorio Molina Quinteros, Felipa Rodríguez Vargas, León Portugués, Damiana Pahuasi Omonte y María Salome Quiñonez; no es menos evidente que en el caso de autos, contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del recurrente procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, como se establece de la lectura de las actas que cursan a fs. 117 y vta. , 119, 121 y vta., 131 y 132 de obrados, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que hubiese incurrido el juez de instancia".

"(...) se hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".

"En cuanto a lo afirmado por los recurrentes respecto a que la sentencia no se encuentra firmada por el secretario o actuario del juzgado, se advierte que tanto el acta de lectura de sentencia (fs. 135) como la sentencia (fs. 139 vta.) se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia legal, si bien es cierto que no lleva la firma del secretario del juzgado no es menos evidente que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar dichos actuados al ser un funcionario del juzgado cuya habilitación resulta inherente y obligatoria al cargo, avalando el propio juez dichas actuaciones como autoridad jurisdiccional, lo cual no implica la nulidad de dichos actuados, ameritando señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa".

"Con referencia, a que el juez a quo llevó a cabo la audiencia complementaria sin que la codemandada, Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez cuente con defensa técnica, privándosele del derecho constitucional de ser defendida por un abogado, al respecto y de la revisión de obrados se establece que la audiencia complementaria fue legalmente activada por el juez de la causa mediante auto de 18 de mayo 2012 conforme consta a fs. 97 vta. al señalar audiencia complementaria para el 28 de mayo de 2012, señalamiento que fue notificado a las partes en la misma audiencia, en la que Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez se encontraba debidamente patrocinada, por lo que no podría alegarse desconocimiento de los alcances del art. 84 de la L. N° 1715, audiencia complementaria que se desarrolló en la fecha señalada conforme la precitada norma legal (acta cursante de fs. 129 a 130), misma que prevé que la audiencia complementaria tiene como fin continuar con la recepción de prueba que no hubiese sido producida en la primera audiencia o audiencia principal, es así que en el caso de autos, una vez instalada la audiencia complementaria el día 28 de mayo de 2012, la demandada Primitiva García presentó un pase profesional, el mismo que fue arrimado a los antecedentes del proceso, continuando el juez de la causa con el desarrollo de la audiencia, la misma que tenía como fin principal la recepción de la prueba testifical y desarrollo de la inspección judicial, por tanto tal acto procesal y conforme al mandato del art. 84 de la L. N° 1715 no era susceptible de suspensión ni por ausencia de las partes, peor aún por la falta de abogado de una de las partes, toda vez que la norma claramente establece: "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor." , por lo que en cumplimiento de este mandato legal el juez continuó con el desarrollo de la audiencia, llevando a cabo la inspección judicial, procediéndose, entre otros aspectos, a recibir la testifical de Cristina Torrez Otondo, ofrecida por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, por lo que no podría acusarse la vulneración a ningún derecho constitucional toda vez que no puede ser atribuible al director del proceso la inasistencia o incomparecencia de las partes o sus abogados, obligación ésta que además es directamente inherente a la responsabilidad de las partes, por lo que no podría esta irresponsabilidad (normada en la ley especial) valer como argumento para que la recurrente pretenda la nulidad de obrados, mas aún si la falta de abogado no fue reclamada por la parte interesada y simplemente fue mencionado por Luis C. Camacho Prado, abogado patrocinante de los co demandados, Matilde Rodríguez García y José Pedro Fuentes Carrillo, sin haberse solicitado la suspensión de la audiencia, hecho que habría ameritado pronunciamiento expreso del juez quien en todo caso, aplicó la normativa prevista en el art. 84 - I de la L. N° 1715 y art. 76 (Principios de Inmediación y celeridad) de la misma norma legal, no siendo evidente haberse vulnerado los art. 109, 115 y 119 de la C.P.E.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación y/o Nulidad interpuesto contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental), bajo los siguientes fundamentos:

1. Del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicto de recobrar la posesión.

2. Con relación a que el juez de instancia habría vulnerado el art. 446 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es menester considerar que si bien la parte demanda presentó tacha respecto de los testigos de cargo Gregorio Molina Quinteros, Felipa Rodríguez Vargas, León Portugués, Damiana Pahuasi Omonte y María Salome Quiñonez; no es menos evidente que en el caso de autos, contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del recurrente procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, como se establece de la lectura de las actas que cursan a fs. 117 y vta. , 119, 121 y vta., 131 y 132 de obrados, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que hubiese incurrido el juez de instancia.

3. De la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

4. En cuanto a lo afirmado por los recurrentes respecto a que la sentencia no se encuentra firmada por el secretario o actuario del juzgado, se advierte que tanto el acta de lectura de sentencia (fs. 135) como la sentencia (fs. 139 vta.) se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia legal, si bien es cierto que no lleva la firma del secretario del juzgado no es menos evidente que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar dichos actuados al ser un funcionario del juzgado cuya habilitación resulta inherente y obligatoria al cargo, avalando el propio juez dichas actuaciones como autoridad jurisdiccional, lo cual no implica la nulidad de dichos actuados, ameritando señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

5. Con referencia, a que el juez a quo llevó a cabo la audiencia complementaria sin que la codemandada, Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez cuente con defensa técnica, privándosele del derecho constitucional de ser defendida por un abogado, al respecto y de la revisión de obrados se establece que la audiencia complementaria fue legalmente activada por el juez de la causa mediante auto de 18 de mayo 2012 conforme consta a fs. 97 vta. al señalar audiencia complementaria para el 28 de mayo de 2012, señalamiento que fue notificado a las partes en la misma audiencia, en la que Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez se encontraba debidamente patrocinada, por lo que no podría alegarse desconocimiento de los alcances del art. 84 de la L. N° 1715, audiencia complementaria que se desarrolló en la fecha señalada conforme la precitada norma legal, por lo que no podría acusarse la vulneración a ningún derecho constitucional toda vez que no puede ser atribuible al director del proceso la inasistencia o incomparecencia de las partes o sus abogados, obligación ésta que además es directamente inherente a la responsabilidad de las partes, por lo que no podría esta irresponsabilidad (normada en la ley especial) valer como argumento para que la recurrente pretenda la nulidad de obrados, mas aún si la falta de abogado no fue reclamada por la parte interesada y simplemente fue mencionado por Luis C. Camacho Prado, abogado patrocinante de los co demandados, Matilde Rodríguez García y José Pedro Fuentes Carrillo, sin haberse solicitado la suspensión de la audiencia, hecho que habría ameritado pronunciamiento expreso del juez quien en todo caso, aplicó la normativa prevista en el art. 84 - I de la L. N° 1715 y art. 76 (Principios de Inmediación y celeridad) de la misma norma legal, no siendo evidente haberse vulnerado los art. 109, 115 y 119 de la C.P.E.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

El interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicto de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez re convencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

El art. 397 del Cod. Pdto. Civ.,  señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

"(...) se hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.