ANA-S2-0011-2013

Fecha de resolución: 20-02-2013
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Dentro de un proceso de  Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de noviembre de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que en el acta de audiencia de 30 de octubre 2012, la juez aquo procedió a fijar el objeto de la prueba para el demandante y que, en relación a los puntos 1 y 2, la sentencia lleva una serie de contradicciones a más de no haberse valorado la testifical de Plácida Rodríguez Balderrama, Ermenegilda Heredia y Eliodora Martínez de Heredia, quienes habrían manifestado que desde hace 50 años el propietario y poseedor del terreno en litis fue Gregorio Montaño y que a su fallecimiento, sus hijos habrían tomado posesión del terreno, estas atestaciones seguidas por las de Pastora Heredia Rodríguez y Emiliano García Martínez, que declaran que la demandante, esporádicamente, pasteaba su ganado en el terreno objeto de la litis al igual que los recurrentes, por lo que se concluiría que ambas partes jamás han tenido posesión continua del terreno, en tal sentido la juez contradictoriamente (en su sentencia) señalaría que la demandante haya probado su posesión, siendo que el terreno objeto de la litis no se adecuaría a lo establecido por el art. 56 de la C.P.E., en tal virtud, la sentencia vulneraría esta norma fundamental.

2. Señalan asimismo que, en relación al punto 2 del objeto de prueba, la juez establece con precisión la fecha en la que se habría producido el despojo, aspecto que la demandante no habría acreditado con exactitud, en este sentido indican, de manera textual que: "(...) las testificales de ambas partes de manera UNIFORME, TODOS IGNORAN QUE HABRÍA SUCEDIDO EN MAYO DEL PRESENTE AÑO, y en la sentencia su Autoridad en el considerando CUARTO, señala fuera de toda prueba ofrecida y compulsada al tenor del Art. 397 del C.P.C., que el DESPOJO se PRODUJO en fecha 8 de mayo de 2012 (...)" por lo que la sentencia habría vulnerado la precitada disposición legal y el debido proceso por haber actuado con apreciaciones inclinadas a la otra parte.

3. Finalmente refieren que en la parte considerativa señala que la actora se encontraba en posesión de 6.222 metros cuadrados para luego establecer que el despojo se habría producido en la extensión de 3.350 metros cuadrados, por lo cual no se habría realizado una valoración íntegra de la prueba aportada por la parte demandada.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos".

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del recurso en análisis, el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con especificación clara y precisa de los fundamentos que aclaran la forma en la que se violó, aplicó indebidamente o aplicó erróneamente la ley".

"(...) revisado el contenido del memorial de fs. 71 a 72 vta., se concluye que el mismo es presentado sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos y si bien, en la suma y en el párrafo segundo, se señala estar interponiendo recurso de casación y de nulidad (cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo y en la forma) el petitorio final solicita (de forma ambigua y equivocada) se anule o "revoque" la sentencia de primera instancia (cual si se tratase de un recurso de casación en la forma), si bien los recurrentes hacen referencia a los arts. 56 de la C.P.E. y 397 del Cód. Pdto. Civ. no precisan si lo que se acusa es la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, menos precisan la forma en la cual se violentaron, interpretaron erróneamente o aplicaron indebidamente las citadas disposiciones legales, máxime si, a más de realizar una serie de afirmaciones en torno a la valoración de la prueba y a datos numéricos expresados en la sentencia, tampoco aclaran si el recurso se funda en el art. 253 - 3) o 4) del Cód. Pdto. Civ., menos especifican si se denuncia error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, omisiones que se agravan por solicitar, los recurrentes (petitorio final), la anulación de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 sin precisar la o las normas adjetivas supuestamente vulneradas por la juez de instancia a momento de emitir sentencia o en el transcurso del proceso, olvidando que la solicitud de nulidad debe sustentarse en la violación de normas procesales (adjetivas) y no sustantivas como se intenta en el recurso en examen y adecuarse, como se tiene dicho, a los parámetros establecidos por los arts. 254 y 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo en suma, acusarse la violación de las formas esenciales del proceso para obtener la atención debida del tribunal".

"(...) se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación y Nulidad interpuesto contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de noviembre de 2012, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. Revisado el contenido del memorial se concluye que el mismo es presentado sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos y si bien, en la suma y en el párrafo segundo, se señala estar interponiendo recurso de casación y de nulidad (cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo y en la forma) el petitorio final solicita (de forma ambigua y equivocada) se anule o "revoque" la sentencia de primera instancia (cual si se tratase de un recurso de casación en la forma), si bien los recurrentes hacen referencia a los arts. 56 de la C.P.E. y 397 del Cód. Pdto. Civ. no precisan si lo que se acusa es la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, menos precisan la forma en la cual se violentaron, interpretaron erróneamente o aplicaron indebidamente las citadas disposiciones legales, máxime si, a más de realizar una serie de afirmaciones en torno a la valoración de la prueba y a datos numéricos expresados en la sentencia, tampoco aclaran si el recurso se funda en el art. 253 - 3) o 4) del Cód. Pdto. Civ., menos especifican si se denuncia error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, omisiones que se agravan por solicitar, los recurrentes (petitorio final), la anulación de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 sin precisar la o las normas adjetivas supuestamente vulneradas por la juez de instancia a momento de emitir sentencia o en el transcurso del proceso, olvidando que la solicitud de nulidad debe sustentarse en la violación de normas procesales (adjetivas) y no sustantivas como se intenta en el recurso en examen y adecuarse, como se tiene dicho, a los parámetros establecidos por los arts. 254 y 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo en suma, acusarse la violación de las formas esenciales del proceso para obtener la atención debida del tribunal.

2. Se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /  FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del recurso en análisis, el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con especificación clara y precisa de los fundamentos que aclaran la forma en la que se violó, aplicó indebidamente o aplicó erróneamente la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.