Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación o Nulidad en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
1. Haciendo una relación de antecedentes fácticos del proceso, señalan que el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012 emitido por el juez a quo, carece de fundamentación y motivación toda vez que el mismo solo transcribe y hace referencia a los arts. 1, 2, 179, 190, 191, 192 y 122 de la C.P.E., arts. 2, 3 y 5 inc. e) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional y arts. 159 y 162 de la Ley del Órgano Judicial, prescripciones estas que solo describen el marco teórico y conceptual de la justicia originario campesina, sin realizar una fundamentación y motivación en la cual se subsuma los hechos al derecho sustantivo y material, no existiendo un nexo causal entre las normas citadas, la parte considerativa y la decisoria sobre los hechos que conducen a tomar una determinación de declinatoria de competencia, motivo este que rompería el principio de seguridad jurídica.
2. Continúan citando jurisprudencia de la Sala Civil del ahora Tribunal Supremo respecto a los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, de las resoluciones así como la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de las resoluciones emitidas por los administradores de justicia, extremos sobre los que, para los recurrentes, el juez a quo guarda silencio absoluto respecto de los argumentos facticos y de derecho planteados por estos en el memorial de 05 de noviembre de 2012 referente a la valoración de los alcances del art. 8, art. 10-II inc. c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-I, numeral 7) de la L. N°1715 referida a la competencia de los jueces agrarios de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios" omisiones que violarían flagrantemente el principio de seguridad jurídica.
3. Señalan también, que el auto objeto del recurso de casación no ingresa a analizar y valorar los alcances de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, hecho que vulnera el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 41/2012, el cual interpretó al momento de declarar una nulidad anterior que: "tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional).
4. Refieren, que realizando un examen de los ámbitos de aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional con relación al art. 10-II inc. c) de la citada norma, la posesión y propiedad de predios rurales no podría ser de conocimiento de la justicia originario campesina en el entendido que dicha jurisdicción solo es competente para conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre la misma.
5. Indican también, que el juez a quo omitió referirse al art. 39-I numeral 7) de la L. N° 1715 e interpreto erróneamente el art. 122 de la C.P.E. con relación a la competencia, señalando la impertinencia de dilucidar la competencia ante la justicia indígena originario campesina en el entendido que el auto en tela de juicio viola el art. 11 de la L. N° 025, para lo cual hacen una relación de los actuados procesales.
6. Concluyen solicitando que en previsión del art. 87 de la L. N°1715, arts. 250, 251 y 252, del Cód. Pdto. Civ., se case el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 154 a 155 y vta.
"(...) si bien el Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de dictar el auto de admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por los ahora recurrentes, estableció de forma correcta que el mismo no se encontraba en proceso de saneamiento, requisito éste que abrió la competencia de la Judicatura Agroambiental; sin embargo ha momento de la interposición del recurso de casación y cuando este Tribunal Agroambiental toma conocimiento sobre el recurso de casación deducido, la competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de lo normado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 se encontraría suspendida, toda vez que conforme la documental señalada en el considerando que precede (Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), así como de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0845/2011 de 24 de junio de 2011 (fotocopia legalizada de fs. 176 a 178), se establece claramente que el predio objeto de litis se encuentra en proceso de saneamiento, situación esta que obliga a este Tribunal a dar estricto cumplimiento a la precitada disposición legal, norma esta que con claridad establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios ahora agroambientales el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional , al proceso administrativo de saneamiento , como es en el caso de autos, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad".
"(...) ante la imposibilidad de conocer el interdicto de recobrar la posesión y consecuentemente el recurso deducido por la parte demandante, con la ineludible obligación prevista en el art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por ley concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del señalado código procesal, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta la admisión de la demanda inclusive, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados, sin perjuicio que los sujetos intervinientes hagan uso de la vía administrativa correspondiente al encontrarse sin competencia el juez de la causa mientras dure el proceso de saneamiento del predio en litigio, bajo los siguientes fundamentos:
1. Si bien el Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de dictar el auto de admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por los ahora recurrentes, estableció de forma correcta que el mismo no se encontraba en proceso de saneamiento, requisito éste que abrió la competencia de la Judicatura Agroambiental; sin embargo ha momento de la interposición del recurso de casación y cuando este Tribunal Agroambiental toma conocimiento sobre el recurso de casación deducido, la competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de lo normado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 se encontraría suspendida, toda vez que conforme la documental señalada en el considerando que precede (Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), así como de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0845/2011 de 24 de junio de 2011 (fotocopia legalizada de fs. 176 a 178), se establece claramente que el predio objeto de litis se encuentra en proceso de saneamiento, situación esta que obliga a este Tribunal a dar estricto cumplimiento a la precitada disposición legal, norma esta que con claridad establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios ahora agroambientales el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional , al proceso administrativo de saneamiento , como es en el caso de autos, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad.
2. Por todo lo expuesto precedentemente, ante la imposibilidad de conocer el interdicto de recobrar la posesión y consecuentemente el recurso deducido por la parte demandante, con la ineludible obligación prevista en el art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por ley concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del señalado código procesal, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para conocer interdictos sobre predios que aún no fueron sometidos a saneamiento
Los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
"(...) si bien el Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de dictar el auto de admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por los ahora recurrentes, estableció de forma correcta que el mismo no se encontraba en proceso de saneamiento, requisito éste que abrió la competencia de la Judicatura Agroambiental; sin embargo ha momento de la interposición del recurso de casación y cuando este Tribunal Agroambiental toma conocimiento sobre el recurso de casación deducido, la competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de lo normado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 se encontraría suspendida, toda vez que conforme la documental señalada en el considerando que precede (Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), así como de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0845/2011 de 24 de junio de 2011 (fotocopia legalizada de fs. 176 a 178), se establece claramente que el predio objeto de litis se encuentra en proceso de saneamiento, situación esta que obliga a este Tribunal a dar estricto cumplimiento a la precitada disposición legal, norma esta que con claridad establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios ahora agroambientales el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional , al proceso administrativo de saneamiento , como es en el caso de autos, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad".
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS QUE AÚN NO FUERON SOMETIDOS A SANEAMIENTO
Los jueces agrarios tienen compentencia para conocer acciones interdictas respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante resolución de inicio de procedimiento.