ANA-S2-0009-2013

Fecha de resolución: 13-02-2013
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Dentro de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, mismo que resolvió declinar competencia; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncian la vulneración del art. 39 inc. 7 de la L. N° 1715, sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545 pues con la emisión del Auto por el cual declina jurisdicción y competencia, manifestando que la autoridad judicial no está sino desconociendo su propia atribución establecida por ley y que esta conducta es de gravedad, además que de esta manera, estaría aperturando nuevos entes que conozcan controversias agrarias bajo el nomen de justicia originaria;

2.- Que el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no es para sustituir competencias de la jurisdicción agroambiental, violando todo el ordenamiento jurídico vigente.

Solicitó se Case la resolución impugnada.

"Ahora bien establecida constitucionalmente como está la referida competencia específica de los jueces Agroambientales, se advierte que la acción Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes mediante memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta. de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa mencionada supra, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el art. 189 de la C. P. E., concordante con lo señalado por la referida L. N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39, la competencia de los jueces en materia agraria así como la L. Nº 3545 que modifica los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en consecuencia, el fundamento esgrimido por el juez a quo al declinar su competencia resulta fuera de toda normativa legal, mas aun si no se tomó en cuenta que las autoridades no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073.”

“En el caso de autos, el tribunal de casación llega a la conclusión que; el juez agroambiental de Uncía al desconocer su competencia habiendo aprehendido conocimiento de la causa mediante el auto de admisión de 28 de agosto de 2012 y bajo el principio de complementariedad que debe existir entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental sobre la base del respeto mutuo entre sí, debió continuar con la labor de impartir justicia, ante esta inobservancia efectivamente ha violado el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) por lo que el tribunal de casación debe enmendar esta falencia procesal en la que incurrió el juez a quo al dictar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ el Auto recurrido de 3 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo, dispuso la prosecución del proceso al no existir ningún documento idóneo que demuestre que el proceso se encuentre en trámite ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme el fundamento siguiente:

Que revisado el Auto impugnado, se evidenció que la autoridad judicial al momento de emitir el mismo, desconoció su competencia, pues la acción demandada de Interdicto de Recobrar la Posesión, es de competencia de los Jueces Agroambientales, debiendo aclararse que para que la autoridad judicial se declare sin competencia debió haber promovido conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Agroambiental y al no haberlo hecho, al apartarse del conocimiento de la causa habría  violado el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), correspondiendo la aplicación el art. 274 del Cód Pdto. Civ.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Ante acción interdicta y falta de acreditación de concurrencia de ámbitos personal, material y territorial

El conocimiento de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa constitucional y agraria, por lo que resulta fuera de toda normativa legal el que la autoridad judicial decline competencia en el caso, pero aún si es que las autoridades de la JIOC,  no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073.

"Ahora bien establecida constitucionalmente como está la referida competencia específica de los jueces Agroambientales, se advierte que la acción Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes mediante memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta. de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa mencionada supra, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el art. 189 de la C. P. E., concordante con lo señalado por la referida L. N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39, la competencia de los jueces en materia agraria así como la L. Nº 3545 que modifica los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en consecuencia, el fundamento esgrimido por el juez a quo al declinar su competencia resulta fuera de toda normativa legal, mas aun si no se tomó en cuenta que las autoridades no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073.”

“En el caso de autos, el tribunal de casación llega a la conclusión que; el juez agroambiental de Uncía al desconocer su competencia habiendo aprehendido conocimiento de la causa mediante el auto de admisión de 28 de agosto de 2012 y bajo el principio de complementariedad que debe existir entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental sobre la base del respeto mutuo entre sí, debió continuar con la labor de impartir justicia, ante esta inobservancia efectivamente ha violado el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) por lo que el tribunal de casación debe enmendar esta falencia procesal en la que incurrió el juez a quo al dictar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Ante acción interdicta y falta de acreditación de concurrencia de ámbitos personal, material y territorial

El conocimiento de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa constitucional y agraria, por lo que resulta fuera de toda normativa legal el que la autoridad judicial decline competencia en el caso, peor aún si es que las autoridades de la JIOC,  no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073. (ANA-S2-0009-2013)