SENTENCIA No. 21/2012

Expediente: No. 70/2012

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes : Hilaria Martínez de Rodríguez

 

Demandados: Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha: 13 de noviembre de 2012

 

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, HILARIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ acompañando las literales de fs. 1 a 4 y Fs. 9-10, por memorial de 09 de julio del 2012, cursante a fs. 5 a 6 vta. y 11, manifiesta que Tomaza Montaño era propietaria de un terreno con la extensión superficial de 7.742 m2, de los cuales mediante documento de 20 de septiembre de 1975, debidamente reconocido ante Juez de Mínima cuantía, adquirieron la extensión superficial de 6.222 m2., inmueble ubicado en la comunidad de Blanco Rancho de la provincia Punata; donde ha realizado actos de dominio, realizando pequeños atajados para sus animales. Que, Aleja Montaño, quien adquirió la otra parte del terreno de la señora Tomasa Montaño, fracción que se encuentra al lado Este y que tiene una extensión superficial de 1520 m2, los mismos que fueron abandonados por más de 30 años por su propietaria, quien después de mucho tiempo se la ve en el lugar y, en fecha 08 de mayo de 2012, en forma arbitraria y prepotente, aprovechando su avanzada edad y el delicado estado de salud de su esposo, ha procedido a la perforación de pozo y, a la fabricación de adobes con la finalidad de realizar alguna construcción en su propiedad, procediendo de esta forma a despojarla de una parte de la fracción en litis, consistente en una extensión superficial de 3.350 m2. Por lo expuesto, amparado en el Art. 1462 del Código de Civil y Arts. 30 y 39 - 7) y 79 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Aleja Montaño y Darío Montaño, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 24 de julio del en curso, corriente a fs. 12, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 13 y 28 vta; quienes por memoriales de fs. 15 - 17 y 30 - 31 contestan negando la demanda y manifestando que la demandante jamás estuvo en posesión efectiva, pacífica y contínua y que es la co-demandada Alejandra Montaño quien se encuentra en posesión de la fracción en litis.

CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 15 de octubre del año en curso, corriente a fs. 32, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 39 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión de 6.222 m2, (Ver acta de inspección de visu de fs. 47, testificales de fs. 49 y 49 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que en fecha 08 de mayo de 2012 ha sido despojada por los demandados de la fracción en litis, consistente en una extensión superficial de 3.350 m2 (Ver acta de inspección de visu de fs. 47, testificales de fs.48, 48 vta, 49 y 49 vta. fotografías de fs. 4 y 10). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 8 de mayo de 2012 y la acción fue interpuesta el 09 de julio del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 6 vta. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues es no es evidente que la actora jamás haya estado en posesión de la fracción de 6.222 m2 y, que no hayan despojado a la demandante de la posesión del inmueble en litis; asimismo, no han demostrado que son ellos que se encuentran en posesión de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de visu de fs. 47, testificales de fs.48, 48 vta., 49 y 49 vta. fotografías de fs. 4 y 10).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encontraba en posesión de la fracción de 6.222 m2, utilizando la misma básicamente como área de pastoreo debido a las características del predio, así se desprende de la testifical de descargo de Placida Rodríguez, Ermenegilda Heredia Rodríguez y Eliodora Martínez de Heredia, quienes de manera uniforme, sostienen que Alejandra Montaño, desde que se casó, se fue a vivir a Mizque y que solo viene de visita al lugar y a echarse de menos del terreno; por su parte las testigos de cargo refieren que hace más de 20 años Hilaria Martínez se encuentra en posesión de la fracción en litis, pasteando sus animales; de donde se infiere que efectivamente, la demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la actora si ha sido despojada del terreno en litis por los demandados, toda vez que es evidente que los demandados, incursionaron en el terreno en litis en el mes de mayo del en curso, pues la testigo de descargo Ermenegilda Heredia refiere "...Aleja Montaño....regresó hace unos ocho meses atrás y mando a construir una casa...", por su parte la testigo de cargo Pastora Heredia "Aleja Montaño....volvió más o menos en el mes de junio de este año y mandó a construir la casa". Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 8 de mayo de 2012 y la acción fue interpuesta el 9 de julio del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 6 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 6 - 7 vta., con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar, restituyan a la demandante en el plazo de 3 días el inmueble en litis, consistentes en una fracción de terreno, con las extensión superficial de 3.350 m2, ubicado en la comunidad de Blanco Rancho, comprensión de la provincia Punata de Este Departamento, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 13 días del mes de noviembre de 2012.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 11/2013

Expediente: Nº 387 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Hilaria Martínez de Rodríguez

Demandado (s): Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, febrero 20 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Alejandra Montaño de Butron y Darío Montaño Baltazar, contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de noviembre de 2012 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Hilaria Martínez de Rodríguez contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 75 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de noviembre de 2012 cursante de fs. 60 a 62 de obrados, Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar interponen recurso de casación y nulidad con los argumentos que a continuación se detallan:

1. Señalan que en el acta de audiencia de 30 de octubre 2012, la juez aquo procedió a fijar el objeto de la prueba para el demandante y que, en relación a los puntos 1 y 2, la sentencia lleva una serie de contradicciones a más de no haberse valorado la testifical de Plácida Rodríguez Balderrama, Ermenegilda Heredia y Eliodora Martínez de Heredia, quienes habrían manifestado que desde hace 50 años el propietario y poseedor del terreno en litis fue Gregorio Montaño y que a su fallecimiento, sus hijos habrían tomado posesión del terreno, estas atestaciones seguidas por las de Pastora Heredia Rodríguez y Emiliano García Martínez, que declaran que la demandante, esporádicamente, pasteaba su ganado en el terreno objeto de la litis al igual que los recurrentes, por lo que se concluiría que ambas partes jamás han tenido posesión continua del terreno, en tal sentido la juez contradictoriamente (en su sentencia) señalaría que la demandante haya probado su posesión, siendo que el terreno objeto de la litis no se adecuaría a lo establecido por el art. 56 de la C.P.E., en tal virtud, la sentencia vulneraría esta norma fundamental.

Señalan asimismo que, en relación al punto 2 del objeto de prueba, la juez establece con precisión la fecha en la que se habría producido el despojo, aspecto que la demandante no habría acreditado con exactitud, en este sentido indican, de manera textual que: "(...) las testificales de ambas partes de manera UNIFORME, TODOS IGNORAN QUE HABRÍA SUCEDIDO EN MAYO DEL PRESENTE AÑO, y en la sentencia su Autoridad en el considerando CUARTO, señala fuera de toda prueba ofrecida y compulsada al tenor del Art. 397 del C.P.C., que el DESPOJO se PRODUJO en fecha 8 de mayo de 2012 (...)" por lo que la sentencia habría vulnerado la precitada disposición legal y el debido proceso por haber actuado con apreciaciones inclinadas a la otra parte.

Finalmente refieren que en la parte considerativa señala que la actora se encontraba en posesión de 6.222 metros cuadrados para luego establecer que el despojo se habría producido en la extensión de 3.350 metros cuadrados, por lo cual no se habría realizado una valoración íntegra de la prueba aportada por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan la remisión de obrados ante el Tribunal Agroambiental solicitando (que éste) se sirva anular o "revocar" la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos.

En este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del recurso en análisis, el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con especificación clara y precisa de los fundamentos que aclaran la forma en la que se violó, aplicó indebidamente o aplicó erróneamente la ley.

Que, revisado el contenido del memorial de fs. 71 a 72 vta., se concluye que el mismo es presentado sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos y si bien, en la suma y en el párrafo segundo, se señala estar interponiendo recurso de casación y de nulidad (cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo y en la forma) el petitorio final solicita (de forma ambigua y equivocada) se anule o "revoque" la sentencia de primera instancia (cual si se tratase de un recurso de casación en la forma), si bien los recurrentes hacen referencia a los arts. 56 de la C.P.E. y 397 del Cód. Pdto. Civ. no precisan si lo que se acusa es la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, menos precisan la forma en la cual se violentaron, interpretaron erróneamente o aplicaron indebidamente las citadas disposiciones legales, máxime si, a más de realizar una serie de afirmaciones en torno a la valoración de la prueba y a datos numéricos expresados en la sentencia, tampoco aclaran si el recurso se funda en el art. 253 - 3) o 4) del Cód. Pdto. Civ., menos especifican si se denuncia error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, omisiones que se agravan por solicitar, los recurrentes (petitorio final), la anulación de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 sin precisar la o las normas adjetivas supuestamente vulneradas por la juez de instancia a momento de emitir sentencia o en el transcurso del proceso, olvidando que la solicitud de nulidad debe sustentarse en la violación de normas procesales (adjetivas) y no sustantivas como se intenta en el recurso en examen y adecuarse, como se tiene dicho, a los parámetros establecidos por los arts. 254 y 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo en suma, acusarse la violación de las formas esenciales del proceso para obtener la atención debida del tribunal.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 71 a 72 vta. interpuesto por Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco