SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso Oral Agrario de Acción Negatoria , Desocupación y entrega de predio, mas pago de daños y perjuicios, seguida por el Apoderado Legal Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación del demandante Prudencio Claros Numbela contra los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila.
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1á Fs.322; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO : Que, adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 203 , el Apoderado Legal Carlos Eduardo Claros Gutiérrez munido del Poder No.- 420 /2012 en representación del demandante Prudencio Claros Numbela plantea mediante memorial de Fs.204 a 207 y Vlta. Demanda de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de predio, mas pago de daños y perjuicios
Exponiendo que por la documentación original y legalizada que adjunta, acredita que su poderdante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA es único y legitimo poseedor de una parcela de terreno agrícola de 50.000 has. signada con la parcela N° 01 del Sindicato Agrario El Porvenir, "Ex Fundo El Porvenir" Faja Central; terreno que lo obtuvo por Dotación mediante Titulo Ejecutorial Individual dotado por el Supremo Gobierno, según certificado Alodial que me permito acompañar, parcela que se encuentra debidamente inscrita bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.000190 de fecha 23 de Febrero de 1979 y que a la fecha la tiene bajo garantía hipotecaria por la suma de 6.000 dólares americanos a favor de la Cooperativa de Crédito Comunal " El Buen Samaritano "
Haciendo conocer a este Tribunal de Justicia Agroambiental que este terreno rústico consta con mejoras agrícolas y completamente alambrada en todo su perímetro el mismo que viene poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida, pero que su propio hermano FRANCISCO CLAROS BOMBILA y su concubina LUCIA ESCALERA FERREL, aprovechándose del vínculo familiar que los une, desconociendo límites y derechos propietarios y posesorios, se han dado la tarea de perturbar esta su pacífica posesión en un perímetro aproximado de 11 has. bajo argumentos que yo le había hecho promesas de venta y a la fecha portan documentación fraudulenta, obtenida falsariamente, permitiéndose señalar que en el Mes de Diciembre su el demandado Francisco Claros Bombila y concubina Lucia Escalera Ferrel de una manera ilegal y arbitraria procedieron a levantar una choza precaria que se puede divisar a simple vista, como también trataron de construir casa material en la parcela que no le pertenece, argumentando tener documentación y portar certificaciones del Sindicato, las cuales fueron desvirtuadas por las Órdenes Judiciales instauradas No.- 01/2012, 02/2012, 03/2012, 04/2012 y 05/2012 las mismas que pasaron por ante su digno despacho y fueron debidamente diligenciadas solicitando su valoración y averiguación efectiva por este Tribunal de Justicia, pruebas con el fin de demostrar que pesan certificaciones de los dirigentes de la Stria. General de la Central Agropecuaria El Chore en el cual hay una certificación que el demandado Francisco Claros Bombila había adquirido parte de la parcela objeto de Inspección, certificaciones que por estas Órdenes Judiciales los mismos dirigentes que supuestamente certificaron se apersonan ante su Juzgado Agroambiental y desmienten esta certificación con relación a la firma del Sr. Manuel Copa Rocha, certificación que se encuentra a Fs.02 de la Orden Judicial No.- 02/2012, con relación a las Órdenes Judiciales No.- 01/2012 y 04/2012 el Sr Clemente Numbela Hinojosa se apersona y expresa que a decir verdad y revisando el documento del Acta de Conformidad su persona NO FIRMO, NI EMITIÓ NUNCA ESTE DOCUMENTO y que se estaría falsificando su firma.
QUE, con relación a la Orden No.-03/2012 Nicolás Zurita Bazán se apersona ante su digno despacho y expresa y aclara 1) Indica que no es su firma y que se estaría falsificando y 2) aclara que jamás nunca ha emitido ninguna certificación a favor de Prudencio Claros ni de Francisco Claros y según la Orden Judicial No.- 05/2012 el futuro demandante Prudencio Claros Numbela indica que su persona no firmo acta de conformidad alguno y mucho menos que firmo un documento que no lleva lugar ni fecha, argumenta además que se estaría falsificando su firma para lo cual adjunta su Cédula de Identidad para que verifique y se analice su firma; demostrando además que cursa Certificación de fecha 16 de Diciembre de 2011 años, en la cual CELSO MAMAMI en calidad de Secretario Gral. del Sindicato Agrario el Porvenir de la Localidad El Chore Km. 14 en uso de sus legítimas atribuciones que su reglamento le confiere CERTIFICA que el Sr. Prudencio Claros Numbela con domicilio en el mismo sindicato agrario y que revisados los libros de actas del sindicato se evidencia que es poseedor y propietario de una parcela signada con el No.-l desde el Año 1977 con una extensión superficial de 50.0000 hectáreas , certificación en la cual indican sus límites y colindancias y que actualmente se dedica a la ganadería; también cursa el acta de conformidad de saneamiento dentro del Componente A Ichilo Sind. Agrario El Porvenir dentro del Polígono 22 con Código 07040301022200 y 216 en el cual el demandante Prudencio Claros Numbela en uso de sus plenas facultades mentales, sin que medie presión alguna, manifiesta inequívoca y expresamente conformidad con los resultados de saneamiento referente a esta parcela, asimismo ratificó todos los actos y documentos presentados por su persona firmando en constancia, en calidad de propietario solo él, pero de 50.0000 hectáreas , esto fue en fecha 23 de Marzo de 2006, en esa fecha como se demuestra los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila solo se encontraban en la parcela en calidad de inquilinos que si fueran copropietarios también firmarían este acta es más cuando se ejecutó el saneamiento simple de oficio desarrollado en esta zona de referencia fue en presencia de ellos mismos como colindantes por la parte Nor - Este, también cursa diligencia de notificación en la misma fecha firmando el
demandante Prudencio Claros Numbela con el Funcionario del INRA Abog.Wilson Vaca Pérez M. Responsable Jurídico Área 6 Dirección de Saneamiento INRA Santa Cruz entregándole plano catastral individual que cursa a Fs. 34 en el cual Prudencio Claros Numbela solo aparece como propietario, también existen certificaciones que su poderdante es productor lechero; Asimismo JUAN CUAQUIRA MAMANI en calidad de Oficial Mayor administrativo del Gobierno Municipal de Yapacani en fecha 24 de Enero de 2007 CERTIFICA que el Sr. Prudencio Claros Numbela tiene propiedad de ganadería en una parcela de 50.0000 hectáreas en el Sindicato El Porvenir perteneciente a la Central el Chore, el cual cuenta con 23 cabezas de ganado bovino y que la respectiva marca de fierros con la que señala sus animales bovinos es P CN dentro del sistema de control de registro computarizado del Gobierno Municipal de Yapacani tercera sección municipal de la Prov. Ichilo . Sr. Juez Agroambiental y como más prueba de la posesión agraria de buena fe que posee Prudencio Claros Numbela sobre su parcela de terreno, adjunto un Certificado Alodial de 04 de Julio de 1989 con el fin de cotejar con el Alodial actualizado de fecha 15 de Febrero de 2012 en el que aparece como único propietario de esta parcela desde el año 1979, con la emisión del título ejecutorial individual de fecha 23 de Febrero de 1979, y las fichas de Registro de la Propiedad Rustica formulario No.-95 sobre HOJA DECLARATORIA de fecha 19 de Febrero de 1979 en la que declara que la propiedad se halla inscrita en el Instituto Geográfico Nacional bajo el No.- 16793 y demás impuestos de las gestiones 1979 al 1981 hace claramente referencia a los límites y colindancias que son Al Norte con el Sindicato Agrario Yapacani, Al Sur con Francisco Claros Bombila, Al Este con el Sindicato Agrario Yapacani y Al Oeste con Francisco Claros Bombila.
Además el Mandatario Carlos Eduardo Claros Gutiérrez aclara como demandante que la parcela de los demandados Sr. Francisco Claros Bombila y Lucia Escalera Ferrel es la del lado y colindante por los lados oeste y sur de esta parcela de objeto del litigio y que en fecha 21 de Noviembre de 2011 los demandados hicieron su ingreso abusivo y por la fuerza donde ahora están asentados en esta parte de la parcela, llegando a construir primeramente la precaria chocita de calaminas y maderas para luego tratar de construir casa de material la cual esta a medias y como se nota a la vista Sr. Juez Agroambiental, fue en esa fecha que su poderdante Prudencio Claros Numbela en calidad de propietario se apersonó al domicilio de los demandados y lo atendió la Sra. Lucia Escalera Ferrel quien se negó hablar y ante sospechas de que se consuma un posible avasallamiento por parte de los inquilinos, trataron de hablar y le solicitaron que se retiraran, que sacaran su ganado de la parte de la parcela, pero al día sgte. la respuesta fue que trajeron material de construcción y comenzaron a construir, comenzaron a alambrar la propiedad como si fuera de ellos y divide la misma parcela y no deja pasar el ganado vacuno de su representado Prudencio Claros Numbela para pastar y servirse de agua, por lo que demostraron en Medida Preparatoria de Inspección llevada a efecto por este Tribunal, que el alambrado es de reciente data como lo indicaron que lo construyeron en el mes de noviembre de 2011, de forma violenta.
QUE , fundamenta que la acción negatoria tiene por objeto que el propietario pueda demandar a quien afirme tener derechos , sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; así lo establece el Art.1455 del Cod. Civil, por lo en defensa de los derechos e intereses de su mandante se tiene claramente que es el propietario y que pretende hacer valer este y se le niegue derecho a los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA por lo que tiene necesariamente que demostrarse en juicio público, oral y contradictorio , siendo requisito sine quanon para proteger judicialmente la cosa o inmueble , la probanza de la posesión anterior y actual de quien intenta la acción, sobre todo si se tiene en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Art.2 de la Ley No.-1715 el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido esto en el cumplimiento de la función económico social que debe cumplir la parcela que se litiga, pues la presente acción es para defender y/o proteger el derecho propietario de su poderdante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA .
QUE , por los antecedentes expuestos el mandatario CARLOS EDUARDO CLAROS GUTIERREZ , amparándose en lo previsto por los Arts.24 , 393 y 394 de la Nueva Constitución Política del Estado, Arts. 87, 211, 212 y 1455 del Cod. Civil, Art.2 num.3, Art.39 de la ley No.-1715, con relación al Art.23 Inc. 7 y 8 de la Ley No.- 3545 que modifica al Art.39 de la Ley No.-1715, Art.79 de la Ley Nº1715, Art. 327 del Cód. de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996, con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad y posesión de su mandante y teniendo en consideración que la presente demanda agroambiental cumple con el presupuesto y los requisitos básicos tal como lo establece el Art.1455 del Código Civil para la procedencia de la Acción Negatoria , vale decir que los demandados no cuentan con justo titulo y contraviene las Disposiciones Finales Cláusula Sexta de la Ley No.-1715 , INTERPONIENDO en contra de Francisco Claros Bombila y su esposa Lucia Escalera Ferrel PLANTEA demanda agraria de ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y LA ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO DE 50.0000 hectáreas QUE SE LE PRETENDE DESPOJAR EN UNA FRACCION DE 11.3428 HA. MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , por lo que el mandatario pide que previo los trámites de ley se dicte sentencia declarando probada su demanda principal , negándole derechos sobre este fundo a los demandados en la totalidad de su 50.0000 hectáreas y al mismo tiempo se decrete la restitución inmediata del fundo rustico que intenta ser despojado, pidiendo que se condene a los demandados al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, más pago de daños y perjuicios, como asimismo que previa ejecutoria de sentencia se remita testimonio al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA y sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales, proponiendo pruebas relativas a la documentación del derecho propietario de su mandante, como copia legalizada de Medida Preparatoria de Inspección Judicial Ocular a la parcela objeto de demanda de Acción Negatoria y Copias Legalizadas de las Ordenes Judiciales No.-01, 02, 03, 04, 05, además de conformidad al Art.79 Inc.2) de la Ley No. 1715, ofrece testigos de cargo.
QUE, mediante Auto de Admisión de demanda de 24 de Agosto 2012 cursante a Fs.208 se admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda judicial agraria de " Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de parcela de Terreno, mas pago de daños y perjuicios", corriéndosela en traslado a los demandados FRANCISCO CLAROS BOMBILA y LUCIA ESCALERA FERREL, para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendarios a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley.
QUE citados y notificados legalmente a Fs.209 los esposos FRANCISCO CLAROS BOMBILA y LUCIA ESCALERA FERREL , estos por memorial de Fs.214 y acompañando la certificación de Fs.212 a 213 , PLANTEAN EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, dando lugar a dictarse la Providencia de 10 de Octubre 2012 que cursa a Fs. 215, en el fondo señalándose que se la deberá considerar, compulsar y resolver en Audiencia Pública a señalarse, dando lugar a Informarse a Fs.221 por el Sr. Strio. Habilitado de este Despacho Judicial a solicitud del Mandatario Carlos Eduardo Claros Gutiérrez por memorial de Fs.219 y su providencia de Fs.220 ,
QUE , de la lectura del memorial de Fs.214 y Vlta se tiene que solo PLANTEAN EXCEPCION DE INCOMPETENCIA .- SIN CONTESTAR NI RECONVENIR A LA DEMANDA PRINCIPAL ; pasando a señalarse mediante Providencia de Fs.222 de fecha15 de Octubre 2012 en cumplimiento de los Arts. 82 y a los fines del Art. 83 de la Ley Especial No. 1715 de 18 de Octubre de 1996 Audiencia Central para el día Martes 23 de Octubre de 2012 a Hrs. 08:30 am. en adelante, debiendo notificarse a ambas partes litigantes y sus testigos propuestos a los fines de su concurrencia personal bajo apercibimiento de ley.
QUE, de Fs. 231 a Fs.246 cursa El ACTA DE AUDIENCIA CENTRAL del día Martes 23 de Octubre del año dos mil doce en la que se constar la presencia de las partes litigantes y sus abogados.
QUE , abierto el acto previsto por el Art. 83 inc. 1º de la Ley Especial No.-1715 el Dr. VICTOR HUGO CHOQUE VELASQUEZ ratifico en todas las partes de la demanda principal planteada así como también en toda la documental , he hizo conocer que el Sr. Prudencio Claros Numbela alquiló y no vendió esos terrenos, de acuerdo a una Inspección por este Tribunal el Sr. Prudencio aclaró este aspecto.
QUE , por su parte el Dr. ESTEBAN TERRAZAS GARIBAY abogado de los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila s e ratifico en el planteamiento de excepción de incompetencia y la Certificación que había opuesto, la cual luego de ser lecturada fue contestada por el Dr. CHOQUE VELASQUEZ , solicitando en el fondo se las rechace , adjuntando Jurisprudencia y solicitando que sea CON COSTAS Y SE PROSIGA DE ACUERDO A LEY EL PRESENTE PROCESO y en cumplimiento de la presente etapa procesal,
QUE, se ordenó pasar el expediente A LAS PARTES POR SU ORDEN quienes no han detectado vicios procesales alguno. Pero el DR. ESTEBAN TERRAZAS GARIBAY, observó que las legalizaciones del proceso con relación a las pruebas de sus patrocinados le faltan timbres judiciales y no están legalizadas conforme a ley y que en las notificaciones de su patrocinado Francisco Claros Bombila se lo ha hecho hacer varias firmas y no ve que no sea necesario hacer firmar varias veces, desconfiando por su parte de algún propósito por el este funcionario que lleno esta diligencia la cual es pasible de nulidad, solicitando el SR. JUEZ AGROAMBIENTAL que se Informe sobre este aspecto por el Sr. Oficial de Diligencias quien dijo que se lo hizo a firmar varias veces porque el estaba mal de la vista y del pulso, que cuando procedió a citarlo desesperó y casi desmayo , pero solicito el Sr. Oficial de Diligencias al Sr. Juez Agroambiental que se pregunte al Sr. Francisco Claros Bombila si fue el quien realizó estas firmas y si el firmo esta diligencia de citación con la demanda que cursa a Fs. 209 , dando lugar a lo solicitado por el Sr. Oficial de Diligencias, llamándose a estrados al demandado Francisco Claros Bombila ,a quien se le preguntó si fue su persona quien firmo estas diligencia de notificación, QUIEN RECONOCE QUE ESAS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL PRESENTE FORMULARIO DE CITACION, EL LAS REALIZO Y RECUERDA QUE SE LO NOTIFICO PERSONALMENTE. NO RECLAMANDO NADA AL RESPECTO. Además de informar el SR OFICIAL DE DILIGENCIAS que el Expediente se legalizo de a acuerdo a los datos del `proceso que esas pruebas no se legalizaron porque son fotocopias simples y que cursa en este despacho los originales del Proceso y que pueden ser exhibidas si el ABOGADO de la defensa así lo requiera, dándose por el Sr. JUEZ AGROAMBIENTAL por aclarada esta situación con relación a las pruebas presentadas, aclarándose que ahora ya no llevan timbres, haciéndole conocer al Abogado de la defensa que está aclarado con relación a las pruebas y las citaciones efectuadas al codemandado Francisco Claros Bombila ,
QUE, mediante Auto Interlocutorio Simple de 23 de Octubre 2012 cursante a Fs.235 a Fs.237 se pasó a resolver la excepción planteada por parte de los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila y las Nulidades encontradas para el saneamiento procesal CONSIDERANDOSE que por el memorial de Fs.214 y Vlta. en el presente proceso se opuso Excepción de Incompetencia, bajo los argumentos de que la parcela objeto de la litis se encuentra en proceso de saneamiento adjuntando la Certificación de Fs212 a 213 que establece claramente que LA PARCELA No.- 01 del Sindicato Agrario El Porvenir se ENCUENTRA CON RESOLUCIÓN SUPREMA No.- 06247 de fecha 7 de Septiembre de 2011 conforme al Art.263 del Reglamento Agrario Vigente y que EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA EN LITIGIO HA CONCLUIDO EN TODAS SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES, POR LO EN CONSECUENCIA LOS IMPEDIMENTOS LEGALES DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA EN QUE SE AMPARA LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN, NO ENERVA, NI TIENE APLICACIÓN AL PRESENTE CASO argumentándose que la presente acción real de Acción Negatoria es una demanda de puro derecho , por lo el Suscrito Juez Agroambiental desestimó LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por no ser una demanda Interdictual el caso de autos. Teniéndose en lo fundamental y por los datos del proceso que los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila no han contestado ni reconvenido a la demanda principal, NI HAN PROPUESTO testigos de descargo y cargo a la vez, considerándose este aspecto que no es responsabilidad del suscrito Juez Agroambiental , POR LO QUE SE TIENE QUE A FS. 209 DE OBRADOS fueron debidamente citados y notificados de FORMA PERSONAL, previendo el suscrito juzgador para que la parte demandada NO ALEGE EN EL FUTURO INDEFENSIÓN, tomar las acciones correspondientes y deben los demandados retomar el proceso en el estado de su desarrollo EN EL FONDO se resolvió RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA opuesta por los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA mediante el memorial de Fs. 214 y Vlta. de obrados, SIN COSTAS por estar regulada la excepción como medio de defensa en juicio prevista en el Art.81 de la Ley No.-1715 de 18 de Octubre de 1996 debiendo proseguirse con la tramitación de la presente causa hasta su conclusión.
QUE , efectuada la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º del Art. 83 DE LA LEY NO.- 1715 ; el suscrito Juez Agroambiental ; insta y exhorta a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y de las normas de buena convivencia que debe existir entre los seres humanos; NO LLEGANDO LAS PARTES LITIGANTES A NINGÚN ACUERDO ; pasándose a dictar el Auto Interlocutorio Simple que fija el objeto de la prueba que cursa de Fs.239 a 240 consistentes PARA EL DEMANDANTE PRUDENCIO CLAROS NUMBELA DE ACUERDO AL ART. 375 INC. 1º del COD. DE PROC. CIVIL que debe demostrar, comprobar y justificar los sgtes aspectos de orden jurídico legal.
1º.- Acreditar la existencia de su derecho Propietario sobre el fundo en litigio.
2º.- Demostrar y comprobar la existencia de la falsedad de los documentos firmados con relación a la copropiedad que sostienen los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombilla sobre la parcela No.- 01 del Sindicato E l Porvenir.
3º.- Demostrar y justificar los documentos legales de origen de su propiedad del demandante.
4º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal.
5- Demostrar y justificar la ineficacia jurídica de los documentos de copropiedad de los demandados con relación al fundo en litigio.
6º.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados.
Y PARA LOS DEMANDADOS LUCIA ESCALERRA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
2.- Demostrar y justificar la eficacia jurídica de los contratos de COPROPIEDAD.
3º.- Demostrar, acreditar y comprobar posibles daños civiles; PASANDO EL
SR. JUEZ AGROAMBIENTAL A la admisión e inadmisión de pruebas presentadas, cediendo la palabra al Abog. de la parte demandante para que ratifique lo pertinente, admitiéndose las pruebas documentales de Fs. 1 a 193 y las testificales propuesta mediante memorial de demanda de Fs.204 a 207 y Vlta. en el Otrosí 3º y CON RELACION A LOS DEMANDADOS NO HAN APORTADO PRUEBA ALGUNA EN PROCESO NI HAN PROPUESTO TESTIGOS; tomándose las declaraciones testificales de cargo de TEODOSIA MENDEZ DE PANIAGUA con C.I. No.-6237333 SC. que cursa de Fs. 241 a 243 y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO de JUAN CARLOS AGUILAR ANDRADE, con C.I. No.- 6234191 SC. que cursa de Fs. 244 a 245 ; dicta la Providencia de 23 de Octubre 2012 señalándose para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Martes 30 de los corrientes a Hrs. 09:00 am. conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedaron autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.
QUE , instalada la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA de horas 09:00 am. del día Martes 30 de Octubre del año dos mil doce , el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL solicito se Informe por el Sr. Strio. Habilitado sobre la presentación de algún memorial informándose por el SECRETARIO HABILITADO la presentación un pase profesional con cargo de recibido 08:48 am del día corriente 30 de Octubre de 2012 ordenándose la lectura correspondiente y acumularse al proceso correspondiente quedando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR habilitado legalmente dentro de este proceso para asistir a sus defendidos ,pidiendo que se prosiga con el trámite de ley correspondiente.
QUE , el Dr. VICTOR HUGO CHOQUE VELASQUEZ en esta etapa del proceso oral agrario hizo conocer que los testigos propuestos en la presente causa por parte de su patrocinado CARLOS EDUARDO CLAROS GUTIERREZ han sido seriamente amenazados por los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA y sus familiares , ya que los testigos que propusieron son vecinos del lugar y por temor a las represalias y ha graves amenazas que han sido objeto han optado por declinar de su testificación dentro del presente proceso, ya que ellos no tienen ninguna garantía para después de hacerlo ; por lo que solicitó que se le tome la declaración al único testigo que se ha hecho presente en esta audiencia y que pese a estar amenazado está consciente para prestar su declaración.
QUE ante la denuncia efectuada por el abogado patrocinante de la parte demandante se efectuó la declaración testifical de cargo de ANICETO COCA ALEGRE , con C.I. No.- 1525529 SC. cuya declaración cursa de Fs.293 a 295 de Obrados y no habiendo mas testigos que declarar el DR. CHOQUE VELASQUEZ , propuso como prueba de reciente obtención por parte de su Patrocinado Prudencio Claros Numbela al amparo del Art.331 del Cód. de Proc. Civil un dictamen Pericial sobre falsificación de firmas, tomándose el juramento de ley al apoderado legal Carlos Eduardo Claros Gutiérrez con relación a la prueba aportada , solicitando que se lo tenga como prueba de su parte, dándose lectura y traslado a la parte contraria, para que se pronuncie con relación a la prueba aportada como de reciente obtención a lo que el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR no observó nada al respecto con relación al dictamen pericial Sobre FALSIFICACIÓN DE FIRMAS presentado por parte del apoderado Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación del demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA y expone que la parte Actora establece en su demanda principal de Acción Negatoria que este proceso que tiene su titulo inscrito en DD.RR de acuerdo a los datos fue otorgado en el año 1970, pone en conocimiento Sr. Juez , que el referido título de propiedad que aduce tener la parte actora , ha sido sometido a proceso de saneamiento por la empresa SANEA ejecutada por el INRA y que producto de ese saneamiento, tal como cursa en obrados a Fs.212 a 213 del proceso cursa un informe legal No.- 1212/2012 de fecha 08 de Octubre de 2012, INFORME que ese estado del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Provenir Parcela 01 emitido por el Abog. RUDDY PEREZ GARCIA Responsable jurídico del INRA NACIONAL, también firmado por Fernando Vallejos Evaluador Jurídico del INRA NACIONAL, se establece que el Titulo de Propiedad que dice tener el demandante de Acción Negatoria ha sido sometido a proceso de saneamiento tal como establece el Art.64 de la Ley No.-1715 que es el procedimiento técnico jurídico transitorio para perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, en tal sentido habiendo se sometido a proceso de saneamiento los mencionados títulos del Sindicato Agrario el Porvenir HAN SIDO ANULADOS y vía conversión se ha dictado una Nueva Resolución Suprema No.- 016247 de fecha 07 de Septiembre de 2011 y que se otorgara nuevos títulos de propiedad , en consecuencia el derecho de propiedad que alega tener la parte demandante sobre la base del titulo ejecutorial y la base de inscripción en DD.RR. y al haberse emitido nueva R. S. esos títulos de propiedad que pretende hacer valer y prevalecer la parte actora ya no tienen eficacia jurídica por que se estaría contraponiendo ese título de propiedad a esta R. S. que ha ordenado la nueva inscripción en derecho reales, solicitando en definitiva se tome en cuenta las pruebas documentales de Fs.124 a 140 de este proceso que es el reconocimiento que hace el demandante Prudencio Claros Numbela de la venta que hoy desconoce , esas conciliaciones se hicieron en la H. Alcaldía de Yapacani y ambas partes llegaron a concluir que si hubo la venta de la parcela , haciendo conocer a su autoridad que los originales de dicha documentación se encuentran en la Dirección General de INRA Nacional.
QUE , por su parte el Dr. CHOQUE VELASQUEZ, Abogado de la parte demandante, aduce que a lo se refiere el Abogado de la defensa es a unas fotocopias simples que se encuentran en proceso, tome en cuenta Sr. Juez este aspecto y se ratifica en todas las partes del proceso de Acción Negatoria SOLICITANDO en especial se tome en cuenta LAS FALSIFICACIONES que hace el demandado Francisco Claros Bombila de cuatro firmas , LA PRIMERA de don Clemente Numbela Hinojosa que cursa de Fs.64 a Fs. 73 , LA SEGUNDA cursa en Obrados de Fs. 74 a 84 , LA TERCERA DE FS. 85 a Fs.94 de don Nicolás Zurita Bazán, LA CUARTA de Fs. 95 a Fs. 104 nuevamente de CLEMENTE NUMBELA HINOJOSA y la QUINTA de Carlos Eduardo Claros a su padre - estas primeras cuatro órdenes insertas como prueba se comprueba la existencia de falsificaciones que hubiera hecho el demandado para favorecerse con la parcela , PIDIENDO QUE SE TOME NOTA DE ESTE ASPECTO.
QUE , el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL , valorará en SENTENCIA la prueba aportada por ambas partes litigantes ; y; NO HABIENDO MAS PRUEBA QUE APORTAR , EL SUSCRITO JUEZ AL AMPARO DE NORMAS VIGENTES y prácticamente amparándose en lo que establece el Art.182 del Cód. de Proc. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley No.- 1715 CONCILIACION A INSTANCIA DEL JUEZ que hasta antes de la Sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, por lo que se solicitó que pasen a estrados ambas partes litigantes para que TRATEN DE CONCILIAR; TENIENDOSE QUE: FRANCISCO CLAROS BOMBILA: Quiere arreglar con su hno. Prudencio , dice que Carlos Claros quiere aprovecharse de la situación ; LUCIA ESCALERA FERREL : NO QUIERE ARREGLO , PORQUE EN LA ALCALDIA YA SE ARREGLÓ ESTE PROBLEMA , y por parte del Apoderado CARLOS EDUARDO CLAROS GUTIERREZ: QUIERE CONCILIAR ,PAGAR LAS MEJORAS QUE HAYAN INTRODUCIDO LOS DEMANDADOS, PESE A SABER QUE EL TERRENO NO LES PERTENECÍA , PERO EN FIN PARA QUE SE ACABE ,SERIA ESA LA UNICA PROPUESTA , pero ante la renuencia de los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA no se pudo arribar a ningún acto de conciliación y por solicitud de ambos abogados de efectuarse una Inspección Judicial a la parcela en litigio, EL SR. JUEZ AGROAMBIENTAL ordenó TRASLADARSE DE FORMA INMEDIATA A LA PARCELA EN LITIGIO a realizar la audiencia de Inspección solicitada, cuyo acta cursa de Fs. 309 a 312.
QUE , no habiendo más prueba testifical ni documental que recepcionar por Providencia de 30 de Octubre 2012 de Fs. 300, se prorrogó por única vez la presente audiencia complementaria y se la señaló para su continuación, el de hoy día Martes 06 de los Noviembre a Hrs.17:00 pm. en adelante, QUEDANDO TODAS LAS PARTES LITIGANTES AUTOCITADAS Y NOTIFICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA.
Que, la parte demandada plantea incidente de nulidad de obrados , corrido que fue en traslado, fue legalmente contestado y resuelto por AUTO de Fs. 321 a 322.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE PRUDENCIO CLAROS NUMBELA .-
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.
CONSIDERANDO .- QUE , el demandante Prudencio Claros Numbela ha acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No .- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber sido único propietario de la parcela No.- 01 del Sindicato Agrario El Porvenir, como se lo demuestra a Fs.56 a 63 sobre documentación de derecho propietario con antecedentes sobre dominio real desde el año 1979, a más de tener en proceso a Fs. 32 el ACTA DE CONFORMIDAD CON RESULTADO DE SANEAMIENTO de fecha 23 de Marzo de 2006 que lo suscribe el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA en la EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS efectuada en la fecha y a Fs.33 cursa NOTIFICACION de 23 de Marzo de 2006 , donde el Funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria hace constar que se notificó al demandante Prudencio Claros Numbela en fecha 29 de Marzo de 2005 con la Evaluación Técnico y Jurídica, a mas de aportar el plano a Fs.34 de fecha 19/02/2005 de la parcela 01 del Sindicato Agrario el Porvenir de 48.3981 hectáreas DONDE solamente figura como propietario PRUDENCIO CLAROS NUMBELA .
QUE, por el Testimonio de 19 de Abril de 2012 que cursa de Fs.180 a Fs.191 sobre Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial Ocular a solicitud del mismo demandante Prudencio Claros Numbela contra los futuros demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila, ante este mismo Tribunal de Justicia Agroambiental , que analizado y compulsado que fuera , se refleja en el contenido de este testimonio ya antecedentes de cuestionamientos de derecho de propiedad entre Prudencio Claros Numbela y de copropiedad de Francisco Claros Bombila sobre la misma parcela 01 del Sindicato Agrario El Porvenir , literal que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. con relación al Art.400 inc.1) del Cod. de Proc. Civil; así como también el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA ha reconocido haber recibido dinero de su hermano Francisco Claros Bombila pero por concepto de alquiler de este terreno y ha demostrado fehacientemente haber transferido y queda sorprendido ante la aparición DEL ACTA DE CONFORMIDAD que cursa a Fs.106 del proceso y niega por la ORDEN JUDICIAL No.- 05/2012 que su persona haya firmado algún acta de conformidad con el Sr. Francisco Claros Bombila y mucho menos firmar un documento sin lugar y fecha , por lo que argumenta que su firma se estaría falsificando para lo cual adjunta su fotocopia de Cedula de Identidad para que se analice su firma, y cuya situación fáctica de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS fue aclarada y confirmada POR EL ESTUDIO GRAFOLOGICO Y GRAFOTECNICO bajo el dictamen pericial suscrito por el Lic. FRANKLIN HERALDO VARGAS ESCOBAR - JEFE NACIONAL DE LA DIVISION DE LABORATORIO CRIMINALISTICO - DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO PLURINACIONAL donde se determina QUE LA FIRMA ILEGIBLE (CUESTIONADA ) EJECUTADA CON ELEMENTO ESCRITOR A TINTA DE COLOR NEGRO SOBRE PIE DE FIRMA QUE A LA LETRA DICE PRUDENCIO CLAROS NUMBELA ... INSERTA EN .. EXPEDIENTE DE PROCESO DE SANEAMIENTO DEL SINDICATO AGRARIO EL PORVENIR DE YAPACANI , - ICHILO - , SANTA CRUZ , EN FOJAS 127 - ACTA DE CONFORMIDAD SIN FECHA DE REFERENCIA NO FUE PRODUCTO DE LA MANO ESCRITORA DEL SR. PRUDENCIO CLAROS NUMBELA CON C.I. No.- 2805877 SC. NO SIENDO EL AUTOR DE LA FIRMA CUESTIONADA .
QUE , el presente estudio grafolófico constituido en DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO fue aportado por el Abogado DR. CHOQUE VELASQUEZ , como prueba de cargo del demandante y lo propuso como prueba de reciente obtención por parte de su Patrocinado
Prudencio Claros Numbela al amparo del Art.331 del Cód. de Proc. Civil un dictamen Pericial sobre falsificación de firmas, tomándose el juramento de ley al apoderado legal Carlos Eduardo Claros Gutiérrez con relación a la prueba aportada , solicitando que se lo tenga como prueba de su parte, dándose lectura y traslado a la parte contraria, para que se pronuncie con relación a la prueba aportada como de reciente obtención a lo que el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR no observó nada al respecto con relación al dictamen pericial Sobre FALSIFICACIÓN DE FIRMAS presentado por parte del apoderado Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación del demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA , teniendo el suscrito juzgador el concepto de la existencia de la falsificación para beneficio de la copropiedad de la parcela de 50.0000 hectáreas sito en el Sindicato Agrario E l Porvenir signada con el No.- 01.
QUE , Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Juan Carlos Baldivieso Parra que cursa de Fs.142 a Fs. 155 EN COPIA LEGALIZADA y de Fs. 301 a 308 EN ORIGINALES resultan verosímiles y merecen plena credibilidad en criterio del Juzgador , considerándose objetivo y real en su apreciación, Informe técnico pericial que tiene el valor probatorio , por lo que corresponde al Suscrito Juzgador merecerle lo previsto en el Art. 441 del Cod. de Proc. Civil en concordancia con el Art. 1333 del Cod. Civil ; vale decir, que arroja mayores luces para la dictaminación del fallo correspondiente y se lo constituye en legal ya que las partes litigantes gozaron de termino para observarlo y/o pedir complementación por lo que se da valor integro y se lo tiene por acreditado, valorado y justificado prudentemente en proceso y que es corroborado ha sido legalmente comprobado y verificado de visu por este Tribunal de Justicia Agroambiental en la Audiencia de Inspección Judicial de 30 de octubre de 2012 cuyo acta cursa de Fs.309 a Fs.312 , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agroambiental en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención del demandante Prudencio Claros Numbela en defensa de sus derechos e intereses .
IIo.- Que, por las declaraciones de los testigos de cargo de TEODOSIA MENDEZ DE PANIAGUA con C.I. No.-6237333 SC. que cursa de Fs. 241 a 243 y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO de JUAN CARLOS AGUILAR ANDRADE, con C.I. No.- 6234191 SC. que cursa de Fs. 244 a 245 y la declaración testifical de cargo de ANICETO COCA ALEGRE , con C.I. No.- 1525529 SC. cuya declaración cursa de Fs. 293 a 295 de Obrados , se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto a que el demandante - y los demandado no han suscrito el contrato de venta alguno , y desconocen cualquier posesión y derecho de propiedad que tengan los demandados LUCIA ESCALERA FERREL y FRANCISCO CLAROS BOMBILA sobre la parcela , prueba testifical que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil con relación al Art. 444 del C.P.C. y que corrobora plenamente lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs.309 a 312 ,
III.- QUE el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA con la aportación literal de la prueba sobre relativas FALSIFICACIONES que hace el demandado Francisco Claros Bombila de cuatro firmas , LA PRIMERA de don Clemente Numbela Hinojosa que cursa de Fs.64 a Fs. 73 , LA SEGUNDA cursa en Obrados de Fs. 74 a 84 , LA TERCERA DE FS. 85 a Fs.94 de don Nicolás Zurita Bazán , LA CUARTA de Fs. 95 a Fs. 104 nuevamente de CLEMENTE NUMBELA HINOJOSA y la QUINTA de Carlos Eduardo Claros a su padre - estas primeras cuatro órdenes insertas como prueba se comprueba la existencia de falsificaciones que hubiera hecho el demandado para favorecerse asimismo la copropiedad de la parcela 01 del Porvenir y ha demostrado, comprobado y justificado mediante las Ordenes Correspondientes emitidas mediante requerimiento juridicial QUE HUBO una falsificación, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados Francisco Claros Bombila y Lucia Escalera Ferrel .
IV.- QUE, por la Orden Judicial No.- 44/ 2012 y la respuesta del Strio Gral. del Sindicato El Porvenir PABLO GALINDO SIANCAS que cursa de Fs.276 a 283 y la Orden Judicial No.- 43/ 2012 de Fs. 284 a Fs. 290 y la respuesta de NELSON HIDALGO INTURIAS Y PABLO GALINDO SIANCAS son coincidentes en CERTIFICAR el derecho de propiedad sobre la parcela agraria No.-01 del Sindicato Agrario El Porvenir , certificaciones que merecen del Juzgador la fe probatoria y se la valora conforme a la sana critica
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS FRANCISCO CLAROS BOMBILA Y LUCIA ESCALERA FERREL :
I.- Los demandados FRANCISCO CLAROS BOMBILA Y LUCIA ESCALERA FERREL mediante memorial de Fs.214 y Vlta. se apersonan, y plantean Excepción de Incompetencia por encontrarse dicho predio en proceso saneamiento que impide la competencia de los Sres. Jueces Agrarios en la intervención de causas, que su derecho posesorio se encuentra avalado con los documentos relacionados desde el año 1992 SIN QUE HASTA LA FECHA NADIE LE HUBIESE INTERRUMPIDO EN SU QUIETA PACIFICA Y CONTINUADA POSESION DE LA PARCELA DE TERRENO DONDE HA CONSTRUIDO MEJORAS, declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso, e Informe Técnico Pericial de Fs.142 a Fs. 155 EN COPIA LEGALIZADA y de Fs.301 a 308 EN ORIGINALES , solamente ha logrado confirmar estar asentado en la parcela No.- 01 del Sindicato Agrario El Porvenir en una extensión superficial de 11.3428 hectáreas, SIN JUSTIFICAR TITULOS LEGALES ni desvirtuar, enervar y destruir los términos de la demanda agraria de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Predio, mas pago de daños y perjuicios .
HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDADOS FRANCISCO CLAROS BOMBILA Y LUCIA ESCALERA FERREL .-
I.- QUE , los demandados , no ha logrado enervar, desvirtuar, ni destruir los términos de la demanda principal sobre " Acción Negatoria , Desocupación y entrega de Predio mas pago de daños y perjuicios planteada por el mandatario Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación del demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA, por cuanto el suscrito Juzgador no está convencido de que la posesión de parte de esta parcela que se encuentra debidamente inscrita bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.000190 de fecha 23 de Febrero de 1979, dentro del Componente A Ichilo Sind. Agrario El Porvenir dentro del Polígono 22 con Código 07040301022200 y 216; sea de buena fe y con derecho alguno y mucho menos si los demandados no han acreditado en proceso documentos de compra de esta parte de terreno que corresponde a la parcela No.- 01 de El Porvenir mediante medios probatorio alguno.
IIo.- QUE por las literales de Fs. 130 a 140 por parte de los demandados Lucia Escalera y Francisco Claros Numbela, por parte del Juzgador se le resta cualquier validez en proceso, que si bien se las toma como pruebas referenciales, no emergen trascendental importancia jurídica por constituirse en proceso en fotocopias simples que no llenan los votos del Art. 1311 del Cod. Civil .
IIIo.- QUE los demandados Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila no han hecho referencia al Dictamen pericial Documentologico sobre falsificación de firmas, siendo este acta de conformidad que cursa a Fs.106 supuestamente suscrito por el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA y FRANCISCO CLAROS BOMBILA , que supuestamente le daría copropiedad sobre la parcela en litigio al demandado FRANCISCO CLAROS BOMBILA, acto por parte de los demandados que han hecho que refleje en el Juzgador un comportamiento tácito de aceptación de hechos de falsificación de firmas plasmadas en el acta de conformidad de fs. 106 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la prueba documental , testifical y de reciente obtención aportada por el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA a través de su apoderado legal Carlos Eduardo Claros Gutiérrez y la base en el que se apoya la demanda , ha inspirado en el Juzgador verdades inamovibles ; debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses , NO EXISTIENDO TALES ACTOS JURIDICOS CON RELACIÓN A LA PORCION DE TERRENO DE 11 .3428 HECTAREAS EN QUE SE ENCUENTRA POSESIONADO LOS DEMANDADOS FRANCISCO CLAROS BOMBILA Y LUCIA ESCALERA FERREL
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante PRUDENCIO CLAROS NUMBELA a través de su Apoderado Legal CARLOS EDUARDO CLAROS GUTIERREZ ha probado y justificado los términos de su demanda principal y ha justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda de Fs.204 a 207 vlta., al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que los demandados FRANCISCO CLAROS BOMBILA y LUCIA ESCALERA FERREL no tienen derecho alguno sobre las 11.3428 hectareas que esrarian comprendidas dentro de la parcela 01 que se encuentra debidamente inscrita bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.000190 de fecha 23 de Febrero de 1979, dentro del Componente A Ichilo Sind. Agrario El Porvenir dentro del Polígono 22 con Código 07040301022200 y 216.
POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE" ACCION NEGATORIA , DESOCUPACION Y ENTREGA DE PARCELA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS " de Fs.204 A 207 Vlta, EXTRAÑANDO Y DE FONDO NEGANDO CUALQUIER DERECHO SOBRE ESTA PARCELA ordenándose LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LA PARCELA, mas el pago de daños y perjuicios, pago de costas y honorarios profesionales a ser calificados en ejecución de sentencia. REMITASE TESTIMONIO AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS CONSIGUIENTES.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los 06 días del mes de Noviembre de 2012.
Regístrese, Comuníquese Y Cúmplase.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15 /2013
Expediente: Nº 397-RCN-2013
Proceso: Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Parcela más Daños y Perjuicios.
Demandante: Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación de Prudencio Claros Numbela.
Demandados: Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacani.
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 391 a 395 vta., interpuesto por Francisco Claros Bombila y Luisa Escalera Ferrel contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 354 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso Acción Negatoria Desocupación y Entrega de Parcela, mas Pago de Daños y Perjuicios seguido por Carlos Eduardo Claros Gutiérrez en representación de Prudencio Claros Numbela contra Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, la respuesta de fs. 399 a 400, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 391 a 395 vta. de obrados, Francisco Claros Bombila y Lucia Escalera Ferrel, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 354 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.- Señalan que existe falta de congruencia respecto a la parte demandada, manifestando que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., ha sido vulnerado, así como el art. 327- 4) del mismo cuerpo legal, toda vez que en el caso en análisis el demandante Prudencio Claros Numbela, otorgó mandato cursante a fs. 200 para demandar a "Francisco Claros Bombilla" y a "Lusia Escalera Ferrel", de esta manera el Juez admite la demanda y consta que se cita a fs. 208 a Francisco Claros Bombilla y Lusia Escalera Ferrel, posteriormente se apersona Francisco Claros Bombila, sin que el juzgador se percate de la diferencia de identidad, por lo que el juez debió rechazar el apersonamiento en virtud a los arts. 92 -III y 99 del Cód. Pdto. Civ., siendo responsable de este vicio procesal.
Refieren que se llevó el proceso contra Francisco Claros BOMBILLA, el que luego se le denomina Francisco Claros BOMBILA, de esta forma continua el trámite hasta antes de dictarse sentencia donde el recurrente indica que hace notar e incidenta en cuanto a la identidad de la parte demandada, resolviendo el juez indicando que se trata de una sola letra y que ha operado la convalidación de los actuados, continúan manifestando que el juez en sentencia ha cometido un ilícito al consignar que la demanda se inicio en contra de Francisco Claros Bombila, cuando se demando a Francisco Claros Bombilla, aspecto este que se le hizo notar antes de dictar sentencia, empero el juez no ha corregido ese error al dictar la anómala sentencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254 -4) del Cód. Pdto. Civ., por que el juez no ha otorgado lo pedido por el demandante.
Continúan los recurrente denunciando la falta de congruencia respecto al objeto demandado, indicando que el art. 327 -5) del Cód. Pdto. Civ., dispone que el escrito de demanda contendrá la cosa demandada designándola con exactitud, en el presente caso el demandante encarga que se accione contra quienes se encuentren asentados en la parcela 1 del Sindicato Agrario el Porvenir, Municipio Yapacani, 3ra. Sección Municipal de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, sin embargo el mandatario demanda acción negatoria sobre 50 has. de la parcela 1 del Sindicato El Porvenir, ubicado en la 2da Sección Municipal de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, lo cual no corresponde entre la demanda y el objeto de la demanda, el juez fungiendo como abogado del demandante indica que si antes pertenecía al Cantón San Carlos, esta aclaración correspondía hacer al demandante pero nunca lo hizo en consecuencia la sentencia debió pronunciarse tal como se pidió en la demanda.
Recurso de Casación en el fondo.- Indican que la Sentencia es contradictoria; toda vez que existe en la medida preparatoria documentación acreditando que "...Francisco Claros Bomila, tiene la legitima posesión de la fracción en litis desde hace mas de 18 años...", que la parcela 1 (en litis), se encuentra a nombre de Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila. Posteriormente los recurrentes realizan un análisis de la demanda indicando que desconociendo límites y derechos los demandados se han dado a la tarea de perturbar la pacifica posesión en un perímetro de 11 has., solicitan acción negatoria desocupación y entrega de la parcela de terreno de 50 has., que seme pretende despojar en una fracción de 11,3428 has. mas pago de daños y perjuicios, la demanda ha vulnerado el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., que dispone que se pueden demandar todas las acciones conexas que no fueran contrarias entre sí, entonces no se podía demandar acción negatoria, desocupación y entrega, en el presente caso no correspondía esta demanda, porque la acción correcta que se debió intentar era la reivindicación, por lo expuesto se tiene que la sentencia es contradictoria, que declara la inexistencia de derechos y por otro lado ordena la desocupación y entrega del total de la parcela.
Manifiestan que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que es inconcebible que el juez agrario incurra en una serie de ilícitos en la apreciación de la prueba, ya que la parte a escondidas del juez agroambiental ha producido una serie de ilícitas ordenes instruidas citando a dirigentes del Sindicato Agrario El Porvenir, para que mediante orden judicial informen si habrían firmado certificados a favor del recurrente, este absurdo procedimiento concluye con la sentencia en la que se indica que hay falsificación de documentos, aspecto que no ha sido desvirtuado por los demandados, continúan manifestando que el juez no debe ser tan simplista en sus apreciaciones y desconocer el procedimiento si se quería saber sobre la autoría en las firmas se debió realizar el peritaje correspondiente y sobre todo citarse a los supuestos autores de la falsificación, a partir de allí seguir el proceso de nulidad o anulabilidad correspondiente, por lo expuesto indican haber demostrado que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ.
Indican que respecto a la prueba de supuesta falsificación (peritaje grafológico), la misma no tiene validez ya que fue producida en febrero de 2012 la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2012 y la precitada prueba documental fue ofrecida en la audiencia de 30 de octubre de 2012, de otro lado indican que esta pericia fue realizada a pedido de parte y no dentro del proceso judicial, por lo tanto carece del valor probatorio vulnerando los arts. 431 a 441 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que acreditan que se ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba previsto en el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ.
Refieren que existe desconocimiento de la ley de Saneamiento, al declarar el juez a fs. 350, que el actor es propietario de la parcela en litis, sin considerar que estas tierras han sido objeto de saneamiento agrario y que ha concluido reconociendo que la parcela en litis es de propiedad del demandante y del demandado, en consecuencia el titulo que ostenta el demandante carece de validez por existir resolución suprema (QUE TIENE CONDICION DE LEY), así establece la Ley INRA.
También señalan que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al derecho del recurrente, del análisis del proceso se evidencia que se ha seguido un proceso en el que nunca se ha citado ni demandado a Francisco Claros Bombila ni a Lucia Escalera Ferrel, sin embargo el juzgador ha dictado sentencia contra Francisco Claros Bombilla sin considerar la prueba que favorece a los demandados como el documento de fs. 212, haciendo referencia a los mismos argumentos desarrollados en el punto anterior referente a haberse dictado R. S. N° 06242 en la que se indica que tanto el demandante como el demandado son propietarios de la parcela en litigio.
Posteriormente se refieren a la medida preparatoria indicando que el juez le otorga el valor probatorio previsto en el art. 1309 del C.C. al testimonio de medida preparatoria de fs. 180 a 181, por lo que incurre en otra nulidad prevista en el art. 326 del Cód. Pdto. Civ., respecto al art. 254-7 del mismo cuerpo legal antes citado, continuan indicando que esta medida preparatoria fue dirigida contra Francisco Claros Bombilla y la sentencia salió en contra de Francisco Claros Bombila incurriendo en causal de casación prevista en el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.
Por último manifiestan que las pericias sobre medición de parcelas, serian nulas de acuerdo a lo expuesto anteriormente al haber sido producida en medida preparatoria, careciendo de valor legal, que no puede servir de prueba para dictar sentencia contra Francisco Claros Bombila.
Concluyen indicando que "Por todo lo antes expuesto, solicito que en su oportunidad el Tribunal Agroambiental, case o anule obrados hasta el vicio más antiguo" textual.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los caso expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
En la sub lite, los recurrentes solo hacen una relación de los antecedentes indicando que la demanda estaba dirigida contra Francisco Claros Bombilla cuando la verdadera identidad del demandado es Francisco Claros Bombila, aspecto que fue aclarado oportunamente y que no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal de casación, al margen de este aspecto el recurso que nos ocupa no cita en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error, asimismo cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, se debe cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ., para concluir el recurso con una petición que confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma cuando manifiesta que "Por todo lo antes expuesto, solicito que en su oportunidad el Tribunal Agroambiental, case o anule obrados hasta el vicio más antiguo".
Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, al plantear el recurso; corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L.N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 391 a 395 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese Notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco