AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Camiri, 08 de octubre de 2012.

 

 

VISTOS: El memorial que antecede del señor DANTE PINTO MELGAR, solicitando la aprobación del infirme pericial de fecha 28 de junio del presente año.

Siendo evidente que de acuerdo a las fotografías presentadas por el señor Dante Pino Melgar donde muestra que los animales están muriendo por al sequia que se vive actualmente en toda la zona del chaco, después de realizada el inventario voluntario que se hizo en el fundo rustico tataity ubicado en el municipio de Gutiérrez y dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 663 al 670 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria en virtud a la permisión establecida por el art. 78 de la ley No. 1715.

CONSIDERANDO : Que, en fecha 22 de junio a horas 9:30 (nueve y treinta de la mañana) se realizo la audiencia dando cumplimiento estricto a la solicitud voluntaria de inventariación de ganado en el predio señalado en el parágrafo anterior, con el respectivo perito el cual previo el juramento de ley procedió al conteo de ganad para posteriormente en fecha 22 de junio del año 2012, dando cumplimiento a lo ordenado por mi autoridad, concluyo el presente tramite.

En ese sentido y dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 663 al 670 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria en virtud a la permisión establecida por el artículo 78 de la ley No. 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Cordillera con asiento en esta ciudad de Camiri del Departamento de Santa Cruz, administrando Justicia Agraria y Agroambiental en única instancia y bajo los principios de Prevención y Equidad y tomando la circunstancia fundada por el demandante, y evitar mayores daños futuros que podrían afectar al ganado APRUEBA EL INFORME PERICIALY TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE PROCESO INVENTARIACIÓN SEGUIDO POR EL SEÑOR DANTE PINTO MELGAR CONTRA LA SSEÑORA ILCAN ROCIO PINTO MELGAR, todo esto dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por os artículos 663 al 670 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria en virtud a la permisión establecida por el artículo 78 de la ley No. 1715.

De conformidad al art.600 del Código de Procedimiento Civil en supletoriedad, se salvan los derechos de terceros interesados para la vía contenciosa.

Regístrese y Notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2013

Expediente: Nº 376 - RCN - 2012

Proceso: Inventariacion y partición de bienes

Demandante (s): Dante Pinto Melgar

Demandado (s): Ilce Rocío Pinto de Villarroel y Dora Melgar Vda. de Pinto.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, febrero 13 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 58 a 59 de obrados, interpuesto por Ilce Rocío Pinto de Villarroel, contra el auto interlocutorio 35/2012 de 8 de octubre de 2012 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Inventariacion y partición de bienes seguido por Dante Pinto Melgar contra Ilce Rocío Pinto de Villarroel y Dora Melgar Vda. de Pinto, memorial de respuesta de fs. 61 a 62, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio 35/2012 de 8 de octubre de 2012 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, Ilce Rocío Pinto de Villarroel interpone recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos que a continuación se detallan:

CASACIÓN EN LA FORMA; acusa la violación de formas esenciales del procedimiento de inventariación por falta de formalidades que reclamó oportunamente mediante memorial de aclaración y explicación de 5 de julio de 2012, sin respuesta alguna del juez a quo, por lo que se habrían vulnerado normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, haciendo referencia al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta a continuación que esta petición de aclaración fue rechazada mediante decreto de 17 de julio de 2012 cursante a fs. 37 de obrados, argumentando que la solicitud habría sido presentada fuera de término, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue atendido mediante decreto de 3 de agosto de 2012, a través del cual el juez de instancia, advertido de su error repone y deja sin efecto la providencia de 17 de julio de 2012, pero extrañamente no se manifiesta sobre las peticiones efectuadas en el memorial de aclaración y explicación en el que incluso se habría solicitado al juez señalar día y hora de audiencia conciliatoria con la finalidad de llegar a un acuerdo amigable con su hermano Dante Pinto Melgar y su madre Dora Melgar Discher Vda. de Pinto, en aplicación al art. 180 del Cód. Pdto. Civ. y art. 16 de la L. Nº 025, por lo que al no existir pronunciamiento se habría vulnerado el inc. 4) del art. 83 de la ley INRA.

CASACIÓN EN EL FONDO; acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; art. 253 Cód. Pdto. Civ., indica que las competencias de los jueces agrarios están claramente establecidas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y se refieren exclusivamente, a las Acciones Reales, por lo que el juez a quo interpretando y aplicando indebidamente la norma agraria ha tramitado una Acción Personal; demanda voluntaria de inventariación y de competencia de los jueces ordinarios, en este sentido, haciendo mención a los arts. 30 y 39 numeral 9 de la L. Nº 1715 expresa que el juez de instancia, al no ser competente para el conocimiento de la causa no pudo basarse en el Código de Procedimiento. Civil., argumentando el régimen de supletoriedad, ya que este se refiere a actos procesales y procedimientos no regulados y no así, a competencias (atribuciones) previstas por ley especial, por lo que al dictar el auto recurrido ha violado, interpretado y aplicado erróneamente los arts. 30, 39 y 78 de la L. Nº 1715.

Con estos argumentos, previa mención de los arts. 97 de la L. Nº 1715 y 253, 254, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA contra el Auto Interlocutorio 35/2012 de 8 de octubre de 2012 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, solicitando se conceda el mismo para ante el Tribunal Agroambiental, para que previa deliberación case el auto recurrido, declarando improbada la demanda de inventariacion.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por los jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. y entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, es el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (pág. 88; excepciones e incidentes, Arturo Yáñez Cortés),

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido y previa compulsa de antecedentes y análisis de normativa aplicable al caso se concluye que:

La demanda de fs. 14 a 15, subsanada por memorial de fs. 18 y vta., no obstante, tratarse de una acción voluntaria, es dirigida contra Ilce Rocío Pinto de Villarroel en calidad de demandada, omitiendo asimismo aclarar si lo que se solicita es la formación de un inventario enumerativo y/o avaluativo, aspecto que, por sus implicancias incluso procesales (art. 665 del Cód. Pdto. Civ.) debe ser claramente establecido, es éste sentido se cita al Dr. José Decker Morales, quíen en su libro Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias pág. 560 a 561, realiza estas puntualizaciones: "...Los inventarios pueden ser enumerativos o avaluativos de los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión hereditaria tal como lo determina el artículo 663, de este Código....(sic)", asimismo, pág. 545, en relación a los procesos voluntarios expresa: "...lo que más caracteriza a los procesos voluntarios, es la diferencia que existe con los contenciosos. Así, en el ordenamiento voluntario prevalece el principio de unilateralidad, porque no existe contradicción y, en cuanto aparece ella, deja de ser voluntario y se vuelve contencioso y su estructura es bilateral... (sic)", por lo que el juez a quo al emitir el auto de 9 de mayo de 2012 admitiendo la demanda cual si se tratase de un proceso contradictorio y sin que de forma previa se encuentre aclarado el tipo de inventario que solicita la parte actora y menos haber especificado los bienes cuya inventariación se pide, aspecto que influye en el ejercicio de los derechos de partes interesadas, quienes al no tener identificado, de forma clara y precisa, el objeto a ser inventariado, ingresan en un ámbito de incertidumbre, se aparta de lo normado por el art. 663 del Cód. Pdto. Civ. en relación directa con el art. 327 - 5) del mismo cuerpo normativo; debiendo el juez aquo haber observado la demanda bajo apercibimiento de imponerse la sanción prevista en el art. 333 del mismo cuerpo legal.

Continuando con la tramitación de la causa, el juez de instancia, asumiendo que la parte actora ha demandado un inventario enumerativo y avaluativo designa perito conforme lo normado por el art. 665 del Cód. Pdto. Civ. no obstante ello, omite designar, convocar y comisionar a notario de fe pública arrogándose, sin que exista petición expresa, la facultad conferida por el art. 664-I del citado cuerpo adjetivo civil, en éste análisis cabe citar a Gonzalo Castellanos Trigo, quíen en su libro Procesos Voluntarios, pág. 126, indica "Lo que ocurre es que normalmente el juez de la causa comisiona a un inventariador; es decir, comisiona el cumplimiento de la diligencia de inventario de bienes sucesorios, a un notario de fe pública , quien de manera conjunta con los interesados forman el inventario que inicialmente es provisional" (las negrillas y subrayado nos corresponden), asimismo, y en relación a lo que se viene examinando, José Decker Morales, en su libro Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias, pág. 561 señala: "Siempre que el inventario pedido fuera avaluativo, las partes pueden designar peritos, así como el juez, este ultimo lo hará de oficio en función a lo establecido por el artículo 665", por lo que, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo normado por el art. 664-II del Cód. Pdto. Civ. se ingresa en nuevas irregularidades.

Asimismo, mediante el citado auto de admisión de la demanda, se introduce al proceso a Dora Melgar Vda. de Pinto (en calidad de tercera interesada), no obstante ello, la misma no es notificada con el dictamen pericial y memorial que le sigue (cursantes de fs. 27 a 32 de obrados) aparatándose, sin causa ni razonamiento lógico fundando en los antecedentes del proceso, de lo normado por el art. 666 - I del Cód. Pdto. Civ., por lo que, en éste punto, se cita nuevamente a Gonzalo Castellanos Trigo, quíen, en su libro Procesos Voluntarios, pág. 130 expresa "Una vez que se presente el inventario y en su caso el evalúo, realizados de manera conjunta o separada, corresponde ponerlo en conocimiento de las partes, a efectos de que formulen las impugnaciones que estimen corresponder al caso, si así lo consideraren pertinente y oportuno", causándose indefensión a la prenombrada vulnerándose la citada norma legal y los derechos reconocidos por el art. 115 de la C.P.E.

Finalmente, se evidencia que Ilce Rocío Pinto de Villarroel, notificada con el dictamen pericial, presenta memorial solicitando su aclaración y explicación (fs. 35), petitorio que es rechazado por auto de 17 de julio de 2012 cursante a fs. 37 de obrados, no obstante de ello, en mérito a recurso de reposición con alternativa de apelación presentado (por la interesada) ante el juez de instancia, éste emite auto de 3 de agosto de 2012 cursante a fs. 43 dejando sin efecto el anterior auto de 17 de julio de 2012, sin embargo omite pronunciarse respecto al memorial de fs. 35 pasando a emitir el Auto Interlocutorio 35/2012 de 8 de octubre de 2012, dejando en indefensión a una de las partes intersadas.

Que, de lo (supra) mencionado se llega a concluir que el juez a quo vulnera el debido proceso e incumple su rol de director del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, conclusiones que se adecuan a lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 20 de obrados, debiendo el juez de primera instancia observar y en su caso aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y tramitar el proceso de acuerdo al procedimiento oral agrario y normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri la multa de Bs. 200, que le serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco