AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
A, 3 de octubre de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO: Qué; los señores: REMIGIO CRUZ YAPURA, APOLINAR GUTIERREZ CALLUNI, VICTOR SARAMANI CALLUNI , en su condición de autoridades originarias del Ayllu Chayantacas solicitan la suspensión de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de los terrenos: 1.- MILLU CKASA PAMPA, 2.- ARCO PUNCKU, 3.- SOLTERITA, 4.- APACHETA, 5.- CANLLI PAMPA , demanda interpuesta por: 1.- ADRIAN CHOQUE PADILLA, 2.- MANUEL CHOQUE NICOLÁS, 3.- GUILLERMINA CHOQUE PADILLA, 4.- SABINA CHOQUE PADILLA, 5.- MAURICIA CHOQUE PADILLA, 6.- AGUSTINA CHOQUE PADILLA, 7.- BEATRIZ CHOQUE PADILLA , en contra de los demandados: 1.- DEMETRIO CALLUNI GUZMÁN, 2.- MARIO TOCO GASPAR, 3.- VICTOR SARAMANI CALLUNI, 4.- GREGORIO FERNÁNDEZ FIESTA, 5.- CELESTINO FERNÁNDEZ JACHACOLLO .
Qué; equivocadamente fundamentan su petición en la C. P. E. Art. 10-II y III que no corresponde ya que nada tiene que ver con la petición y son impertinentes, supuestamente se trata de un lapsus calami, siendo pertinente el Art. 179-II de la C. P. E. así mismo los Arts. 190-191 y 192 de la C. P. E. en relación al Art. 410 de la C. P. E. que consagra a la carta magna como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquiera otra disposición normativa.
Qué; la Ley de deslinde jurisdiccional en su Art. 3 establece la igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaría campesina con la jurisdicción ordinaria. El Art. 7 de la ya citada ley, establece la potestad que tienen los pueblos indígena originarios campesinos de administrar justicia, estando sujetos a esa jurisdicción los miembros de los pueblos indicados.
POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, el suscrito juez agroambiental de Uncía declina competencia para seguir conociendo el presente proceso en razón de la naturaleza del proceso, el ámbito de aplicación constitucional y de conformidad a lo establecido en la Ley de deslinde jurisdiccional. Al Otrosí 1.- Como se pide, notifíquese a la sección correspondiente de la F.E.L.C.C. a objeto de que realice un estudio grafológico de las firmas estampada por las demandantes en la demanda dentro del presente proceso.
Regístrese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 9 /2013
Expediente: Nº 377-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Adrian Choque Padilla, Manuel Choque Nicolás, Guillermina, Sabina, Mauricia, Agustina y Beatriz Choque Padilla.
Demandados: Demetrio Calluni Guzmán, Mario Toco Gaspar, Gregorio Fernández Fiesta, Celestino Fernández Jachacollo y Víctor Saramani Calluni.
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 38 a 40, interpuesto por Adrian Choque Padilla, Manuel Choque Nicolás, Guillermina, Sabina, Mauricia, Agustina y Beatriz Choque Padilla, contra el auto definitivo de fs. 35 vta. de obrados de 3 de octubre de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los recurrentes contra Demetrio Calluni Guzmán, Mario Toco Gaspar, Gregorio Fernández Fiesta, Celestino Fernández Jachacollo y Víctor Saramani Calluni, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que presentado el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez Agroambiental de Uncía, emitió el auto definitivo de 3 de octubre de 2012 que corre a fs. 35 vta. de obrados, por el cual, el Juez Agroambiental de Uncía declina competencia para seguir conociendo el presente proceso en razón de la naturaleza, el ámbito de aplicación constitucional y de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, contra la mencionada resolución de primer grado, por memorial de fs. 38 a 40 de obrados, Adrian Choque Padilla, Manuel Choque Nicolás, Guillermina, Sabina, Mauricia, Agustina y Beatriz Choque Padilla interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos.
Errores in judicando cometidos por el juez, violando el art. 39 inc. 7 de la L. N° 1715, sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, disposiciones que le otorgan la competencia privativa a los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales de conocer los procesos interdictos posesorios sobre fundos agrarios, pretensiones agrarias que no son planteadas para usurpar funciones de entes sindicales u organizaciones campesinas.
Indican que con la emisión del auto por el cual declina jurisdicción y competencia, no está sino desconociendo su propia atribución establecida por ley y que esta conducta es de gravedad, y que estaría aperturando nuevos entes que conozcan controversias agrarias bajo el nomen de justicia originaria, de ser así los Juzgados Agroambientales y el propio Tribunal Agroambiental deben cerrar sus puertas y derivar la solución de controversias a los ayllus originarios.
Continúan manifestando que, por comodidad o temor a las amenazas recibidas no pueden derivar su jurisdicción y competencia, no puede campear en la solución de los problemas la "justicia por mano propia", que al parecer el auto impugnado tiende a ese camino, siendo esta la razón para interponer este recurso.
Errores in procedendo, indican que los jueces agroambientales forman parte de la justicia especializada, que funda sus atribuciones en los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, previstos en el art. 186 de la C. P. E. y que desde ese punto de vista el auto impugnado no advierte imparcialidad ni independencia, toda vez que el juez adecua la normativa constitucional equivocadamente sostenida por los demandados al declararse sin competencia para conocer el presente interdicto de recobrar la posesión, y que asuma conocimiento otra entidad que no tiene ni personería jurídica ni delimitación de competencia.
Señalan que el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no es para sustituir competencias de la jurisdicción agroambiental, violando todo el ordenamiento jurídico vigente por lo que presentan el recurso en base al art. 180 P-II de la C. P. E. por la lesión de derechos y garantías fundamentales, constituyendo la única manera de revertir la decisión del a quo que vulnera toda la normativa agraria.
El juez infringe el art. 3 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), respecto al art. 10 del mismo cuerpo legal que indica que la jurisdicción indígena originaria no alcanza a materia agroambiental entre otros, así como el derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades, que tengan derecho colectivo, ahora bien, el auto impugnado ha obrado con total desconocimiento de las obligaciones atribuidas a la autoridad agraria, aspecto que amerita la inmediata reparación.
Concluye solicitando que el Tribunal en uso de sus atribuciones case la resolución impugnada con responsabilidad al juez a quo.
CONSIDERANDO: Que, entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, "(Competencia).- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" y la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 186 y siguientes, concordante con la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que ha instituido la Judicatura Agraria asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria, estableciendo de esta manera, conforme señala el art. 189 de la C. P. E., que la jurisdicción agroambiental como órgano judicial especializado en materia agraria y ambiental tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley, estableciendo de esta manera, que el Tribunal Agroambiental como órgano judicial especializado tiene jurisdicción y competencia genérica entre otras atribuciones, según el mencionado art. 189 de la C. P. E., para conocer y resolver interdictos de retener la posesión en el marco del procedimiento oral agrario.
Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada juez posee competencia sólo para determinados
asuntos toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la parte in fine del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
Bajo estas premisas, corresponde remitirnos a lo establecido por el art. 11 del Cód. Pdto. Civ., que en términos generales establece que la contienda suscitada entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte por inhibitoria o declinatoria el alejamiento del conocimiento y tramitación de un proceso, asimismo en concordancia y complementación del precepto citado, el art. 14- I de la Ley del Órgano Judicial, determina que la resolución del conflicto de competencias es atribución privativa del Tribunal Constitucional, cuando en su texto señala: "los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional", consiguientemente, los datos que informan el caso de autos, dan cuenta que el juez antes de declararse sin competencia deberá promover conflicto de competencias entre la jurisdicción Indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental.
En esa línea corresponde aclarar que las autoridades Indígenas Originarias Campesinas por su parte debían haber planteado conflicto de competencia contra el Juez Agroambiental de Uncía conforme manda el art. 124-III de la L. N° 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), esto en concordancia con el art. 102 -II de la L. N° 254 (Cod. Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Ahora bien establecida constitucionalmente como está la referida competencia específica de los jueces Agroambientales, se advierte que la acción Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes mediante memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta. de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa mencionada supra, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el art. 189 de la C. P. E., concordante con lo señalado por la referida L. N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39, la competencia de los jueces en materia agraria así como la L. Nº 3545 que modifica los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en consecuencia, el fundamento esgrimido por el juez a quo al declinar su competencia resulta fuera de toda normativa legal, mas aun si no se tomó en cuenta que las autoridades no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073.
En el caso de autos, el tribunal de casación llega a la conclusión que; el juez agroambiental de Uncía al desconocer su competencia habiendo aprehendido conocimiento de la causa mediante el auto de admisión de 28 de agosto de 2012 y bajo el principio de complementariedad que debe existir entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental sobre la base del respeto mutuo entre sí, debió continuar con la labor de impartir justicia, ante esta inobservancia efectivamente ha violado el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) por lo que el tribunal de casación debe enmendar esta falencia procesal en la que incurrió el juez a quo al dictar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el art. 189 de la C. P. E. y el art. 4-I.2) de la L. N° 025 así como el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce CASA el auto recurrido de 3 de octubre de 2012 cursante a fs. 35 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Uncía; y deliberando en el fondo; dispone la prosecución del presente proceso toda vez que el mismo se encuentra admitido por auto de 28 de agosto de 2012, y al no existir ningún documento idóneo que demuestre que el presente proceso se encuentre en trámite ante la jurisdicción indígena originaria campesina, no haberse suscitado el conflicto de competencias en los términos establecidos en las L. Nos. 027 y 254, toda vez que el Juez Agroambiental con asiento en Uncía ha aprehendido el conocimiento de la causa, corresponde a éste tramitar en apego al procedimiento oral agrario hasta concluir con la sentencia correspondiente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Uncía la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco