AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Camiri 27 de junio de 2012

VISTOS: La excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, formulada por Oscar León Morón, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano, Carlos Terán Hervas, y mediante memorial que cursa a fs. 116 a fs. 151 y vlta., y contestación de los demandados y los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los demandados Carlos Terán Hervas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze Paco y Oscar León Moran a través de sus abogada Evelin Rivero Ribera, fundamenta su excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, argumentando que:

a).- Los demandados señalan que el predio Valle Esperanza predio que está en litigio fue declarado Tierra fiscal disponible de acuerdo a la resolución Suprema del INRA No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011.

b).- Señal también la Dra. Evelin Rivera Ribero que tiene fundamental importancia el Art, 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

c).- Que mi autoridad no tiene competencia en razón a la naturaleza del asunto, se decir en razón a la naturaleza jurídica actual del inmueble objeto de la demanda de Reivindicación desocupación y entrega del Fundo Rustico y Pago de Daños y perjuicios por cuanto el demandante pretende que se ampare un supuesto avasallamiento respecto de la comunidad valle Esperanza que actualmente se encuentra dentro del polígono 556 y 571.

Donde la resolución Suprema del INRA declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 Has.

CONSIDERANDO : Que, se menester del suscrito Juez, hace un análisis jurídico del alcance de la excepción de incompetencia en razón de la naturaleza del asunto.

El titulo Ejecutorial No. TCO-NAL-000025 como beneficiario la capitanía del alto y bajo Isoso "CABI", a la cual se le dota una superficie total de 163.458 hectáreas con 6373 metros cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y ocho hectáreas con seis mil trescientos setenta y tres metros cuadrados), ubicado en el cantón Izozog segunda sección de la provincia cordillera del departamento de Santa cruz y personalidad jurídica con Resolución Prefectural No. 545/2008 de fecha 30 de julio de 1998, Resolución Municipal No.17/98 de fecha 01 de junio de 1998.

Por otra parte existe resolución Suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 del Instituto Nacional de Reforma Agraria en su Art. 15 donde declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 has., (doscientos noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil ochocientas cincuenta y seis metros cuadrados), descrita e los numerales 9º y 14º de la presente resolución, al tenor del articulo 92 parágrafo II inc. D) del Decreto Supremo No. 29215.

Haciendo una relación entre la superficie titulada en la CABI de 163458 hectáreas con 6373 metros cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados) y la superficie relacionada con la declaratoria de tierra fiscal disponible por resolución suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 Instituto Nacional de Reforma Agraria en su Art. 15 declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 has. (doscientos noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta i seis hectáreas con tres mil ochocientas cincuenta y seis metros cuadrados), existiendo una diferencia de 133997 has con 7483 metros cuadrados, que no estarían contemplados en el titulo de la C.A.B.I. que se adjunta en la presente demanda y por lo tanto la comunidad Valle Esperanza al ser asentamientos nuevos no estaría dentro del Titulo Ejecutorial de la CABI., además de haber sido declarada Tierra Fiscal no disponible por el INRA, el mismo que se encuentra impugnada por los afectados ene le Tribunal Agroambiental y mientras no se resuelva la respectiva impugnación en el respectivo Tribunal no se tiene una certeza cabal sobre la superficie que deberá existir en dicho predio y sin entrar en mayores detalles de fondo.

POR TANTO : Por lo expuesto y fundamentado, en base a la jurisdicción que por ley ejerzo, declaro PROBADA la excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, interpuesta en la presente acción por los demandado. Por lo tanto por secretaria se dispone el archivo de obrados.

Regístrese y comuníquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N 07/2013.

Expediente : N° 221-RCN-2012

Proceso : Reivindicación, desocupación y entrega del fundo rústico y pago de

daños y perjuicios

Demandantes : Esteban Huarachi Ledezma, (representante legal de la TCOISOSO

CABI)

Demandados : Carlos Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco,

Germán Ramos, Natividad Barón Canaza y Oscar León Moran.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, 30 de enero de 2013

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuéllar contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012 dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega del fundo rústico y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Esteban Huarachi Ledezma contra Carlos Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco, Germán Ramos, Natividad Barón Canaza y Oscar León Moran, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se denuncia, el Auto N° 276/2012 de 13 de diciembre de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Tribunal de Garantías), los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 260 a 262, los demandantes recurren en nulidad en fondo ante el Tribunal Agroambiental, posteriormente y mediante Auto Agroambiental No. 038/2012 de 7 de septiembre de 2012, de conformidad al art. 17-I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, que dispone que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 200 inclusive. Contra esta resolución el co demandado Fermín Cruz Maturano, planteó acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo la Sala Penal Segunda del indicado tribunal mediante Auto N° 276/2012 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 308 a 310, concedido la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Agroambiental Nacional S2° N° 038/2012 de 7 de diciembre de 2012 disponiendo se emita una nueva resolución; en ese contexto y en cumplimiento al señalado Auto Constitucional y del estudio del recurso de casación de fs. 260 a 262 se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuéllar, por memorial de fs. 260 a 262 interponen recurso de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, manifestando que recurren de "nulidad en el fondo", realizando exposición de "agravios", indican que el art. 39 de la L. N° 1715 estipula la competencia de los jueces agrarios y que en el caso de autos se demanda la reivindicación producto de una pérdida de posesión y que el juez al disponer primero la admisión de la demanda y la personería del demandante obró en apego a la ley, pero que luego niega su competencia, lo cual constituye una negativa a su propio mandato, agregando que el art. 33 - III de la Ley INRA enumera que la competencia territorial es improrrogable y que en el caso de autos los terrenos en litis son de su competencia y no de otro juez, y que por tanto se vulneró los señalados artículos, debiendo aplicarse el art. 30 de la referida ley, concluyendo se dicte resolución anulando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012, disponiendo la continuidad del juicio oral agrario en aplicación del art. 87 - IV de la L. N° 1715.

Que, corrido en traslado el recurso de "nulidad en el fondo", es respondido por Oscar León Moran, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas mediante memorial de fs. 271 a 273, en los términos que contiene dicho memorial.

Que, con relación al memorial de fs. 266 a 267 vta. de obrados corresponde indicar que el juez de la causa de manera oficiosa por decreto de 4 de julio de 2012 cursante a fs. 263 de obrados, punto 2.-, observó el recurso interpuesto por los actores y dispuso que aclaren y fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto. Civ, un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, aspecto que no correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está claramente establecido por ley al prever que el juez únicamente puede rechazar el recurso de casación cuando éste hubiere sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir de casación, conforme lo tiene establecido el inc. 1) del art. 262 del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado, el a quo debió observar que el art. 333 del Cód Pdto. Civ. es aplicable únicamente para los casos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pudiendo el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos observados dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se tendrá por no presentada la demanda, en consecuencia la observación realizada por el Juez Agroambiental de Camiri al memorial del recurso de nulidad de fs. 260 a 262 presentado por los actores resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, razón por la que este tribunal no puede ingresar a considerar el contenido del memorial de fs. 266 a 267 vta. de obrados presentado por los recurrentes, correspondiendo únicamente ingresar al análisis del memorial de fs. 260 a 262 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar la impugnación en los parámetros y requisitos señalados para la acción de demandar, art. 327 y conforme lo establecido en el art. 258 -2) ambos del Cód. Pdto. Civ, que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N°1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que específicamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del recurso de "nulidad en el fondo" interpuesto, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúan la cita de algunas normas, con relación a la competencia de los jueces agrarios, no acusan violación o aplicación falsa o errónea de leyes y menos especifican de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose a efectuar una relación del proceso de manera incongruente y desordenada, para concluir solicitando se anule el auto recurrido. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así como la doctrina distinguen el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma; en el primer caso, o sea en el recurso de casación en el fondo, art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se pretende la modificación de la sentencia en el fondo a través de la casación de la misma por infracción de normas sustantivas, es decir errores "in iudicando" que hacen al fondo del proceso, en todo caso este recurso procederá por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por contener la sentencia disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Mientras que en el segundo caso, es decir en el recurso de casación en la forma, art. 254 del Cód. Pdto. Civ., se persigue la nulidad del proceso o de la sentencia por errores de carácter procedimental, o sea violaciones de normas adjetivas que hacen a la forma del proceso.

Cabe puntualizar además que los recurrentes en el recurso de nulidad planteado, realizan una exposición de "agravios" como si se tratara de un recurso de apelación, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en casación.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 260 a 262, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a-quo.

Se llama la atención severamente al Juez Agroambiental de Camiri, por no observar el trámite del recurso de casación y/o nulidad establecido por ley, debiendo en lo sucesivo cuidar que los procesos se desarrollen de acuerdo a procedimiento.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco