ANA-S2-0003-2013

Fecha de resolución: 02-01-2013
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias y Reconvención de Resolución de Contrato, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA la tercería de dominio excluyente; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- La autoridad judicial habría incurrido en manifiesta inobservancia de los preceptos legales atinentes a la igualdad jurídica de las partes y al debido proceso, en la tramitación de su fallo, ya que previo al dictamen de Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012, resolvió una demanda incidental de recusación y pese a que solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para el dictamen de sentencia, la autoridad judicial decidió continuar con dicho acto procesal, aunque se encontraba impedido de continuar con el trámite sin que antes se resuelva en alzada la demanda incidental de recusación y;

2.- Que la autoridad judicial de forma ilegal, dio curso al trámite de las excepciones perentorias de "incumplimiento de contrato conforme el art. 573 de Cód. Civ., de falta de derecho y merito para pedir resolución del contrato preliminar de venta y falta de mérito en la reconvención para acusar la culpa precontractual" en franca violación del art. 81 de la L. N° 1715, que establece las excepciones admisibles en materia agraria.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia impugnada es imprecisa e incompleta y violenta e interpreta de manera errónea los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ.;

2.- Que la sentencia recurrida es imprecisa y conlleva violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues la autoridad judicial no se midió, ni se limitó a interpretar los alcances del contrato objeto de la litis en su calidad de ley entre las partes, sino que arbitrariamente fue aventurero y osado al crear nuevas obligaciones entre los litigantes;

3.- Que no se acordó, en el contrato de promesa de venta, que se encontraban obligados a ostentar la calidad de garantes hipotecarios ni mucho menos participar en calidad de co- deudores del crédito solicitado por los demandantes, ni mucho menos que debían transferirles de forma definitiva sin antes recibir el pago del precio total por la venta y;

4.- La autoridad judicial en la sentencia otorgó más de lo pedido al disponer que se entregue la documentación debidamente saneada, se les deje trabajar sin molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar y determine la existencia o no de daño en su contra, que existe la obligación de suscripción de documentos para la obtención del préstamo tramitado por los compradores y que a tiempo del pago del saldo se suscriba el contrato definitivo de venta.

Solicitó se case la sentencia impugnada.

" (...) que la tramitación de los actuados observados en el memorial de casación se remontan al auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011 que dispuso “RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente…” (textual), por lo que, cronológicamente se ubican en una etapa anterior a la interposición del recurso de casación que dio mérito a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva sentencia, es decir que dicho actuado ya fue valorado por éste tribunal a través de su sala primera (...) es decir a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta. que, como se tiene señalado supra, fue de conocimiento de la Sala Primera de éste Tribunal y dio lugar a la resolución que dispuso se anule obrados hasta la etapa de emitirse nueva sentencia, omisión que dio merito a la convalidación del acto ahora observado, convalidación que se proyecta hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida por ser ésta la consecuencia lógica del auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011, en este sentido, no corresponde a ésta sala revisar, nuevamente, actuados que merecieron un análisis previo por parte de éste tribunal y que no fueron oportunamente observados por los interesados, en el entendido de que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la potestad de impartir justicia conforme lo normado por el art. 178 – I. de la C.P.E."

“Que, de lo previamente expuesto, se concluye que, si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime si tomamos en cuenta que planteado que sea el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte.”

“Que, compete a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen a normas procesales por interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.”

“Que, de conformidad a lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.”

“Que, en el caso en análisis, queda claramente establecido que el juez de primera instancia al disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal en vigencia, en franca violación al debido proceso y normas de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial sujetar el procedimiento a lo normado por el art. 10 y siguientes de la L. N° 1760, en el sentido de que si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, pues se entiende que al ser una autoridad judicial recusada, la misma se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte, por lo que la autoridad judicial al disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal en vigencia, en franca violación al debido proceso.

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO/ DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Para revisar nuevamente actos que ya merecieron un análisis.

No corresponde al Tribunal Agroambiental revisar, nuevamente, actuados que merecieron un análisis previo por parte del mismo y que no fueron oportunamente observados por los interesados, puesto que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la potestad de impartir justicia.

" (...) que la tramitación de los actuados observados en el memorial de casación se remontan al auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011 que dispuso “RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente…” (textual), por lo que, cronológicamente se ubican en una etapa anterior a la interposición del recurso de casación que dio mérito a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva sentencia, es decir que dicho actuado ya fue valorado por éste tribunal a través de su sala primera (...) es decir a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta. que, como se tiene señalado supra, fue de conocimiento de la Sala Primera de éste Tribunal y dio lugar a la resolución que dispuso se anule obrados hasta la etapa de emitirse nueva sentencia, omisión que dio merito a la convalidación del acto ahora observado, convalidación que se proyecta hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida por ser ésta la consecuencia lógica del auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011, en este sentido, no corresponde a ésta sala revisar, nuevamente, actuados que merecieron un análisis previo por parte de éste tribunal y que no fueron oportunamente observados por los interesados, en el entendido de que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la potestad de impartir justicia conforme lo normado por el art. 178 – I. de la C.P.E."

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO/ DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN

La autoridad Judicial recusada no puede rechazar in límine el recurso

Si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, más aún si se toma en cuenta que planteado el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte, por tanto tampoco puede disponer el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado, bajo sanción de nulidad.

“Que, de lo previamente expuesto, se concluye que, si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime si tomamos en cuenta que planteado que sea el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte.”

“Que, en el caso en análisis, queda claramente establecido que el juez de primera instancia al disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal en vigencia, en franca violación al debido proceso y normas de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/

Para conocer actos que adquirieron firmeza

Si una sentencia agroambiental deja sin efecto una resolución final de saneamiento por un error concreto identificado en ésta y las partes no hacen uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observarla o cuestionarla y en cumplimiento de la misma, se emite nuevamente otra resolución que es objeto de nueva impugnación, no compete a  la autoridad judicial, revisar actos administrativos  nuevamente cuestionados por quienes fueron parte del proceso que concluyó con esa primera sentencia, puesto que éstos adquirieron firmeza, ya sea porque no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional. (SAN-S2-0041-2014)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/

RECUSACIÓN

La autoridad Judicial recusada no puede rechazar in límine el recurso

Si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, más aún si se toma en cuenta que planteado el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte, por tanto tampoco puede disponer el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado, bajo sanción de nulidad.

(ANA-S2-0003-2013)