AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 12/2019

Expediente : Nº 3426/2019

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Junta Vecinal Tiquirani representado por Ángel

Quispe Sanabria

Demandados : Comunidad Pampas San Miguel (representado por

Gonzalo Núñez Salguero)

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 105 a 119 de obrados y subsanación de fs. 136 y vta. de obrados, presentada por Ángel Quispe Sanabria en representación de la Junta Vecinal Tiquirani, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO I : Que, la demanda interpuesta por Ángel Quispe Sanabria en representación de la Junta Vecinal Tiquirani demandando la nulidad del TÍTULO EJECUTORIAL PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012 emitido a favor de Comunidad Pampas San Miguel, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como resultado del proceso de saneamiento del predio denominado "La Tamborada", ubicado en circunscripción del cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, manifestando en el memorial de demanda entre otros aspectos, lo siguiente: "(...) me apersono ante sus autoridades para interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra la Comunidad Pampas San Miguel, organización social que a la fecha no existe, ya que no realiza vida orgánica y que por los motivos a señalarse en la presente demanda, la Comunidad Pampas San Miguel actualmente se denomina JUNTA VECINAL TIQUIRANI , misma que es representada por mi persona en mérito al Testimonio de Poder N° 1481/2018 ..." (sic); en dicho memorial denuncia irregularidades cometidas en el saneamiento, haciendo referencia a varias resoluciones operativas y otros actuados de índole técnico-administrativo como ser: trabajo de campo, ficha catastral y formulario de saneamiento, informes de evaluación técnico jurídico y acta de conciliación, varias ventas irregulares de parcelas de terreno realizadas por anteriores los dirigentes de Comunidad Pampas San Miguel, indicando que uno de los motivos principales es que la organización social a la que representa está requiriendo la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-002255 de fecha 28 de septiembre de 2012, seria precisamente por la realización de esas ventas irregulares; también hace referencia a declinatoria de competencia por parte d INRA por haberse procedido a sanear el terreno que ya se encontraba dentro de la jurisdicción urbana; denuncia también ilegalidad y vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial de referencia, siendo esencialmente esos los tópicos sobres los cuales abundan los argumentos.

En base a lo señalado, en su petitorio indica que presenta demanda de nulidad de Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012 extendido a favor de la Comunidad Pampas San Miguel, por las causales de nulidad previstas en el art. 50.II de la Ley N° 1715, como también por las causales establecidas en el parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), numeral 2, incisos a), b) y c) de dicho artículo; señalando en el otrosí 1° de su memorial, que la demanda está dirigida contra la Comunidad Pampas San Miguel, afirmando al mismo tiempo que dicha Comunidad no existe como tal y que actualmente se la denomina Junta Vecinal Tiquirani.

La referida demanda, fue observada mediante decreto de 10 de enero de 2019 cursante a fs. 122 de obrados, en cuyo punto 2.- se le indicó a la parte actora cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. señalando con precisión y exactitud el nombre y el domicilio del demandado, toda vez que se indica que la Comunidad Pampas San Miguel no existe, debiendo aclararse este aspecto; en respuesta el apoderado de los actores vuelve a indicar que su persona es el actual Presidente de la Junta Vecinal Tiquirani, anteriormente denominada Comunidad Pampas San Miguel, cuyo representante legal seria Gonzalo Núñez Salguero.

CONSIDERANDO II: De lo descrito precedentemente, se advierte que la demanda al margen de contener incongruencias respecto a la identificación del sujeto pasivo (demandado), adolece de un defecto sustancial insubsanable, toda vez que los actores a través de su apoderado, al pretender invalidar el Título Ejecutorial emitido a favor de los actores, provoca que dicha demanda recaiga simultáneamente sobre sus propias personas en calidad la situación de demandantes y demandados, tornándolo en improponible subjetivamente, toda vez que como refiere el apoderado de manera reiterada, la Comunidad Pampas San Miguel fue sustituida por la Junta Vecinal Tiquirani; se entiende lógicamente que esta sustitución se realizó con el mismo conglomerado humano que resultaron beneficiarios con el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012, consiguientemente se trata simplemente de un cambio de denominación en la razón social; esta situación desde el punto de vista de la concurrencia de los sujetos procesales, no resulta jurídicamente viable que una misma persona, ya sea natural o jurídica plantee una pretensión jurídica o se demande contra de sí misma.

El entendimiento de la improponibilidad tanto objetiva como subjetiva de una pretensión jurídica, ha sido desarrollado de manera amplia por la doctrina y recogida por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de 2017, entre otros; el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: "(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ´¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?', alude que: ´(...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda (...)' (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)" (sic).

De la misma forma, en el caso de autos, tampoco se demuestra la legitimación activa que le pudiera asistir a los demandantes para impetrar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, dado que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado; en el caso de autos, los demandantes pretenden lograr la nulidad de su propio Título Ejecutorial que les beneficia, dirigiendo su demanda en contra de sus propios intereses, encontrándose en dicha situación la falta de legitimación para accionar y ausencia del interés legítimo, cuyo aspecto decanta en la improponibilidad subjetiva.

Este criterio encuentra sustento en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (sic), precepto legal que encuentra su concordancia con el art. 551 del Cód. Civ. que señala: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" (sic).

Con relación al interés legítimo reglado en el Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 664/2014 de 06 de noviembre de 2014, ha emitido el siguiente entendimiento: "La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa las calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato" (sic); aspecto que en el caso presente no cumple la demanda, puesto que la calidad de actor y demandado recaería sobre la misma parte, en consecuencia, no se demuestra legitimación activa ni interés legítimo requerido para viabilizar una demanda de nulidad de título ejecutorial.

En conclusión, los actores a través de la interposición de su demanda de nulidad, crean una situación sui-generis en la que los titulares pretenden accionar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, concentrándose en ellos la calidad de parte demandante y parte demandada a la vez (demanda consigo mismo), careciendo en lo absoluto de la posibilidad de que se active una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., al señalar: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), careciendo de un presupuesto especial para la relación jurídico-procesal al no ajustarse a las normas que rigen la materia, deberá fallarse en consecuencia por el rechazo de la demanda por resultar improponible.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 105 a 119 de obrados, incoada por Ángel Quispe Sanabria en representación de la Junta Vecinal Tiquirani, por improponible, pudiendo la parte impetrante, activar los mecanismos que en Derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera