SENTENCIA 10/2012
Expediente: Nº 32/2012
Proceso: Interdicto Retener la Posesión
Demandante: Juan Valencia Aranibar
Demandados: Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de octubre de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Juan Valencia Aranibar contra Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 17 de abril de 2012 Juan Valencia Aranibar interpone la demanda el Interdicto de Retener la Posesión señalando: Me encuentro en posesión pacifica continuada e ininterrumpida de un terreno de 2.616,69 m2 el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Linde de la Jurisdicción de Tiquipaya, este terreno es de propiedad de mis padres Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Albina Aranibar Nogales donde conjuntamente con mis padres desde que era niño hemos realizado actividades agrícolas en el terreno sembramos maíz, papa, haba, alfa alfa y otros productos agrícolas de acuerdo a la temporada y al fallecimiento de mis padres continuo en posesión y actualmente se encuentra sembrado con haba y avena casi en su totalidad el cual empleo para alimentación de mi ganado y también para vender por tanto estoy cumpliendo la función social y una parte del terreno es utilizado para el descanso del ganado vacuno; acontece que el 17 de marzo de 2012 a horas 09:30 los señores Guadalupe Medina y Víctor García acompañados de varias personas se hicieron presentes en el terreno que estoy en posesión y que es de propiedad de mis padres quienes por la fuerza intentaron tomar posesión haciendo escarbar en el medio del terreno y los costados queriendo dividir en 2 fracciones y tomar posesión sobre el total del terreno y ante oposición mía los prenombrados se retiraron del terreno; asimismo el 5 de abril de 2012 a horas 09:00 Guadalupe Medina y Víctor García en compañía de varias personas nuevamente se hicieron presentes quienes de manera sorpresiva y abusiva ingresaron al terreno y empezaron a realizar excavados por la mitad y costados del terreno con la intensión de construir un muro perimetral destruyendo el sembradío de haba y avena asimismo han hecho caer el cerco de alambre de púas e intentaron hacer descargar una volquetada de piedra manifestando que son los propietarios que tiene documentación y que dicho terreno les pertenece a estas personas, sin embargo jamás los hemos visto y mucho menos los conocemos ya que no son vecinos del lugar. De lo manifestado de manera material prepotente han comenzado a realizar actos de perturbación en mi propiedad inicialmente con la destrucción de cerco de alambres con el excavado del terreno asimismo he recibido insultos y amenazas por parte de los prenombrados como así mismo han manifestado que ellos son propietarios sin considerar que los presuntos documentos no tienen ningún valor legal si no existe la posesión y el cumplimiento de la función social a merito de lo expuesto interpongo la demanda solicitando a su autoridad que previos los tramites de ley en sentencia declare probada mi demanda con costas y otros en aplicación del art. 606 del C.P.C.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 18 de abril de 2012 a fs. 23 vlta. Corriendo el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal responden a la demanda.
La demandada Guadalupe Medina Barco citada legalmente presenta el memorial de 3 de mayo de 2012 con la suma solicita declinatoria de Jurisdicción y pidiendo se remitan todos los antecedentes del presente proceso ante el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, mereciendo el proveído de 8 de mayo de 2012 cursante a fs.55.
Por otra parte el demandado Víctor García por memorial de 7 de mayo de 2012 cursante a fs. 71 a 73 señala he sido citado con una demanda ilegal quien en forma en completamente falsa indica que hubiera y estuviera en posesión de un terreno que es de mi propiedad y de Guadalupe medina Barco el falso demandante afirma que estuviera en posesión de nuestros terrenos desde niño y que al presente tiene una plantación de haba y avena y que trabajaría como agricultor afirmaciones completamente falsas ya que el demandante no es agricultor sino transportista este falso demandante recién ha ingresado en el terreno a mediados del mes de enero en forma arbitraria sin respetar la plantación de alfa alfa que teníamos y ante este atropello iniciamos un proceso penal de despojo y otro interdicto en el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, por lo brevemente anotado opongo las excepciones de incompetencia impersoneria y litispendencia por lo anotado pido a Ud. Previo los tramites de ley sirva rechazar el interdicto de retener la posesión.
Por otra parte la demandada Guadalupe Medina Barco responde a la demanda mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2012 cursante a fs.94 a 98 señalando: he sido notificada con la ilegal, infundadas y dolosa demanda de interdicto de retener la posesión la misma que carece de toda veracidad no se ajusta a la realidad y lo que es peor se encuentra en franca contradicción con disposiciones legales en vigencia por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 81 de la ley 1715 opongo las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante y litis pendencia, con los argumentos expuestos para dichas excepciones en el memorial citado. Por otro lado tengo a bien responder la demanda negando la misma en todo su contenido pidiendo que en sentencia se declare improbada por lo que paso a exponer que del contenido de la propia demanda se evidencia el dolo la mentira la premeditación quien a toda costa y sin medir ninguna consecuencia señala ilegal e ilegítimamente que se encuentra en pacifica posesión del terreno motivo de la litis, sin embargo de la prueba adjunta se evidencia que mi persona ha iniciado proceso penal contra el demandante por los delitos cometidos por dicho imputado quien en fecha 14 de enero del año en curso ilegalmente ha ingresado a mi propiedad sin ninguna autorización judicial o de autoridad competente dicho proceso a la fecha se encuentra con solicitud e imputación formal prueba que demuestra que el demandante nunca ha estado en posesión pacifica y continuada en el terreno motivo de litis por otro lado la demanda interpuesta ante el Juzgado de Tiquipaya de interdicto de recobrar posesión también demuestra que el demandante nunca ha estado en posesión pacifica y continuada del terreno motivo de la litis por otro lado la documentación que cursa en antecedentes que han sido remitidos ante su autoridad en el proceso de interdicto de recobrar la posesión evidencia clara y fehacientemente lo siguiente la escritura pública Nro.1290/97 mi condición de legitima propietaria del terreno motivo de la litis el mismo que ha sido transferido en mi favor y de mi ex esposo Víctor García por la Sra. Ricarda Aranibar Nogales documento que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 1997 encontrándome en legitima y absoluta posesión hasta el día 15 de enero del año en curso fecha en que he sido sorprendida cuando he visto que mi terreno había sido arado y revolcado con tractor destruyendo total, entre las plantaciones de alfa alfa arboles de limero y otros por el demandante Juan Valencia y sus cómplices. La autorización de trabajos de la Alcaldía de Tiquipaya demuestra y acredita que en mi condición de legitima propietaria y poseedora del terreno he solicitado autorización para amurallar el terreno habiéndose extendido dicha autorización, sin embargo cuando pretendía realizar los trabajos de amurallamiento del terreno nuevamente he sido agredida verbal y casi físicamente y no me han permitido realizar ningún trabajo en mi terreno adueñándose ilegal e ilegítimamente sin ningún documento de propiedad; las fotografías de fs.4 cursantes en obrados evidencian el arado y revolcado del terreno motivo de la litis así como el destrozo de las plantas de alfa alfa y los arboles frútales al presente a merito de lo expuesto solicito declarar improbada la demanda con costas y condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los memoriales presentados por los demandados en sujeción al art. 82 - I y II de la Ley 1715 se señala audiencia por Auto de 8 de mayo de 2012 para realizar las actividades procesales que establece el art.83, audiencia que conforme consta en el acta no se pudio efectuar y en consecuencia se señalo nueva audiencia sin embargo cabe aclarar que la demandada Guadalupe Medina Barco dentro el plazo establecido presenta el memorial de responde ante el Notario de Fe Publica tal como se acredita a fs.98 vlta. y en consecuencia mediante Auto de 15 de mayo de 2012 se ratifica el señalamiento de la audiencia que se había efectuado en fecha 15 de mayo de 2012 tal como consta a fs.99. y conforme a lo que consta en el Acta de audiencia de 24 de mayo de 2012 cursante a fs.102 a 104 se realizo las actividades procesales establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del art.83 resolviéndose las excepciones con el Auto de 24 de mayo de 2012 declarándose probada la excepción de incompetencia por razón de materia sin embargo dicho Auto fue sujeto de un recurso de casación y previos los trámites correspondientes el Tribunal Agroambiental emite el Auto Nacional Agroambiental S1ra. Nro.33/2012 de 25 de julio de 2012 que en su parte resolutiva Casa el Auto interlocutorio definitivo de 24 de mayo de 2012 y declarando improbada la excepción de incompetencia en consecuencia devuelto el expediente a merito del Auto Nacional Agroambiental y previo apersonamiento de las partes por proveído de 19 de agosto de 2012 se señala audiencia a objeto de proseguir con el proceso audiencia que se efectúa y en la misma se cumplen con los puntos establecidos por el art.83 numerales 3,4 y 5, de la ley 1715 de cuyos actuados cursa el Acta de fs.156 a 159. Asimismo se realizo la audiencia complementaria tal como consta en el Acta de fs.172, asimismo consta las declaraciones testificales y la confesión provocada que cursa en obrados respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1296;1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba documental presentada por la parte actora consistente en la declaratoria de herederos cursante en obrados se establece que Juan Valencia es hijo de Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar Nogales, y que conforme a la prueba testifical de cargo también se acredita este extremo y por esta situación los testigos refieren a que el demandante Juan Valencia junto a sus padres habría estado realizando actividades agrarias como colaborador hasta la muerte de estos que habría sido de su padre en el 6 de mayo de 2007 y de su madre el 12 de agosto de 2011 y que posteriormente habría continuado realizando las actividades agrarias como el sembrado de haba y avena y últimamente de papa, ; también por declaración de los testigos de cargo se establece que en las fechas señaladas en la demanda se habrían producido hechos como los relatados en la demanda es decir que los demandados se habrían hecho presentes en el terreno realizando actos materiales como la excavación en algunas partes del terreno motivo de la presente acción, dichos actos materiales de acuerdo a lo expuesto por el demandante fueron efectuados por los demandados que también son referidos por algunos testigos.
Que la parte demandada por la prueba documental que cursa en obrados acredita que tanto Guadalupe Medina Barco como Víctor García son propietarios del terreno motivo de la presente acción por compra a Francisco Valencia Aguilar y a Ricarda Aranibar de Valencia y también por la venta que efectúa la Sra. Albina Ricarda Aranibar a favor de Víctor García y Guadalupe Medina de García, y que en la clausula pertinente señalan que los compradores pueden entrar en posesión judicial o extrajudicial en el terreno ahora objeto de la demanda, dicha venta se efectúa en junio y agosto del año 1997 respectivamente por lo que queda claro que desde la fecha de la transferencia los padres de Juan Valencia pierden la posesión sobre el terreno y por lo tanto lo señalado en su demanda indicando que es el propietario del terreno y que ha trabajado hasta la muerte de estos y posteriormente continuando no resulta evidente; por otra parte también por la documental que cursa en obrados los demandados tienen una autorización de trabajos menores de 9 de diciembre del año 1997 y de 19 de enero de 1998 y que en base a dicha autorización realizan una construcción en una parte del terreno que a la fecha se encuentra en obra gruesa es decir con cimientos, sobrecimientos muros pero sin techo tal como se puede observar en la inspección judicial, asimismo por la documental de fs.77 Guadalupe Medina es usuaria del Sistema de Riego, también por la documental de fs.78 se acredita un contrato de conexión al sistema de alcantarillado de la demandada con la Alcaldía de Tiquipaya de fecha 5 de septiembre de 2006 finalmente por la documental de fs.92 de fecha 19 de enero de 2012 referida a autorización de trabajos expedida por el departamento de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, por lo expuesto se acredita que los demandados realizan las actividades pertinentes para demostrar la posesión sobre el terreno; por otra parte por la prueba testifical de descargo los testigos refieren a que la demandada y el demandado tenían sembrado alfa alfa y además que realizaron algunas plantaciones como las de membrillo que se encuentran en la parte Este del terreno y que consta en el acta de inspecion, también refieren que el terreno tiene riego y que en algunas oportunidades la demandada mediante cisterna regaba el alfa alfa.
De lo expuesto se llega a establecer que quien estaba en posesión del terreno son los demandados por cuanto por la sucesión de hechos que se realizaron y provocaron conflictos entre las partes corresponde señalar lo siguiente: que estando en posesión del terreno los demandados fueron sorprendidos por actos materiales efectuados por el demandante y otros ante esta situación los demandados interpusieron la demanda ante el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, admitida la demanda por Auto de 14 de marzo de 2012 y enterado de la demanda el demandante Juan Valencia estando citado legalmente interpone la presente acción en este Juzgado el 17 de abril de 2012 y que de acuerdo al cotejo que se puede realizar y tomando en cuenta que el proceso instaurado en Tiquipaya fue remitido posteriormente a este Juzgado se establece una relación de hechos de la siguiente manera: que en el mes de enero del año en curso Juan Valencia hace arar el terreno con tractor destruyendo la plantación de Alfa Alfa tal como señala al prestar su declaración confesoria al responder a la pregunta 5 que dice " El 14 de enero are el terreno y no le deje entrar al terreno por que el terreno es de mis padres y nosotros somos sus hijos; asimismo proceden a cercar el terreno con alambre de púas posteriormente ante el reclamo de los demandados el demandante Juan Valencia procede con el sembrado de la Avena y haba al cual refieren también los testigos de cargo, y también el demandante al responder a la pregunta 6 en su declaración confesoria; sin embargo es necesario aclarar que si bien es cierto que los demandados en las fechas señaladas realizan actos materiales la misma esta autorizada mediante la autorización de trabajos emitida el 19 de enero de 2012 por lo que estos actos materiales no pueden ser consideradas como actos de perturbación mas si consideramos que el demandante Juan Valencia mediante la carga de la prueba no ha probado la posesión real efectiva y continua sobre el predio y al haber interpuesto la presente demanda como interdicto de retener la posesión es simplemente como un medio de defensa al tener conocimiento de la demanda de interdicto de recobrar la posesión que interpusieron los demandados en el juzgado de Instrucción de Tiquipaya.
En resumen por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que el demandante no ha probado la posesión real efectiva y continua sobre el predio por lo que los actos materiales que señalan en la demanda no constituyen actos de perturbación a la posesión y tampoco la acción interpuesta esta dentro de los alcances de la normativa jurídica dispuesta por el art.1462-II del C.C. que señala " la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida" de lo indicado el demandante no cumple con dicha disposición a efectos de ser amparado en la posesión.
CONSIDERANDO: : Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715 y lo dispuesto por el art. 1462 del C.C.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido en el interdicto de retener la posesión como es el caso de nos ocupa, la finalidad del tramite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando. IMPROBADA la demanda con costas. En consecuencia en ejecución de Sentencia no se puede amparar en la posesión al demandante por cuanto no entra dentro de los alcances del art.606 del C.P.C. estando desvirtuada los puntos a probar por la parte actora en el presente proceso.
Regístrese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 6/2013
Expediente: Nº 361-RCN-2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandantes: Juan Valencia Aranibar.
Demandados: Víctor García y Guadalupe Medina Barco de Garcia .
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 196, interpuesto por Juan Valencia Aranibar, contra la Sentencia 10/2012 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 186 a 189 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente, contra Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García, memorial de responde de fs. 202 a 204, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Valencia Aranibar, interpone recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante a fs. 192 a 196 de obrados, contra la sentencia 10/2012 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 186 a 189 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, indicando que el juez al declarar improbada la demanda ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba testifical así como contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conteniendo además disposiciones contradictorias.
El recurrente, indica que en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la parte de hechos probados e improbados, el juez establece que el recurrente junto a sus padres ha realizado actividades agrarias, que desde la muerte de sus padres ha continuado sembrando haba y avena acreditando por lo tanto su posesión y probando el punto uno del objeto de la prueba.
Indica también que la prueba de cargo ha establecido que en 17 de marzo de 2012, se han producido los actos materiales como excavaciones del terreno que se exponen en la demanda, señalando que estos actos están dentro del alcance del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente la sentencia viola los arts. 1462 del Cód. Civ., arts. 592, 375, 397, 602, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que habiendo acreditado los puntos de hecho a probar indica haber cumplido con la carga de la prueba, el juez incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba ha declarado improbada la demanda cuando debió declarar probada la demanda.
2.- Con los mismos argumentos del anterior punto manifiesta que el juzgador al apreciar la prueba documental en la sentencia ha incurrido en error de derecho y error de hecho, violando lo dispuesto en los arts. 1287, 1286 y 1311 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que la prueba de fs. 57 a 61 y de fs. 87 a 90 consistente en los títulos de propiedad carecen de valor legal, toda vez que son fotocopias simples, indicando que se debe tomar en cuenta que en los procesos interdictos no se discute el derecho de propiedad sino tan solo la posesión real del terreno.
3.- En este punto argumenta que el juez en el considerando cuarto de la sentencia, menciona que de la documental que cursa en obrados que los demandados tienen autorización para realizar trabajos menores, manifestando que en base a esta prueba se acredita que los demandantes realizan actividades destinadas a demostrar la posesión sobre el terreno, el juzgador al apreciar esta prueba a incurrido en error de derecho y error de hecho violando lo dispuesto en el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que por la naturaleza de este tipo de procesos la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia y sobre los actos o amenazas de perturbación y no precisamente sobre la prueba que demuestra derechos propietarios, por lo que los interdictos son procesos de defensa de la posesión y no dirime ni discute el derecho propietario como equivocadamente el juez hace su apreciación y valoración de la prueba documental al manifestar que los demandados son propietarios del terreno y se encuentran en posesión.
En el punto tres repetido continúa el recurrente haciendo un análisis de la prueba testifical de descargo, indicando que esta ha incurrido en falsedad ya que no guarda relación con el acta de inspección de fs. 158 vta., las respuestas han sido generales que solo saben de los hechos por referencias y que se refieren solo a casos aislados ocurridos hace mas de 10 años atrás, por lo que el juez no apreció correctamente esta prueba que acreditan que los demandados nunca estuvieron en posesión del terreno como equivocadamente refiere la sentencia.
4.- Agrega que, el juez agrario incurre en error de hecho al manifestar que con la presente demanda primero se citó a Juan Valencia sin embargo de la revisión del proceso se tiene que los demandados fueron citados primero Víctor García el 23 de abril de 2012 y después Guadalupe Medina el 27 de abril de 2012, conforme la diligencia de citación de fs. 42, en cambio el recurrente dice que recién con la demanda se le citó el 3 de mayo de 2012, conforme se tiene a fs. 52 del expediente, es decir mucho después, consiguientemente la apreciación del juez es completamente errónea y contradictoria con las pruebas.
5.- Manifiesta que la confesión provocada del recurrente, ha sido apreciada a favor de los demandados sin considerar la totalidad de la confesión provocada vulnerándo el art. 1323 del Cód. Civ., ya que la confesión es conexa y no se puede dividir y tomarse en cuenta solamente aspectos que favorecen a una de las partes como acontece en el presente caso.
6.- En la sentencia el juez señala que los demandados realizaron actos materiales con autorización de trabajo emitida el 19 de enero de 2012, por lo que estos actos no pueden ser considerados perturbatorios, esta apreciación es errónea ya que el interdicto de retener la posesión protege la posesión y no el derecho de propiedad, pues una simple autorización emitida por la Alcaldía no puede ser un documento para despojar a una persona de la posesión, bajo el título de propietario y que por esa condición puedan hacer trabajos en el terreno sin haber estado nunca en posesión.
7.- Finalmente señala que el juez ha omitido apreciar toda la prueba de cargo presentada en el proceso por su persona habiendo el juez pronunciado sentencia prescindiendo de la prueba, la misma que si hubiera sido apreciada la demanda hubiera sido declarada probada.
Concluye solicitando al Tribunal Agroambiental se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO : Que del examen y análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 192 a 196, se puede establecer que el mismo versa sobre la supuesta violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como que la sentencia recurrida contiene error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas tanto literal como testifical y de confesión provocada, que pasamos a analizar compulsando los antecedentes del proceso bajo los siguientes argumentos:
En el cuarto considerando la sentencia impugnada, se refiere a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valorando primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandados, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los demandados desde la compra realizada a los padres del demandante Juan Valencia Aranibar ahora recurrente, prueba que versa sobre las solicitudes propias de dar productividad al terreno motivo de la litis como las autorizaciones de conexión de agua potable y de realizar trabajos de construcción, de la misma manera el juez hace la valoración de la prueba testifical, que por las declaraciones se puede evidenciar que la parte demandada se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, convencimiento al que llegó el juez de la causa después de la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión del actor tienen relevancia jurídica cuando se valora en conjunto otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, es decir en materia agroambiental todas las pruebas tienen el mismo valor y deben ser valoradas todas en forma conjunta integral, así ha entendido el juez al emitir la sentencia razón por la cual realiza un análisis de todas las pruebas en el considerando cuarto en forma conjunta.
Asimismo, al respecto cabe aclarar que cuando se acusa de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente debe establecer con claridad y precisión cual el error, sea de derecho o de hecho cometido por el juez, así establece el art. 253-3) cuando indica que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no es entendido por el recurrente para obtener la debida atención del tribunal de casación.
Por otro lado, acusa la supuesta vulneración de los arts. 1462 del Cód. Civ. y los arts. 592, 602, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que se pasa a examinar bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al art. 1462 del Cód. Civ., este se refiere a la acción para conservar la posesión de posibles perturbaciones que ampara a la persona que se encuentra en posesión por más de un año, empero; en el caso de autos del análisis de la demanda esta versa sobre "interdicto de retener la posesión" y de ninguna manera se demanda la conservación de la propiedad figura jurídica diferente que tiene otra finalidad, razón por la cual esta denuncia no puede ser atendido por el tribunal resultando hasta impertinente esta acusación.
Por otro lado acusa normas procesales como el art. 592 del Cód. Pdto. Civ, respecto al momento procesal para interponer los interdictos posesorios de adquirir, recobrar y retener, referente al año interdictal que en el caso de autos fue atendido a cabalidad por el juzgador, al emitir la sentencia, asimismo; los arts. 602, 604 y 606 del mencionado código adjetivo civil, corresponde manifestar que cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión; y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada, en el caso de autos de la compulsa de las pruebas tanto literal, testifical deposición de confesión provocada y la posesión, se llega a establecer que el predio objeto de la litis fue transferido mediante un contrato de compra y venta por los padres del actor a los demandados, entrando estos en posesión real y corporal del terreno, a la fecha de los actos de perturbación ( 15 de enero de 2012 ) que cursan a fs. 63 de obrados denunciados a la fiscalía, estos actos fueron realizados por el demandante que de haber estado en posesión no hubiera ocasionado la resistencia y oposición a estos trabajos, de lo que se puede inferir con meridiana claridad que en el terreno motivo de la litis se encontraban en posesión los demandados, así mismo en oportunidad de la inspección ocular realizada por el juez al terreno motivo de la litis después de identificar el terreno y dar su ubicación, el acta de la mencionada audiencia indica que este se encuentra sembrado con papa en brote, en la parte central existe una construcción en obra gruesa, asimismo se encuentra una buena cantidad de material de construcción, existe conexión de agua potable y alcantarillado (de la prueba literal estos servicios fueron tramitados y realizados por los demandados), también consta que la otra parte del terreno no se encuentra sembrado, existe un poste de alumbrado y no existen vestigios de trabajo agrícola, todos estos aspectos fueron tomados en cuenta por el juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto improbada la demanda en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., esta valoración de la prueba realizada por el juzgador es incensurable en casación por no haber demostrado el recurrente el error de derecho o error de hecho que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador de acuerdo a la previsión contenida en el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ., norma que previene se debe establecer con claridad y precisión el error incurrido por el juez, este error debe demostrarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador , esto en mérito a que en materia agraria y por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, dentro de la audiencia principal del proceso oral agrario la inspección de visu es la prueba fundamental en la que el juez establece los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, consiguientemente las acusaciones del recurso interpuesto resultan infundados, consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 196, interpuesto por el recurrente Juan Valencia Aranibar, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el juez a quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco