En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 4/2012 de 23 de octubre de 2012, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Manifesta que, la juez a quo incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 291, 344, 410 y 450 del Cód. Civ. al disponer la entrega de 30 TM de caña de azúcar o su equivalente en dinero de Bs. 4.500, mas los intereses pactados del 3% mensual sobre el citado monto que fueron entregados por la compra de la caña de azúcar. Indica también que el documento que sirvió de base para el juicio constituye un documento privado de compra venta de caña de azúcar por lo que se debió demandar el cumplimiento o la resolución del contrato debiendo aplicarse los arts. 568, 614 y 636 del Cód. Civ. que prevé las obligaciones del vendedor y del comprador.
2. Continúa realizando un resumen de los antecedentes del proceso, indicando que la juez al declarar probada la demanda de cumplimiento de la obligación en la forma señalada líneas arriba, sin haber resuelto el contrato ni menos acreditado ni probado dicha obligación pecuniaria con intereses, habría incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 291,450 y 344 del Cód. Civil, por lo que la juez debió en su parte resolutiva disponer el cumplimiento de la obligación de entrega de las 30 TM de caña de azúcar fijando un plazo para ello, para terminar solicitando se eleve antecedentes ante el Tribunal Agrario Nacional a quien pide dicte auto Agrario Nacional casando totalmente la sentencia aplicando las normas legales correctas.
"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
"(...) el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usados por el juez, buscando que el Tribunal case la sentencia".
"(...) sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 34 y vta., interpuesto por la demandada, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 291, 344 y 450 del Cód. Civ., tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación al documento objeto de la litis, a mas que realiza una expresión de agravios y solicita al Tribunal Agrario, entidad inexistente a la fecha".
"(...) se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 4/2012 de 23 de octubre de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 34 y vta., interpuesto por la demandada, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 291, 344 y 450 del Cód. Civ., tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación al documento objeto de la litis, a mas que realiza una expresión de agravios y solicita al Tribunal Agrario, entidad inexistente a la fecha.
2. Se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.