AID-S1-0012-2019

Fecha de resolución: 11-02-2019
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Interpuesta la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, esta fue observada mediante decreto el cual dispuso lo siguiente:

1) Se le indicó a la parte actora cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. señalando con precisión y exactitud el nombre y el domicilio del demandado, toda vez que se indica que la Comunidad Pampas San Miguel no existe, debiendo aclararse este aspecto; en respuesta el apoderado de los actores vuelve a indicar que su persona es el actual Presidente de la Junta Vecinal Tiquirani, anteriormente denominada Comunidad Pampas San Miguel, cuyo representante legal seria Gonzalo Núñez Salguero

"La demanda al margen de contener incongruencias respecto a la identificación del sujeto pasivo (demandado), adolece de un defecto sustancial insubsanable, toda vez que los actores a través de su apoderado, al pretender invalidar el Título Ejecutorial emitido a favor de los actores, provoca que dicha demanda recaiga simultáneamente sobre sus propias personas en calidad la situación de demandantes y demandados, tornándolo en improponible subjetivamente, toda vez que como refiere el apoderado de manera reiterada, la Comunidad Pampas San Miguel fue sustituida por la Junta Vecinal Tiquirani; se entiende lógicamente que esta sustitución se realizó con el mismo conglomerado humano que resultaron beneficiarios con el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012, consiguientemente se trata simplemente de un cambio de denominación en la razón social; esta situación desde el punto de vista de la concurrencia de los sujetos procesales, no resulta jurídicamente viable que una misma persona, ya sea natural o jurídica plantee una pretensión jurídica o se demande contra de sí misma".

"En el caso de autos, tampoco se demuestra la legitimación activa que le pudiera asistir a los demandantes para impetrar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, dado que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado; en el caso de autos, los demandantes pretenden lograr la nulidad de su propio Título Ejecutorial que les beneficia, dirigiendo su demanda en contra de sus propios intereses, encontrándose en dicha situación la falta de legitimación para accionar y ausencia del interés legítimo, cuyo aspecto decanta en la improponibilidad subjetiva".

Se RECHAZA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1) Los actores, a través de la interposición de su demanda de nulidad, crean una situación sui-generis en la que los titulares pretenden accionar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, concentrándose en ellos la calidad de parte demandante y parte demandada a la vez (demanda consigo mismo), careciendo en lo absoluto de la posibilidad de que se active una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ.

El interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado.

Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016: "(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ´¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?', alude que: ´(...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda (...)' (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)" (sic).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda rechazada (por inadmisible)/7. Por carecer o no acreditarse legitimación activa/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA RECHAZADA (POR INADMISIBLE) / POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA

El interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado.