SENTENCIA

Expediente: No. 41/2012

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Isabel Condori de Ramos y otro

 

Demandado: Gabriela Condori Condori

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 15 de agosto de 2012

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS y CONSIDERANDO: Que Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe, adjuntando documentos consistentes en: certificados emitidos por las autoridades originarias, informes de las autoridades originarias, testimonio de acta de posesión emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Registro de la propiedad rural, testimonio de piezas principales del proceso agrario de dotación, testimonio de posesión civil, testimonio de declaratoria de herederos y planos de las parcelas e conflicto, en originales y fotocopias simples cursantes de fs. 1 a fs. 35 de obrados y mediante memorial de fs. 43 a 44, señalan que, por la documentación adjunta, se evidencia que sus padres y suegros respectivamente Toribio Condori y Vicencia Yujra, poseyeron en calidad de propietarios predios agrarios en la comunidad de Cala Cala, cantón Achacachi provincia Oasuyos del departamento de La Paz, con una superficie de 3 Has, con 1265 mts.2 habiendo procreado tres hijas de nombre Isabel, Lourdes y María Condori Yujra, luego de manera posterior, se ha concubinado con la señora Melchora Condori, con quien ha procreado una hija, Gabriela Condori, quien no vivía en la comunidad, en cambio si, la demandante Isabel Condori de Ramos, conjuntamente su esposo, realizando cargos y obligaciones, así como sus otras hermanas que tampoco vivían en la comunidad, pero que sin embargo, al fallecimiento de su padre se dividieron las parcelas, y como fue ella quien cumplía con los usos y costumbres le toco una parcela más grande ya la señora Gabriela Condori, se le ah proporcionado una fracción dentro de otra parcela y también otra fracción de 200mts.2 en el 50%, también se le dio vivienda donde vivían sus padres.

Que, el año 2006 conjuntamente su esposo sembraron en las parcelas papa. Haba y avena, en el terreno con una superficie aproximada de 200 mts2. En su 50% y en la otra fracción han sembrado lo mismo, dejando descansar el año 2010, para luego pretender sembrar el 2011 y cuando se aprestaban a roturar la tierra con tractor, pero la demandada Gabriela Condori, procedió a expulsarles con el argumento de que eran sus parcelas dicho avasallamiento fue el 29 de octubre de 2011, actos que fueron denunciados ante las autoridades de al comunidad pero que no se puedo resolver a raíz de la conducta agresiva de la demandada.

Que también se efectuaron denuncias ante el Ministerio Publico y la jefatura policial, al os cuales hizo caso omiso, por todo lo expuesto y en aplicación del Art. 607 del Código de procedimiento Civil aplicado por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley No. 1715, Art. 39 - I, numeral 7 de la referida ley, modificada mediante Ley No. 3545, plantea demanda Interdicta de Recobrar la Posesión d dos partes de la propiedad rustica, afectada parcialmente por parte de la colindante Gabriela Condori Condori, en observancia del Art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, mediante informe cursante fs. 39 de obrados, la dirección Departamental de INRA La Paz, señala que no se identifico ninguna demanda de saneamiento de la comunidad denominada Cala Cala, por lo que se concluye que no cursa solicitudes de saneamiento a nombre de Isabel Condori de Ramos, correspondiente a la comunidad Cala Cala de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, no se encuentra dentro de las limitaciones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545.

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 23 de mayo de 2012, se corre en traslado a la demandada; Gabriela Condori Condori, para que responda dentro del plazo establecido por ley.

Que, la demandada Gabriela Condori Condori adjuntando documentos consistentes en: Certificado de emisión de titulo ejecutorial, testimonio de proceso de declaratoria de herederos, certificado de nacimiento, certificados emitidos por las autoridades originarias, plano de la parcela, certificado de matrimonio, certificados de defunción, certificado médico forense, en originales memorial, fotocopias símpeles y mediante memorial cursante de fs. 75 a 78 de obrados, contesta a la demanda de forma negativa con los siguientes argumentos: la demanda interpuesta por la actora Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe, es inapropiada y no cumple con lo dispuesto por el Art. 607 y ninguno de los demás Arts. Del código de Procedimiento Civil, y no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, ya que nunca estuvo en posesión ni tenencia de dichas parcelas y no fue despojada de dichas parcelas.

Que, señalan que Toribio Condori y Vicenta Yujra poseyeron en calidad de propietarios, predios agrarios en la comunidad de Cala Cala, cantón Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, con una superficie de 3 Has, y 1265 mts2, el mismo que estaría supuestamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.02.1.01.0000515, al respecto manifiesta que es una afirmación que falta a la verdad y realidad y no sabe de qué artimañas se valió la demandante para hacer registrar en Derechos reales, ya que la propiedad fue de Toribio Condori y Melchora Condori, quienes han contraído matrimonio el año 1953, que es de 2 has, con 1265 mts2, el cual si esta registrado en derechos reales y al fallecimiento de su padres, fue la demandada Gabriela Condori Condori que desde su niñez vive, cultiva y posee dicho predio hasta el día de hoy, cumpliendo con los usos y costumbres y obligaciones, conjuntamente su hermano Jorge Condori Condori.

Que, los padres de la demandada, si contrajeron matrimonio, habiendo procreado dos hijos y que le vieron en su enfermedad, habiendo de manera posterior erogado gastos de convalecencia y curación. Asimismo, tampoco se procedió con una división y partición, en ningún momento ya que los demandantes no vivían en la comunidad se escaparon a la ciudad y los cargo que cumplieron seguramente fue de otras parcelas que tienen en la comunidad.

Que, en 1 de octubre de 2011, la demandante trato de matarle a la demandada, conforme se evidencia de los tres certificados medico forenses, tratando de despojarle de las parcelas que trabaja conjuntamente sus hijos y su hermano y con referencia al supuesto avasallamiento del 29 de octubre de 2011, fueron los demandantes quienes cometieron perturbación y alteración de linderos y despojo, de las tierras de su padre Toribio Condori el cual, les dejo a Gabriela Condori y Jorge Condori. Por lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y se atenga a las costas del proceso al amparo de la ley No. 1715, 3545 y 144.

CONSIDERANDO: Que, siendo la contestación contradictoria y confusa respeto de la reconvención y de las excepciones planteadas, e observa la misma concediéndole un plazo de tres días mismas que no fueron subsanadas y mediante auto de 23 de julio de 2012, se desestima la reconvención y excepciones planteadas y se señala audiencia inicial, para el 30 de agosto del año en curso, sin embargo, la parte demandada solicita suspensión de audiencia y señalamiento de nuevo día y hora. Habiéndose instalado la audiencia señalada y por inasistencia de la parte demandada se suspende la misma. Y mediante auto de fs. 95, de obrados, tomando en consideración el principio de la amplia defensa del proceso oral agrario, alternativamente por única y ultima vez, se señala audiencia inicial para el 7 de septiembre del año en curso, la misma que fue desarrollada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley No. 1715, modificada mediante Ley No. 3545, conforme cursa acta circunstanciada de fs. 102 a fs. 107 de obrados.

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Art. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada mediante Ley No. 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

NINGUNO

HECHOS NO PORBADOS:

PRIEMRO: No han probado que se encontraban anteriormente en posesión real y efectiva de las dos fracciones de parcela que se encuentran en litigio, conforme lo manifestaron los testigos de descargo y las declaraciones en la vía informativa a momento de efectuarse la inspección judicial, manifestaron que el conflicto data desde hace varios años atrás y que es la demandada quien se encuentra en posesión actual.

SEGUNDO: No han probado que la demandada, los hay despojado de las parcelas en litigio con violencia o sin ella.

TERCERO: No han demostrado que la desposesión se cometió dentro del año de iniciada la presente demanda, ya que en la actualidad en algunas de las parcelas aun se encontraba avena cosechada por la demandada.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Ha demostrado que los demandantes no se encontraban en posesión anteriormente de las dos parcelas que se encuentran e litigio.

SEGUNDO: Ha demostrado, no haber despojado a los demandantes con violencia o sin ella.

TERCERO: Ha demostrado que la desposesión, no se habría cometido dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS NO PROBADOS:

NINGUNO:

CONSIDERANDO: Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme o establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesta ene l Art. 78 de la Ley 1715, modificada en virtud de la Ley No. 3545, siendo que, en el presente caso de autos, los demandantes no se encontraban en posesión de la dos parcelas en litigio, como lo afirman en su demanda, ya que quien se encontraba en posesión anterior y actual, es la demandada, toda vez que los antecedentes así lo establecen, como el hecho de que los padres de la demandada contrajeron nupcias el año 1953, conforme se evidencia de al prueba cursante a fs. 58, de obrados y la titulación de las referidas parcelas fue el año 1970, y la muerte del padre aconteció el año 1972, y de al madre el año 2004, por lo cual conforme lo manifiestan los testigos de descargo es que, la demandada Gabriela Condori Condori, se encuentra en posesión desde entonces, de las referidas parcelas y cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad.

Que otro de los aspectos importantes que se evidencio a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial, es que la demandada, tiene su domicilio en una de las parcelas que se encuentra en conflicto, la que se encuentra con trabajos de cosecha de cebada en los meses pasados, misma que según las declaraciones de descargo fue sembrada por la demandada en su totalidad.

Que, según manifiesta el codemandante Pascual Ramos Quispe en audiencia de Inspección judicial que, fue su suegra Vicencia Yujra, madre de Isabel Condori Yujra quien le habría entregado la parcela, para que la trabaje, sin embargo, no se demostró que ha momento de la separación con su esposo Toribio Condori se hubiera producido la división y partición de las parcelas.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." modificada mediante Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión en las parcelas en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, es de competencia de los juzgados agroambientales conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley No. 1715, modificado en virtud de la Ley NO. 3545 de reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe, contra Gabriela Condori Condori, correspondiente a dos parcelas una de 200mts2, y la otra parcela con superficie indeterminada en una parte de la misma, ubicadas en la comunidad Cala Cala, cantón Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 05/2013

Expediente: Nº 335 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe

Demandado (s): Gabriela Condori Condori

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: Sucre, enero 30 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 133, interpuesto por Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe, contra la Sentencia No. 09/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante de fs. 123 a 126 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Gabriela Condori Condori, memorial de respuesta de fs. 138 a 140, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 123 a 126 de obrados, Isabel Condori de Ramos y Pascual Ramos Quispe interponen recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- CASACIÓN EN LA FORMA; señalan que: a) Gabriela Condori Condori responde a la demanda de forma oscura y contradictoria, plantea INCIDENTE de IMPERSONERIA contra Pascual Ramos y de CADUCIDAD contra Isabel Condori de Ramos e interpone demanda reconvencional sin aclarar su acción, respuesta observada por decreto de fs. 80 de 13 de julio de 2012 que es notificado después de tres días sin respetar el principio de celeridad; b) Asimismo manifiesta que el juez de instancia, por decreto de fs. 82, además de señalar audiencia preliminar conforme prevé el art. 80 de la L. N° 1715, de forma ERRONEA procede a resolver los incidentes de IMPERSONERIA y CADUCIDAD planteados por la demandada sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 83 numeral 3 de la L. N° 1715 relativo a la oralidad del proceso y sin correr traslado a la parte demandante, incumpliendo con el art. 76 de la L. N° 1715 que establece los principios de oralidad, concentración, responsabilidad, celeridad y defensa vulnerando el art. 83 de la citada ley; c) Continúan señalando que la demandada de forma por demás falaz y mentirosa pide suspensión de la audiencia fijada para el 30 de julio de 2012, acompañando para el efecto un CERTIFICADO MEDICO FORENSE, motivo por el que se suspendió la audiencia preliminar sin llevarse a cabo ninguna actividad procesal pese a que sus personas tenían testigos presentes que, por ser amenazados de muerte no pudieron asistir en la fecha fijada para la nueva audiencia lo que les causó indefensión más aún si en ésta se solicitó se señale nueva audiencia para que se tomen sus declaraciones petitorio que fue rechazado por auto de fs. 107 vta., vulnerando el principio de igualdad que estable la C.P.E. y el art. 84 de la L. N° 1715, limitando su derecho a reproducir sus probanzas, violándose las normas esenciales del proceso (art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ.)

En mérito a ello, solicitan a éste tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- CASACIÓN EN EL FONDO ; haciendo referencia a lo normado por al art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ., indican que el juez cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, transcribiendo parte de las declaraciones de Florentino Yujra Castañeta y Juana Mamani de Yujra (testigos de descargo), como también de las declaraciones efectuadas, en la vía informativa, por Herminio Vargas Condori "Secretario General" y por el "Secretario de Justicia" de la comunidad y por el testigo Hipólito Yujra Quispe y haciendo referencia al informe de fs. 115, emitido por autoridades originarias de la comunidad de Cala Cala señalan que el juez de instancia al establecer en su sentencia que "no se hubiera demostrado la posesión", no habría tomado en cuenta las declaraciones y el precitado informe que manifiestan que "ambos estaban trabajando las parcelas y que en octubre de 2011 hubieran peleado por los terrenos", por lo que se evidenciaría el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme lo establece el art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.

Con los argumentos previamente expuestos solicitan que, remitidos los antecedentes a éste tribunal, se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien, deliberando en el fondo, se case la sentencia y se declare probada su demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en función a la facultad fiscalizadora contemplada en la normativa previamente referida se pasa a examinar el caso de autos, concluyéndose que:

Por decreto de fs. 107 vta. emitido en oportunidad de la audiencia principal desarrollada el 7 de agosto de 2012 el juez a quo desestima la solicitud efectuada por la parte actora relativa a la declaración de los testigos de cargo, disponiendo que los mismos sean escuchados, únicamente en la vía informativa en oportunidad del desarrollo de la audiencia de inspección judicial programada para el 9 de agosto de 2012.

Que, el art. 84-I de la L. N° 1715 señala que, si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, contenido que resguarda el principio de igualdad de las partes en juicio y el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. que a la letra expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con el art. 178 de la citada norma constitucional que en lo pertinente indica que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, ... (sic) y respeto a los derechos".

Que, la autoridad jurisdiccional, al haber negado a la parte actora, la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio), no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes.

Que, el juez de primera instancia, al no haber sujetado la causa, a las normas que rigen el proceso oral agrario, como se tiene sentado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 042/2012 , ha incumplido su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 que de ninguna forma pueden subordinarse al principio de celeridad salvo negligencia, actos dilatorios u omisiones graves atribuibles a una de las partes, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este mismo sentido, cabe citar a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (las negrillas y subrayado nos corresponden)

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 107 vta., emitido en oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar de 7 de agosto de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el proceso conforme a derecho y resolverlo de acuerdo a lo probado por las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Viacha la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco