SENTENCIA 07/2012
Expediente: Nº 1177/2012
Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto Retener la
Posesión
Demandante: Isaac Claros Villarroel
Demandados: Jose Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez Garcia y Primitiva
Garcia Vda. de Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 01 de junio de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Isaac claros Villarroel contra Jose Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez Garcia y Primitiva Garcia Vda. de Rodríguez y posterior acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de Jose Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez Garcia contra Isaac Claros Villarroel, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 18 de enero de 2012 Isaac Claros Villarroel demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: La documentación que acompaño evidencia que soy propietario de un terreno de media arrobada mas o menos de superficie ubicado en el lugar de pampa Grande comprensión del paso testimonio registrado en Derechos Reales en fecha 8 de enero de 1980, me encuentro en posesión pacifica continuada e ininterrumpida de mi lote de terreno donde he realizado actividades agrícolas hace mas de 32 años sembrando maíz, avena, arveja, trigo, papa, alfa alfa y otros, asimismo debo aclarar que también hice sembrar al partido con la Sra.- Calixtina céspedes y Nemecio Claros y estos últimos años he sembrado personalmente y junto a mi hija. Sucede que en fecha 7 de noviembre de 2011 a hrs.18:00 aproximadamente Jose Pedro Fuentes Matilde Rodríguez y prima Garcia de manera sorpresiva y abusiva se ingresaron a mi terreno hicieron arar con tractor, realizaron la tala y quemado de algunos eucaliptos, posteriormente después sembraron maíz en el terreno y no conforme con ello procedieron a realizar la construccion de un corral de chancho de ladrillo cemento y techado con teja el mismo que está construido en el lado Sud del terreno hago constar que hicieron arar el terreno sin considerar que existía el sembradío de alfa alfa y cuando pregunte a los demandados por que se habían ingresado a mi terreno ellos me indicaron que tenían títulos de propiedad y ahora están tomando posesión física y no iban a salir del terreno de lo manifestado se evidencia que de manera material prepotente y con violencia me han despojado de la totalidad de mi terreno de modo que son actos de eyección desde el día 7 de noviembre de 2011 procediendo a apropiarse de mi propiedad; finalmente el día 18 de enero a horas 7:30 me hice presente en el lote de terreno con las autoridades del lugar a fin de que se pueda solucionar este avasallamiento y los demandados se niegan a restituirme mi terreno y que debo acudir a la vía que mejor me parezca; a merito de lo expuesto se declare probada mi demanda con costas y disponga se me restituya y restablezca mi posesión y llegado el caso la aplicación del art.613 del Codigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 d enero de 2012a fs. 12 corriendo el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal responden a la demanda, es así que de fs.51 a 53 y de fs.63 a 66 cursa los memoriales de responde y reconvención por parte de Matilde Rodríguez de Fuentes y Jose Fuentes carrillo con los siguientes fundamentos: En conocimiento de la demanda de Interdicto de recobrar posesión planteada por Isaac Claros Villarroel tengo a bien responder negando enfáticamente indicando que jamás y nunca el demandante estuvo en posesión del terreno que indica, ni un solo año o un día, jamás ha sembrado un solo producto agrícola, demanda que es totalmente falsa y tenemos a bien responder y oponer las excepciones que durante el proceso y dentro del juicio planteare con argumentos facticos y legales que me permito exponer, el demandante acusa en su demanda que s encuentra en posesión pacifica continuada e ininterrumpida del terreno ubicado en el lugar de Pampa Grande realizando desde el momento que compro por mas de 22 años sembrando productos agrícolas mas adelante sin indicar fechas mes o año aclara que también hice sembrar mi terreno al partido siguiendo con las contradicciones indica estos últimos años no indica de que año 2011 o 2012 he sembrado personalmente y nuevamente se contradice al decir conjuntamente con mi hija Natividad. Prosiguiendo con el relato de la demanda nos acusa de que en fecha 7 de noviembre a horas 18:00 aproximadamente de manera sorpresiva y abusiva se ingresaron a mi terreno finalmente el día 18 de enero me hice presente en el lote de terreno juntamente con las autoridades del lugar a fin de que pueda solucionar este avasallamiento por estos señores contradicciones e imprecisiones donde en principio el demandante podrá aducir que solo venia para la siembra por que jamás lo conocimos ni de saludo al demandante sino hasta este ultimo enero de 2012 que recién vio a efectuar robos y destrucciones en mi terreno acusa de estar en posesión por mas de 32 años totalmente falso jamás estuvo en posesión del terreno un solo día ya que por propios y extraños mi persona, mis padres y junto a mi esposo siempre hemos sembrado el terreno que formaba un solo cuerpo y que no es 1811 mts2 sino mucho mas por lo que mis señores padres desde el año 1965 a la fecha siempre fueron propietarios y jamás hemos dejado de poseer y sembrar donde actualmente se encuentra sembrado maíz listo para cosechar; Desde casi fines del año 2010 construimos una chanchería en nuestra propiedad existe una parte del terreno que fue arado y que le fue vendido unos 450 mts. por mi señora madre al vecino; construccion de la chanchería que tiene mas de 2 años aproximadamente. Dice estar en posesión 32 años si esto fuera así no hubiéramos cosechado productos agrícolas cada año desde el año 1965, en pero junto a i esposo Jose Fuentes estamos en este terreno por mas de 5 años sembrando solos además que el maíz que ahora se acusa de estar sembrado no data de noviembre sino desde agosto en que preparan os el terreno y que luego casi a fines de septiembre sembramos el maíz que se encuentra a punto de cosechar amen de la tala de arboles que siempre lo hicimos sin que persona alguna hace muchos años reclamara propiedad o posesión.
Que el 7 de noviembre de 2011 le habríamos despojado de su terreno será esto cierto? Porque no denunciaron de este hecho todo el mes de noviembre diciembre y parte de enero si supuestamente tenían sembrado alfa alfa quien o quienes cosechaban la alfa ya que esta yerba debe ser cosechado cada día pura mentira jamás estuvo en posesión y jamás ha sembrado producto alguno mas al contrario se han constituido en horas de la madrugada del 18 de enero de 2012 y han procedido a destruir mi construccion robarse material y herramientas de construccion destruir parte de mi sembradío de maíz para llevárselos los postes y alambrado de púas que sirve de cerco a nuestro terreno de estos hechos hemos instaurado las acciones legales y solicitado que en sentencia declare improbada la demanda.
Por otra parte en el otrosí del memorial plantea la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión señalando que junto a su esposo Jose Pedro Fuentes son propietarios del terreno ubicado en Pampa Grande con una superficie e de 2.091 mts.2 a titulo de sucesión hereditaria mismo que sembramos desde el año 1965 junto a nuestros padres y recién como esposos desde el año 2005 al presente por mas de 5 años sin problema alguno ahora tenemos sembrado maíz y conforme a la prueba que acompañamos en fotografías y certificaciones se evidencia que la madrugada del 18 de enero de 2012 el demandante junto a sus familiares dirigente de pampa Grande y algunos pobladores que fueron convocados `procedieron a destruir parte de i sembradío de maíz, han procedido a cortar el alambre de púas extraer los postes que servían de protección, destruir la chanchería robarse material de construccion y de trabajo todo con el fin de abandonar el terreno como quiera que estos actos perturbatorios de nuestra posesión mediante actos materiales hacen viable para que nos ampare en nuestra posesión solicitando en sentencia se declare probada mi reconvención.
Por otra parte el demandando Jose Pedro Fuentes Carrillo apersonándose responde a la demanda con argumentos similares a los ya señalados y planteando las excepciones de incapacidad legitimidad y falta de personería del demandante solicitando que en sentencia se declara improbada la demanda asimismo en el otrosí del memorial de responde con argumentos similares plantea la reconvención por interdicto de retener la posesión contra el demandante solicitando en sentencia que sea probada la demanda.
Finalmente la demandada Primitiva Garcia Vda. de Rodríguez por memorial cursante a fs. 58 y 59 responde a la demanda previa citación legal indicando tengo a bien responder negándola en todas partes los términos expuestos oponiendo excepciones y señalando además que es una persona honesta que vive en pampa grande y el demandado aduce que se encuentra en posesión pacifica y continua, donde ha realizado actividades agrícolas desde hace 31 años atrás donde sembraba productos agrícolas y estos últimos años junto a su hija Natividad estos argumentos son totalmente falsos contradictorios e imprecisos por cuanto el demandante nunca estuvo en posesión del terreno que indica y mucho menos ha sembrado y es completamente desconocido en toda la comunidad no se lo ha visto en ninguna reunión de la OTB y le resta personería para que pueda activar la presente demanda no precisa en forma puntual la fecha mes y año en la cual supuestamente hubiese sembrado por ultima vez también indica que el 7 de noviembre de 2011 en forma sorpresiva han ingresado al terreno y que procedimos a arar sembrar y construir un corral de chanchos sin respetar el sembradío de alfa alfa y mas adelante continua el 18 de enero se hizo presente en el terreno con las autoridades del lugar al respecto cabe puntualizar que mi persona juntamente mi esposo Honorato Rodríguez adquirimos una arrobada y media de terreno de su anterior propietaria Melchora Sánchez el cual siempre estuvimos en posesión trabajando con siembras propias de cada estación, nunca ingresamos a terreno ajeno la propiedad sobre el cual se encuentra en plena posesión mi hija juntamente a su esposo vienen trabajando el terreno en la superficie de 2.091 mts.2 terreno que fue producto de allanamiento y delitos que fueron denunciados oportunamente y en la madrugada del 18 de enero de 2012 procedieron a destruir el maíz, la chanchería y robarse parte del material de construccion y herramientas en consecuencia los argumentos de la eyección nunca sucedieron ni existieron por cuando Isaac claros persona ajena y desconocida recién se lo vio desde el 18 de enero del año en curso y nunca en posesión del terreno motivo de la litis; si supuestamente el 7 de noviembre de 2011 sucedió los actos de eyección por que recién se le ocurrió en fecha 12 de enero de 2012 2 meses después venir con los dirigentes y reclamar el cual seguramente pretende causarles daño comprometiendo a dirigentes, es mas mi hija junto a su esposo han venido preparando el terreno desde el pasado año mes de agosto y fines de septiembre se sembrara maíz que se encuentra a punto se cosechar por otro lado los arboles de eucaliptos han sido sembrados por mi persona.
Solicitando a su autoridad que en sentencia sirva declara improbada la demanda.
CONSIDERANDO : habiendo sido interpuesta la acción reconvencional por los demandados Jose Fuentes y Matilde Rodríguez y admitida dicha acción por Autos de 16 y 24 de febrero de 2012 a fs.55 y 67 respectivamente corrido el traslado correspondiente el ahora demandado Isaac Claros Villarroel responde a la demanda mencionando lo siguiente los reconvencionistas mencionan que son propietarios de un terreno ubicado en Pampa Grande de 2.091 mts.2 que les pertenecería a titulo de sucesión hereditaria y que fueron sembrados recién solo como esposos desde el año 2005, al presente los reconvencionistas no son propietarios del terreno mencionado y que ahora es motivo de demanda asimismo nunca han estado en posesión del terreno en consecuencia nunca han desarrollado actividad agrícola desde el año 2005 y por el contraria los reconvencionistas y su madre Primitiva Garcia en fecha 7 de noviembre de 2011 de manera sorpresiva se ingresaron a mi terreno hicieron arar con tractor realizaron tala y quema de eucaliptos posteriormente sembraron maíz y construyeron un corral de chanchos asimismo los días 22 y 23 de enero del presente año siguieron trabajando el terreno y continuaron con el desmonte de los eucaliptos el día 28 de enero de 2012 seguían trabajando y el 9 de febrero de 2012 terminaron de aporcar y seguir construyendo el corral de chanchos en cuento a los supuestos actos pertubatorios en fecha 18 de enero de 2012 me hice presente en el lote de terreno conjuntamente a autoridades del lugar a fin de solucionar este avasallamiento y se negaron a restituirme mi terreno e inicie la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión en consecuencia es falso los argumentos no realice actos perturbatorios y que estén posesión de mi terreno desde 1965 finalmente debo de indicar que soy el verdadero propietario en el que me encuentro en posesión desde hace 32 años y a merito de lo expuesto solicito se declare en sentencia improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 16 de abril de 2012 a fs. 88 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó tal como consta a fs. 90 y tampoco la señalada tal como consta en fs.91 finalmente recién se pudo realizar la audiencia en cumplimiento del Auto de 11 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 1715 se efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 referida a la contestación a las excepciones planteadas y posteriormente en sujeción al numeral 3 se resolvió las excepciones mediante Auto de 18 de mayo de 2012 cursante a fs.96 vlta. y 97 y también en sujeción al mismo numeral 3 se procedió con el saneamiento del proceso que consta a fs. 97; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, asimismo posteriormente después una serie de consideraciones se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 96 y 97. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Para la demanda de interdicto de recobrar la posesión
Que, conforme a la carga de la prueba que cursa en obrados presentada por las partes la parte actora conforme a la prueba testifical acredita en forma uniforme por lo que consta a fs.117 que refiere: Primero ha trabajado con su familia don Isaac y Dña. Calixta han trabajado en compañía; ha trabajado desde que se ha comprado hace 30 años y su hija después ha trabajado; han sembrado alfa y maíz y cebada; a fs.119 señala: hace tiempo que trabaja al partido doña Calixta y cuando se ha muerto, don Isaac ha trabajado hasta noviembre de 2011 y ahora esta sembrando don Jose, Matilde y Dña. Prima; asimismo a fs.121 se tiene: trabaja desde que se ha comprado y esta en posesión, trabaja con Dña. Calixta en compañía, a fs.131 dice : trabajaba Dña. Calixta con don Isaac en compañía y siguen trabajando y recién no mas en el mes de noviembre han entrado a trabajar Dña. Prima ,Matilde y don Jose; finalmente a fs. 132 el testigo manifiesta: que antes trabajaba Doña Calixta y Nemecio, ahora trabaja Isaac, ha sembrado alfa lo ultimo; también por la prueba literal que cursa a fs.71 se acredita que Isaac Claros Villarroel es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicada en la comunidad de Pampa Grande, asimismo indica que Calixtina Céspedes y su esposo Nemecio Claros ellos siempre sembraban en compañía hasta su fallecimiento el año 2008 luego en el 2009 sembró alfa alfa su hija de don Isaac y también en octubre del 2011 sorpresivamente siembra maíz don Jose Fuentes Carrillo y Sra. Por lo expuesto la parte actora acredita la posesión real efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda.
Que, también por la prueba aportada como la testifical se tiene establecido por lo que consta a fs.117 al decir: ahora esta trabajando desde noviembre don Jose, Matilde y Dña. Prima, esta arado y han cosechado maíz, he visto desde la calle que esta construido una casita de chanchos; también el testigo de fs.119 refiere: han entrado al terreno cuando estaba sembrado con alfa, han alambrado y construido casa de chanchos; luego el testigo de fs.120 indica: el año pasado me contrataron como albañil hicimos unos corralitos de chanchos en el mes de noviembre, vi que estaba sembrado maíz; también el testigo de fs.121 señala: metieron tractor y sembraron maíz y hacer corral de chanchos; a fs. 131 consta: han hecho casa de chanchos y lo han alambrado, recién han sembrado y antes no sembraba Dña. Matilde Dña. Prima y don Jose; finalmente a fs.132 el testigo refiere es que doña Matilde don Jose y Primitiva lo han arado el terreno y han hecho una casa de chanchos y lo he visto con su peón don Costo se ha hecho ayudar; también por lo que consta a fs.71 cuando en la certificación refiere: sorpresivamente siembra maíz don Jose Fuentes y Sra. y lo que consta a fs.72 que refiere que existe un sembradío de maíz y lo que también se observo en la Inspección judicial, por lo que, la parte actora conforme a lo descrito ha sido desposeído del bien inmueble.
Que, también tomando en cuenta las declaraciones testificales de fs.117, 119, 121, 131 y 132 los testigos manifiestan como fecha de la eyección al indicar: mas o menos desde el 7 de noviembre del 2011; ha sido en el mes de noviembre pasadito todos santos, hasta el año pasado en el mes de noviembre 7 de noviembre; en el mes de noviembre la fecha no se; han trabajado hasta pasadito Todos Santos era el año pasado el 7 de noviembre respectivamente; por lo que queda establecido que el actor ha probado lo dispuesto para la fecha de la eyección en el objeto de la prueba.
Para la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.
Que, por la prueba cursante y aportada por la parte reconvencionista consistente en las declaraciones testificales que cursan en obrados de cargo y descargo la parte reconvencionista no acredita la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la demanda ya que ninguno de los testigos refieren que los reconvencionistas hayan realizado trabajo agrícola sobre el bien inmueble y si bien es cierto que refieren a que esta sembrado maíz, han construido casa para chanchos estos hechos no son precisamente los que puedan acreditar la posesión de 5 años que dicen tener a momento de plantear la demanda por lo se llega a concluir que la parte reconvencionista esta en el terreno desde el momento de la desposesión.
Que, con relación a los actos materiales que se le atribuye al demandado tampoco los testigos en forma fehaciente no acreditan que Isaac Claros fuera el que realizo los actos materiales de perturbación ya que ninguno no refiere sobre este aspecto. Que si bien es cierto que en las fotografías cursantes en obrados se observa la destrucción de alambrados o postaje y de la casa de chanchos no es precisamente por que el ahora demandado lo haya realizado en virtud de que a fs.43 cursa una denuncia de Matilde Rodríguez donde se cita a personas como Emeterio Aguilar y otros quienes en fecha 18 de enero habrían realizado los hechos denunciados; asimismo con relación a las destrucción de la casa de chanchos los testigos de descargo no refieren nada sobre esta situación que acredite que el demandado haya realizado directamente la destrucción, y mas al contrario con relación a la construccion de la casa de chanchos en el memorial de Matilde Rodríguez a Fs.52 refiere que casi a fines del año 2010 construimos una chanchería para criado de chanchos sin embrago lo señalado no resulta evidente por que consta a fs.72 que indica con relación al corral de chanchos cuya construccion es de ladrillo y de data reciente y también por lo que consta en la inspección sobre este hecho.
Finalmente con relación a la fecha de los actos de perturbación no existe la acreditación uniforme que pueda ser atribuido al demandado Isaac Claros además se debe de tomar en cuenta que las declaraciones testificales de descargo resultan en algunas respuestas contradictorias sobre lo que se planteo en la acción reconvencional tal como se puede establecer en fs.122 y 133.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo es necesario referirnos que no se puede considerar como una posesión real y efectiva por el solo hecho de estar en el terreno por un pequeño lapso de tiempo ya que para la vialidad y la procedencia de los interdictos se tiene que cumplir también con lo dispuesto por el art.1462 del Codigo Civil referida a la acción para conservar la posesión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas para la demandada Primitiva Garcia Vda. de Rodríguez y sin costas para los codemandados; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución de la posesión conforme dispone el art.613-1-3 del Codigo de Procedimiento Civil; asimismo el retiro del material de construccion que existe en el terreno. Por otra parte se falla en primera instancia declarando IMPROBADA la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión sin costas en sujeción al art.198-III del Codigo de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a uno de junio del año Dos mil Doce REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 017/2013
Expediente: N ° 173-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de
Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Isaac Claros Villarroel
Demandados : José Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez García
de Fuentes y Primitiva Coca García Vda. de Rodríguez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, 25 de marzo de 2013 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 144 a 146 interpuesto por Matilde Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo y de fs. 149 a 151 interpuesto por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental), dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y reconvención de interdicto de retener la posesión seguido por Isaac Claros Villarroel contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 155 a 158 vta., lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se denuncia, el Auto de Amparo Constitucional N° SF-215/2012 de 22 de noviembre de 2012 emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Tribunal de Garantías), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memoriales de fs. 144 a 146 y de fs. 149 a 151, los demandados Matilde Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo y Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, respectivamente, recurren de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, posteriormente y mediante Auto Agroambiental No. 035/2012 de 2 de agosto de 2012, con los fundamentos señalados en el mismo y en aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se declaran infundados ambos recursos de casación y/o nulidad. Contra esta resolución la co demandada Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, plantea acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en tribunal de garantías mediante Auto de Amparo Constitucional N° SF-215/2012 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 200 a 204 de obrados, concedido parcialmente la acción de amparo, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Nacional S2° N° 035/2012 de 2 de agosto de 2012 disponiendo se pronuncie un nuevo fallo, restituyendo los derechos vulnerados en la audiencia complementaria en relación a la falta de asistencia técnica de la accionante; en ese contexto y en cumplimiento al señalado Auto Constitucional y del estudio del recurso de casación y/o nulidad de fs. fs. 149 a 151 se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que Matilde Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo por memorial de fs. 144 a 146 de obrados y Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez por memorial de fs. 149 a 151, con casi los mismos argumentos y fundamentos interponen recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012 cursante de fs. 136 a 139 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental), haciendo una relación de antecedentes de la sentencia, expresan que existe contradicción, valoración errónea en la apreciación de la prueba testifical y de la inspección, señalando que el juez no ha mencionado en la sentencia a los testigos de descargo presentados de su parte, habiendo tomado únicamente en cuenta a los testigos de cargo, quienes fueron objeto de tacha en su oportunidad toda vez que con dichos testigos de cargo se encuentran enfrentados en un proceso penal, vulnerando el juzgador el art. 446 num. 3) del Cód. Pdto. Civ.. Asimismo, expresan que el juez a quo vulneró el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la parte considerativa de la sentencia el juez debió efectuar un análisis ponderado de la prueba y otorgarle el valor que correspondía en forma fundamentada, aspecto que no ocurrió en el caso presente; respecto de la parte resolutiva de la sentencia señalan que la misma no es clara, positiva y precisa, sino contradictoria, que la sentencia no indica el plazo en el que supuestamente debe ser restituido el demandante; y por último indican que no existe la firma del secretario o actuario en la sentencia.
No obstante lo anotado y en relación al memorial de casación y/o nulidad presentado por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, además se acusa la vulneración de los arts. 109, 115 y 119 de la C.P.E. por no haber contado con defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia complementaria.
Concluyen, interponiendo los recurrentes recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma contra la sentencia recurrida solicitando se case la sentencia declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, o en su defecto se anule la sentencia hasta que el juez cumpla con la forma establecida por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 155 a 158 vta., es contestado por Fernando Meneses Reyes, en representación de Isaac Claros Villarroel en los términos de su memorial, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación y/o nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicto de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez re convencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Con relación a que el juez de instancia habría vulnerado el art. 446 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es menester considerar que si bien la parte demanda presentó tacha respecto de los testigos de cargo Gregorio Molina Quinteros, Felipa Rodríguez Vargas, León Portugués, Damiana Pahuasi Omonte y María Salome Quiñonez; no es menos evidente que en el caso de autos, contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del recurrente procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, como se establece de la lectura de las actas que cursan a fs. 117 y vta. , 119, 121 y vta., 131 y 132 de obrados, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que hubiese incurrido el juez de instancia.
Que, se hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
En cuanto a lo afirmado por los recurrentes respecto a que la sentencia no se encuentra firmada por el secretario o actuario del juzgado, se advierte que tanto el acta de lectura de sentencia (fs. 135) como la sentencia (fs. 139 vta.) se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia legal, si bien es cierto que no lleva la firma del secretario del juzgado no es menos evidente que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar dichos actuados al ser un funcionario del juzgado cuya habilitación resulta inherente y obligatoria al cargo, avalando el propio juez dichas actuaciones como autoridad jurisdiccional, lo cual no implica la nulidad de dichos actuados, ameritando señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Con referencia, a que el juez a quo llevó a cabo la audiencia complementaria sin que la codemandada, Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez cuente con defensa técnica, privándosele del derecho constitucional de ser defendida por un abogado, al respecto y de la revisión de obrados se establece que la audiencia complementaria fue legalmente activada por el juez de la causa mediante auto de 18 de mayo 2012 conforme consta a fs. 97 vta. al señalar audiencia complementaria para el 28 de mayo de 2012, señalamiento que fue notificado a las partes en la misma audiencia, en la que Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez se encontraba debidamente patrocinada, por lo que no podría alegarse desconocimiento de los alcances del art. 84 de la L. N° 1715, audiencia complementaria que se desarrolló en la fecha señalada conforme la precitada norma legal (acta cursante de fs. 129 a 130), misma que prevé que la audiencia complementaria tiene como fin continuar con la recepción de prueba que no hubiese sido producida en la primera audiencia o audiencia principal, es así que en el caso de autos, una vez instalada la audiencia complementaria el día 28 de mayo de 2012, la demandada Primitiva García presentó un pase profesional, el mismo que fue arrimado a los antecedentes del proceso, continuando el juez de la causa con el desarrollo de la audiencia, la misma que tenía como fin principal la recepción de la prueba testifical y desarrollo de la inspección judicial, por tanto tal acto procesal y conforme al mandato del art. 84 de la L. N° 1715 no era susceptible de suspensión ni por ausencia de las partes, peor aún por la falta de abogado de una de las partes, toda vez que la norma claramente establece: "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor." , por lo que en cumplimiento de este mandato legal el juez continuó con el desarrollo de la audiencia, llevando a cabo la inspección judicial, procediéndose, entre otros aspectos, a recibir la testifical de Cristina Torrez Otondo, ofrecida por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, por lo que no podría acusarse la vulneración a ningún derecho constitucional toda vez que no puede ser atribuible al director del proceso la inasistencia o incomparecencia de las partes o sus abogados, obligación ésta que además es directamente inherente a la responsabilidad de las partes, por lo que no podría esta irresponsabilidad (normada en la ley especial) valer como argumento para que la recurrente pretenda la nulidad de obrados, mas aún si la falta de abogado no fue reclamada por la parte interesada y simplemente fue mencionado por Luis C. Camacho Prado, abogado patrocinante de los co demandados, Matilde Rodríguez García y José Pedro Fuentes Carrillo, sin haberse solicitado la suspensión de la audiencia, hecho que habría ameritado pronunciamiento expreso del juez quien en todo caso, aplicó la normativa prevista en el art. 84 - I de la L. N° 1715 y art. 76 (Principios de Inmediación y celeridad) de la misma norma legal, no siendo evidente haberse vulnerado los art. 109, 115 y 119 de la C.P.E.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los recursos de casación y/o nulidad de fs. 144 a 146 de obrados interpuesto por Matilde Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo y de fs. 149 a 151 interpuesto por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco