SENTENCIA No. 06/2012

Expediente: Nº 80/2012

Proceso: "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación"

Demandante: Erasmo Plata Michel a Nombre y en Representación Legal de la

comunidad de "Bartolo"

Demandados : Arcil Zuñiga, Eulogio Choque, Carlos Champi y Edmundo Martínez

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 26 de Octubre del 2012

Juez: Lic. Jorge E. Cardenas chavez

Secretaria: Lic. Rocio serrano carvajal

VISTOS: Que, por memorial expreso cursante de fojas 112 a 115 Vta. De 07 de febrero del 2012, presentado en Secretaria en fecha 09 de Agosto del 2012, ERASMO PLATA MICHEL, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal de la comunidad de BARTOLO en su condición de Secretario General de la mencionada Organización Territorial de Base, elegido democráticamente en cumplimiento del Art. 4 de la Ley 1551 de "Participación Popular" de 21 de abril de 1994 con relación al Art. 190 de la Const. Pol del Est. demandando sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", acción legal dirigida en contra de ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Que, el actor manifiesta que a la comunidad de "BARTOLO" mediante TITULO EJECUTORIAL No. TCM-NAL-002870 de fecha 05 de febrero del 2009 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal ,se le reconoce la denominada "AREA COMUNAL BARTOLO BOHORQUEZ" con una superficie de 12317.5732 hectáreas en un todo fraccionada parcialmente en partes diferentes, lugar en el cual los Comunarios del lugar en igualdad de condiciones aprovechan con actividades de ganadería y agricultura en pequeña escala de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra conforme al parágrafo I) del Art. 2 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 cumpliendo dice de esta manera con la F.E.S. exigido por la C.P.E. y la Ley INRA, encontrándose en posesión en dichos terrenos comunales tal cual los legisladores en las leyes 1715 y 3545 han reconocido expresamente como una de las formas de propiedad rural la denominada "AREA COMUNAL", prohibiendo de esta manera su reversión, enajenación, hipoteca, embargo, división, etc. que constituyen actos de protección especial de orden público por parte del Estado Boliviano, tratamiento jurídico especial definitivamente inspirado en connotaciones sociales, económicas y culturales de la propiedad comunal para la Sociedad campesina Boliviana organizada en Comunidades que hoy viene inclusive protegido expresamente en nuestra propia Constitución Política del Estado.

Que, complementa manifestando que los señores que responden a los nombres de ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS Comunarios pertenecientes a la Comunidad de "Pucarillo" ubicado al frente del rio "Acero" propietarios de terrenos suficientes para satisfacer sus necesidades, amparados en la arbitrariedad de su conducta que les caracteriza y liderizados por dos familias desde hace mucho tiempo en forma paulatina y constante han ingresado a terrenos Comunales de BARTOLO inicialmente retirando el ganado vacuno, despojando a uno de los Comunarios, cortando postes, limpiando pampas, construyendo mangas, realizando alambradas y cerrando parte de la propiedad comunal en varias partes sin autorización de la Comunidad demandante afectando sus legítimos derechos, haciendo caso omiso al retiro solicitado inclusive por ante autoridades judiciales, mas al contrario continuaron las acciones de hecho protagonizando inclusive una conducta de beligerancia con los Comunarios de Bartolo mediante amenazas de agresión, prohibiendo la realización de relimpias para prácticas agrícolas, hechos que han exacerbado a los miembros de la Comunidad del lugar.

Que, en las circunstancias antes referidas dice que el señor ARCIL ZUÑIGA REJAS detenta ilegalmente un área aproximada de 200 hectáreas ocupados en gran parte con ganado vacuno realizando alambradas como una especie de división colindando al Norte con terrenos comunitarios, al Sud, con los terrenos de la familia Melendres, al Oeste con el rio Azero y al Este con terrenos comunitarios de Bartolo al frente de la Comunidad de "Pucarillo" cruzando el rio "Azero" sector Huacaya; el señor EDMUNDO MARTINEZ RODAS con un área aproximada de 3 hectáreas alambrado parcialmente , colindando al Norte con la familia Melendres, al Sud con el señor Beimar Flores, al Oeste con el rio "Azero" y en la pare Este con terrenos Comunitarios de Bartolo; el señor EULOGIO CHOQUE con un área de 12 hectáreas, alambrado en parte con una pequeña casa, sus colindancias al Norte con Agustín Cruz, es decir terrenos comunitarios, al Sud, igualmente con terrenos comunitarios de Bartolo, al Oeste con el rio "Azero" y finalmente al Este con terrenos comunales de dominio de los demandantes frente a la Comunidad de "Pucarillo" cruzando el rio "Azero" sector pampa "Limones" y finalmente el señor CARLOS CHAMPI con un área efectivamente ocupada de 5 hectáreas alambrado una pequeña vivienda con árboles frutales, colinda en la parte Norte con terrenos de la Comunidad de Bartolo, al Sud con la señora Clotilde, al Oeste con el rio "Azero" y en la parte Este con terrenos comunitarios sector "Capitanía" todo frente al rio antes referido.

Que, agrega diciendo que los actos de avasallamiento de los demandados no solo es ilegal y arbitraria sino que inclusive carece de justificativo, pues en un estado de necesidad y acto de sobrevivencia resultaría hasta tolerable considerando el noble sentimiento del hombre de campo, pero en el caso que nos ocupa se trataría simplemente de actos ilegales de los accionados que raya en la intolerancia, envidia, abuso, violencia, amenazas y provocación constante alentada por algunas personas que quieren dividir incluso a la familia campesina.

Que, la acción judicial de "Ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguiente desocupación" , en consideración a que el derecho propietario y la función social del predio "ÁREA COMUNAL BARTOLO" , se encuentra legalmente reconocido por el Estado Boliviano mediante Resoluciones Administrativas y jurisdiccionales con el valor de "Cosa Juzgada" dicen constituye responsabilidad de la autoridad jurisdiccional a instancia de parte proporcionar la tutela judicial efectiva.

2.- En definitiva y en base a los hechos y argumentos mencionados, el nombrado ERASMO PLATA MICHEL a nombre y en representación legal de la Comunidad de BARTOLO demanda "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", argumentando que los demandados en forma totalmente ilegal habrían ingresado a ocupar terrenos de su área comunal en una superficies fraccionadas aproximadas de 200, 3, 12 y 5 hectáreas perjudicando de esta menta los intereses de los Comunarios de Bartolo, acción legal que la dirigen en contra de los precitados ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS, fundamentando la demanda interpuesta en los siguientes preceptos legales: Arts. 9 numeral 4), 13,56,108 parágrafos I), II), Art.396 numeral 4) de la Const. Pol. del Est., Arts. 2, 3-III), 39, 78 y 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y Arts. 1281, 1282 y 1449 del Cód. Civ. Con relación a los Arts. 101, 327,328,330,398 y 399 del Cod.Adj.Civ. En definitiva solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda incoada, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriada la misma, desocupen el "AREA COMUNAL de BARTOLO" en las fracciones ilegalmente detentadas, debiendo igualmente retirar todas sus pertenencias, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento con imposición de costas.

Que, mediante AUTO de fojas 116 Vta. De 10 de agosto del 2012, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, los demandados EDMUNDO MARTINEZ RODAS, ARCIL ZUÑIGA REJAS y EULOGIO CHOQUE son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 117 y Vta. De obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional Agroambiental, por lo demás el co-demandado CARLOS CHAMPI es CITADO mediante CEDULA JUDICIAL conforme consta en el cuaderno procesal a fs. 120, actuado jurisdiccional efectuado igualmente por el señor cursor del juzgado.

Que, dentro de los plazo hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados señores EDMUNDO MARTINEZ RODAS, CARLOS CHAMPI y EULOGIO CHOQUE mediante memorial expreso cursante de fs. 128 a 129 Vta. De data 27 de agosto del 2012, ABSUELVEN en forma conjunta la demanda social agraria interpuesta en su contra NEGANDO los argumentos y fundamentos de la demanda, argumentando que son propietarios y poseedores de los predios objeto de la discordia judicial , cuya posesión dicen ha sido ejercida de manera pública y continua desde el año de 1970, con el conocimiento pleno del actual demandante, así como de otros vecinos de las Comunidades colindantes. Continúan manifestando diciendo que de conformidad con el Art. 309 del Reglamento de la Ley 3545 son poseedores legales todas aquellas personas, que ocupan un predio, de manera legal, publica y continua, con cumplimiento de la Función Social en actividades agrícolas y ganaderas desde dos años antes de la promulgación de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y que su posesión data desde 1970, teniendo ganado bovino que pasta en dichos terrenos objeto de la litis en una cantidad aproximada de 100 cabezas, tienen diferentes mejoras como potreros en una superficie aproximada de 20 hectáreas, mangas, cercos y otros en los cuales realizan actividad agrícola. En definitiva consideran que la demanda accionada carece de fundamento y fe probatoria solicitando a mérito de esas razones que en Sentencia se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de costas.

Que, es igualmente importante resaltar que los co-demandados de referencia al haber interpuesto EXCEPCIONES sobre INCOMPETENCIA e INCAPACIDAD o IMPERSONERIA del DEMANDANTE en el mismo memorial cursante de fs. 128 a 129 Vta. Los mismos han merecido la dictación del Auto Interlocutorio definitivo cursante de fs 163 a 166 Vlta. de obrados desestimando de esta manera sus pretensiones al no encuadrarse a derecho y la consiguiente prosecución y sustanciación del proceso Oral Agrario.

Que, el Co-demandado señor ARCIL ZUÑIGA REJAS representado legalmente por el Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE mediante TESTIMONIO de PODER Notarial expreso cursante de fs. 141 a 142 Vta. Se APERSONA a éste despacho jurisdiccional ADMITIENDOSE su personería y mediante memorial cursante de fs. 144 a 147 Vta. De 27 de agosto del 2012 y dentro del plazo legal establecido en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, inicialmente ABSUELVE la demanda interpuesta en su contra de su poder conferente, NEGANDO los argumentos esgrimidos en la misma ,aduciendo que si bien viene ocupando su mandante aquel pedazo de terreno objeto de la discordia judicial, lo realizan en rigor de verdad desde hace más de cuarenta años conjuntamente su padre el señor Anacleto Zúñiga y todos sus hermanos, es decir desde mucho antes que la comunidad demandante se haya apropiado y que fueron titulados como parte del ex fundo "El Pajonal" , por lo mismo no es cierto dice el ingreso arbitrario a la propiedad comunal conforme se denuncia en la demanda ya que la misma habría sido creada después de que su familia se encontraba viviendo en aquel lugar por muchos años antes.

Que, igualmente manifiesta que no es cierto ni evidente que su representado haya realizado amurallamiento de la propiedad comunal en los pasados meses, puesto que la alambrada existente en la parcela fue realizada mucho antes del inicio del proceso de saneamiento. Por otro lado aducen que la limpieza de las pampas es una actividad rutinaria que se realiza todos los años con la finalidad de conservar las pasturas naturales y no puede entenderse como un aprovechamiento abusivo de la propiedad comunal como sostiene el demandante, sino se viene ocupando aquel terreno declarado comunal respetando el uso tradicional y capacidad de uso mayor de la tierra, realizando inicialmente por su padre el señor Anacleto Zúñiga y sus hermanos.

Que, por otro lado agrega manifestando que la PROPIEDAD COMUNAL conforme indica la Constitución Política del Estado y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 está destinada a satisfacer las necesidades de las personas que se encuentran asentadas a su interior, con la demanda se pretendería desconocer la posesión de toda la familia Zúñiga y que además no es razonable y menos justo que durante el proceso de saneamiento la infraestructura agropecuaria y el trabajo de la tierra sin el consentimiento del demandado se lo haya utilizado por la comunidad demandante para titular esas tierra a su favor y luego de lograr su titulación se pretenda despojarlo de su parcela con argumentos falsos y que están inspirados únicamente en la envidia de algunos vecinos que ingresaron recientemente a vivir en su sector y se apropiaron los terrenos y trabajos de otras personas y ahora pretenden ampliar sus abusos en su contra con la complicidad de algunos dirigentes de la Comunidad de BARTOLO .

Que, a mérito de los argumentos así vertidos el co demandado señor ARCIL ZUÑIGA responden negativamente a la demanda Oral Agraria interpuesta en su contra conforme a las previsiones del parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, además de considerarla imprecisa y contradictoria en la exposición de los hechos, impidiendo que los demandados asuman una defensa irrestricta de sus derechos Constitucionalmente protegidos, solicita en definitiva se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta y sea con las formalidades de ley.

Que, el co demandado señor ARCIL ZUÑIGA REJAS a través de su apoderado, mediante el mismo memorial cursante de fs. 144 a 147 Vta. Interpone por su parte DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "RECONOCIMIENTO JUDICIAL del DERECHO al USO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL" , manifestando que la familia ZUÑIGA desde hace más de cuarenta años viene ocupando los terrenos identificados como "Objeto de la Demanda" razón por la que abre la posibilidad de la tutela jurídica por la vía jurisdiccional, cuando un grupo de personas a titulo de Comunidad pretenden despojar de la tierra a quienes han trabajado allá por muchos años. Y que lamentablemente los terrenos de referencia por una comunicación deficiente en el proceso de saneamiento ejecutado por el KADASTER han sido titulados como COMUNALES sin embargo de que la familia ZUÑIGA ejercía posesión legal sobre los mismos desde hacen más de cuarenta años y si bien no realizaron reclamación alguna hasta la fecha fue por el convencimiento de que la Comunidad demandante al menos tendría la tolerancia para permitirlos seguir usando y aprovechando aquellos terrenos conforme ancestralmente habría sucedido en su beneficio.

Que, agregan refiriendo que si bien es cierto que la C.P.E. y la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 reconocen y protegen a la PROPIEDAD COMUNAL , declarándolo inembargable, inalienable, indivisible e irreversible, sin embargo no prohíbe la posibilidad de una distribución interna para uso individual conforme a las reglas de la Comunidad, conforme al parágrafo III) del Art. 3 de la Ley 1715, extremo desconocido por el Dirigente y algunas personas de Bartolo. Por otro lado manifiesta que el reconocimiento de la propiedad comunal realizada por la Constitución y la Ley 1715 no tiene por finalidad delegar por parte del Estado derechos de administración sobre la tierra a los eventuales dirigentes comunales para que puedan decidir quiénes de sus miembros son expulsados de sus domicilios y terrenos que han ocupado por toda su vida, sino el reconocimiento de la propiedad comunal tiene una finalidad y fundamento legal de conservación de la unidad familiar campesina, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales buscando siempre el bienestar de las personas individuales.

Que, en virtud a los argumentos de facto y fundamentos de jure así esgrimidos ARCIL ZUÑIGA REJAS invocando los Arts. 8.II, 9 , 13 y 56 de la C.P.E. Parágrafo III) del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art. 80 del mismo cuerpo de leyes, DEMANDA RECONVENCIONALMENTE sobre "RECONOCIMIENTO JUDICIAL del DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL" acción legal dirigida en contra de la Comunidad de BARTOLO representada por su Dirigente el señor ERASMO PLATA MICHEL , solicitando en definitiva declarar en calidad de PROBADA la misma con las formalidades de ley.

Que, mediante providencia cursante a fs. 148 y Vta. De data 05 de Septiembre del 2012 del cuaderno procesal, en lo pertinente se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "RECONOCIMIENTO JUDICIAL del DERECHO de USO SOBRE la PROPIEDAD COMUNAL", interpuesto por el Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE en representación de ARCIL ZUÑIGA REJAS en contra de la Comunidad de BARTOLO representado por su dirigente el señor ERASMO PLATA MICHEL.

Que, el nombrado ERASMO PLATA MICHEL a nombre y en representación legal de la comunidad de BARTOLO es CITADO y EMPLAZADO personalmente con la DEMANDA RECONVENCIONAL de referencia así se advierte de la DILIGENCIA cursante a fs. 153 del cuaderno procesal, actuado jurisdiccional efectuado por el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados `para el efecto por el Art.81 con relación al parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 ERASMO PLATA MICHEL en representación de la Comunidad de BARTOLO mediante memorial de fs. 154 a 57, ABSUELVE la DEMANDA RECONVENCIONAL de referencia, NEGANDO en definitiva los argumentos esgrimidos arguyendo que la demanda principal interpuesta versa sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" acreditando un AREA COMUNAL de BARTOLO en una cantidad de 12317.5732 hectáreas con TITULO EJECUTORIAL No.TCM-NAL- 002870 en un todo fraccionada en partes parcialmente en partes diferentes aprovechado por sus Comunarios en actividades de ganadería y agricultura en pequeña escala de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra conforme al parágrafo I) del Art. 2 de la Ley INRA cumpliendo a cabalidad con la FES exigido tanto por la C.P.E. y la Ley 1715.

Que, continúa manifestando que, los legisladores en la ley 1715 y 3545 han reconocido expresamente a la PROPIEDAD COMUNAL como una de las formas de propiedad rural prohibiendo al mismo tiempo su reversión, enajenación, hipoteca, embargo, división, etc. Como un acto de protección especial por parte del Estado Boliviano. Extremos desconocidos por el demandante reconventor procedieron al avasallamiento ilegal y arbitrario del AREA COMUNAL de BARTOLO sin embargo de tener terrenos suficientes para satisfacer sus necesidades en el Municipio de Padilla es decir al frente del rio "Azero" donde se encuentra afiliado. Y que además por prescripción del Art. 3 de la Ley 1715, la DISTRIBUCIÒN y REDISTRIBUCIÒN para el USO y APROVECHAMIENTO INDIVIDUAL y FAMILIAR al interior de las tierras comunitarias de ORIGEN y COMUNALES TITULADAS COLECTIVAMENTE se regirán de acuerdo a sus NORMAS y CONSTUMBRES . Por lo demás agrega diciendo que el reconventor no es afiliado a la comunidad de Bartolo no es parte de dicha comunidad, menos se lo reconoce como tal y que JAMAS se le autorizo realizar los trabajos de avasallamiento en terrenos comunales de la entidad demandante. Fundamentos y argumentos atravez de los cuales ABSUELVE la demanda reconvencional interpuesta en su contra, solicitando que en Resolución se declare en calidad de PROBADA la demanda principal sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" como IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL de "RECONOCIMIENTO JUDICIAL del DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL" con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante a fojas 157 Vta. de fecha 11 de Octubre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor ERASMO PLATA MICHEL en representación de la Comunidad de BARTOLO asistido de su abogado patrocinante Lic. VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO , la ASISTENCIA de los demandados señores EDMUNDO MARTINEZ RODAS acompañado de su abogado defensor Lic. RENATO I. LOPEZ TORREZ, ARCIL ZUÑIGA REJAS junto a su apoderado y abogado defensor Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE y los co demandados señores CARLOS CHAMPI y EULOGIO CHOQUE acompañado igualmente de su abogada defensora Lic. RITA ARAMAYO BALDERAS, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el Acta de fojas 162 a 169 de obrados.

Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 162 a 169

Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO : Las literales, confesión judicial, testifícales, pericial e inspección ocular ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 112 a 115 Vta. En igual forma y en "Igualdad absoluta de armas" y en cumplimiento estricto del principio de "Defensa" pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 se procedió a admitir las pruebas de DESCARGO : Nos estamos refiriendo a la Prueba Documental, Confesión Judicial, Testificales, Inspección Judicial y Pericial propuestos mediante memoriales cursantes de fs. 128 a 129 Vta. Y de fs. 144 a 147 Vta. Estos últimos también en calidad de cargo a mérito de la Demanda Reconvencional planteada oportunamente, a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la defensa interpuesta además de la contrademanda. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una:"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho aciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad .

Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse estableció el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 , precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agrario, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la susodicha Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).-Que, en lo referido a las documentales de fojas 02 a 48 consistentes en un TITULO EJECUTORIAL y por ende con todo el valor que le franquean los Arts.393, 394, 395 y 396 del D.S. Nº 29215 de 02 de Agosto del 2007, se ha llegado a establecer de manera elocuente la existencia de la PROPIEDAD COMUNAL en una superficie de 12317.5732 hectáreas a favor de la Comunidad de BARTOLO y BOHORQUEZ, instrumento público REGISTRADO en 1as Oficinas correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el FOLIO con MATRICULA No. 1051010002100 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 08 de Mayo del 2009, cumpliendo de esta manera en forma estricta con el Art. 1538 del Cod.Civ.

Con relación a la literal de fs. 50 Vta. Consistente en una copia fotostática legalizada y por ende con el valor legal establecido en el Art. 1311 del Cód. Civ. Se ha acreditado la PERSONALIDAD JURIDICA de la comunidad de BARTOLO emitido dentro de los alcances señalados en el Art. 4 de la Ley 1551 de "PARTICIPACION POPULAR" de 21 de abril de 1994 con relación al Art. 30 de la Const. Pol. Del Est. Y por ende con todos los derechos y obligaciones que franquean las leyes en el Estado Plurinacional Boliviano.

Que, en igual forma del análisis de la literal de fojas 51 y Vta. Consistente en una fotocopia legalizada de un Acta de Reunión General de la Comunidad de BARTOLO de 15 de marzo del 2009, se evidencia que el señor ERASMO PLATA MICHEL habría sido REELEGIDO DEMOCRATICAMENTE como SECRETARIO GENERAL de la Organización Territorial de Base de la comunidad de BARTOLO . Por lo demás las copias fotostáticas igualmente legalizadas conforme a ley cursantes de fs. 52 a 54 Vta. Referidos a ACTAS de REUNION COMUNAL , nos conlleva a la firme convicción de que el problema de Áreas Comunales de Bartolo conflictuado con el ingreso de Comunarios de "Pucarillo" pertenecientes a la provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca data de mucho tiempo atrás, nominando inclusive a los señores ERASMO PLATA MICHEL y GREGORIO CEREZO SERRUDO a efectos de instaurar el proceso judicial correspondiente a los señores CARLOS CHAMPI, EULOGIO CHOAQUE, AGUSTIN CRUZ, UBENCES CRUZ, MARIO MELENDRES, SALVADOR MELENDRESBEIMAR FLORES con relación a los terrenos del Área Comunal Bartolo ubicados a orillas del rio "Azero" lugar donde se colinda con la Comunidad de "Pucarillo".

Que, las COPIAS SIMPLES cursantes de fs.55 a 73 carecen de formalidades legales de cumplimiento imperativo, aunque en rigor de verdad constituye ser el ESTATUTO ORGANICO para las ORGANIZACIONES SINDICALES de las PROVINCIAS HERNANDO SILES y LUIS CALVO. Sin embargo y a mérito de la inobservancia de requisitos de orden legal se torna en innecesario su valoración. En lo concerniente a las literales cursantes de fs. 74 a 78 consistentes en copias fotostáticas legalizadas dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 1311 del Cod. Civ. Nos hace entrever sendas REUNIONES realizado en la Comunidad de Bartolo entre su Dirigencia Sindical, Consejo Municipal del Municipio de Monteagudo además del Alcalde de dicho Municipio y sus técnicos a efectos de tratar los conflictos que atraviesan con algunos Comunarios de la Comunidad de "Pucarillo" con relación a presuntos avances en terrenos del "Área Comunal" de Bartolo.

Que, las documentales de fojas 80, 81, 82, 86 y 87, consistente en una CERTIFICACION, FOTOGRAFIAS y PLANOS provenientes de la UNIDAD de CATASTRO del Municipio de Monteagudo a solicitud expresa del Dirigente de la OTB de BARTOLO acredita que el Rio "Azero" constituye ser el límite natural entre las Comunidades de Bartolo parte integrante de la provincia Hernando Siles y Pucarillo perteneciente a la provincia Tomina Municipio de Padilla, instrumentos que si bien merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cod.Civ. Sin embargo violenta el PRINCIPIO de INMEDIACION señalado en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, por lo mismo debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas existentes. Las literales de fs. 83, 84 y 85 al no ser legalizadas conforme a nuestra normativa legal vigente carecen de valor jurídico alguno amén de su intrascendencia con relación al objeto de nuestro juzgamiento. En lo referido a las copias fotostáticas legalizadas con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Cursantes de fs. 84 a 92 Vta. Evidencia que en el pasado inmediato entre los mismos sujetos procesales de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional Agroambiental y con relación al mismo Objeto de la discordia judicial se intento CONCILIAR las diferencias sin resultados favorables, dándose de esta manera por CONCLUIDA la diligencia en cumplimiento del numeral 6) del Art. 181 del Cod.Adj.Civ.

Que, con relación a las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 93 a 97 Vta. Se ha llegado a acreditar una vez más la realización de una AUDIENCIA PUBLICA efectuado en la Comunidad de Bartolo entre su Dirigencia Sindical, el Consejo Municipal en pleno del Municipio de Monteagudo además del Alcalde Municipal Lic. Ricardo Zarate López, además de un Concejal del Municipio de Padilla y algunos Comunarios de Pucarillo, con quienes y ante la presencia de autoridades de la Federación de Campesinos del Chaco Chuquisaqueño, Central de Campesinos, Comité de Vigilancia y Otros más se arribó ACUERDO TRANSACCIONAL con algunos Comunarios de "Pucarillo" y que actualmente ocupan algunas fracciones de terreno en el área comunal de Bartolo. Finalmente y con relación a las documentales cursantes de fs.98 a 139 del cuaderno procesal consistente en fotocopias legalizadas dentro de los parámetros legales señalados en el Art. 1311 del Cod.Civ. Se advierte un PERFIL de PROYECTO elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a la "CONSTRUCCION PUENTE PEATONAL COLGANTE COMUNIDAD BARTOLO RIO AZERO- SECTOR PUCARILLOS" , instrumento que si bien goza de valor legal, sin embargo resulta siendo impertinente a los fines y propósitos que nos ocupa en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario.

Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida a los demandados señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EDMUNDO MARTINEZ RODAS y EULOGIO CHOQUE ALVARES conforme al Acta cursante de fs 174 a 175 quienes de una manera por demás uniforme reconocen a la fecha estar ocupando terrenos del AREA COMUNAL de BARTOLO en áreas de 200, 3 y 4 hectáreas, aunque en rigor de verdad dicen que su posesión data desde sus antepasados y que además viven y son AFILIADOS a la Comunidad de Pucarillo perteneciente a la provincia Tomina, agregan manifestando que la ocupación de los terrenos de referencia lo efectúan con actividades ganaderas y agrícolas. Extremos que deben ser valorados dentro de los alcances establecidos en el Art. 409 del Cod.Adj.Civ. Con relación al señor CARLOS CHAMPI , sin embargo de su legal notificación, no se hizo presente a la audiencia correspondiente, debiéndose en su consecuencia dar aplicabilidad estricta al mandato legal establecido en el Art. 424 del Cód. Adj. Civ. Es decir declararlo por CONFESO dentro de los alcances del interrogatorio de fojas 171 abierto en audiencia pública conforme a procedimiento.

Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en el propio lugar del litigio cursante en el acta de fojas 174 Vlta.a 180 Vlta. nos estamos refiriendo a las atestaciones de TRIFON CEREZO ARANCIBIA, CORNELIO LOAYZA, LUCIO RIVADINEIRA, GREGORIO CEREZO SERRUDO, BEIMAR FLORES, SALVADOR MELENDRES y MARIO MELENDRES, los mismos son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, además de que se debe tomar en cuenta que la mayoría de ellos constituyen ser naturales y vecinos de la comunidad de BARTOLO, aseverando ser evidente que los demandados señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS , desde hace unos años atrás y en forma paulatina, procedieron a ocupar y cerrar terrenos del AREA COMUNAL de BARTOLO frente a la Comunidad de Pucarillo cruzando el rio "Azero" en fracciones sin solución de continuidad ocupándolo con el pastaje de ganado vacuno, efectivisación de alambradas, actividades agrícolas viviendas y árboles frutales, alegando igualmente ser cierto y evidente que en más de una oportunidad Dirigentes de Bartolo habrían visitado la comunidad de "Pucarillo" a efectos de solicitar la desocupación de dichos terrenos sin lograr resultados positivos ni siquiera por ante autoridades competentes en materia agraria en la vía de Conciliación. Por lo demás afirman igualmente ser de su conocimiento que el límite natural entre la Comunidad de Bartolo y Pucarillo es el rio "Azero".

Por lo demás con relación a la INSPECCION OCULAR , propuesta como prueba de cargo y descargo a la vez, efectuada en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtenerse aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones del Art. 427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Cuya acta cursa de fojas 181 actuado jurisdiccional que resulta siendo ratificatorio a los términos del memorial de demanda de fojas 112 a 115 Vta. Y las propias declaraciones testificales a los que se ha efectuado su correspondiente análisis líneas arriba, permitiéndonos clarificar el panorama en el desarrollo del proceso social agrario, en términos de haberse evidenciado la ocupación real y corpórea por parte de los demandados los señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS un área considerable de terrenos rústicos en terrenos del AREA COMUNAL de BARTOLO , detentándolo a la fecha en fracciones discontinuas cercadas perimetralmente con postes y alambre de púas otros no, edificación de viviendas, plantas frutales, etc. Y que igualmente ha acreditado de una manera indubitable que el límite natural y arcifinio entre las Comunidades de BARTOLO y PUCARILLO el primero perteneciente a la provincia Hernando Siles y el segundo a la provincia Tomina constituye ser el "RIO AZERO" .

Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de CARGO, nos estamos refiriendo al Arquitecto ROLANDO TORDOYA ZELADA , cuyo INFORME PERICIAL cursa a Fs.182 mismo que responde estrictamente a los PUNTOS de PERICIA señalizados rigurosamente en el desarrollo de la AUDIENCIA nos ha permitido definitivamente establecer que el límite natural y arcifinio entre las Comunidades de "BARTOLO" parte integrante de la provincia Hernando Siles y la Comunidad de "PUCARILLO" perteneciente a la provincia Tomina constituye ser ni más ni menos el "Rio Azero" . Y que las ocupaciones y trabajos realizados por los demandados señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS se encuentran ubicados en los terrenos del AREA COMUNAL de propiedad de la Comunidad de BARTOLO, trabajo pericial que indudablemente merece absoluta "Fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Al habernos permitido obtener mayores elementos con relación a los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental . Hechos los anteriores referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevan a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO , inicialmente nos hemos de referir a las DOCUMENTALES propuestas y posteriormente admitidas a favor de los Co-demandados EDMUNDO MARTINEZ RODAS, CARLOS CHAMPI y EULOGIO CHOQUE específicamente las que cursan de fs. 124 a 127 de obrados mismas que han de merecer el siguiente análisis: Con relación a la literal de fs. 124 consistente en una CERTIFICACION proveniente del Dirigente de la Comunidad de Pedernal el mismo acredita en forma general sin especificar personas en concreto que los habitantes de la Comunidad de "Pucarillo" , son los que ocupan dice los "Terrenos en conflicto" sin clarificar a que terrenos en conflicto precisamente se refiere y a que habitantes de "Pucarillo" , por lo demás agrega certificando que la Comunidad de Bartolo NO ha poseído los terrenos en cuestión ni con ganado ni con agricultura. Certificación que por sus propias características e incongruencias no merece mayor comentario. De la misma forma el INFORME de fs. 125 Vta. Proveniente de la Sub- Centralia del cantón Pedernal si bien es cierto involucra a los demandados del caso que nos ocupa, nos estamos refiriendo a los señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EDMUNDO MARTINEZRODAS, EULOGIO CHOQUE y CARLOS CHAMPI el mismo es ambiguo además de incomprensible, es decir afirma que ellos "VIVEN EN ESE LUGAR" desarrollan actividades agrícolas y poseen ganado vacuno y que la Comunidad de BARTOLO dice "NO POSEE EN ESE LUGAR EN NINGUN MOMENTO" . En la misma línea el INFORME de fs. 126 Vta. Del Comité de Vigilancia del cantón Pedernal al padecer los mismos defectos de forma que sus predecesores no merece mayor comentario, amén de constituir todas estas literales actitudes oficiosas en total contradicción al PRINCIPIO de INMEDIACION señalado en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Por lo demás la documental cursante a fs. 127 Consistente en un OFICIO de SOLICITUD de COLABORACION dirigido a señor LEONARDO MATURANO dice EJECUTIVO DEPARTAMENTAL de la F.U.T.P.O.CH por parte del señor RAUL SOLIZ IRALA en su condición de Secretario Ejecutivo Tomina Primera Sección en términos referidos a conflictos existentes entre la Comunidad de BARTOLO y PUCARILLO nada hay que considerar sobre el particular al constituirse en una versión unilateral ajeno al juzgamiento legal de los extremos sometidos en controversia.

Que, con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL propuesta por parte del co- demandado señor ARCIL ZUÑIGA REJAS y admitida conforme a ley, nos estamos refiriendo inicialmente al TESTIMONIO de escritura pública cursante de fs. 137 a 139 Vta. El mismo a referirse a uno de "ACLARACION de una ESCRITURA de COMPRA VENTA" con relación a las acciones y derechos de los terrenos denominados "El Pajonal" parte integrante del cantón El Villar, provincia Tomina, Departamento de Chuquisaca suscrito entre FELIX MARTINEZ como vendedor y ANACLETO ZUÑIGA como comprador, documentales que si bien merecen absoluto valor probatorio dentro de los márgenes jurídico legales establecidos en el Art. 1309 del Cod.Civ. Y 1538 del mismo cuerpo de leyes a mérito de su inscripción en Derechos Reales conforme a ley, sin embargo resulta siendo absolutamente impertinente a los fines y objetivos de la presente causa jurisdiccional de índole agrario, al referirse a terrenos que nada tiene que ver con el objeto de la presente discordia judicial. Idem. Comentario merece el TESTIMONIO cursante de fs. 133 a 136 Vta. instrumento que se constituye en el CONTRATO PRINCIPAL o CONTRATO de COMPRA VENTA propiamente dicho de los terrenos denominados "El Pajonal" pactado entre los nombrados FELIX MARTINEZ y ANACLETO ZUÑIGA personas además ajenas al desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole agraria. Por lo demás el FOLIO REAL cursante a fs. 140 y Vta. Que si bien merece valor legal conforme al Art. 1296 del Cod.Civ. Sin embargo el mismo no amerita mayor comentario al referirse precisamente a la relación contractual antes mencionada. Por lo demás la certificación de fs. 170 presenta en audiencia llevada a cabo en el lugar del litigio resulta igualmente siendo incoherente e imprecisa¸ por los mismo no merece consideración alguna.

Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferida al actor principal señor ERASMO PLATA MICHEL y absuelto en sus términos conforme consta en el Acta de fs. 176, sin duda dicha confesión en nada favorece a las pretensiones de la parte demandada y reconventora a la vez, pues el confesante no hace otra cosa que ratificar los términos del memorial de demanda de fs. 112 a 115 Vta. Manifestando que los demandados ocupan actualmente terrenos del AREA COMUNAL de BARTOLO en forma por demás inconsulta desconociendo que el límite natural entre la Comunidad de "Pucarillo" lugar donde viven los demandados y la Comunidad de "Bartolo" es precisamente el rio "Azero" y que además en muchas oportunidades se habría notificado a los accionados para que desocupen estos terrenos sin haber logrado resultados favorables.

Que con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptada en el lugar del litigio esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Pucarillo" , específicamente en las cercanías del rio "Azero" , nos estamos refiriendo a las atestaciones de EPIFANIO GARCIA BERRIOS y GREGORIO FLORES OCHOA cuyas atestaciones cursan a fs 177 y 177 Vlta. del expediente, las mismas en nada favorecen a sus proponentes, pues los indicados testigos en forma por demás coincidente y uniforme en hechos tiempos y lugares y tomando en cuenta las propias características de los mismos al ser vecinos del lugar, merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1330 del Cod.Civ. Al aseverar con absoluto conocimiento de causa que los demandados señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EDMUNDO MARTINEZ RODAS, CARLOS CHAMPI y EULOGIO CHOQUE ocupan desde hacen muchos años atrás, antes del saneamiento terrenos del AREA COMUNAL de BARTOLO , unos con actividades ganaderas otros con actividades agrícolas, terrenos ubicados al frente del rio "Azero" o parte Este y que además éstos Comunarios viven y son AFILIADOS a la comunidad de "PUCARILLO" donde aportan económicamente y con su trabajo y que los Comunarios de Bartolo nunca han poseído dicen estos terrenos. Declaraciones por demás COINCIDENTES con relación a las atestaciones de los testigos de cargo, por lo mismo las TACHAS RELATIVAS opuestas en Audiencia resultan siendo ya intrascendentes amén de no haberse acreditado elocuentemente con prueba legal algún INTERES DIRECTO que pudieran haber tenido con el objeto de la litis.

Que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO como de DESCARGO ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agroambiental establecer con absoluta nitidez la ocupación arbitraria e inconsulta por parte de los demandados los nombrados EDMUNDO MARTINEZ RODAS, CARLOS CHAMPI, EULOGIO CHOQUE y ARCIL ZUÑIGA REJAS de terrenos sin solución de continuidad en superficies que oscilan entre 200, 3,12 y 5 hectáreas correspondiente al AREA COMUNAL de BARTOLO divididos conforme se tiene indicado en fracciones completamente delimitados con alambre de púas y postes, en otras no, con edificación de viviendas en alguna de las fracciones y plantaciones frutales en alguno de ellos.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, consideramos igualmente de sumo interés mencionar que en interpretación sintética del Art. 3 parte final in fine del parágrafo III de este articulado legal correspondiente a la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, CORRESPONDE a la COMUNIDAD , de acuerdo a sus normas, reglas, usos y costumbres brindarle un tratamiento a las AREAS COMUNALES que conforme se tiene dicho se encuentra legalmente reconocida por nuestra economía jurídica agraria a favor de las comunidades campesinas conforme se ha operado en la materia con la expedición del TITULO EJECUTORIAL No. TCM-NAL-002870 de fecha 05 de febrero del 2009, reconociéndose de esta manera a favor de la comunidad de BARTOLO UN AREA COMUNAL con una superficie de 12317.5732 hectáreas.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y Slra No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los de "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia estimatoria o desestimatoria.

Que, del análisis exhaustivo del parágrafo III) parte final del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 con relación estricta a lo dispuesto por el parágrafo II) del Art. 99 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y el Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).- LA OCUPACION ARBITRARIA de AREAS COMUNALES CON LEGÍTIMO DERECHO PROPIETARIO , protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno.

2).- QUE EL HECHO MENCIONADO anteriormente NO CUENTE con el CONSENTIMIENTO de la COMUNIDAD , que alega DERECHO PROPIETARIO y su CONSIGUIENTE DESOCUPACION .

Aunado en la interpretación del articulado legal antes referido, se torna de trascendental importancia transcribir inextenso la parte final Infine del parágrafo III) del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 que sobre el tema que nos ocupa dice:

"La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional".

En efecto, el precepto de referencia ya no nos deja la menor duda en torno al tema en examen: "AREA COMUNAL BARTOLO" acreditado fehacientemente con TITULO EJECUTORIAL adjunto al memorial de demanda de fs. 02 a 48 con la eficacia y valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007 y en su consecuencia la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de BARTOLO conforme a sus costumbres y normas internas, no siendo procedente en su consecuencia RECONOCER JUDICIALMENTE DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL conforme se ha pretendido en la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada por ARCIL ZUÑIGA REJAS, persona ajena a Bartolo, pues de obrar así se estaría conculcando normas de orden público y de cumplimiento imperativo que ciertamente protegen derechos fundamentales como es el "Derecho a la Propiedad". Extremos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas tanto de cargo como de descargo, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS de OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y su CONSIGUIENTE DESOCUPACION se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis en lo que debemos entender por POSESION AGRARIA en virtud a los argumentos esgrimidos por la DEFENSA durante todo el desarrollo y sustanciación del Juicio Oral Agrario conforme a nuestra economía jurídica agraria. En efecto la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento" , en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y constituyen ser las operativisadas con posteridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 quedando sujetos sus autores a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituirán POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro es que estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismos durante el desarrollo y sustanciación del procedimiento de SANEAMIENTO así disponen coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo I) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascendente por la importancia que amerita profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el tema objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria. En efecto el Art. 87 del Cod.Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

(NOCION)

I .La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (Art. 100 Cod.Civ.Art. 459 Cod. de Familia)

II .Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la Detentación de la cosa.

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia ilegal sobre TERRENOS de AREA COMUNAL y su consecuente DESOCUPCION , como asimismo en las acciones de defensa. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes colectivos, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENE DESOCUPACION ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir los bienes Comunales y por ende Colectivos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió conforme se tiene dicho a cabalidad la parte DEMANDANTE , acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no desvirtuado en modo alguno por parte de los demandados. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley tanto de cargo como de descargo que los demandados desde hace mucho tiempo vienen OCUPANDO en forma ilegal y arbitraria terrenos correspondientes al AREA COMUNAL de BARTOLO .

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" incoado en la oportunidad por el señor ERASMO PLATA MICHEL a nombre y en representación legal de la Comunidad de BARTOLO en contra de los señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Monteagudo, y con jurisdicción en las provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "OCUPACION ILEGAL de PROPIEDAD COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" incoada por el señor ERASMO PLATA MICHEL a nombre y en representación legal de la comunidad de BARTOLO en contra de los señores ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS e IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "RECONOCIMIENTO JUDICIAL del DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL" instaurado por el señor ARCIL ZUÑIGA REJAS en contra de la Comunidad de BARTOLO representado por ERASMO PLATA MICHEL , disponiendo que en el plazo de VEINTE DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial los demandados los nombrados ARCIL ZUÑIGA REJAS, EULOGIO CHOQUE, CARLOS CHAMPI y EDMUNDO MARTINEZ RODAS procedan a DESOCUPAR y RETIRAR TODAS SUS PERTENENCIAS del AREA COMUNAL de la Comunidad de BARTOLO parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con el siguiente detalle:

-El señor ARCIL ZUÑIGA REJAS desocupará un área aproximada de 200 hectáreas utilizadas en actividades ganaderas en el Área Comunal de Bartolo.

- El señor EDMUNDO MARTINEZ RODAS en un área de 3 hectáreas.

- El señor EULOGIO CHOQUE ALVAREZ en una superficie de 12 hectáreas incluye alambradas y vivienda.

-El señor CARLOS CHAMPI , en un área de 5 hectáreas, su alambrada y vivienda.

Todo bajo apercibimiento de EJECUTARSE COACTIVAMENTE la presente resolución judicial conforme a ley y librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento sin costas a mérito de ser un proceso doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y Ley 1551 de Participación Popular del 21 de abril de 1994.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 16/2013

Expediente: N ° 411-RCN-2013

Proceso: Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente

Desocupación

Demandante (s): Erasmo Plata Michel, en representación de la

comunidad de Bartolo.

Demandado (s): Arcil Zúñiga Rejas, Eulogio Choque, Carlos

Champi y Edmundo Martínez Rodas.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: M onteagudo

Fecha: Sucre, marzo 8 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por Edmundo Martínez Rodas y de fs. 218 a 219 vta. interpuesto por Rubén Villalba Aguirre, en representación de Arcil Zúñiga Rejas contra la Sentencia N° 006/2012 de 26 de octubre de 2012 cursante de fs. 184 a 199, emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo dentro de la demanda de Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación, seguida por Erasmo Plata Michel representante de la Comunidad de Bartolo contra Arcil Zúñiga Rejas, Eulogio Choque, Carlos Champi y Edmundo Martínez Rodas y reconvencional de Reconocimiento Judicial del Derecho de Uso Sobre la Propiedad Comunal, memorial de contestación de fs. 223 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 184 a 199 de obrados, Edmundo Martínez Rodas interpone recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos que a continuación se detallan:

I. CASACIÓN EN LA FORMA.-

Bajo el título de NULIDAD DE OBRADOS POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE MONTEAGUDO (Violación de los arts. 39 incs. 5), 7) y 8) de la L. N° 1715, 152 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la C.P.E.); manifiesta que, el Juez Agroambiental de Monteagudo, a tiempo de admitir la demanda (acción) no contemplada dentro de las atribuciones conferidas a los jueces agroambientales, actuando sin competencia, ha violado los arts. 39 incs. 5), 7) y 8) de la L. N° 1715 y 122 de la C.P.E., en tal sentido señala que la figura de "Ocupación Ilegal de Tierras Comunales y Consiguiente Desocupación" no se encuentra reconocida por los arts. 39 de la L. N° 1715 y/o 152 de la L. N° 025, siendo que si se tratase de acciones de defensa de la posesión o del derecho propietario la demanda debería adecuarse a los contenidos de los numerales 7 y 5 del precitado art. 39 y no como se señala en la sentencia (con abuso de poder) que se actúa con la competencia que le otorga el numeral 8 de art. 39 de la L. N° 1715, que no puede ser considerado para suplantar acciones ya previstas por ley, sino para accionar en tanto que exista un vacío para la defensa de un bien jurídico, es decir que el numeral 8 debe ser aplicado en relación a acciones reales, personales y mixtas que no estén previstas en los numerales anteriores del tantas veces mencionado art. 39 de la L. N° 1715, por lo que correspondia aplicar lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., lo contrario significa desconocer los procesos interdictos como mecanismos de defensa de la posesión y la reivindicación o mejor derecho propietario en defensa de la propiedad desconociéndose así las acciones expresamente previstas por ley. Finalmente, señala que en relación a la acción intentada, no se puede dejar de lado los derechos adquiridos por los demandados en cuanto a la posesión legal o a un eventual derecho de propiedad por lo que en atención al derecho a la defensa los demandados tienen la facultad de demostrar su posesión (anterior) sobre los terrenos en litigio facultad que se estarían desconociendo con la acción intentada, la misma que puede crear funestos antecedentes si es que el Tribunal Agroambiental sienta jurisprudencia en sentido de crear nuevos tipos de acciones de defensa de bienes jurídicos.

Con el rótulo de ADMISIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA, manifiesta que la demanda incumple lo normado por el art. 327 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por existir contradicción entre la suma que indica "Denuncia" y final en la se solicita se declare probada la "Demanda", incongruencia que afectaría la demanda haciéndola defectuosa, aspecto que requería ser subsanado conforme a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que al no haber el juez ordenado se subsane la demanda se ha violado los arts. 87, 2, 3 y 4 del Cód. Pdto. Civ. referidos al principio de dirección y deberes de los jueces y tribunales y 76 de la L. N° 1715 (principio de dirección), correspondiendo la nulidad de obrados conforme a los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

II. CASACIÓN EN EL FONDO.-

Bajo el epígrafe de ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ASI COMO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, expresa que existe error de hecho y de derecho en la valoración e interpretación de la prueba cursante en obrados con lo que se ha violado el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; argumenta que no se ha probado el punto 3 del objeto de la prueba que obligaba a la parte actora a demostrar que los "demandados de forma arbitraria e inconsulta en forma paulatina y constante habrían ingresado a ocupar parte de los terrenos comunales de Bartolo", hecho desvirtuado por la confesión espontánea efectuada en el memorial de demanda, cuando a fs. 118 vta. se afirma: "desde hace muchísimo tiempo en forma paulatina y constante han ingresado a terrenos comunales...", con el valor que le asigna el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aspecto que ha sido confirmado por las testificales de fs. 180 y 181 que respaldarían la posesión legal y anterior al saneamiento de los demandados, por lo que no se puede decir que ha existido una posesión ilegal más aún si la misma se remonta a sus antepasados que en caso del recurrente estaría respaldada por derechos derivados de título ejecutorial, documentación que lamentablemente no fue presentada al proceso.

Asimismo, acusa incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 por haber, el juez de instancia, precisado que las mismas sólo son aplicables al proceso de saneamiento y no para procesos judiciales olvidando que la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 no supedita la consideración de la posesión legal al proceso de saneamiento y que por disposición del art. 2 del D.S. N° 29215 los principios y disposiciones de ésta norma legal, exceptuando los actos derivados al régimen de supletoriedad, deben ser aplicados a los procesos judiciales agrarios.

Con estos argumentos, bajo el título de PETITORIO pide se conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma y que previa compulsa de los antecedentes y en relación a las infracciones acusadas se resuelve el mismo declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo al tenor del art. 271-3) del Cód. de Pdto. Civ., es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, disponiendo se de cumplimiento al art. 333 del mismo cuerpo legal y en su defecto, alternativamente, se CASE la sentencia recurrida pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo y se declare improbada la demanda.

Que, contra la sentencia de fs. 184 a 199 de obrados, Rubén Villalba Aguirre, en representación de Arcil Zúñiga Rejas mediante memorial de fs. 218 a 220, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos que a continuación se transcriben:

I. CASACIÓN EN LA FORMA.

Señala que se ha violado el debido proceso y el mandato de los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ.; por no haber la autoridad jurisdiccional, analizado, menos resuelto el supuesto avasallamiento sobre la propiedad comunal de Bartolo, siendo que la parte recurrente conjuntamente su familia ocuparan el terreno objeto de la demanda desde la década de los años sesenta, por lo que, al no existir congruencia entre lo demandado, procesado y resuelto en la sentencia correspondería anular ésta resolución.

Asimismo señala que, en relación a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho de uso tradicional sobre la propiedad comunal, la sentencia no contiene exposición sobre los motivos y fundamentos por los que no se atendió la misma, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, incumpliendo además los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ.

Con estos fundamentos interpone recurso de casación en la forma, pidiendo se anule la sentencia cursante de fs. 184 a 199 de obrados y se ordene al juez pronunciar una nueva salvando las incongruencias y omisiones en las que incurrió la autoridad administrativa.

II. CASACIÓN EN EL FONDO.

Manifiesta que al momento de emitirse la sentencia se ha incurrido en errónea valoración de la prueba testifical, ya que en la misma, de forma coincidente indican que su representado y toda su familia viven y trabajan en el terreno objeto del proceso desde mucho antes del saneamiento de la propiedad comunal titulada a favor de la comunidad demandante, quedando así, descartados los actos de avasallamiento en los que se fundó la petición de expulsión de los terrenos objeto de la demanda.

Señala a continuación que el juzgador incurrió en una errónea comprensión de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, la misma que pretende el reconocimiento del derecho de uso sin afectar la propiedad comunal en merito a la posesión ejercida desde hace varios años, confundiéndola cual si tratase de una pretensión de saneamiento del derecho propietario conforme se expone en el texto de la sentencia cuando cita los arts. 309-I y 310 del D.S. N° 29215.

Refiere también, que su representante ha sido demandado por no haberse afiliado a la comunidad y en consecuencia de aquello se le aplica la sanción de expulsión de la comunidad, por lo que la sentencia recurrida habría ratificado la violación del art. 5 de la L. N° 073, que prohíbe aplicar, como sanción, la expulsión de personas de tierras comunales.

Así también, manifiesta que el juzgador en la sentencia no consideró los arts. 8-II, 9-1 y 2, 394-II y 395-I de la C.P.E., constitucionales que reconocen la propiedad comunal con el fin de fortalecer la unidad y residencia de la familia campesina con mayores expectativas de producción para satisfacer las necesidades sociales y no para que algunos dirigentes pretendan cobros ilegales.

Con estos fundamentos señala que interpone recurso de casación en el fondo, contra la sentencia pronunciada pidiendo que luego de los trámites de ley se remitan antecedentes al Tribunal Agroambiental para que impuesto de los antecedentes pronuncie auto nacional agrario casando la resolución recurrida.

Que, a fs. 223 y vta., cursa memorial de contestación presentado por Erasmo Plata Michel, en representación de la comunidad de Bartolo, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, tanto de forma como de fondo y con expresa condenación de costas a la parte recurrente.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra las sentencias de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos, en éste orden, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, asimismo, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señala que el recurso de casación en el fondo procede por: "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", "Cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias" y "Por error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador a tiempo de valorar la prueba", en tanto que el recurso de casación en la forma, para su procedencia, debe enmarcarse, necesariamente, en los contenidos del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aspectos que, necesariamente deben ser, adecuadamente discriminados y fundamentados por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casación.

Que, de lo previamente señalado se concluye que quien intentare hacer uso del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, deberá precisar si se recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos; en el primer supuesto deberá adecuar el mismo a los contenidos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en tanto que en el segundo deberá enmarcarse en los supuestos que se detallan en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y, en ambos o uno u otro caso deberá dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 258 - 2) de la precitada norma adjetiva civil.

CONSIDERANDO: Que, revisado el memorial de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 215 interpuesto por Edmundo Martínez Rodas y compulsados los antecedentes del proceso, se concluye:

En relación al recurso de casación en la forma y respecto a haberse violado los arts. 39 incs. 5), 7) y 8) de la L. N° 1715 y 122 de la C.P.E., por haberse admitido y tramitado una demanda no contemplada por el ordenamiento jurídico vigente y en tal sentido haber actuado sin competencia, se tiene que:

El art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), expresa que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o un magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, entendida ésta última como la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, concluyéndose que el ejercicio de la competencia se cimientó en dos presupuestos necesarios: a) Actuación en los límites fijados por ley y b) Ejercer la investidura de autoridad jurisdiccional.

El art. 39 parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 señala que los jueces agrario, ahora jueces agroambientales, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias distintas a las señalas en los numerales anteriores, concordante con lo normado por los arts. 14-IV y 24 de la C.P.E. que, en lo pertinente, reconocen el derecho a la petición y al ejercicio pleno de los derechos sin que estén obligados a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

Corresponde, a efectos de continuar con el análisis del caso concreto, puntualizar lo que ha de entenderse por "acción", jurídicamente hablando, en este sentido se cita a Couture, quien en relación a la "acción" expresa que ésta no es más que el "Poder Jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión", resultando de ello que la acción, en sí, constituye un derecho subjetivo, que en esencia busca, del órgano jurisdiccional, la tutela y/o protección respecto de un derecho presuntamente violado por quien o quienes se encontraban compelidos a respetarlo, derecho que, en suma, se materializa en una demanda presentada ante la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, cabe precisar que la esencia del derecho propietario radica en la existencia de mecanismos que permitan, al propietario, restringir y/o eliminar las amenazas y/o violaciones que terceros intenten consumar o hayan consumado, de forma ilegal, contra ese derecho. En ésta línea la legislación, la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la acción reivindicatoria como al medio idóneo de defensa del derecho de propiedad, no obstante, análogos a éste, desde la óptica real, existen otros mecanismos de tutela de la propiedad, es así que se cita, a modo ejemplificativo, a la acción declarativa de dominio, a la acción negatoria, la de amojonamiento y de manera particular a la acción restitutoria que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, constituye (ésta última) la figura jurídica particularizada al derecho agrario, similar mas no idéntica a la acción reivindicatoria del derecho civil, que si bien pueden no estar reguladas por el ordenamiento jurídico vigente, nada obsta que puedan ser planteadas, como acciones, ante la autoridad jurisdiccional, en defensa del derecho de propiedad.

En ese entendido se pasa a analizar la demanda iniciada bajo el denominativo de "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación", en esta línea, se tiene que la misma, si bien no se encuentra reconocida, por nuestro ordenamiento jurídico, como figura jurídica nominada, busca que la autoridad jurisdiccional tutele un derecho que se dice ha sido violado y al recaer y/o girar en torno a un bien inmueble ingresa en los márgenes que se fijan para las acciones de naturaleza real, asimismo contiene las características de una acción recuperatoria, en sentido de haber sido planteado ante un supuesto despojo ilegal del que ha sido víctima el propietario cuyo fin, a través de la tutela jurisdiccional, es la restitución del bien y la condena por buscar que, en caso de ser favorable, se imponga al poseedor determinado comportamiento.

De lo previamente expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación", la parte actora ha empleado, simplemente, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que, acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el título ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, resultando inoportuno y contrario al principio de acceso a la justicia y celeridad el que la autoridad jurisdiccional pretendiese restringir los mecanismos de tutela del derecho propietario a los estrictamente reconocidos, de manera expresa y forma nominativa, por el ordenamiento jurídico vigente, siendo, únicamente necesario, que el mecanismo empleado y planteado ante el juez se adecúe a ciertos mínimos que como en el caso que se analiza fueron cumplidos y valorados, en su oportunidad, por el juez a quo, resultando, por ello, inconsistente lo acusado, por la parte recurrente.

Continuando con el recurso de casación en la forma y en referencia a la supuesta violación de los arts. 87, 2, 3 y 4 del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. N° 1715 por contener, el memorial de demanda, contradicciones entre la suma que señala "Denuncia " y el petitorio que indica "Demanda ", corresponde señalar que el recurso de casación en la forma (nulidad) se encuentra condicionado a principios como el de trascendencia, legalidad y convalidación, que implícitamente se encuentran reconocidos en los arts. 250 y 251 del Cód. Pdto. Civ. y 17 - I y III de la L. N° 025, en éste ámbito, si bien el memorial de demanda contiene las contradicciones anotadas, las mismas, por si, no vulneran los derechos fundamentales de defensa y acceso a la justicia de los demandados (principio de trascendencia), tampoco, se encuentran reconocidas, por nuestro ordenamiento jurídico, como causales de nulidad (principio de legalidad), máxime si la "contradicción" no fue observada en tiempo oportuno por la parte demandada, quien en todo caso continuó el trámite del proceso conforme se dispuso en el auto de fs. 116 vta. en el que claramente se señala que se trata de una "demanda" (principio de convalidación), por lo mismo, no corresponde a éste tribunal ingresar en mayores consideraciones, resultando inconsistente lo acusado por el recurrente por no ser evidente la violación acusada en el memorial de casación.

En relación al recurso de casación en el fondo y respecto a haber, el juez de instancia, incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, se tiene que a fs. 118 vta. cursa decreto de 15 de agosto de 2012, en el mismo que no se encuentra la frase hecha referencia en el memorial de casación, "desde hace muchísimo tiempo en forma paulatina y constante han ingresado a terrenos comunales...", que si bien cursa a fs. 112 vta., la misma no quita valor al derecho propietario, legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia a favor de la COMUNIDAD BOHORQUEZ Y COMUNIDAD BARTOLO a través del título ejecutorial TCM-NAL-002870, derecho que en definitiva, se solicito, sea tutelado por la autoridad jurisdiccional. Asimismo y en relación a la prueba testifical cuya errónea valoración se acusa, cabe señalar que a fs. 180 y vta., cursan declaraciones testificales de Salvador Melendres y Mario Melendres Rodas quienes, en relación a la posesión, se limitan a señalar que "los terrenos que ocupan los demandados también pertenecen a la comunidad antes mencionada" (Comunidad de Bartolo) correspondiendo aclarar que a fs. 181, no cursa declaración testifical de cargo ni de descargo, concluyéndose que con la prueba cuya errónea valoración se acusa, no queda acreditada, de forma alguna, la fecha a la cual se remonta la posesión de los demandados, máxime si la apreciación de la prueba corresponde al juez de instancia, con la cualidad de ser incensurable en casación, salvo se compruebe haberse incurrido en la causal prevista en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene señalado no ha sido demostrada por la parte recurrente conforme previene la precitada norma legal.

Continuando con el recurso de casación en el fondo y en referencia a la incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, se concluye que el legislador, mediante L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Judicatura Agraria (ahora agroambiental), el primero como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria con competencia para conocer y sustanciar los procesos administrativos de reversión, expropiación y saneamiento de la propiedad agraria y el segundo como órgano de administración de justicia agraria, con jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, competencias ampliadas por la C.P.E. vigente desde febrero de 2009.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiente por finalidad, entre otras "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social por lo menos dos años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", finalidad que implícitamente reconoce a los derechos sustentados en una posesión pacífica, continuada y anterior al 18 de octubre de 1996, que ha de entenderse como posesión legal en los términos que fija la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que en relación al tema expresa "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán aquellas que (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden) norma concordante con lo señalado por el art. 310 del D.S. N° 29215 que regula parte del Capítulo IV del citado Decreto Supremo relativo a la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento, quedando establecido que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como parte del Servicio Nacional de Reforma Agraria, verificar en sede administrativa, vía proceso de saneamiento, la legalidad o ilegalidad de la posesión de predios agrarios en los términos establecidos en el art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 con el único fin de reconocer o no derechos sobre predios agrarios a través de la emisión de un título ejecutorial, aspecto que escapa a la voluntad de las autoridades de la jurisdicción agroambiental.

Por otro lado, los jueces agroambientales, parte de la jurisdicción agroambiental, tienen entre otras competencias, las de conocer, acciones de defensa de la posesión, que conforme a normativa sustantiva y adjetiva, tienen parámetros y fines distintos a los analizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que dicho de otro modo, adecua sus procedimientos a normas propias como el art. 310 del D.S. N° 29215, Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que se aplican a los proceso administrativos que sustancia dicha entidad y de manera particular aplicables al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, resultando por ello inconsistentes las violaciones acusadas por el recurrente, máxime si como se analizó ut supra, la acción intentada por la parte actora gira en relación a la defensa del derecho propietario y no de la posesión.

En mérito a las consideraciones efectuadas, en relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por Edmundo Martínez Rodas, no siendo evidente las violaciones acusadas por el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta. interpuesto por Rubén Villalba Aguirre en representación de Arcil Zúñiga Rejas y compulsados los antecedentes del proceso, se concluye que:

En relación al recurso de casación en la forma y respecto a la supuesta violación de los arts. 190 y 192-3 del Cód. Pdto. Civ., cabe reiterar que, como se dijo ut supra la demanda ingresa en los límites de las acciones de defensa de la propiedad, por lo que, la autoridad administrativa se encontraba obligada a sustanciar el proceso de forma tal que, en la búsqueda de la verdad, se acrediten, entre otros, el derecho propietario que asiste a quien acude, ante el juez, en busca de la tutela jurídica, la existencia de actos que menoscaben o priven de ese derecho a su titular y la ilegalidad de los mismos, en éste ámbito, reiterando lo señalado a tiempo de considerar el memorial de casación interpuesto por Edmundo Martínez Rodas, la legalidad o ilegalidad de la posesión con fines de otorgar derechos sobre predios agrarios, a través de un título ejecutorial, compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a la jurisdicción agroambiental quien, en éste ámbito tiene competencia, para tutelar éste derecho reconocido, de manera previa, por la autoridad y /o entidad reconocida por ley, el Servicio Nacional de Reforma Agraria a partir del 18 de octubre de 1996 y el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización antes de la misma fecha, en tal sentido, al haber dispuesto el juez, en su sentencia, la tutela del bien jurídico protegido mediante un titulo ejecutorial otorgado vía proceso de saneamiento y cuya protección fue solicitada por el titular de ese derecho, no se ingresa en incongruencias entre lo demandado, probado y resuelto en el proceso.

Asimismo, respecto a que la sentencia no contendría una exposición de los motivos y fundamentos por los que no se atendió favorablemente la demanda reconvencional, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, se concluye que el juez en su sentencia, fs. 196 de obrados, realiza las consideraciones de derecho, por las cuales pasa, luego, a desestimar la demanda reconvencional e indica de manera textual que: "(...) la DISTRIBUCIÓN y REDISTRIBUCIÓN de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de BARTOLO conforme a sus costumbres y normas internas, no siendo procedente en su consecuencia RECONOCER JUDICIALMENTE DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL conforme se ha pretendido en la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada por ARCIL ZUÑIGA REJAS, persona ajena a Bartolo (...)", por lo que queda desvirtuada la acusación efectuada.

En relación al recurso de casación en el fondo y respecto a la supuesta "errónea valoración de la prueba testifical", el recurrente no toma en cuenta que la demanda deducida por la parte actora buscó la tutela del derecho de propiedad, por lo que la prueba aportada en el proceso, incluida la testifical, debía aportar los elementos que permitan determinar la existencia o no del derecho propietario (que se invoca) y de actos que lo menoscaben, en este sentido, el juzgador, con la facultad contenida por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. se encontraba compelido a apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, pero no en un sentido discrecional sino conforme a lo demandado, por lo que, no le correspondió valorar las declaraciones testificales a efectos de acreditar la antigüedad de la posesión de la parte demandada sino en el de establecer si los actos denunciados, menoscababan o vulneraban el derecho del propietario de la superficie objeto de la demanda, más aún si, como se tiene señalado, la facultad de valorar la prueba, compete al juez, con la cualidad de ser incensurable en casación, salvo se demuestren los supuestos contenidos en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que en el caso no acontece, resultando infundado lo acusado por el recurrente.

Asimismo y en relación a la supuesta violación del art. 5 de la L. N° 073, por haberse aplicado la expulsión de la comunidad, aspecto que habría sido ratificado en la sentencia recurrida, cabe señalar que en el caso que se examina, la autoridad jurisdiccional se limita a disponer la tutela del derecho lesionado, olvidando el recurrente que, la norma que se indica ha sido vulnerada, se aplica a la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones, en todo caso, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental en mérito a lo establecido en el art. 6 de la L. N° 025 que a la letra señala que: "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia", resultando inconsistente lo acusado, en éste punto, por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a considerar el resto de las afirmaciones efectuadas en el memorial de casación por no sujetarse a lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

En mérito a las consideraciones efectuadas, en relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta. interpuesto por Rubén Villalba Aguirre, en representación de Arcil Zúñiga Rejas, no siendo evidente las violaciones acusadas por el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por Edmundo Martínez Rodas; y de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Rubén Villalba Aguirre, en representación de Arcil Zúñiga Rejas contra la Sentencia N° 006/2012 de 26 de octubre de 2012, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco