Sentencia No.4/2012

Expediente: Nº 18/2012

 

Proceso: Cumplimiento de obligación

 

Demandante: Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani

 

Demandada: Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 23 de octubre de 2012

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS: La demanda de fs. 3 a 4, y 6, contestación y reconvención de fs. 10 a 11 vta. prueba producida y todo lo que ver convino para resolver:

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.- I Que de fs. 3 a 4 y 6 se apersona Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani y demanda cumplimiento de obligación bajo el siguiente argumento: a) por el documento privado reconocido de 12 de marzo de 2008 se acredita que Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia con la garantía solidaria de Martha Delina Rosales de Miranda es deudora de la suma de Bs. 4.500 por concepto de compra venta de caña de azúcar en la cantidad 30 TM (Treinta toneladas métricas) b) que lel producto agrícola nunca fue entregado ni en bascula ni caña en campo, y menos en dinero, c) continua argumentando que esa entrega debía cumplirse impostergablemente hasta el 30 de septiembre de 2008, e) además ante el incumplimiento tiene que cancelar el interés del 3% mensual desde la fecha de firma del documento.

Concluye solicitando, que en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se disponga a) que cumpla con la entrega de las 30 TM de caña de azúcar (Treinta toneladas métricas) b) el pago de daños y perjuicios c) intereses del 3% mensual d) alternativamente cancele el monto de Bs 4.500 (Cuatro mil quinientos) más intereses.

II De fs. 10 a 11 vta. Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia, contesta la demanda en forma negativa manifestando que la demanda interpuesta es confusa y contiene múltiples pretensiones que resultan contradictorias entre si, pues si al actora demandó judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato privado de compra venta de 30 TM (Treinta toneladas métricas) de caña de azúcar ya no puede pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, en todo caso debió haber demandado la resolución del contrato.

III. A tiempo de contestar la demanda Katty Del Carmen Trujillo Pérez de Tapia interpone acción reconvencional de extinción de la obligación manifestando que suscribió el documento privado reconocido de compra venta de las 30 TM (Treinta toneladas métricas) por el precio total de Bs. 4.500 (Cuatro mil quinientos) y si bien es cierto no cumplió con la entrega de las 30 TM (treinta toneladas métricas) de caña de azúcar vendida a la actora en el termino acordado contractualmente, pero que no es menos cierto que la demandante desistió de la venta y aceptó la restitución del monto del precio en mercadería, víveres y parte en dinero que fue entregado por la garante Martha Rosales; pidiendo se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal con costas.

IV. Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS

1.Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia con la garantía solidaria de Martha Delina Rosales Miranda tiene una deuda pendiente a favor de la actora, consistente en la entrega de 30 TM (Treinta toneladas métricas) de caña de azúcar, por el valor de Bs. 4500 (Cuatro mil quinientos) que no fue entregada ni en bascula, ni caña en campo y menos en dinero ( ver documento privado reconocido de fs. 1 a 2 vta)

2.La caña debió ser entregada en la cantidad de 30 TM(Treinta toneladas métricas) de manera impostergable hasta el 30 de septiembre de 2008 y ante su incumplimiento debe cancelar el interés del 3% mensual desde la fecha de firma del documento de compra venta de caña de azúcar (Ver documento privado reconocido de fs. 1 a 2 vta)

HECHOS NO DEMOSTRADOS

No se tiene demostrados por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

1. No es evidente que la obligación consignada en el documento privado de 12 de marzo de 2008 se halle pendiente, porque dicha deuda se le restituyó o devolvió en la suma de Bs. 4500 (Cuatro mil quinientos) a través de la entrega de mercadería, víveres y dinero en efectivo.

2.Que reconoce haber suscrito con la actora el documento privado de compra venta de caña de azúcar por la cantidad de 30 TM(Treinta toneladas métricas) por el precio total de Bs. 4.500 (Cuatro mil quinientos) y si bien es cierto que no cumplió en entregar las 30 TM (treinta toneladas métricas) de caña de azúcar en el termino acordado, sin embargo la propia demandante desistió de la venta y aceptó la restitución del monto del precio de la venta en mercadería y víveres y parte en dinero que fue entregado por la garante Martha Rosales

3.Daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada.

III. VALORACION PROBATORIA

El documento privado de compra venta de caña de azúcar suscrito por Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani y Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia reconocido voluntariamente ante la Notario de Fe Pública de esta ciudad Elizabeth Albornoz Gareca de 12 de marzo de 2008, adjuntado de fs. 1 a 2 vta., reúne las características de documento privado y es valorado de acuerdo a la eficacia probatoria conforme lo señala el artículo 1297 del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora.

La demandada Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia a tiempo de contestar la demanda reconoce los hechos con relación a la compra venta de caña de azúcar al manifestar textualmente" reconozco haber suscrito con la actora un documento privado de compra venta de caña de azúcar por la cantidad de 30 TM (Treinta toneladas métricas), por el precio total de Bs 4.500 (Cuatro mil quinientos) y el contenido y mi firma de dicho documento privado.." confesión judicial que es apreciada al tenor de lo dispuesto por el articulo 404 parágrafo II del Código Procesal Civil.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al amparo de las pretensiones planteadas:

-El Código Civil en su Libro Tercero regula las obligaciones y determina según la previsión del artículo 291 que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, prestación que de acuerdo a las fuentes de las obligaciones puede provenir de los contratos y acuerdos que las partes determinen.

- El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece

-La obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.

DE LOS INTERESES

El artículo 410 del Código Civil establece: " se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad"

Messineo citado por Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado Tomos I y II, Pág. 465: Los intereses son frutos civiles y consisten en una cantidad de dinero debida a titulo de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho) como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad a quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

El art. 344 del Código Civil establece "el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y "la ganancia de que ha sido privado"; es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y su condena resulta de la posibilidad que tiene el acreedor de obtener una sentencia favorable por la que se establezca cual su estimación o en su defecto se deje a la postre en ejecución de sentencia la misma.

V CONCLUSIÓN

1.- En el caso de autos se tiene establecido que entre Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani y Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia surgió una relación jurídica de la cual existieron obligaciones recíprocas entre ellas; por parte de la vendedora de entregar 30 TM (Treinta toneladas métricas de caña de azúcar) y de la compradora de pagar el precio de Bs. 4.500,(Cuatro mil quinientos) obligación que por parte de la compradora fue cumplida como se hizo constar en la cláusula segunda del documento arrimada de fs.1 a 2 de obrados

2.- Se encuentra estipulado el interés convencional del 3% mensual conforme al artículo 411 del código sustantivo, este rige hasta el pago total de la deuda figurando en el convenio cual ocurre en la especie según se prueba por el documento privado suscrito de 12 de marzo de 2008 cursante de folios 1 a 2 de obrados, corresponde su determinación a partir de la mora incurrida conforme a la clausula tercera del documento.

3.- En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados que reclama la actora si bien es evidente que entregó una suma líquida consistente en Bs. 4.500 Bs. (Cuatro mil quinientos) de cuyo goce y generación de frutos civiles se halló privada durante el tiempo en que estos se hallan en poder de la demandada sin embargo la actora no ha demostrado ni acreditado los daños emergentes de esta situación y más aun cuando es el monto estimativo por este concepto.

4.- La demandada reconvencionista no ha demostrado por ningún medio probatorio que cumplió con la obligación de la restitución o devolución del monto recibido tal como indica en su demanda reconvencional de fs.10 a 11 vta.

Por lo manifestado, se tiene que la solicitud presentada se encuadra a lo establecido por el artículo 291 del citado Código Sustantivo Civil, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la norma mencionada; apreciación efectuada con la facultad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

La actora ha cumplido con la carga que les impone el artículo 375 del código de procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia de la demandante la demandada no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283 parágrafo II del código Civil, con relación al artículo 375-2) de su procedimiento.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria RESUELVE, Declarar PROBADA la demanda de fs. 3 a 4 y 6 interpuesta por Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani. Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 10 a 11 vta. interpuesta por Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia. Disponer que Katty Del Carmen Trujillo Pérez de Tapia entregue a favor de Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani las 30 TM (Treinta toneladas métricas) de caña de azúcar o su equivalente en dinero en la suma de Bs 4.500 (Cuatro mil quinientos) más los intereses pactados del 3% mensual sobre el monto de Bs. 4.500 (Cuatro mil quinientos) que le fueran entregados como pago del precio por la compra de la caña de azúcar, cuya estimación se hará a partir del 30 de septiembre de 2008 hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, pago a hacerse efectivo en el término de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia. No se condena en costas al ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 08/2013

Expediente: N° 364-RCN-2012

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani

Demandado: Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 34 y vta., interpuesto por Katty del Carmen Trujillo Pérez de Tapia contra la Sentencia N° 4/2012 de 23 de octubre de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani contra la recurrente, la respuesta de fs. 38 y vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que Katty del Carmen Trujillo de Tapia, por memorial de fs. 34 y vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 4/2012 de 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 26 a 28 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso señalado en el preámbulo manifestando que, la juez a quo incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 291, 344, 410 y 450 del Cód. Civ. al disponer la entrega de 30 TM de caña de azúcar o su equivalente en dinero de Bs. 4.500, mas los intereses pactados del 3% mensual sobre el citado monto que fueron entregados por la compra de la caña de azúcar. Indica también que el documento que sirvió de base para el juicio constituye un documento privado de compra venta de caña de azúcar por lo que se debió demandar el cumplimiento o la resolución del contrato debiendo aplicarse los arts. 568, 614 y 636 del Cód. Civ. que prevé las obligaciones del vendedor y del comprador.

Continúa realizando un resumen de los antecedentes del proceso, indicando que la juez al declarar probada la demanda de cumplimiento de la obligación en la forma señalada líneas arriba, sin haber resuelto el contrato ni menos acreditado ni probado dicha obligación pecuniaria con intereses, habría incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 291,450 y 344 del Cód. Civil, por lo que la juez debió en su parte resolutiva disponer el cumplimiento de la obligación de entrega de las 30 TM de caña de azúcar fijando un plazo para ello, para terminar solicitando se eleve antecedentes ante el Tribunal Agrario Nacional a quien pide dicte auto Agrario Nacional casando totalmente la sentencia aplicando las normas legales correctas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 38 y vta., es contestado por Antonia Lidia Rosales Miranda de Faviani en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare infundado el recurso, con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usados por el juez, buscando que el Tribunal case la sentencia.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 34 y vta., interpuesto por la demandada, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 291, 344 y 450 del Cód. Civ., tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación al documento objeto de la litis, a mas que realiza una expresión de agravios y solicita al Tribunal Agrario, entidad inexistente a la fecha.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, num. 2 de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 34 y vta., con costas a la recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco