Dentro del proceso de Medida Cautelar, la parte demandada ha planteado recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de noviembre de 2018 cursante, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, que resuelve disponer en calidad de Medida Provisional la Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar de la Zafra 2018 a favor de la parte actora, conforme a los siguientes argumentos:
a) efectúa una relación de carácter general del recurso de casación como instituto jurídico y su naturaleza, señalando en qué casos procede y cuándo una resolución judicial sería casable, refiriéndose además a las disposiciones contradictorias en general y la infracción a las normas esenciales en el procedimiento;
b) sostiene que no se habría presentado documentación emitida por el INRA para determinar la competencia del Juzgador y que el predio donde se pretende aplicar la medida cautelar estaría en lo proindiviso no cursando el trámite de división y partición y;
c) acudiendo a la doctrina, menciona los requisitos generales que deben contener las medidas cautelares y las clases de contracautela existentes.
"De la revisión del recurso interpuesto se constata que el mismo, a más de mencionar de manera genérica aspectos referidos a los institutos jurídicos del recurso de casación y su procedencia, las medidas cautelares y los entendimientos jurisprudenciales de manera general en relación a la necesidad de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no efectúa la necesaria subsunción de tales aspectos jurídicos al caso concreto o al Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación, es decir que no señala de qué manera los preceptos anotados, los conceptos desarrollados y los fallos invocados, se relacionarían a la determinación judicial que impugna; ni explica cómo los mismos habrían sido incumplidos o deficientemente cumplidos por el Juez de la causa al momento de emitir el Auto objeto de recurso de casación, menos aun precisa o establece de qué manera tal resolución le causaría afectación a sus derechos o intereses legítimos.
Así también, cuando hace mención a la necesidad de haberse acreditado la competencia del Juez por medio de la "documentación pertinente", omite mencionar a qué tipo de documentación se está refiriendo, y cuando menciona la división y partición de las acciones y derechos, tampoco explica en el recurso, qué relación tuvieran los aspectos mencionados con el Auto que pretende impugnar, advirtiéndose asimismo una redacción incongruente, deficiente y carente de sintaxis que impide comprender qué es lo que expresa el recurso que se intenta plantear; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de identificar los argumentos jurídicos que cuestionan el Auto Interlocutorio cursante de fs. 57 a 68 vta., de obrados, incumpliendo de esa manera, el recurrente, con lo previsto por el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, puesto que omite identificar las causales de casación establecidos en dicha norma, asimismo no contiene lo determinado por el art. 274 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los requisitos que deben contener el memorial de recurso de casación, imposibilitando de esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
"(...) en ese contexto, no es menos cierto que el límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos; sin embargo, en el caso concreto, al no identificarse tales argumentos del recurso, éste Tribunal no podría pronunciarse; consiguientemente, al desconocer en qué aspectos está siendo cuestionado el fallo de instancia y qué derechos reclama el recurrente; conforme a las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido."
El recurso de casación ha sido declarado IMPROCEDENTE,conforme a los argumentos siguientes:
a) el recurso interpuesto, a más de mencionar de manera genérica aspectos referidos a los institutos jurídicos del recurso de casación y su procedencia, las medidas cautelares y los entendimientos jurisprudenciales de manera general en relación a la necesidad de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no efectúa la necesaria subsunción de tales aspectos jurídicos al caso concreto o al Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación; es decir que no señala de qué manera los preceptos anotados, los conceptos desarrollados y los fallos invocados, se relacionarían a la determinación judicial que impugna;
b) hace mención a la necesidad de haberse acreditado la competencia del Juez por medio de la "documentación pertinente", omite mencionar a qué tipo de documentación se está refiriendo, y cuando menciona la división y partición de las acciones y derechos, tampoco explica en el recurso, qué relación tuvieran los aspectos mencionados con el Auto que pretende impugnar, advirtiéndose asimismo una redacción incongruente, deficiente y carente de sintaxis que impide comprender qué es lo que expresa el recurso que se intenta plantear y;
c) no especifica de qué manera lo manifestado se relaciona con el Auto impugnado; en el mismo sentido, de una manera muy general y citando sentencias constitucionales hace mención a la fundamentación y motivación y al debido proceso, pero sin señalar en qué aspectos y sobre que entendimientos encontraría el recurrente dichas falencias en el Auto que pretende impugnar; advirtiéndose del conjunto una redacción deficiente y carente de sintaxis, que impide entender cuáles son concretamente los argumentos de hecho y de derecho que atacan la resolución recurrida; advirtiéndose una falta total de técnica recursiva.
PRECEDENTE
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"el recurso de casación en materia agroambiental, si bien no requiere los formalismos extremos exigidos en la jurisdicción ordinaria y busca ingresar al fondo de los recursos de casación interpuestos, haciendo prevalecer para ello las especiales características de la materia, como es el caso del "per saltum" el cual es desarrollado en el (AAP) Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018 de 22 de junio de 2018 y el (ANA) Auto Nacional Agroambiental S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, entre otros; la necesidad de considerar el carácter social de la materia conforme con el AAP S2a N° 83/2018 de 11 de octubre de 2018, e incluso los principios "pro homine" o "pro actione" invocados en AAP S1a N° 71/2018 de 11 de septiembre de 2018"
ANA-S1-0047-2001
Fundadora
“Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.”
AAP-S1-0086-2019
Seguidora
“observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados”
AAP-S1-0078-2019
Seguidora
“(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”
AAP-S1-0025-2019
Seguidora
“(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas ... y la problemática a resolverse"
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.