ANA-S2-0005-2013

Fecha de resolución: 30-01-2013
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 09/2012 de 15 de agosto de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Viacha, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señalan que: a) Gabriela Condori Condori responde a la demanda de forma oscura y contradictoria, plantea INCIDENTE de IMPERSONERIA contra Pascual Ramos y de CADUCIDAD contra Isabel Condori de Ramos e interpone demanda reconvencional sin aclarar su acción, respuesta observada por decreto de fs. 80 de 13 de julio de 2012 que es notificado después de tres días sin respetar el principio de celeridad; b) Asimismo manifiesta que el juez de instancia, por decreto de fs. 82, además de señalar audiencia preliminar conforme prevé el art. 80 de la L. N° 1715, de forma ERRONEA procede a resolver los incidentes de IMPERSONERIA y CADUCIDAD planteados por la demandada sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 83 numeral 3 de la L. N° 1715 relativo a la oralidad del proceso y sin correr traslado a la parte demandante, incumpliendo con el art. 76 de la L. N° 1715 que establece los principios de oralidad, concentración, responsabilidad, celeridad y defensa vulnerando el art. 83 de la citada ley; c) Continúan señalando que la demandada de forma por demás falaz y mentirosa pide suspensión de la audiencia fijada para el 30 de julio de 2012, acompañando para el efecto un CERTIFICADO MEDICO FORENSE, motivo por el que se suspendió la audiencia preliminar sin llevarse a cabo ninguna actividad procesal pese a que sus personas tenían testigos presentes que, por ser amenazados de muerte no pudieron asistir en la fecha fijada para la nueva audiencia lo que les causó indefensión más aún si en ésta se solicitó se señale nueva audiencia para que se tomen sus declaraciones petitorio que fue rechazado por auto de fs. 107 vta., vulnerando el principio de igualdad que estable la C.P.E. y el art. 84 de la L. N° 1715, limitando su derecho a reproducir sus probanzas, violándose las normas esenciales del proceso (art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ.)

Recurso de Casación en el fondo:

2. Haciendo referencia a lo normado por al art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ., indican que el juez cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, transcribiendo parte de las declaraciones de Florentino Yujra Castañeta y Juana Mamani de Yujra (testigos de descargo), como también de las declaraciones efectuadas, en la vía informativa, por Herminio Vargas Condori "Secretario General" y por el "Secretario de Justicia" de la comunidad y por el testigo Hipólito Yujra Quispe y haciendo referencia al informe de fs. 115, emitido por autoridades originarias de la comunidad de Cala Cala señalan que el juez de instancia al establecer en su sentencia que "no se hubiera demostrado la posesión", no habría tomado en cuenta las declaraciones y el precitado informe que manifiestan que "ambos estaban trabajando las parcelas y que en octubre de 2011 hubieran peleado por los terrenos", por lo que se evidenciaría el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme lo establece el art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.

"Por decreto de fs. 107 vta. emitido en oportunidad de la audiencia principal desarrollada el 7 de agosto de 2012 el juez a quo desestima la solicitud efectuada por la parte actora relativa a la declaración de los testigos de cargo, disponiendo que los mismos sean escuchados, únicamente en la vía informativa en oportunidad del desarrollo de la audiencia de inspección judicial programada para el 9 de agosto de 2012".

"(...) el art. 84-I de la L. N° 1715 señala que, si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, contenido que resguarda el principio de igualdad de las partes en juicio y el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. que a la letra expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con el art. 178 de la citada norma constitucional que en lo pertinente indica que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, ... (sic) y respeto a los derechos".

"(...) la autoridad jurisdiccional, al haber negado a la parte actora, la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio), no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes".

"(...) el juez de primera instancia, al no haber sujetado la causa, a las normas que rigen el proceso oral agrario, como se tiene sentado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 042/2012 , ha incumplido su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 que de ninguna forma pueden subordinarse al principio de celeridad salvo negligencia, actos dilatorios u omisiones graves atribuibles a una de las partes, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este mismo sentido, cabe citar a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.....".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 107 vta., emitido en oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar de 7 de agosto de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el proceso conforme a derecho y resolverlo de acuerdo a lo probado por las partes, bajo los siguientes fundamentos:

1. La autoridad jurisdiccional, al haber negado a la parte actora, la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio), no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes.

2. El juez de primera instancia, al no haber sujetado la causa, a las normas que rigen el proceso oral agrario, como se tiene sentado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 042/2012, ha incumplido su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 que de ninguna forma pueden subordinarse al principio de celeridad salvo negligencia, actos dilatorios u omisiones graves atribuibles a una de las partes, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este mismo sentido, cabe citar a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.....".

Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

Cuando se niega la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715, no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E.

"(...) la autoridad jurisdiccional, al haber negado a la parte actora, la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio), no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa.