SENTENCIA 11/2012
Expediente: Nº 58/2012
Proceso: Interdicto Retener la Posesión
Demandante: Nicolás Encinas Martínez y Petrona Achacollo de Encinas
Demandados: Benigna Mercado Zenteno y Miguel Mercado Zenteno
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 24 de octubre de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Nicolás Encinas Martínez y Otra contra Benigna Mercado Z. y Otro, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el presentado el 18 de julio de 2012 Nicolás Encinas Martínez y Otra interponen la demanda el Interdicto de Retener la Posesión diciendo: Somos legítimos poseedores de dos fracciones de terreno la primera fracción de 11.333 mts2. de superficie ubicado en la zona de Cota Sud de la Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba con sus colindancias al Norte con el Rio Rocha al Sud con Benigna Mercado al Este con resto del terreno y al Oeste con Marcelino mercado; la segunda Fracción de 1.553 mts2. de superficie ubicado cerca a la primera fracción con los siguientes limites al Norte con Rio Rocha al Sud el resto del terreno al Este con la Urbanización Llanos y al Oeste con el resto del terreno en las dos fracciones nos encontramos en posesión pacifica y continua trabajando desde el 13 de agosto de 1989 por mas de 22 años cultivando maíz y otros productos agrícolas en forma permanente y continua tal como se puede evidenciar por las certificaciones que acompañamos. Ocurre que en fecha 15 de noviembre de 2011 vinieron a perturbarnos y amenazarnos la Sra. Benigna Mercado ya que vino a nuestro terreno diciendo que no debemos sembrar maíz ni trabajar ni mejorar el terreno y no debo mover una sola piedra, amenazándonos que vendrá con todos sus hijos y una topadora a destruir los maizales que sembramos, ese día entro al terreno y pisoteo los maizales que tenia plantado en una parte de la primera fracción. Asimismo el Sr. Miguel mercado también vino a prohibirme en la misma fecha juntamente con Benigna Mercado indicándome que no debo sembrar en el terreno e ingresando con un palo empezó a destruir las plantas de maíz, en la segunda fracción que todavía estaban pequeñas, siendo que vengo poseyendo el terreno por mas de 22 años tal como puede comprobarse por las certificaciones y testigos a atestiguar. El terreno esta perfectamente delimitado y al interior no existe otras personas que vivan. Por lo brevemente expuesto demanda el interdicto de retener posesión en las dos fracciones solicitando se declare probada nuestra demanda en todas sus partes y otros.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 de julio de 2012 a fs. 15 Corriendo el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal responden a la demanda.
La demandada Benigna Mercado de Mendoza por memorial presentado el 15 de agosto de 2012 responde a pretensión adversa señalando he sido notificado con la demanda en fecha 31 de julio del año en curso y considerando los siguientes antecedentes: en primera instancia el demandado trabajaba para nuestras personas cuidando el terreno, percibiendo a cambio una remuneración económica inclusive cada principio de año nos reuníamos en mi domicilio a objeto de aclarar que tiempo mas se va a quedar trabajando por lo que se deduce que era nuestro empleado, para que realice las siembras de maíz y otros productos mi persona era la encargada de proporcionar las semillas herbicidas y otros percibiendo el 50 % de la producción esta persona solamente disponía de su fuerza de trabajo. Por otra parte he realizado con esta persona en reiteradas oportunidades indicándole que le vamos ha escriturar una superficie de terreno por el tiempo que ha trabajado y el esfuerzo en la conservación del terreno y a la fecha contrariamente somos sorprendidos con esta demanda ya que reitero que no nos negamos a suscribir la respectiva minuta de una fracción de terreno y de llegar a un acuerdo razonable para ambas partes y nos ahorramos tiempo y dinero en procesos largos y costosos y en la vía conciliatoria queremos llegar a una solución satisfactoria para ambas partes.
Por otra parte también en su memorial de responde planteo la acción reconvencional mereciendo los proveídos de 20 de agosto de 2012 y 27 de agosto de 2012 sin embargo al no dar cumplimiento a los proveídos correspondientes se dicta el Auto definitivo cursante a fs.39 que en su parte resolutiva se tiene por no presentada la demanda reconvencional que cursa a fs.39 y no existe recurso alguno contra el mencionado Auto.
El demandado Miguel Mercado Zenteno por memorial presentado el 28 de agosto del presente responde a la demanda señalando: He sido sorprendido con una curiosa demanda, el demandante en su calidad de trabajador percibía un salario asimismo le autorizábamos que proceda a sembrar donde nos repartíamos al 50% los productos cosechados haciendo constar que las semillas y otros objetos para la siembra le proporcionábamos toda mi familia. Por otra parte hace más de un año aproximadamente le manifestamos que le firmaríamos un terreno donde el se escogiera sin embargo nos sorprende con la demanda, por lo que rechazo la presente acción de la demanda y reitero la voluntad de nuestra parte de llegar a una situación pacifica ante los intereses de los demandantes. Asimismo el demandado planteo la acción reconvencional pero que mereció el Auto de 04 de septiembre de 2012 cursante a fs. 36 vlta. sin que exista posteriormente ningún recurso contra el mencionado Auto.
CONSIDERANDO: Que, estando contestada la demanda por demandados con los memoriales citados en sujeción al art. 82 - I y II de la Ley 1715 se señalo audiencia por Auto de 04 de septiembre de 2012 cursante a fs.36 vlta. a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el art.83 de la referida ley, audiencia que conforme consta en el acta no se pudo efectuar por ausencia de los demandados señalándose nueva audiencia a los fines del proceso, asimismo conforme a lo señalado por Auto de 19 de septiembre de 2012 cursante a fs.41 se efectuó la audiencia cumpliendo lo dispuesto por el art.83 de la ley 1715 en cada uno de sus numerales tal como consta en el acta de audiencia de fe.42. Asimismo se realizo la audiencia complementaria tal como consta en el Acta de fs.47,y los actuados pertinentes como las declaraciones testificales, la inspección Judicial cuyas actas están adjuntas al expediente por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1327; y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
Que conforme a la prueba aportada por la parte actora en el presente interdicto como es la literal que cursa en obrados a fs.1 se acredita que los actores se encuentran en posesión de dos fracciones de terreno donde desarrollan la actividad agraria; por otra parte la testigo de fs.44 manifiesta al ser interrogado que conocen a los demandantes que ellos viven siempre en el terreno y sembraban maíz cada año; asimismo, la testigo de fs.45 indica que conoce a los demandantes, que tienen dos terrenitos y que siembra maíz; finalmente, la testigo de fs.48 señala que conoce a la demandante hace 4 años, que siembra maíz y que está viviendo desde hace tiempo. Sin embargo corresponde aclarar con relación a la certificación cursante a fs.2 y la declaración del testigo a fs.43 se puede apreciar que siendo ambos de la misma persona existen contradicciones, como la que refiere al declarar que conoce al demandante hace diez años que fue por primera vez al terreno el año 2006 o 2007 y que cuando fue estaban arando y en la certificación de 18 de julio de 2008 indica cultivando y sembrando maíz, trabajando hace mas de 22 años es decir de 13 de agosto de 1989 por lo señalado estas pruebas pierden su credibilidad; por último es necesario referirse a que en la inspección judicial a los dos terrenos objetos de la presente demanda se pudo observar la existencia de sembradío de maíz por los restos que quedan a momento de la inspección.
Que tomando en cuenta que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fueron expuestos o fundamentados en su demanda y que fueron fijados como objeto de la prueba, la parte actora por la prueba documental y testifical no acredita nada sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados ni sobre la fecha en que hubiera ocurrido y que las mismas estén dentro el plazo establecido por el art.592 del C.P.C. por lo que de lo señalado se tiene que los demandantes no han demostrado o probado la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción interdicta referida a los actos de perturbación o amenazas atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieran ocurrido.
En relación a los demandados se evidencia que en el presente proceso no han presentado prueba que demuestre o pruebe que ellos estaban en posesión de los terrenos por el trabajo que realizaba el demandante por sueldo o que sea un empleado o que se repartían la producción en un 50% por acuerdo de partes.
CONSIDERANDO: : Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido en el interdicto de retener la posesión como es el caso de nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos a objeto de resolver el conflicto conforme establece el art.606 del C.P.C.
Finalmente conforme se tiene establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Agrario nacional si no se cumple a cabalidad con las condiciones o presupuestos establecidos en el art.602 y 604 del C.P.C. no procede el interdicto de retener la posesión
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declara. IMPROBADA la demanda, con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.
Regístrese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 04/2013
Expediente : N° 362-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Nicolás Encinas Martínez y Petrona Achacollo de Encinas
Demandados : Benigna Mercado Zenteno y Miguel Mercado Zenteno
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, 30 de enero de 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57 y vta. interpuesto por Nicolás Encinas Martínez y Petrona Achacollo de Encinas, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los recurrentes contra Benigna Mercado Zenteno y Miguel Mercado Zenteno, respuesta de fs. 60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nicolás Encinas Martínez y Petrona Achacollo de Encinas, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 11/2012 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 52 a 54., pronunciada dentro del proceso señalado en el preámbulo, por el Juez Agroambiental de Quillacollo, manifestando que, la sentencia dictada por el juez a quo es injusta arbitraria y parcializada, resultando inaudito que se hubiere dictado sentencia declarando improbada la demanda, cuando los ahora recurrentes, en calidad de demandantes, aportaron todas las pruebas para demostrar que se encontraban en posesión real y permanente de las dos fracciones de terreno objeto de la litis, y no así los demandados, quienes no aportaron prueba alguna. Señalan también que el juez a quo no valoró la prueba documental, testifical ni tampoco la inspección de visu.
Con estos argumentos concluyen solicitando que el Tribunal Agrario Nacional pronuncie fallo conforme establece el art. 253 incs. 1), 2) y 3 del Cód. Pdto. Civ. casando la sentencia y declarando probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 57 y vta., interpuesto por los demandantes, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes no citan ninguna norma vulnerada, no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y tampoco explican de que forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 57 y vta., con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco