ANA-S2-0016-2013

Fecha de resolución: 08-03-2013
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Dentro de un proceso de Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 006/2012 de 26 de octubre de 2012, emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se habría violado los arts. 39 incs. 5), 7) y 8) de la L. N° 1715 y 122 de la C.P.E., en tal sentido señala que la figura de "Ocupación Ilegal de Tierras Comunales y Consiguiente Desocupación" no se encuentra reconocida por los arts. 39 de la L. N° 1715 y/o 152 de la L. N° 025, siendo que si se tratase de acciones de defensa de la posesión o del derecho propietario la demanda debería adecuarse a los contenidos de los numerales 7 y 5 del precitado art. 39 y no como se señala en la sentencia;

2.- Que, en relación a la acción intentada, no se puede dejar de lado los derechos adquiridos por los demandados en cuanto a la posesión legal o a un eventual derecho de propiedad por lo que en atención al derecho a la defensa los demandados tienen la facultad de demostrar su posesión,

3.- Que la demanda incumple lo normado por el art. 327 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por existir contradicción entre la suma que indica "Denuncia" y final en la se solicita se declare probada la "Demanda", incongruencia que afectaría la demanda haciéndola defectuosa.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que no se ha probado el punto 3 del objeto de la prueba que obligaba a la parte actora a demostrar que los "demandados de forma arbitraria e inconsulta en forma paulatina y constante habrían ingresado a ocupar parte de los terrenos comunales de Bartolo", hecho desvirtuado por la confesión espontánea efectuada en el memorial de demanda;

2.- Acuso incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 por haber, el juez de instancia, precisado que las mismas sólo son aplicables al proceso de saneamiento y no para procesos judiciales olvidando que la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 no supedita la consideración de la posesión legal al proceso de saneamiento.

Solicito se Case la sentencia

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se habría violado el debido proceso y el mandato de los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ.; por no haber la autoridad jurisdiccional, analizado, menos resuelto el supuesto avasallamiento sobre la propiedad comunal de Bartolo;

2.- La sentencia no contiene exposición sobre los motivos y fundamentos por los que no se atendió la misma, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, incumpliendo además los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que al momento de emitirse la sentencia se ha incurrido en errónea valoración de la prueba testifical, ya que, en la misma, de forma coincidente indican que su representado y toda su familia viven y trabajan en el terreno objeto del proceso desde mucho antes del saneamiento de la propiedad comunal titulada a favor de la comunidad demandante;

2.- La autoridad judicial incurrió en una errónea comprensión de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, la misma que pretende el reconocimiento del derecho de uso sin afectar la propiedad comunal en mérito a la posesión ejercida desde hace varios años;

3.- Alego haber sido demandado por no haberse afiliado a la comunidad y en consecuencia de aquello se le aplica la sanción de expulsión de la comunidad, por lo que la sentencia recurrida habría ratificado la violación del art. 5 de la L. N° 073, que prohíbe aplicar, como sanción, la expulsión de personas de tierras comunales y;

4.- La autoridad judicial en la sentencia no consideró los arts. 8-II, 9-1 y 2, 394-II y 395-I de la C.P.E., constitucionales que reconocen la propiedad comunal con el fin de fortalecer la unidad y residencia de la familia campesina.

Solicito se Case la sentencia impugnada.

“(…)En ese entendido se pasa a analizar la demanda iniciada bajo el denominativo de "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación", en esta línea, se tiene que la misma, si bien no se encuentra reconocida, por nuestro ordenamiento jurídico, como figura jurídica nominada, busca que la autoridad jurisdiccional tutele un derecho que se dice ha sido violado y al recaer y/o girar en torno a un bien inmueble ingresa en los márgenes que se fijan para las acciones de naturaleza real, asimismo contiene las características de una acción recuperatoria, en sentido de haber sido planteado ante un supuesto despojo ilegal del que ha sido víctima el propietario cuyo fin, a través de la tutela jurisdiccional, es la restitución del bien y la condena por buscar que, en caso de ser favorable, se imponga al poseedor determinado comportamiento.”

“(…) De lo previamente expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación", la parte actora ha empleado, simplemente, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que, acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el título ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, resultando inoportuno y contrario al principio de acceso a la justicia y celeridad el que la autoridad jurisdiccional pretendiese restringir los mecanismos de tutela del derecho propietario a los estrictamente reconocidos, de manera expresa y forma nominativa, por el ordenamiento jurídico vigente, siendo, únicamente necesario, que el mecanismo empleado y planteado ante el juez se adecúe a ciertos mínimos que como en el caso que se analiza fueron cumplidos y valorados, en su oportunidad, por el juez a quo, resultando, por ello, inconsistente lo acusado, por la parte recurrente.”

“(…)respecto a haber, el juez de instancia, incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, se tiene que a fs. 118 vta. cursa decreto de 15 de agosto de 2012, en el mismo que no se encuentra la frase hecha referencia en el memorial de casación, "desde hace muchísimo tiempo en forma paulatina y constante han ingresado a terrenos comunales...", que si bien cursa a fs. 112 vta., la misma no quita valor al derecho propietario, legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia a favor de la COMUNIDAD BOHORQUEZ Y COMUNIDAD BARTOLO a través del título ejecutorial TCM-NAL-002870, derecho que en definitiva, se solicito, sea tutelado por la autoridad jurisdiccional. Asimismo y en relación a la prueba testifical cuya errónea valoración se acusa, cabe señalar que a fs. 180 y vta., cursan declaraciones testificales de Salvador Melendres y Mario Melendres Rodas quienes, en relación a la posesión, se limitan a señalar que "los terrenos que ocupan los demandados también pertenecen a la comunidad antes mencionada" (Comunidad de Bartolo) correspondiendo aclarar que a fs. 181, no cursa declaración testifical de cargo ni de descargo, concluyéndose que con la prueba cuya errónea valoración se acusa, no queda acreditada, de forma alguna, la fecha a la cual se remonta la posesión de los demandados, máxime si la apreciación de la prueba corresponde al juez de instancia, con la cualidad de ser incensurable en casación, salvo se compruebe haberse incurrido en la causal prevista en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene señalado no ha sido demostrada por la parte recurrente conforme previene la precitada norma legal.”

“(…)respecto a la supuesta violación de los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ., cabe reiterar que, como se dijo ut supra la demanda ingresa en los límites de las acciones de defensa de la propiedad, por lo que, la autoridad administrativa se encontraba obligada a sustanciar el proceso de forma tal que, en la búsqueda de la verdad, se acrediten, entre otros, el derecho propietario que asiste a quien acude, ante el juez, en busca de la tutela jurídica, la existencia de actos que menoscaben o priven de ese derecho a su titular y la ilegalidad de los mismos, en éste ámbito, reiterando lo señalado a tiempo de considerar el memorial de casación interpuesto por Edmundo Martínez Rodas, la legalidad o ilegalidad de la posesión con fines de otorgar derechos sobre predios agrarios, a través de un título ejecutorial, compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a la jurisdicción agroambiental quien, en éste ámbito tiene competencia, para tutelar éste derecho reconocido, de manera previa, por la autoridad y /o entidad reconocida por ley, el Servicio Nacional de Reforma Agraria a partir del 18 de octubre de 1996 y el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización antes de la misma fecha, en tal sentido, al haber dispuesto el juez, en su sentencia, la tutela del bien jurídico protegido mediante un titulo ejecutorial otorgado vía proceso de saneamiento y cuya protección fue solicitada por el titular de ese derecho, no se ingresa en incongruencias entre lo demandado, probado y resuelto en el proceso.”

“(…) Asimismo, respecto a que la sentencia no contendría una exposición de los motivos y fundamentos por los que no se atendió favorablemente la demanda reconvencional, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, se concluye que el juez en su sentencia, fs. 196 de obrados, realiza las consideraciones de derecho, por las cuales pasa, luego, a desestimar la demanda reconvencional e indica de manera textual que: "(...) la DISTRIBUCIÓN y REDISTRIBUCIÓN de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de BARTOLO conforme a sus costumbres y normas internas, no siendo procedente en su consecuencia RECONOCER JUDICIALMENTE DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL conforme se ha pretendido en la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada por ARCIL ZUÑIGA REJAS, persona ajena a Bartolo (...)", por lo que queda desvirtuada la acusación efectuada.”

“(…) el recurrente no toma en cuenta que la demanda deducida por la parte actora buscó la tutela del derecho de propiedad, por lo que la prueba aportada en el proceso, incluida la testifical, debía aportar los elementos que permitan determinar la existencia o no del derecho propietario (que se invoca) y de actos que lo menoscaben, en este sentido, el juzgador, con la facultad contenida por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. se encontraba compelido a apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, pero no en un sentido discrecional sino conforme a lo demandado, por lo que, no le correspondió valorar las declaraciones testificales a efectos de acreditar la antigüedad de la posesión de la parte demandada sino en el de establecer si los actos denunciados, menoscababan o vulneraban el derecho del propietario de la superficie objeto de la demanda, más aún si, como se tiene señalado, la facultad de valorar la prueba, compete al juez, con la cualidad de ser incensurable en casación, salvo se demuestren los supuestos contenidos en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que en el caso no acontece, resultando infundado lo acusado por el recurrente.”

“(…) Asimismo y en relación a la supuesta violación del art. 5 de la L. N° 073, por haberse aplicado la expulsión de la comunidad, aspecto que habría sido ratificado en la sentencia recurrida, cabe señalar que en el caso que se examina, la autoridad jurisdiccional se limita a disponer la tutela del derecho lesionado, olvidando el recurrente que, la norma que se indica ha sido vulnerada, se aplica a la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones, en todo caso, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental en mérito a lo establecido en el art. 6 de la L. N° 025 que a la letra señala que: "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia", resultando inconsistente lo acusado, en éste punto, por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a considerar el resto de las afirmaciones efectuadas en el memorial de casación por no sujetarse a lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la figura demandada corresponde precisar que si bien no se encuentra reconocida, por nuestro ordenamiento jurídico, como figura jurídica nominada, busca que la autoridad jurisdiccional tutele un derecho que se dice ha sido violado y al recaer y/o girar en torno a un bien inmueble ingresa en los márgenes que se fijan para las acciones de naturaleza real, asimismo contiene las características de una acción recuperatoria, correspondiendo a un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que, acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el título ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715;

2y3.- Corresponde manifestar que si bien el memorial de demanda contiene las contradicciones anotadas, las mismas, por si, no vulneran los derechos fundamentales de defensa y acceso a la justicia de los demandados (principio de trascendencia), tampoco, se encuentran reconocidas, por nuestro ordenamiento jurídico, como causales de nulidad (principio de legalidad), máxime si la "contradicción" no fue observada en tiempo oportuno por la parte demandada, no siendo evidente lo acusado.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la valoración de la prueba, cabe señalar que, cursan declaraciones testificales quienes, en relación a la posesión, se limitan a señalar que "los terrenos que ocupan los demandados también pertenecen a la comunidad antes mencionada" (Comunidad de Bartolo) correspondiendo aclarar que, no cursa declaración testifical de cargo ni de descargo, concluyéndose que con la prueba cuya errónea valoración se acusa, no queda acreditada, de forma alguna, la fecha a la cual se remonta la posesión de los demandados;

2.- Sobre la incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, debe precisarse que el  Instituto Nacional de Reforma Agraria, como parte del Servicio Nacional de Reforma Agraria, verificar en sede administrativa, vía proceso de saneamiento, la legalidad o ilegalidad de la posesión de predios agrarios en los términos establecidos en el art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 mientras que  los jueces agroambientales, parte de la jurisdicción agroambiental, tienen entre otras competencias, las de conocer, acciones de defensa de la posesión, que conforme a normativa sustantiva y adjetiva, tienen parámetros y fines distintos a los analizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultando por ello inconsistentes las violaciones acusadas por el recurrente, máxime si como se analizó ut supra, la acción intentada por la parte actora gira en relación a la defensa del derecho propietario y no de la posesión.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la violación de los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ., corresponde precisar que la demanda ingresa en los límites de las acciones de defensa de la propiedad, por lo que, la autoridad administrativa se encontraba obligada a sustanciar el proceso de forma tal que, en la búsqueda de la verdad, se acrediten, entre otros, el derecho propietario que asiste a quien acude, ante el juez, en busca de la tutela jurídica, la existencia de actos que menoscaben o priven de ese derecho a su titular y la ilegalidad de los mismos;

2.- Respecto a que la sentencia no contendría una exposición de los motivos y fundamentos, en la sentencia recurrida se realiza las consideraciones de derecho, por las cuales pasa, luego, a desestimar la demanda reconvencional, no siendo evidente la acusación efectuada.

Recurso de Casación en el fondo

1y2.- Sobre la errónea valoración de la prueba testifical, toma en cuenta que la demanda deducida por la parte actora buscó la tutela del derecho de propiedad, por lo que la prueba aportada en el proceso, incluida la testifical, debía aportar los elementos que permitan determinar la existencia o no del derecho propietario (que se invoca) y de actos que lo menoscaben, por lo que, no le correspondió valorar las declaraciones testificales a efectos de acreditar la antigüedad de la posesión de la parte demandada sino en el de establecer si los actos denunciados, menoscababan o vulneraban el derecho del propietario de la superficie objeto de la demanda y;

3y4.- Sobre la supuesta violación del art. 5 de la L. N° 073, por haberse aplicado la expulsión de la comunidad, la autoridad jurisdiccional se limita a disponer la tutela del derecho lesionado, olvidando el recurrente que, la norma que se indica ha sido vulnerada, se aplica a la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones, en todo caso, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

Distribución o redistribución

No corresponde reconocerse judicialmente el uso y aprovechamiento tradicional de propiedad comunal, porque la distribución y redistribución de la misma, constituye una facultad privativa  de los titulares del predio o comunarios de una comunidad, conforme a sus costumbres y normas internas

" (...) revisado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta. interpuesto por Rubén Villalba Aguirre en representación de Arcil Zúñiga Rejas y compulsados los antecedentes del proceso"

" (...) respecto a que la sentencia no contendría una exposición de los motivos y fundamentos por los que no se atendió favorablemente la demanda reconvencional, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, se concluye que el juez en su sentencia, fs. 196 de obrados, realiza las consideraciones de derecho, por las cuales pasa, luego, a desestimar la demanda reconvencional e indica de manera textual que: "(...) la DISTRIBUCIÓN y REDISTRIBUCIÓN de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de BARTOLO conforme a sus costumbres y normas internas, no siendo procedente en su consecuencia RECONOCER JUDICIALMENTE DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL conforme se ha pretendido en la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada por ARCIL ZUÑIGA REJAS, persona ajena a Bartolo (...)", por lo que queda desvirtuada la acusación efectuada."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

Las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental, en mérito a que las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán usurpar competencias

" (...) Asimismo y en relación a la supuesta violación del art. 5 de la L. N° 073, por haberse aplicado la expulsión de la comunidad, aspecto que habría sido ratificado en la sentencia recurrida, cabe señalar que en el caso que se examina, la autoridad jurisdiccional se limita a disponer la tutela del derecho lesionado, olvidando el recurrente que, la norma que se indica ha sido vulnerada, se aplica a la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones, en todo caso, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental en mérito a lo establecido en el art. 6 de la L. N° 025 que a la letra señala que: "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia", resultando inconsistente lo acusado, en éste punto, por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a considerar el resto de las afirmaciones efectuadas en el memorial de casación por no sujetarse a lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

Distribución o redistribución

La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro (AAP-S2-0041-2022)