AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Aiquile, 16 de noviembre de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental NO. S2da. 41/2012 cursante a fs. 104 al 106 y vlta., de obrados, se dispone el traslado a la parte actora para pronunciarse sobre los puentes solicitados en la parte resolutiva de dicho Auto Nacional mencionado.
Que, la parte demandada mediante memorial de fs 147 a 148 de obrados la parte actora manifiesta que en el punto I.- desde que se apersonan y responden por memorial de fecha 24 de mayo de 2011, lo hacen como personas colectivas y que un 90% de los demandados son dirigentes del Sindicato de la comunidad de San Juan, con personalidad jurídica y Resolución Prefectural No. 0005/2010 de 08/02/2010 al mismo tiempo son autoridades de la justicia Originaria Campesina y afiliados a la subcentral de agua Blanca así como a la central Única de Trabajadores Campesinos. En el punto 2.- aclaran que el petitorio de excepción de cosa juzgada indicando que tomaron la determinación de sacar el voto resolutivo e 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 52 de obrados en el deciden "el supuesto terreno de propiedad de David Salazar Quinteros y Sra. Cecilia Veizaga Cadima, pasen a propiedad del sindicato de San Juan y se dirima en esta Jurisdicción Indígena Originaria Campesina el derecho propietario conforme a esta justicia" aclarando que lo hicieron apresuradamente tomando en cuenta que son ese voto resolutivo ya había sido determinado y reconocen que erróneamente plantean la excepción de cosa juzgada. En el punto3.- e su petitorio de declinatoria de competencia y remisión de obrados a conocimiento de la justicia originaria campesina para que el caso sea procesado y resuelto es esa instancia jurisdiccional aclaran que el problema del actor no se encontraba resuelto en nuestra justicia por la actitud discriminatoria del actor, porque nunca quiso afiliarse ni reconocer sus usos y costumbres y por ende a su justicia.
Considerando que por la igualdad de la justicia Ordinaria y la Justicia Originaria Campesina Art, 179 Parr. II del NCPEP, reiterando que le problema se dirimía con antelación en nuestra justicia., bajo ese fundamento piden la declinatoria de competencia y se remitan obrados a la justicia Originaria Campesina, aclarando se tenga por respondida al Auto. Acompañan prueba a fs. 10 indicando ser personas colectivas.
Que, los actores mediante memorial de fs. 151 al 153 de obrados responden a traslado al Auto de fs. 136 vlta., de obrados manifestando que en el punto 1.- que la petición de declinatoria planteada por los demandados no tiene sustento legal Art. 179 de la CPE solo describe los tipos de jurisdicción que existen en el Estado Plurinacional de Bolivia indicando que "la jurisdicción Agroambiental se ejerce por el Tribunal y Jueces Agroambientales", que en la ley de deslinde jurisdiccional en el ámbito de vigencia material no alcanza al derecho agrario por lo que los temas sobrevinientes del Derecho Agrario como la posesión y propiedad de los predios rurales no pueden ser de conocimiento de la justicia originaria campesina, no son competentes las autoridades campesinas sino" solo pueden conocer las distribuciones interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. El Art. 39, competencia. Los jueces Agrarios son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios", indicando que las notificaciones hechas por el sindicato "San Juan" son nulas de pleno derecho Art. 122 CPE "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", arrogándose los demandados competencia que no emane de la ley y sus actos son nulos. En el punto 2.- que la demandadas se dirige contra personas individuales a Eugenia Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Andrés Vallejos Pérez, Berno Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala, por memorial de fs. 37 y no como apersonas colectivas y son los autores intelectuales y materiales del despojo sufrido. En el punto 3.- Que David Salazar Quinteros, estuvo afiliado al sindicato San Juan desde el mes de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, cumpliendo con sus cuotas y obligaciones al sindicato y para el saneamiento de sus terrenos de 7,6930 Has., ha cancelado Bs. 380.- sin embargo los demandados maliciosamente usando la violencia y la intimidación les despojaron de la extensión de 3 Has., aproximadamente y que en su resolución de 31 de diciembre de 2011 en el punto primero indican "son ellos los que deciden y tiene la potestad d decidir la parte de la tierra y territorio" en el punto segundo "la comunidad de San Juan con la mayoría de las bases determina la expulsión definitiva. Se desconoce y se declara persona no grata al Sr. David Salazar Quinteros para que nunca más vuelva a dichos terrenos ni a la comunidad de San Juan". Por lo que solicitan rechace la petición de declinatoria de competencia y asuma competencia hasta pronunciar sentencia en primera instancia.
Que, el pluralismo jurídico enunciado en el Art. 1 de la NCPE Plurinacional de Bolivia indica que es la definición del nuevo modelo de Estado y se articula con la garantía de libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos señalada en el RAT. 2, sentando las bases en su derecho a la autonomía, al autogobierno y su cultura al reconocimiento d sus intereses de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales conforme la NCPE y las leyes, dentro del nuevo Estado Plurinacional existe la obligación constitucional de trabajar de manera conjunta para llegar al sistema de justicia basa en el respeto de la diversidad cultural que existe en el territorio del Estado permitiendo que los pueblos indígenas campesinos utilicen sus métodos propios para impartir justicia y que sus resoluciones sean respetadas sin la necesidad de otros requisitos y sean cumplidos en el marco del pluralismo jurídico reconocido por la NCPE, plurinacional a la justicia Indígena Originaria Campesina.
Que el Art. 2 y 3 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional previenen que la función judicial es única, la jurisdicción Indígena Originaria Campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas concordantes con el Art. 5 inc. e) de la misma ley.
Que la NCPE, del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Arts. 179, 190, 191 y 192 concordantes con los Arts. 159 y 162 de la ley del Órgano Judicial reconocen a la jurisdicción indígena originaria campesina ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres y procedimientos propios iguales en jerarquía que la jurisdicción ordinaria, agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda persona o autoridad pública.
Que por determinación del Art., 122 de la NCPE, del Estado Plurinacional de Bolivia indica que son nulos los acatados de las personas que usurpen funciones que no les competen.
Que, como en el presente caso los actores demandan interdicto de recobrar la posesión en fecha 16 de noviembre de 2011 de donde se desprende que la parte demandada mediante memorial de fs. 55 y vlta., adjuntando prueba literal de fs. 52 y 54 y de fs. 59 al 69 y de fs. 140 al 144 d obrados se ratifican en su petitorio indicando la excepción d cosa juzgada, declinatoria de competencia y remisión de obrados a la justicia indígena originaria campesina, con la aclaración de que el conflicto suscitado entre las partes se viene dilucidando en el marco d la justicia indígena originaria campesina, en este caso en el sindicato agrario de San Juan.
Que, en el presente la parte actora presenta demanda en este juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011 y l aparte demandada de acuerdo a las pruebas aportadas en las fojas mencionadas líneas arriba evidencian que el conflicto se viene dirimiendo en esa jurisdicción indígena originaria campesina desde fecha anterior como es de fecha 14 de noviembre de 2012 de acuerdo a las diferentes pruebas aportadas y actuaciones realizadas durante su tramitación y sus decisiones deben ser acatadas ante esa misma instancia.
POR TANTO : De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, el suscrito Juez Agroambiental DECLINA competencia en el conocimiento del presente caso ANULANDO OBRADOS hasta el auto admisorio inclusive debiendo las partes concluir el trámite ante la jurisdicción competente que conoció en primera instancia el problema suscitado entre las partes de justicia indígena originaria campesina de esa comunidad.
Devuélvase la prueba aportada por las partes debiendo quedarse e su lugar fotocopias debidamente legalizadas y sea bajo constancia. Cite funcionario.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 14/13
Expediente : 400-RCN-2013 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima
Demandado : Eugenio Fernández Vallejos y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Aiquile
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013
Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 160 a 167, interpuesto por David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Demetrio Macias Sánchez, Andrés Vallejos Vallejos, Emeterio Maldonado Siles e Isabel Rojas Fernández, la respuesta de fs. 214 a fs. 217 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima por memorial de fs. 160 a 167 de obrados, interponen recurso de casación o nulidad en el fondo bajo el siguiente argumento:
Haciendo una relación de antecedentes fácticos del proceso, señalan que el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012 emitido por el juez a quo, carece de fundamentación y motivación toda vez que el mismo solo transcribe y hace referencia a los arts. 1, 2, 179, 190, 191, 192 y 122 de la C.P.E., arts. 2, 3 y 5 inc. e) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional y arts. 159 y 162 de la Ley del Órgano Judicial, prescripciones estas que solo describen el marco teórico y conceptual de la justicia originario campesina, sin realizar una fundamentación y motivación en la cual se subsuma los hechos al derecho sustantivo y material, no existiendo un nexo causal entre las normas citadas, la parte considerativa y la decisoria sobre los hechos que conducen a tomar una determinación de declinatoria de competencia, motivo este que rompería el principio de seguridad jurídica.
Continúan citando jurisprudencia de la Sala Civil del ahora Tribunal Supremo respecto a los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, de las resoluciones así como la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de las resoluciones emitidas por los administradores de justicia, extremos sobre los que, para los recurrentes, el juez a quo guarda silencio absoluto respecto de los argumentos facticos y de derecho planteados por estos en el memorial de 05 de noviembre de 2012 referente a la valoración de los alcances del art. 8, art. 10-II inc. c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-I, numeral 7) de la L. N°1715 referida a la competencia de los jueces agrarios de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios" omisiones que violarían flagrantemente el principio de seguridad jurídica.
Señalan también, que el auto objeto del recurso de casación no ingresa a analizar y valorar los alcances de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, hecho que vulnera el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 41/2012, el cual interpretó al momento de declarar una nulidad anterior que: "tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional).
Refieren, que realizando un examen de los ámbitos de aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional con relación al art. 10-II inc. c) de la citada norma, la posesión y propiedad de predios rurales no podría ser de conocimiento de la justicia originario campesina en el entendido que dicha jurisdicción solo es competente para conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre la misma.
Indican también, que el juez a quo omitió referirse al art. 39-I numeral 7) de la L. N° 1715 e interpreto erróneamente el art. 122 de la C.P.E. con relación a la competencia, señalando la impertinencia de dilucidar la competencia ante la justicia indígena originario campesina en el entendido que el auto en tela de juicio viola el art. 11 de la L. N° 025, para lo cual hacen una relación de los actuados procesales.
Concluyen solicitando que en previsión del art. 87 de la L. N°1715, arts. 250, 251 y 252, del Cód. Pdto. Civ., se case el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 154 a 155 y vta.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, los demandados mediante memorial de fs. 179 y vta. acompañando documentación a fs. 4 a través de la cual se evidencia que los terrenos del sector Molle Molle, perteneciente a la Comunidad de San Juan, objeto de la demanda, están siendo saneados en su totalidad, solicitan archivo de obrados; posteriormente por memorial de fs. 214 a 217 de obrados, responden al recurso de casación en los términos que cursa en el mismo, solicitando que se tome en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y el art. 8 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. reiterando la remisión de obrados a la Justicia Indígena Originario Campesina conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que después de la interposición del recurso de casación o nulidad en el fondo por parte de los demandantes ahora recurrentes, el juez a quo conforme a procedimiento corrió el traslado correspondiente mediante decreto de fs. 169 vta. a los demandados, quienes antes de la contestación al mencionado recurso, mediante memorial de fs. 179 y vta., adjuntan documental cursante de fs. 175 a fs. 178, figurando la Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria la cual refiere que: "los predios denominados "Comunidad San Juan" y "Molle Molle", ubicados en la Comunidad San Juan del Municipio de Aiquile del Departamento de Cochabamba, se encuentran en su totalidad en proceso de saneamiento de tierras, aclarando que figura como ultimo actuado el Informe de Relevamiento de Información de Campo..." (las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO: Que si bien el Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de dictar el auto de admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por los ahora recurrentes, estableció de forma correcta que el mismo no se encontraba en proceso de saneamiento, requisito éste que abrió la competencia de la Judicatura Agroambiental; sin embargo ha momento de la interposición del recurso de casación y cuando este Tribunal Agroambiental toma conocimiento sobre el recurso de casación deducido, la competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de lo normado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 se encontraría suspendida, toda vez que conforme la documental señalada en el considerando que precede (Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), así como de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0845/2011 de 24 de junio de 2011 (fotocopia legalizada de fs. 176 a 178), se establece claramente que el predio objeto de litis se encuentra en proceso de saneamiento, situación esta que obliga a este Tribunal a dar estricto cumplimiento a la precitada disposición legal, norma esta que con claridad establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios ahora agroambientales el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional , al proceso administrativo de saneamiento , como es en el caso de autos, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, ante la imposibilidad de conocer el interdicto de recobrar la posesión y consecuentemente el recurso deducido por la parte demandante, con la ineludible obligación prevista en el art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por ley concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del señalado código procesal, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta la admisión de la demanda inclusive, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados, sin perjuicio que los sujetos intervinientes hagan uso de la vía administrativa correspondiente al encontrarse sin competencia el juez de la causa mientras dure el proceso de saneamiento del predio en litigio.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco