SENTENCIA No. 23/2012
Expediente: No. 81/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Aniceto Guzmán Jaldín
Demandados: Valentina Pérez vda. de Cossío
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 23 de noviembre de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ANICETO GUZMÁN JALDÍN acompañando las literales de fs. 1 a 6, por memorial de 07 de agosto del 2012, cursante a fs. 7 a 8, manifiesta que el documento de 16 de diciembre de 1991, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. No. 591 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 08 de noviembre de 2005, acredita que es propietario de una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.443.40 m2, ubicado en la zona de Rumi Rumi hoy Jaldín Rancho, comprensión de la provincia Punata de este Departamento y, que desde el momento de la compra se encontraba en posesión efectiva, contínua y pacífica del referido predio agrario realizando diversas actividades agrarias. Que, Valentina Pérez Vda. de Cossío el día sábado 14 de julio del año en curso ha procedido a despojarle en el límite Sudoeste una parte de la referida propiedad, en la extensión superficial de 1.428.36 m2 procediendo arbitrariamente a ocupar dicha fracción, realizando trabajos de alambrado. Por lo expuesto, amparado en el Art. 1461 del Código de Civil y Art. 39 - I-7 y 79 de la Ley 1715, modificada por ley 3545, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Valentina Pérez Vda. de Cossío pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 09 de agosto del en curso, corriente a fs. 9, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 10; quien por memorial de fs. 22 y vta., contesta a la demanda, sin embargo el mismo fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley 1715; por lo que no se considera su contenido.
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 18 de octubre del año en curso, corriente a fs. 14 vta., cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 23 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión de 5.443 m2, y que fue despojado de una parte de la fracción en litis consistente en una superficie de 1.428 m2 14 de julio del año en curso. (Ver testificales de fs. 31, 31 vta., 32; confesión provocada de Fs. 32 vta, acta de inspección de fs.33). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojado de la fracción en litis, (Ver testificales de fs. 31, 31 vta., 32; confesión provocada de Fs. 32 vta, acta de inspección de fs.33). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 14 de julio de 2012 y la acción fue interpuesta el 8 de agosto del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 8.
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encontraba en posesión de la fracción en litis, realizando actividad agraria, así se desprende de la testifical de cargo de Paulino Pozo García (fs. 31) quien manifiesta "He visto que don Guido ha sembrado maíz en este terreno por encargo de Aniceto..."; por su parte el testigo de cargo Guido Fuentes "Yo he sembrado en compañía en estos terrenos con don Aniceto..." , de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que el actor si ha sido despojado de la fracción de terreno en litis, toda vez que es evidente que la demandada, incursionó en el terreno en litis, pues en su confesión provocada manifiesta "Si es cierto".... "... yo mandé a alambrar". Asimismo, del acta de inspección se evidencia que efectivamente la demandada despojó una parte de la propiedad del actor, pues procedió al alambrado de dicha fracción fusionándolo a la parcela de su propiedad y, ello se hace aún más notorio, cuando durante la inspección señala como su mojón un punto y, sin embargo, el alambrado se halla en otro punto más distante afectando el predio del actor .En cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 14 de julio de 2012 y la acción fue interpuesta el 8 de agosto del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 8. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 7 - 8, con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Valentina Pérez Vda. de Cossío, restituya al demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una en una fracción de terreno de la extensión superficial de 1.428.36 m2, ubicado en la zona de Rumi Rumi hoy Jaldín Rancho, de la provincia Punata de este Departamento, bajo conminatoria de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata al 23 días de noviembre de 2012.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 013/13
Expediente : 388-RCN-2013
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Aniceto Guzmán Jaldín
Demandado : Valentina Pérez Vda. de Cossio
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2013
Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 42 a 43 vta. de obrados, interpuesto por Valentina Pérez Vda. de Cossio, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Aniceto Guzmán Jaldín contra la ahora recurrente, la respuesta de fs. 46 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de recobrar la posesión, la Juez Agroambiental de Punata, emitió la Sentencia Nº 23/2012 de 23 de noviembre de 2013 de fs. 34 a 35 vta., declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas.
Contra la precitada sentencia, mediante memorial de fs. 42 a 43 vta. de obrados, Valentina Pérez de Cossio, interpone recurso de casación y nulidad, haciendo una relación de antecedentes respecto del terreno objeto de la litis, expresa que durante la tramitación del proceso existieron "vicios de nulidad de fondo y de forma" (textual) restringiéndole su derecho a la defensa; indica que a pesar de haberse señalado en el memorial de demanda su domicilio en la zona de Huañacahua, la representación de la Oficial de Diligencias señala que fue buscada en el Pabellón "A" y que posteriormente pese a esa contradicción la juez ordenó la citación mediante cédula conforme a lo dispuesto por el art. 121 - I del Cód. Pdto. Civ. Asimismo señala como otro vicio de nulidad de forma, que la notificación practicada por la Oficial de Diligencias fue realizada en 20 de septiembre de 2012, pero que sin embargo la juez a quo providenció señalando que: "...legalmente citada en fecha 20 de agosto del año en curso...", por lo que de la revisión de la diligencia de notificación y lo providenciado por la juez, existe contradicción debido a que no se ha determinado si fue notificada en agosto o en septiembre violando de esta forma el art. 82 parágrafo I de la L. N° 1715, al no haber señalado audiencia dentro del plazo establecido.
Continúa citando que también se ha violado el art. 1297 del Cód. Civ., al no haberse apreciado la prueba documental de fs. 4, toda vez que este documento es un documento nulo de pleno derecho y que ha viciado de nulidad todo el proceso, argumentado que la fecha de la compra venta es posterior al reconocimiento del mismo, por lo que el citado documento no guarda ninguna formalidad existiendo un vicio de nulidad de fondo. Manifiesta también que no se ha dado validez y tampoco aplicación del art. 430 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la audiencia complementaria se solicitó la designación de perito para determinar la extensión que se hubiese afectado en el terreno objeto de la litis al existir contradicción en los puntos de hecho; que en la inspección se constató y probó que no existe resquicio o muestra de posesión, toda vez que el terreno objeto de la litis se halla abandonado y que el inmueble no cumple la función social. Finalmente refiere que se le ha restringido su derecho petitorio al no darse cumplimiento al art. 3 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se eleve obrados ante el tribunal de alzada, para que en vista de los fundamentos expuestos, se anule la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por Aniceto Guzmán Jaldín por memorial de fs. 46 y vta., en los términos que contiene dicho memorial, solicitando que de conformidad a los dispuesto por el art. 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ., se declare improcedente el recurso de casación interpuesto o en el hipotético caso de considerar el fondo del mismo, se declarare infundado en estricta observancia del art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos recursos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se advierte que el recurso de casación y nulidad de fs. 42 a 43 vta. de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso la recurrente se limita a efectuar una relación subjetiva y desordenada de actos procesales y una mención generalizada e imprecisa respecto de la supuesta infracción, violación, restricción o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido la juez de instancia, que si bien citan leyes de las cuales acusa su vulneración; empero, no especifica ni fundamenta en forma clara, concreta ni precisa en qué consisten tales vulneraciones o mala aplicación de la ley, menos señala con la claridad y precisión que en derecho se requiere, cual o cuales debería haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso, desordenado e impreciso, por tal carente de fundamentación.
De igual forma se observa que en el precitado recurso de casación y nulidad no realizan diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, menos aclaran si se deducen ambos recursos de manera alternativa, extremos que son manifiestamente evidentes de la lectura del recurso planteado mediante el memorial de fs. 42 a 43 vta., y específicamente cuando la recurrente en su petitorio no realiza diferencia alguna toda vez que con total falta de técnica jurídica solicita: "... fundamentos expuestos se sirva anular la sentencia..." (las negrillas son nuestras), poniendo en evidencia el desconocimiento de los efectos de un recurso de casación en el fondo o en la forma.
Asimismo el recurso de casación en el fondo , como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma , previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025, art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 42 a 43 vta., interpuesto por Valentina Pérez Vda. de Cossio, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco