SENTENCIA Nº 10/2012

Expediente: Nº 34/2012

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez

 

Demandado: Gregorio Jerez Gutiérrez, Florindo Nina Quispe, Juan Guerrero Arias y Agapito Sánchez Gira

 

Distrito Judicial: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: lunes 5 de noviembre del año 2012

 

Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y

CONSIDERANDO I: Que, adjuntando documentos en fs. 48, se presentan los Sres.: Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez, mediante demanda cursante a fs. 49 a 52 de obrados e interponen el "Proceso Interdicto de Retener la Posesión" sobre un predio rural ubicado en el Cantón "El Rancho", que conforme a la documentación adjunta, tiene una superficie total de: 33.037,50 mts.2., demanda que en lo principal señala lo sgte.:

- Respecto a su derecho propietario y a su posesión sobre el predio rural en conflicto judicial:

1) Que, conforme al Contrato de Compraventa que adjuntan, acreditan que en fecha 8 de noviembre del 2011 , adquirieron un lote de terreno, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 439 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio N° 68 del Segundo Anotador, en fecha 27 de agosto de 1982 años (registro de derecho propietario que pertenece al Club de Leones Filial Tarija y no a los demandantes).

2) Que, desde el momento de la compra efectuada (8 de noviembre del año 2011), se encuentran en posesión , a través de actos posesorios que son de conocimiento de la comunidad, como ser: el cerramiento de todo el predio con alambre de púa, viguetas de cemento y postes de madera.

3) Que, sus vendedores ya tenían cercado en parte el terreno objeto de proceso e hicieron la reforestación con eucaliptos, la construcción de una cabaña, el colocado de una pileta de agua potable; consiguientemente, se opera la conjunción de posesiones conforme dispone el Art. 92 del Código Civil.

4) Que, por todo lo manifestado están cumpliendo con la Función Social, la misma que es respaldada por los documentos y fotografías adjuntas; consiguientemente, se tiene demostrado su derecho propietario y su posesión.

- Respecto a los hechos que motivan la demanda incoada:

1) Que, pese a la posesión pacífica señalada precedentemente, en fecha 18 de abril del 2012 , algunos padres de familia de la Escuela Rural "Serapio Martínez" y otros comunarios incitados y dirigidos por el Sr. Gregorio Jerez, procedieron a ingresar al terreno con el argumento de que los comunarios que deben jornales de trabajo para la escuela, deben cumplir con trabajos dentro del terreno de los demandantes, porque según el ciudadano mencionado procederían a construir un colegio en dicho predio, por lo que arbitrariamente procedieron a cortar las plantas de churqui, luego colocaron dichas ramas en una parte del terreno como un nuevo cerco, sobre el cerco con viguetas de cemento y alambre de púa.

2) Que, de manera posterior los Sres. Florindo, Agapo, Gregorio Jerez y Juan Guerrero, convocaron a una reunión a algunos de los comunarios y luego sin dar mayor explicación procedieron a sacar las plantas de churqui, eucaliptos y molles, los postes de cemento y palo, como también sacaron el alambre de púa, ocasionando destrozos.

3) Que, los hechos referidos precedentemente perturban su pacífica posesión, además de ocasionar un daño económico consistente en la suma de Bs. 8.369, conforme al detalle adjunto, demandando consiguientemente su reparación.

Por lo expuesto, en aplicación de lo normado por el Art. 39-7 de la Ley 1715 y el Art. 602 del Código de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en la materia, interponen la demanda Interdicta de Retener la Posesión, pidiendo que previo el procedimiento de Ley, se declare Probada su demanda en todas sus partes, con costas y el pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la demanda incoada mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 80 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Gregorio Jerez Gutiérrez, Juan Guerrero Arias, Florindo Nina Quispe y Agapito Sánchez Gira, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias citatorias cursantes a fs. 94 vta. y 95.

Que, los co-demandados Sres. Gregorio Rafael Jerez Gutiérrez Fs. 119 a 120); Agapito Sánchez Gira (fs. 144 a 145); Florindo Nina Quispe (fs. 170 a 171) y Juan Guerrero Arias (fs. 193 a 194), contestan de manera individual la demanda incoada, todos dentro del plazo legal concedido, quienes de manera similar y en lo principal señalan lo sgte.:

1) Niegan la demanda interdicta planteada por los Sres.: Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez.

2) Que, es cierto que el Sindicato Agrario de la comunidad donó un terreno al Club de Leones Filial Tarija, para que la institución realice obras de bien social; sin embargo, pasaron más de 30 años sin que la institución realice alguna obra social en el predio cedido.

3) Que, dicho predio que pertenece a la comunidad de Rancho Norte, se encontraba cerrado y que por efectos de la construcción de la carretera del Corredor Bioceánico que atravesó por una parte de la misma, quedó al descubierto; en vista de eso la comunidad procedió a cerrar con ramas de churqui y que dicho terreno jamás estuvo dejado.

4) Que, en fecha 18 de abril del 2012, los demandados y todos los comunarios procedieron a realizar los agujeros para luego plantar postes y alambrado de púa; sin embargo, los demandantes en fecha 17 de mayo del 2012, con la única intención de demostrar posesión procedieron a plantar postes sobre los agujeros que los demandados y la comunidad realizaron.

5) Que, los demandados y toda la comunidad poseen dicho terreno durante todo el tiempo de ausencia de la institución (Club de Leones).

6) Que, los demandantes no tienen posesión del predio objeto de proceso y mucho

menos cumplen una función social y en vista de esa situación y dada la necesidad de la comunidad, decidieron ceder ése predio a la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, para que construya en dicho predio un Colegio Humanístico.

Por los argumentos señalados, piden se dicte sentencia declarando Improbada la misma y sea con imposición de costas judiciales.

CONSIDERANDO III: Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 124 a 126 de obrados), en uso de lo previsto por el numeral 1. del mencionado artículo, los demandantes proceden a la conversión de la demanda Interdicta de Retener la Posesión, por el "Interdicto de Recobrar la Posesión" de la totalidad del predio rural objeto de proceso, todo en aplicación de lo normado por el Art. 610 del Código de Pdto. Civil, bajo los sgtes. argumentos:

1) Que se ha procedido al retiro de postes y alambres del cercado del predio objeto del proceso y el traslado de los mismos a domicilios particulares de los demandados. 2) Que, los demandados procedieron a colocar nuevos postes y nuevo cerco de alambre de púa, en la totalidad del predio. 3) La deforestación de los churquis. 4) Que se llevaron 1o 2 volquetadas de piedra al terreno en conflicto. 5) Que, terminaron de destruir la cabaña construida por los vendedores. 6) Que existe la pretensión de disponer del terreno a favor del Municipio de San Lorenzo, como prueba de ello están las reuniones que tuvieron con los asesores jurídicos del Municipio, con los 4 demandados acompañados de otras personas. 7) La custodia por turnos del terreno y las amenazas con machetes que impiden el ingreso por parte de los demandantes, ingreso que es impedido por los 4 demandados y otras personas.

Una vez corrido en traslado a los demandados con la conversión de la acción efectuada, los demandados contestaron la demanda bajo los sgtes. argumentos de orden legal:

1) Con relación al retiro de los postes y al alambrado ya han sido expresados en la demanda planteada. 2) En relación a la destrucción de la cabaña también ya está referida en la demanda planteada, por tanto no constituye un hecho nuevo. 3) Respecto a la vigilancia del predio objeto del proceso; es cierto, porque los demandados y otras personas de la comunidad realizan dicha vigilancia pero no es cierto los actos de amenaza con machetes que han sido referidos por los demandantes. 4) Respecto a la deforestación de churquis en el terreno, no es tal porque lo que se ha hecho es una poda. 5) Respecto a la posibilidad de ceder el predio objeto del proceso al Municipio de San Lorenzo, es un proyecto que ya tiene unos 10 años para que en el terreno objeto del proceso se construya un Colegio Humanístico y es cierto que hubo reuniones con el Secretario General de dicho Municipio pero no con ningún asesor y hasta la fecha esto continúa en proyecto ya que aún no se ha concretado, puesto que la Alcaldía exige que el terreno este completamente saneado respecto al derecho de propiedad.

Por todo lo expresado, niegan todo lo expresado por la parte demandante, porque no hubo el despojo denunciado, ya que los demandantes en ningún momento estuvieron en posesión del predio objeto del presente proceso. Por tanto solicitan que en Sentencia se declare Improbada la demanda planteada, con costas.

Luego, conforme a procedimiento fue fijado el objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo 83 de la Ley INRA; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el predio rural objeto de proceso se encuentra en posesión real y física de los demandados y de toda la comunidad, conforme se tiene expresado en el acta cursante a fs. 222 a 224 de obrados, aspecto que no ha sido observado ni objetado por los demandantes presentes en la Inspección Judicial. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 127 a 128 de obrados.

CONSIDERANDO IV: Que, dentro la etapa probatoria realizada en el presente proceso, la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Edgar Adel Aguirre Soruco (fs. 230 vta. a 231 vta. de obrados); Milton Miranda Aparicio (fs. 239 a 240 de obrados); y Eleuterio Perfecto Choque Sánchez (fs. 241 vta. a 242 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

- Respecto a la Inspección Judicial efectuada y de la declaración de los testigos de cargo, se tiene lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que el terreno rural objeto del presente proceso, es un terreno de pastoreo que se encuentra en posesión física y actual de los demandados y de los miembros de la comunidad de "Rancho Norte".

2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

a) Que, los 3 testigos referidos precedentemente, conforme a sus declaraciones tienen su domicilio real en la ciudad de Tarija, a unos 14 kms. del predio rural objeto del presente proceso.

b) Que, respecto a la posesión actual del predio objeto de proceso, el testigo de cargo Sr. Edgar Adel Aguirre Soruco, de manera textual en su declaración refirió lo sgte.: "(...) El ingeniero Rivera es quien lo compró el terreno y es él que está actualmente en posesión de mismo. La posesión que tiene el Sr. sobre el terreno creo que es a partir de este año, pero no recuerdo el mes (...) "(textual).

Por su parte el testigo de cargo Sr. Milton Miranda Aparicio, manifestó lo sgte.: "(...) Tengo conocimiento que está el ingeniero Rivera (...) " (textual).

Finalmente, el testigo de cargo Sr. Eleuterio Perfecto Choque Sánchez manifestó: "(...) En posesión actual está el ingeniero Miguel Rivera. Más o menos desde diciembre del 2011 (...) " (textual).

Las referidas declaraciones testifícales, dan cuenta inequívoca de que los demandantes no sufrieron desposesión o despojo alguno por parte de los demandados respecto al predio rural objeto de proceso.

c) Que, respecto a la fecha de la eyección sufrida por parte de los demandantes, los 2 primeros testigos referidos precedentemente, no tienen conocimiento .

d) Que, respecto a que quiénes son los causantes de la eyección producida en el predio objeto de proceso; sólo y únicamente el testigo Sr. Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, señala que son los demandados; pero, no conoce sus nombres ni a través de qué actos .

e) Finalmente, respecto a los daños y perjuicios que habrían sufrido los demandantes, los 2 primeros testigos de cargo mencionados, no tienen conocimiento y sólo el testigo Sr. Eleuterio Perfecto Choque Sánchez manifestó, que sacaron los postes y el alambrado; pero, no refirió quiénes fueron los autores .

De todo lo analizado y valorado precedentemente respecto a la prueba testifical de cargo, se tiene que los demandantes no lograron probar ni demostrar que perdieron la supuesta posesión tenida respecto al predio rural objeto del presente proceso.

Tampoco lograron demostrar la fecha de la supuesta eyección y mucho menos demostraron que fueron los 4 demandados quienes les despojaron de la posesión tenida, ni los daños y perjuicios ocasionados como emergencia de la desposesión del predio rural.

- Respecto a la prueba documental ofrecida y admitida para la parte actora.-

1) La Minuta de compra venta con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 3 a 4 de obrados, data del 8 de noviembre de 2011 (6 meses antes del inicio del Interdicto Posesorio), de ningún modo acredita por sí sola la posesión material del predio rural objeto de proceso, antes del despojo denunciado; consiguientemente, al tratarse el presente de un Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión donde no está en discusión el derecho de propiedad y sí solamente la posesión; no constituye documento idóneo para acreditar la posesión que manifiestan tener los demandantes respecto al terreno objeto de proceso, antes de la desposesión sufrida. Al margen de que en materia agraria y por el modo de haber adquirido su derecho propietario los demandantes, no es aplicable jurídicamente lo dispuesto por el Art. 92 del Código Civil (Sucesor en la posesión y Conjunción de Posesiones) , que a la letra refiere lo sgte.: "I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia " (textual); consiguientemente, no opera la conjunción de posesiones conforme dispone la norma sustantiva señalada precedentemente ; en mérito a que los demandantes compradores del predio rural objeto de proceso, no son herederos de los Sres. Julio M. Torrez Zamora e Ing. Edgar Adel Aguirre Soruco, que en el documento de referencia aparecen como vendedores en representación de la persona jurídica como es el Club de Leones Filial Tarija .

2) El Testimonio de la Escritura Pública de transferencia cursante a fs. 6 a 9 vta. de obrados, sólo y únicamente acredita el derecho propietario que tenía el Club de Leones Filial Tarija, que en el presente proceso no es parte demandante ni demandada.

3) El Documento de fs. 10 de obrados, al no haber sido demostrados los daños y perjuicios de parte de los demandantes, no se la toma en cuenta en la presente resolución judicial.

4) Las 53 Fotografías cursantes a fs. 11 a 37 de obrados; si bien demuestran los trabajos que hubiesen sido realizados por los demandantes (conforme se sostiene en la demanda), antes de la eyección sufrida y los trabajos efectuados supuestamente por los demandados para iniciar el presente Interdicto Posesorio; sin embargo, las mencionadas fotografías al no consignar las fechas de las tomas fotográficas; es imposibilita determinar y establecer cuándo sucedieron los hechos que dieron pie al presente Interdicto.

5) El Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 38, únicamente acredita la demostración técnica del predio objeto de proceso; pero, por sí solo de ningún modo acredita la posesión del predio objeto de proceso, antes de la supuesta eyección sufrida.

6) Los 2 Certificados otorgados por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen cursante a fs. 39 a 41 de obrados; al haber sido obtenidos únicamente por los demandantes, consignan en su contenido todas las referencias dadas por los interesados, sin que el personal de dicha entidad estatal haya corroborado la denuncia y dicho contenido con la versión de los demandados; consiguientemente, en consideración al "Principio de Inmediación" que sustenta el procedimiento agroambiental, dichos documentos simplemente se las toma como prueba de carácter referencial.

7) Las imágenes satelitales cursantes a fs. 42 a 43, no son documentos idóneos para acreditar la posesión anterior a la supuesta eyección denunciada por la parte actora.

8) Las 6 fotografías cursantes a fs. 70 a 72 de obrados, al carecer de las fechas en que fueron tomadas dichas fotografías, tampoco acreditan los actos de posesión material del predio objeto de proceso, antes de la eyección sufrida por los demandantes.

CONSIDERANDO V: Que, dentro la etapa probatoria realizada en el presente proceso, la parte demandada produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Jaime Germán Valdez Gira (fs. 229 a 230 vta. de obrados); Pedro Oswaldo Gira Paredes (fs. 240 a 241 de obrados); y Eusebio Jerez Chocala (fs. 242 vta. a243 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

- Respecto a la Inspección Judicial efectuada y de la declaración de los testigos de cargo, se tiene lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, los demandados Sres.: Gregorio Rafael Jerez Gutiérrez, Agapito Sánchez Gira, Florindo Nina Quispe y Juan Guerrero Arias, de manera conjunta con la comunidad de "Rancho Norte" son los actuales poseedores de la totalidad del predio rural objeto del presente proceso. Este aspecto se encuentra plenamente corroborado por las declaraciones testificales de los testigos de descargo.

2) , Respecto a las declaraciones testificales de descargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

a) Que, los 3 testigos referidos precedentemente, conforme a sus declaraciones tienen su domicilio real en las cercanías del predio rural objeto del presente proceso.

b) Que, los 3 testigos de manera uniforme dan cuenta que los miembros del Club de Leones abandonó hace muchos años el predio objeto de proceso y que frente a éste abandono la comunidad de "Rancho Norte" recuperó el terreno que fue donado a favor del Club de Leones Filial Tarija.

Que, es toda la comunidad de "Rancho Norte" la que estuvo y está en posesión actual del predio rural objeto de proceso, de manera conjunta con los 4 demandados que son vecinos de la comunidad y dirigentes actuales de dicha comunidad .

- Respecto a la Prueba Documental de parte de los demandados, se tiene lo sgte.:

1) El plano de Levantamiento topográfico del predio cursante a fs. 111 de obrados, de modo alguno acredita por sí sola la posesión tenida por los demandados.

2) Las fotocopias legalizadas de un Acta de Asamblea General de la Comunidad de Rancho Norte, cursante a fs. 112 a 115, 116 a 118 vta. 134 a 135 vta. de obrados, dan cuenta inequívoca de que el predio rural objeto de proceso, se encuentra en posesión actual de los miembros de toda la comunidad de "Rancho Norte".

- Respecto a la Prueba obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, se tiene lo sgte.:

1) El Informe Técnico-Legal N° 125/2012 cursante a fs. 265 a 267 de obrados y que fue emitido por la Unidad de Saneamiento Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, da cuenta que por la colindancia Sud de la propiedad denominada "CRIOSAL" (ex fábrica de vidrios de propiedad del Gobierno Departamental), colindaba con terrenos de propiedad del Club de Leones (vendedor del predio objeto de proceso a los demandantes); pero, no con la propiedad de los demandantes. Este aspecto se encuentra corroborado con la fotocopia simple del Plano de Levantamiento Topográfico que cursa a fs. 300 de obrados y que fue remitida por la "Fundación Acción Cultural Loyola" (Aclo Tarija), donde se da cuenta que el predio rural de propiedad de dicha entidad, por la colindancia Sud, mantiene límites con la propiedad del Club de Leones y con Terrenos Comunales.

2) La documental cursante a fs. 274 a 282 de obrados, emitida por el Director Ejecutivo del PERTT, da cuenta de lo sgte.:

Que, el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en Tarija (PERTT), suscribió de manera conjunta con la Directiva del Sindicato de "Rancho Norte" (donde se encuentra ubicado el bien objeto de proceso), un documento privado sobre plantaciones forestales a ser efectuadas en terrenos comunales de propiedad de los comunarios de "Rancho Norte". Además de realizar el cerramiento y protección de 357 Has. Dicho documento data del 17 de noviembre de 1991 años (9 años después de que la Directiva de Sindicato Agrario de la comunidad donó el terreno objeto de proceso, a favor del Club de Leones). Los trabajos posteriores realizados en los predios de la comunidad como en el terreno en conflicto, son corroborados a plenitud con el Informe Técnico cursante a fs. 313 a 327 de obrados, donde en lo principal se da cuenta de que efectivamente se han realizado varias plantaciones de reforestación a base de eucaliptos, especies que no son propios de la zona. Además de ello, dicho Informe da cuenta como evidencia de la intervención de PERTT en los terrenos objeto de proceso, la construcción de 2 atajados (ver fotografías cursantes a fs. 315 de obrados) y que uno de ellos se encuentra dentro del área en conflicto.

3) Finalmente, el Informe cursante a fs. 333 a 335 de obrados y que fue emitida por el Jefe de Control y Monitoreo del Proyecto Potosí-Tarija y Potosí-Villazón, da cuenta que resultaron como afectados con la construcción de la carretera nueva Tarija-Potosí (en el área en conflicto), al Club de Leones Filial Tarija . Sin embargo, dicho Informe también refiere que son actuales propietarios del predio rural en conflicto, los demandantes Miguel Rivera y Doris Miranda, conforme al documento privado de transferencia en su favor por parte de los representantes del Club de Leones y que continúan aún los trámites de indemnización porque hasta la fecha (16 de octubre de 2012 en que fue emitido el Informe de referencia), los propietarios del bien no presentaron el Folio Real para proceder a dicha indemnización.

CONSIDERANDO VI: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador con la facultad otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, se llega a las sgtes. Conclusiones:

a) PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

Conforme se manifestó precedentemente, no fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho establecidos en el Acta cursante a fs. 219 a 222 de obrados ; es decir:

1) La posesión efectiva del predio objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.

2) La fecha de la eyección o despojo producido.

3) Que, los demandados son los causantes de la eyección o despojo producido.

4) Que, los 4 demandados son los únicos y actuales poseedores del predio rural objeto del presente proceso; todo esto, en mérito a que dicho inmueble se encuentra en posesión de toda la comunidad de "Rancho Norte".

5) Los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la eyección sufrida.

b) PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En el curso del proceso, los demandados lograron probar que se encuentran en posesión material y actual del inmueble rural objeto de proceso, de manera conjunta con los miembros de la comunidad de "Rancho Norte". Asimismo, lograron desvirtuar todo lo sostenido por la parte actora.

CONSIDERANDO VII: Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)." (textual).

Que, lo dispuesto de manera expresa por el Parágrafo I. del Art. 92 (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES), no es posible jurídicamente aplicar en el presente proceso; en mérito a que no opera la conjunción de posesiones conforme dispone la norma sustantiva señalada precedentemente ; todo en razón de que los demandantes compradores del predio rural objeto de proceso, no son herederos de los Sres. Julio M. Torrez Zamora e Ing. Edgar Adel Aguirre Soruco, que en el documento de referencia aparecen como vendedores en representación de la persona jurídica como es el Club de Leones Filial Tarija .

Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentada dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado.

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda.

Finalmente, es menester señalar de manera concreta, que si bien en el Código Civil referente a la Acción para Recuperar (léase recobrar) la posesión no se dispone de manera expresa que para conceder dicha acción, los demandantes deben acreditar que su posesión ha durado por los menos un año en forma continua y no interrumpida conforme señala expresamente el Parágrafo II. del Art. 1462 de la mencionada norma sustantiva; sin embargo, por analogía también los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión deben demostrar que estuvieron en posesión continua (no interrumpida) por los menos un año antes de la eyección o despojo .

En el caso en cuestión, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la transferencia del inmueble (8 de noviembre del 2011 conforme al tenor de la documental cursante a fs. 3 a 4 de obrados) y la fecha en que se produjeron los supuestos actos de despojo o desposesión (31 de julio del 2012 en que se realizó la conversión de la acción (ver Acta de fs. 219 a 222 de obrados), no transcurrieron los doce meses (un año calendario); sino, únicamente 8 meses y 23 días; consiguientemente y dentro del marco legal, no es posible que el Estado tutele dicha posesión anterior al supuesto despojo o desposesión, para conceder la restitución solicitada ; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce; FALLA Declarando IMPROBADA la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 219 en que se produjo la conversión de la acción por el mencionado Interdicto, demanda que fuera incoada por los Sres.: Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez, en contra de: Gregorio Jerez Gutiérrez, Juan Guerrero Arias, Florindo Nina Quispe y Agapito Sánchez Gira; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los daños y perjuicios que hubiesen sufrido los demandados, no ha lugar a los mismos; en mérito a que no fueron demostrados conforme a Ley, sin embargo, habiéndose establecido durante el curso del proceso la existencia de material como ser: Postes de cemento y alambre de púa existentes en inmediaciones de la parte Sud de la propiedad objeto de proceso (todo conforme al Acta de Inspección Judicial de fs. 222 a 224 de obrados), se dispone de manera expresa que los demandantes retiren dicho material sin que ninguna persona se oponga al mismo, bajo apercibimiento de ley.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 12 /2013

Expediente: Nº 396-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Doris Miranda Pérez y Miguel Rivera Choque.

Demandados: Gregorio Jerez Gutiérrez, Florindo Nina Quispe, Juan Guerrero Arias y Agapito Sánchez Gira.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 357 a 361 vta., interpuesto por Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez contra la Sentencia N° 10/2012 de 5 de noviembre de 2012 cursante de fs. 339 a 345 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los recurrentes contra Gregorio Jerez Gutiérrez, Florindo Nina Quispe, Juan Guerrero Arias y Agapito Sánchez Gira, la respuesta de fs. 368, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 357 a 361 vta. de obrados, Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 10/2012 de 5 de noviembre de 2012 cursante de fs. 339 a 345 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo , indican que el juez a quo incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Indican que en el Considerando IV de la sentencia, en el punto referido a la documental ofrecida señala el juez que no es aplicable jurídicamente lo dispuesto en el art. 92 del Cód. Civ., (Sucesor en la Posesión y Conjunción de Posesiones), incurriendo justamente en esta parte en interpretación errónea y aplicación indebida del mencionado art. 92 del Cód. Civ., extrañando que el juez no se haya dado cuenta que dicho artículo tiene dos párrafos y efectivamente el segundo párrafo omitido, es el referido a la conjunción de posesiones, porque regula la sucesión a título particular que opera en el contrato de compra y venta y que el tratadista Raúl Romero Sandoval, en su texto de Derechos Reales, denomina sucesión de posesión cuando es a título universal y accesión en la posesión cuando es a título particular, esta figura se ha aplicado en varios casos estableciendo jurisprudencia en el tribunal agrario nacional ahora agroambiental, inclusive se aplica en los procesos administrativos ante el INRA para la valoración de la posesión, esta mala interpretación y aplicación indebida es el pilar para que el juez entre en contradicciones, tergiversando la verdad de los hechos con perjuicio a los recurrentes, amparando a personas que ingresan violentamente y cometen delitos.

Bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indican que, el juez tomo una convicción errada de los hechos que conllevaron a error de hecho y de derecho cuando sustenta que en materia agraria no es aplicable el art. 92 del Cód. Civ., manifiestan además que los actores no hubieran demostrado que están en posesión mas de un año para acceder a la tutela, sin embargo indican que sus vendedores se encontraban en posesión del terreno de manera continua y pacífica hasta la transferencia, realizando actos materiales como la construcción de la cabaña y los cercos perimetrales realizados por el Club de Leones cuando era propietario y poseedor del terreno, señalando además que concluyó el juez a quo indicando que en el presente proceso no es parte demandante ni demandada, constituyendo el error de derecho sobre el art. 92 del Cód. Civ., por ello la contradicción.

Continúan los recurrentes indicando que, el error de interpretación del art. 92 del Cód. Civ., también llevo a determinar la desposesión, pese a haber verificado la posesión arbitraria de los demandados, colocaron cerco a la parte norte, destruyendo lo trabajado por los recurrentes, todos estos actos de posesión reciente constituyen actos materiales de despojo, mas si no existen pruebas que acrediten que los demandados hayan estado en posesión con anterioridad a estos hechos.

Finalmente no es suficiente el argumento de que el Club de Leones haya abandonado su posesión, este error, en la apreciación y valoración de la prueba ha hecho incurrir en error de derecho, para declarar improbada la demanda supuestamente por no haber demostrado los puntos de hecho por los actores, no dio correcta aplicación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en la forma.- Indican los recurrentes que, plantean recurso de casación en la forma en base al art. 254-4) -6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., por haber dictado el juez a quo la sentencia en forma contradictoria y con falta de pronunciamiento expreso sobre los daños y perjuicios.

Refieren que en la presente causa se demandó el pago de 8.369 Bs. por daño económico causado por los demandados, sin embargo de ser admitida la demanda, se realizo la conversión a proceso interdicto de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento, es decir que la demanda de fs. 49 a 52 de obrados no fue anulada, por lo tanto la demanda de pago de daños y perjuicios sigue vigente, por tal razón correspondía al juez en sentencia determinar declarando probada o improbada esta petición y no diciendo "NO HA LUGAR", esta irregularidad viola los principios constitucionales consagrados en los art. 115-II y 117-I de la C.P.E.

Asimismo señalan que se han violado los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., por no haber el juez a quo valorado la prueba sobre la demanda de los daños por no cursar en ningún considerando mención sobre prueba a favor o en contra de esta petición aspecto que determino en la parte resolutiva, no existe pronunciamiento al respecto constituyendo causal de nulidad conforme al art. 254 -4) -7) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, manifiestan que la sentencia ha sido dictada fuera de plazo establecido por el art. 82 y 84 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que regula el proceso hasta que se dicte sentencia, que determina la audiencia principal tendrá una duración de 15 días y 10 días mas para la audiencia complementaria concluyendo con la sentencia, en el presente caso la audiencia principal se inicio el 31 de julio de 2012, la audiencia complementaria se inicio el 9 de agosto de 2012, habiendo concluido con la recepción de la prueba y debió concluir con la sentencia, sin embargo la sentencia recién fue dictada el 5 de noviembre de 2012, es decir después de 80 días sin causa justificada, por todo ello el a quo ha violado los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715 y se ha actuado en lo previsto por el art. 254- 4) - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas.

Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo y en la forma, al demandado Florindo Nina Quispe, responde con los argumentos señalados en su memorial de fs. 368 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, ingresando a resolver el recurso de casación de fs. 357 a 361 vta., por los efectos anulatorios del recurso de casación en la forma es que en primer lugar pasamos a resolver este recurso.

En ese contexto y resolviendo el recurso de casación en la forma, tal y como se tiene expuesto, del examen de los antecedentes procesales se debe tomar en cuenta los siguientes principios y normas aplicables al caso de autos:

Conforme señala el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, pudiendo ser el recurso de casación en el fondo o en la forma, artículo que se aplica en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

Que el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, este precepto legal descansa en el principio de especificidad que determina que en materia de nulidades debe hacerse un manejo cuidadoso y aplicado a los casos que sean estrictamente indispensables cuya nulidad así lo haya determinado la ley, este principio también es recogido a cabalidad por el art. 17 de la L. N° 025.

Las nulidades procesales también se encuentran sustentadas en el principio de trascendencia en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia, sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de algún vicio procesal que suponga restricción a las garantías de los litigantes, responde a la máxima jurídica "no hay nulidad sin perjuicio" es decir que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte mediante una infracción procesal no haya sufrido un gravamen.

Asimismo en materia de nulidades es de aplicación el principio de convalidación recogido actualmente en el art. 17 - III de la L. N° 025, principio en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, en su momento o etapa procesal correspondiente, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391) "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Finalmente debemos hacer referencia al principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

Establecidas las normas y los principios aplicables en materia de nulidades procesales, en el caso de autos, el recurso de casación en la forma acusa la supuesta vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con referencia a que la sentencia ha sido dictada por el juez a quo en forma contradictoria y que ha dejado de pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, al respecto corresponde indicar que de la lectura y examen de la sentencia y los antecedentes procesales que informan el presente caso, se tiene que si bien se ha procedido a la conversión de la acción de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de recobrar la posesión, dentro de la permisión establecida en el art. 83-1) de la L. N° 1715, primer acto realizado dentro de la Audiencia Principal, habiéndose corrido el traslado correspondiente, mismo que fue respondido por la parte demandada, que si bien es cierto que no se procedió a la nulidad de obrados en oportunidad de la conversión, es porque no ameritaba realizar ninguna nulidad dejando vigente el petitorio sobre los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por los demandados, este aspecto ha merecido la atención debida del juez de instancia habiendo resuelto como correspondía, indicando no haber lugar a los mismos en mérito a que no fueron demostrados conforme a ley, esta forma de resolver la segunda pretensión de los actores ahora recurrentes, es consecuencia de la suerte que siguió la pretensión principal, es decir; al haber declarado improbada la demanda por no haber demostrado la posesión, en ese entendido tampoco han demostrado que se haya ocasionado daños y perjuicios, razón por la cual esta denuncia resulta infundada.

Respecto a la denuncia de que la sentencia ha sido dictada fuera de plazo, es decir después de 80 días de concluido con la recepción de la prueba, corresponde el siguiente análisis, que, después de contestada la demanda y del memorial de fs. 218 de obrados mediante el cual la parte actora objeta la prueba de la parte demandada, se da inicio a la audiencia principal y pública, el día martes 31 de julio de 2012, después de fijar los puntos de hecho a probar, se acepta la prueba propuesta por ambas partes para que después se proceda a la producción de la prueba comenzando por la inspección judicial, posteriormente a fs. 224 de obrados, se declara la apertura de la audiencia complementaria señalándose como fecha para el verificativo el día 9 de agosto de 2012, a hrs. 8:30, para reiniciarse con la audiencia complementaria destinada a la producción de la prueba dando inicio a la recepción de la prueba testifical, en la fecha y hora señalada, indicando que existiendo mayor prueba que recepcionar se declara cuarto intermedio dentro de la audiencia complementaria para el día miércoles 15 de agosto de 2012, a fs. 239 de obrados se reinicia la audiencia complementaria con la recepción de prueba testifical en la fecha señalada, posteriormente a fs. 244, se declara cuarto intermedio dentro de la audiencia complementaria a la espera de los informes solicitados a las entidades a las que se oficio con objeto de que el juez tenga mayores elementos de juicio y convicción, finalmente a fs. 336 de obrados del cuaderno procesal cursa el decreto de 26 de octubre de 2012, que indica que estando cumplido el informe solicitado, cita a las partes para la lectura de la sentencia dentro de la audiencia complementaria para el día lunes 5 de noviembre a hrs. 11 y 30 a.m.

En esa línea y por la relación de antecedentes realizado supra, se puede evidenciar que la sentencia fue dictada a los 10 días después de haberse agotado la producción de la prueba, en consecuencia estando dictada la sentencia recurrida correspondiente al presente proceso, dentro de la permisión de los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715, resulta infundado el presente recurso de casación planteado en la forma.

Ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, se tiene que el mismo versa sobre la interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho, todo respecto al art. 92 del Cód. Civ. (Sucesor en la Posesión y Conjunción de Posesiones)

Respecto a la interpretación errónea del art. 92 del Cód. Civ. y en relación a que el juez de la causa no aplicó el parágrafo segundo de este artículo, relacionado a la posesión a título particular indican que se trata de una conjunción de posesiones, a lo que corresponde manifestar lo siguiente:

La posesión debe tener como característica fundamental, la continuidad, la cual es sinónimo de no interrupción, la misma que se da cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor, durante el tiempo que se trate y pueden presentarse intermitencias en el goce de la posesión, pero no se dan por periodos muy largos.

De igual forma, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase, es decir, la posesión conserva su esencia aún cuando para su ejercicio, deban asumirse matices diferentes, pero siempre que ello no involucre un cambio en el patrón o concepto posesorio.

Además de ello, si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando posteriormente reemprenda el ejercicio de la posesión.

Transmisión Mortis Causa; es aquella posesión que es otorgada al sucesor a titulo universal del poseedor causahabiente, que viene a darse posterior a la muerte de éste.

Unión, Conjunción o accesión de posesiones; la conjunción de posesiones o "accesión possessionis" a su vez está prevista en el art. 92 -II del Cód. Civ. en los siguientes términos: "el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión a la de su causante o causantes" cabe aclarar que dicha unión supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o bien en virtud de un acto "mortis causa".

Por otra parte, la unión de la posesión es facultativa para el sucesor y no opera de pleno derecho, es decir, puede éste invocar o no dicha unión de posesiones. Si llegare a darse la unión entre la posesión del sucesor con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola y adquiere los caracteres de la posesión del causante. Por el contrario si el causahabiente a título particular, no invoca la unión de las posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres; asimismo, es necesario que el sucesor para invocar la unión de posesiones deba probar tanto la suya como la de su causante.

Del análisis que antecede, se advierte con claridad que el art. 92 del Cód. Civ., está destinado por el legislador a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos y de ninguna manera es aplicable esta norma a un contrato de compra y venta y mucho menos a materia agraria, toda vez que, en materia agraria tiene otro componente principal distinto a la acepción civil, en el que la posesión es un modo derivativo de adquirir la propiedad, en cambio en materia agraria la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria.

Por todo lo mencionado se llega a la conclusión de que el juez a quo al indicar que el art. 92 del Cód. Civ., no es de aplicación en materia agraria, ha acomodado su accionar al razonamiento antes descrito, que este artículo está destinado a una forma de adquirir la posesión civil que es diferente a la posesión en materia agraria, además que esta redactado para la sucesión de la posesión sea mortis causa o inter vivos pero con su componente civil.

Respecto al error de hecho y de derecho como se tiene dicho y explicado el art. 92 del Cód. Civ., debe ser aplicado en la transferencia de la posesión por efecto de la sucesión hereditaria mortis causa, razón por la cual no amerita mayor comentario.

Respecto a la desposesión supuestamente sufrida por los demandantes, corresponde señalar que el juzgador ha llegado a la conclusión, de que el predio rural objeto del proceso se encuentra en posesión real y física de los demandados y de la comunidad, en base a la valoración de la inspección judicial cursante de fs. 222 a 224, valoración y apreciación que realizó el juez en el marco establecido por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad de ser incensurable en casación, al no haberse establecido los recurrentes con claridad y precisión el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez de instancia, resultando por lo tanto infundado también el recurso de casación en el fondo, en dicha consecuencia corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 357 a 361 vta., interpuesto por los recurrentes Miguel Rivera Choque y Doris Miranda Pérez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco