Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 10/2012 de 5 de noviembre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mismo que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad judicial en la sentencia no habría aplicado lo dispuesto en el art. 92 del Cód. Civ., incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida del mencionado artículo, extrañando que la autoridad judicial no se haya dado cuenta que el mismo tiene dos párrafos y efectivamente el segundo párrafo omitido, es el referido a la conjunción de posesiones.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que se habría violado los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse valorado la prueba sobre la demanda de los daños y perjuicios ya que en ningún considerando de la sentencia se hace mención sobre prueba a favor o en contra de esta petición, por lo que al no existir pronunciamiento se estaría constituyendo causal de nulidad conforme al art. 254 -4) -7) del Cód. Pdto. Civ. y;
2.- Denuncian que la sentencia impugnada habría sido dictada fuera de plazo establecido por el art. 82 y 84 de la L. N° 1715.
“(…) al respecto corresponde indicar que de la lectura y examen de la sentencia y los antecedentes procesales que informan el presente caso, se tiene que si bien se ha procedido a la conversión de la acción de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de recobrar la posesión, dentro de la permisión establecida en el art. 83-1) de la L. N° 1715, primer acto realizado dentro de la Audiencia Principal, habiéndose corrido el traslado correspondiente, mismo que fue respondido por la parte demandada, que si bien es cierto que no se procedió a la nulidad de obrados en oportunidad de la conversión, es porque no ameritaba realizar ninguna nulidad dejando vigente el petitorio sobre los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por los demandados, este aspecto ha merecido la atención debida del juez de instancia habiendo resuelto como correspondía, indicando no haber lugar a los mismos en mérito a que no fueron demostrados conforme a ley, esta forma de resolver la segunda pretensión de los actores ahora recurrentes, es consecuencia de la suerte que siguió la pretensión principal, es decir; al haber declarado improbada la demanda por no haber demostrado la posesión, en ese entendido tampoco han demostrado que se haya ocasionado daños y perjuicios, razón por la cual esta denuncia resulta infundada.”
“(…) corresponde el siguiente análisis, que, después de contestada la demanda y del memorial de fs. 218 de obrados mediante el cual la parte actora objeta la prueba de la parte demandada, se da inicio a la audiencia principal y pública, el día martes 31 de julio de 2012, después de fijar los puntos de hecho a probar, se acepta la prueba propuesta por ambas partes para que después se proceda a la producción de la prueba comenzando por la inspección judicial, posteriormente a fs. 224 de obrados, se declara la apertura de la audiencia complementaria señalándose como fecha para el verificativo el día 9 de agosto de 2012, a hrs. 8:30, para reiniciarse con la audiencia complementaria destinada a la producción de la prueba dando inicio a la recepción de la prueba testifical, en la fecha y hora señalada, indicando que existiendo mayor prueba que recepcionar se declara cuarto intermedio dentro de la audiencia complementaria para el día miércoles 15 de agosto de 2012, a fs. 239 de obrados se reinicia la audiencia complementaria con la recepción de prueba testifical en la fecha señalada, posteriormente a fs. 244, se declara cuarto intermedio dentro de la audiencia complementaria a la espera de los informes solicitados a las entidades a las que se oficio con objeto de que el juez tenga mayores elementos de juicio y convicción, finalmente a fs. 336 de obrados del cuaderno procesal cursa el decreto de 26 de octubre de 2012, que indica que estando cumplido el informe solicitado, cita a las partes para la lectura de la sentencia dentro de la audiencia complementaria para el día lunes 5 de noviembre a hrs. 11 y 30 a.m.”
“(…) se advierte con claridad que el art. 92 del Cód. Civ., está destinado por el legislador a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos y de ninguna manera es aplicable esta norma a un contrato de compra y venta y mucho menos a materia agraria, toda vez que, en materia agraria tiene otro componente principal distinto a la acepción civil, en el que la posesión es un modo derivativo de adquirir la propiedad, en cambio en materia agraria la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria.”
“(…) Por todo lo mencionado se llega a la conclusión de que el juez a quo al indicar que el art. 92 del Cód. Civ., no es de aplicación en materia agraria, ha acomodado su accionar al razonamiento antes descrito, que este artículo está destinado a una forma de adquirir la posesión civil que es diferente a la posesión en materia agraria, además que esta redactado para la sucesión de la posesión sea mortis causa o inter vivos pero con su componente civil.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 10/2012 de 5 de noviembre de 2012, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Sobre la violación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ, si bien en el proceso se procedió a la conversión de la acción de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de recobrar la posesión, mismo que fue respondido por la parte demandada, que si bien es cierto que no se procedió a la nulidad de obrados en oportunidad de la conversión, es porque no ameritaba realizar ninguna nulidad dejando vigente el petitorio sobre los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por los demandados, este aspecto ha merecido la atención de la autoridad judicial habiendo resuelto como correspondía, indicando no haber lugar a los mismos en mérito a que no fueron demostrados conforme a ley, como consecuencia de la suerte que siguió la pretensión principal, es decir que habiendo declarado improbada la demanda por no demostrarse posesión, tampoco se ha demostrado que se hubiese ocasionado daños y perjuicios, por lo que resulta infundado lo acusado.
2.- Respecto a que la sentencia hubiese sido dictada fuera de plazo, se ha evidenciado que el proceso se desarrolló en cumplimiento de la normas evidenciándose que el último actuado de la autoridad judicial con el cual se terminó de recepcionar toda la prueba fue el decreto de fecha 26 de octubre de 2012, habiéndose dictado la Sentencia a los 10 días después de haberse agotado la producción de la prueba; es decir, dentro de la permisión de los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715, por lo que resulta infundado el argumento del recurrente.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 92 del Cód. Civ., más preciso el parágrafo segundo, dicho artículo está destinado por el legislador a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria, sea mortis causa o inter vivos y de ninguna manera es aplicable esta norma a un contrato de compra y venta y mucho menos a materia agraria, pues la materia agraria tiene otro componente principal distinto a la acepción civil, por lo que la conclusión de la autoridad judicial al indicar que el art. 92 del Cód. Civ., no es de aplicación en materia agraria, ha acomodado su accionar al razonamiento descrito
Precedente Nº 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL/ PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Improbada la demanda, tampoco existen daños y perjuicios.
En un Interdicto de Recobrar la Posesión, declarada improbada la demanda por no haberse demostrado la posesión de la parte demandada, resulta infundada la denuncia de no hacerse mención a favor o en contra de la petición de daños y perjuicios, puesto que como consecuencia de la resolución de la pretensión principal, tampoco se podría demostrar que se hubiese ocasionado daños y perjuicios.
“(…) al respecto corresponde indicar que de la lectura y examen de la sentencia y los antecedentes procesales que informan el presente caso, se tiene que si bien se ha procedido a la conversión de la acción de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de recobrar la posesión, dentro de la permisión establecida en el art. 83-1) de la L. N° 1715, primer acto realizado dentro de la Audiencia Principal, habiéndose corrido el traslado correspondiente, mismo que fue respondido por la parte demandada, que si bien es cierto que no se procedió a la nulidad de obrados en oportunidad de la conversión, es porque no ameritaba realizar ninguna nulidad dejando vigente el petitorio sobre los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por los demandados, este aspecto ha merecido la atención debida del juez de instancia habiendo resuelto como correspondía, indicando no haber lugar a los mismos en mérito a que no fueron demostrados conforme a ley, esta forma de resolver la segunda pretensión de los actores ahora recurrentes, es consecuencia de la suerte que siguió la pretensión principal, es decir; al haber declarado improbada la demanda por no haber demostrado la posesión, en ese entendido tampoco han demostrado que se haya ocasionado daños y perjuicios, razón por la cual esta denuncia resulta infundada.”
Precedente Nº 2
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / CONJUNCIÓN DE POSESIONES
No es aplicable en materia agraria el art. 92 del Cód. Civ.
En materia agraria, la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria, por lo cual el art. 92 del Cód.Civ. no es aplicable en materia agraria mediante contrato de compra venta, puesto que esta norma está destinada a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos.
“(…) se advierte con claridad que el art. 92 del Cód. Civ., está destinado por el legislador a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos y de ninguna manera es aplicable esta norma a un contrato de compra y venta y mucho menos a materia agraria, toda vez que, en materia agraria tiene otro componente principal distinto a la acepción civil, en el que la posesión es un modo derivativo de adquirir la propiedad, en cambio en materia agraria la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria.”
“(…) Por todo lo mencionado se llega a la conclusión de que el juez a quo al indicar que el art. 92 del Cód. Civ., no es de aplicación en materia agraria, ha acomodado su accionar al razonamiento antes descrito, que este artículo está destinado a una forma de adquirir la posesión civil que es diferente a la posesión en materia agraria, además que esta redactado para la sucesión de la posesión sea mortis causa o inter vivos pero con su componente civil.”
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Improbada la demanda, tampoco existen daños y perjuicios.
En un Interdicto de Recobrar la Posesión, declarada improbada la demanda por no haberse demostrado la posesión de la parte demandada, resulta infundada la denuncia de no hacerse mención a favor o en contra de la petición de daños y perjuicios, puesto que como consecuencia de la resolución de la pretensión principal, tampoco se podría demostrar que se hubiese ocasionado daños y perjuicios. (ANA-S2-0012-2013)
CONJUNCIÓN DE POSESIONES
No es aplicable en materia agraria el art. 92 del Cód. Civ.
En materia agraria, la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria, por lo cual el art. 92 del Cód.Civ. no es aplicable en materia agraria mediante contrato de compra venta, puesto que esta norma está destinada a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos. (ANA-S2-0012-2013)