SENTENCIA
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, Reconvención sobre Resolución de Contrato.
Demandante: Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz | |
Demandado: Emigdio Cornejo Guerrero y Constancia Ayala de Cornejo | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 11 de septiembre de 2012 | |
Juez: Santa Cruz Yale Medina |
VISTOS: Todo proceso desde la primera foja hasta fs. 844 y subsiguientes hasta fs. 1202, el auto nacional agroambiental e fecha 12 de junio de 2012 de fs. 1007 a 1009 y vlta., los antecedentes, las pruebas rendidas, los documentos aparejados a la tercería y todo lo que contiene el expediente de la materia en litigio, y
CONSIDERANDO: Que, en recurso de casación interpuesto en contra de la anterior sentencia pronunciada en esta causa cursante de fs. 845 a 879, la sala primera del Tribunal Agroambiental ha dictado el Auto Nacional Agroambiental No. S.1º 24/2012 en fecha 12 de junio del año en curso de fs. 1007 a 1009 y vlta., mediante el cual anula la precitada sentencia hasta el acta de audiencia de fs. 844 Inclusive, por haberse incurrido en errores que dicha resolución nacional pone en manifiesto, disponiendo se emita otra sentencia con aplicación correcta de la normativa agraria y adjetiva civil, aplicando los principios de exhaustividad y congruencia; en cuya virtud y en estricto cumplimiento a esta decisión jurisdiccional, se pasa a pronunciar nueva sentencia observando tales principios dentro de los marcos establecidos en las leyes Agrarias Nos. 1715 y 3545, los Arts. 450, 452, 463, 519, 520, 521, 523 y correlativos del Código civil y Arts. 355, 356, 358-II, 364-III, 368, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715.
Asimismo se tiene que en este proceso oral por audiencia no se ha deslizado ningún vicio de procedimiento por haberse observado y aplicado las normas que lo regulan la ley No. 1715, de 18 de octubre de 1996 modificada por la ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, particularmente en cuanto a competencia de los tribunales agrarios hoy agroambientales, hasta el estado de pronunciarse el fallo final, lo que se obtiene también del mencionado Auto Nacional Agroambiental, por cuanto anula únicamente la sentencia no así el proceso teniéndose como debidamente tramitado.
CONSIDERANDO: Demanda, que los esposos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, mayores de edad, casados entre si, con capacidad jurídica plena y carnet de identidad Nos. 1538451 SCZ y 1965589 SCZ, respectivamente, acompañando las medidas precautorias de exhibición de documento de venta preliminar con el reconocimiento de firmas y rubrica d los vendedores, los recibos de pagos parciales con reconocimiento de forma y rubricas de los otorgantes, así como la inspección judicial con peritaje d los fundos rústicos objeto de contrato preliminar de venta según acredita la prueba documental de fs. 1 a 43 mediante memorial de fs. 44 a 53 interponen demanda en proceso oral agrario sobre cumplimiento de dicho contrato preliminar d venta d las propiedades agrícolas Motacutal y Villa Fátima, ubicadas en la localidad de Chane Magallanes, Cantón de la cuarta sección de la provincia Obispo Santisteban de este departamento de Santa Cruz con una superficie total de 343 Has. Arguyendo que en fecha 21 de septiembre de 2009 suscribieron con os esposos Emigdio Cornejo Ortuño mayor de edad, casado, con carnet de identidad NO. 774102 Cbba. Y Constantina Ayala de Cornejo, mayor de edad, casada, con carnet No. 1577725 SCZ, un documento privado sobre contrato de venta preliminar de los mencionados fundos agrícolas por la suma total de 700.000 $us. D los cuales a tiempo de suscribir tal documento en un libro de páginas 3 y 4 cancelaron la cantidad de 140.000 $us., a satisfacción de los vendedores, contrato que fue exhibido y reconocidos las firmas y rubricas ante la autoridad agraria competente donde mereció el auto No. 29/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010 pronunciada en audiencia y que cursa de fs. 16 a 17.
Que en base a dicho contrato los comparadores vinieron cancelando en diferentes fechas y mediante recibos debidamente reconocidos ante autoridad agraria competente la suma total de 147.300 $us. Y en moneda nacional la suma de 56.000 Bs., que sumados al monto pagado a tiempo de suscribir el contrato arroja un total pagado como precio de 287.300 $us y 56.000 Bs. No obstante que el saldo del precio de 560.000$us., debían cancelar una vez adquirido un préstamo del Banco Ganadero, para cuya efectivizarían según el contrato los vendedores estaban obligados a entregar la documentación debidamente regularizada, saneada y sin gravamen, tal como señalan las clausulas segunda y tercera.
Que los pagos realizados aún antes de obtener al préstamo bancario demuestran que los compradores cumplieron el contrato de buena fe demostrando su deseo de adquirir las propiedades agrarias.
Agregan que los documentos de propiedad sobre los fundos Motacusal Y Villa Fátima no estaban a nombre de los vendedores esposos Cornejo - Ayala y el trámite de saneamiento simple lo tuvieron que iniciar los compradores ante el incumplimiento de los vendedores, con el fin de obtener el préstamo bancario y cubrir el saldo del precio adeudado, lo que supuso necesariamente un desembolso económico, dada la exigencia del Banco para dar curso a la operación crediticia que al menos este regularizada la propiedad, es decir, que exista el documento que acredite el derecho de propiedad de los vendedores y que estos otorguen documento de venta a los compradores, por lo que no prospero aún la operación bancaria debido a la negligencia e incumplimiento de los vendedores obligados por el contrato.
Manifiesta la demanda que hubo incumplimiento por parte de los vendedores en cuanto a la documentación antes referida y por ende de las clausulas segunda y tercera del contrato, por cuya razón no se obtuvo el préstamo del Banco Ganadero para cubrir el saldo del precio, sin embargo de ello realizaron los pagos que debidamente desglosados detalla la demanda con relación de recibos montos, fechas y firma reconocida de los otorgantes.
Continua la demanda afirmando que desde la fecha de suscripción del contrato - 21 de septiembre de 2009 - conforme a la clausula cuarta del documento ingresaron los compradores en posesión de las propiedades agrícolas para trabajarlas, realizando mejoras, plantaciones de caña de azúcar, desmontado, destroncado, quema, chafreado, nivelación, arado, acordonado, etc., según autoriza el mencionado convenio contractual, que los actores en su condición de compradores han cumplido con las obligaciones asumidas, es decir, pagado la cuota inicial de 140.000 $us, realizado las gestiones en el Banco Ganadero para obtener el préstamo y cubrir el saldo del precio, los trabajos de mantenimiento del terreno e inclusive pagado otros montos que se tienen indicados los que han recibido los vendedores, aceptándolos; mientras que dichos vendedores no han entregado los documentos que acrediten su derecho de propiedad debidamente regularizados y saneados, así como tampoco han intervenido y suscrito el préstamo bancario ni entregado el saldo de los terrenos que se encuentran ocupados por sus dependientes, los que perturban y obstaculizan os trabajos agrícolas, por lo que existe incumplimiento negligente de los vendedores.
Esta actitud negligente d los vendedores y su incumplimiento acarrea además daños y perjuicios a los compradores que han desembolsado dinero en trámites que los esposos Cornejo - Ayala debían realizar e igualmente han hecho inversiones en os trabajos agrícolas y las mejoras introducidas, actitud que ha llegado al extremo de negarse a suscribir el contrato definitivo de venta en clara conducta de un enriquecimiento ilícito, por lo que deducen demanda apoyados en la regulación legal del contrato preliminar (art. 463-I y II del C.C.), la culpa precontractual referida al art. 465 del C.C. ejecución de buena fe e integración del contrato art. 520 del C.C., la responsabilidad del autor incumpliente, el resarcimiento del daño por ese incumplimiento, los daños inmediatos y directos, la devolución en su caso de los dineros pagados y otros aspectos legales que menciona la demanda, solicitando en definitiva como pretensiones el cumplimiento del contrato de acuerdo con el art. 568 del C.C., de todas las obligaciones pendientes que le son inherentes a los promitentes, entre ellas la entrega de los documentos de propiedad regularizados y saneados, la obtención del préstamo bancario aprobado con suscripción de los documentos pertinentes el otorgamiento del contrato definitivo y el saldo de los terrenos con el reconocimiento de los daños consiguientes, aplicando además el principio de pacta sunt servanda, todo ello dentro de la competencia asignada al tribunal por el art. 39 inc. 8 de la ley 1715 modificada por el art. 23 de la ley No. 3545 y observando el art. 327 del C.P.C., los demandantes solicitaron en el memorial de demanda la adopción de medidas precautorias invocando los arts. 156 y siguientes del C.P.C.
ADMISIÓN: Una vez radicada la causa enviada a este Juzgado de Yapacani por excusa de al Juez Agrario de Montero, según providencia de 31 de mayo de 2011, corriente a fs. 59, los actores se apersonan y ratifican su demanda más la prueba documental acompañada y testifical ofrecida mediante memorial de fs. 61, dando lugar a la providencia o auto de admisión de la demanda de fecha 06 de junio de 2011 cursante en fs. 62 a 63 y a la provisión sobre las medidas precautorias, con la prestación de la fianza de contra cautela y demás peticiones accesorias las que fueron concedidas y ejecutadas.
CITACIÓN CON LA DEMANDA: Los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo fueron debidamente citados con la demanda y providencia de admisión según se infiere de las diligencias corrientes en fs. 87 de fecha 27 de junio de 2011.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN: Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo por memorial de fs. 111 a 116 se apersonan y contestan a la demanda reconociendo y admitiendo haber comprometido en venta los fundos rústicos Motacuasl y Villa Fátima mediante documento privado de fecha 21 de septiembre de 2009 y recibido como parte del precio pactado la suma de 140.000 $us., mediante anticipos anteriores a la firma del documento en un total de 40.000 $us., y el cheque bancario por la suma de 100.00 $us., a la fecha del contrato, igualmente reconocen los pagos realizados con posterioridad a la firma del documento no obstante haberse hecho a terceros, haciendo un total - dicen - de 56.000 $us., y 56.000 Bs., no así la cantidad que mencionan los actores, toda vez que los 30.000 $us. Entregados a Willy Cornejo Ayala corresponde al pago de alquiler de una parcela de 287 Has., según documento privado - recibo - de fecha 13 de julio de 2011 reconocido ante notario de fe pública de la localidad de Minero.
Admiten que los demandantes en ejecución de la clausula cuarta del contrato de venta preliminar han entrado en posesión real y corporal de los predios en su integridad y se encuentran desde entonces en pacifo9ca posesión realizando trabajos agrícolas, que el trámite de saneamiento de los fundos rústicos está dentro de la modalidad de SAN SIN, o sea, saneamiento simple , extremo que fue comunicado a los compradores y consta en el documento de promesa de venta acompañando documentos de vistas rápidas de la oficina de Derechos Erales de Montero donde aparece en los registros del fundo Chané Magallanes con una superficie de 30.000 Has., a nombre de los reconventores del fundo Motacusal con 307.1900 Has., y otro fundo Chané Magallanes de 30.000 Has., igualmente ambos a nombre de estos esposos, con matriculas 71040110001358; 7102010002600 y 7104010001381, respectivamente. En definitiva responden negando los extremos de la demanda y piden su desestimación por improbada en sentencia, con costas, daños y perjuicios.
A SU VEZ RECONVIENEN: manifestando que la calidad del documento privado de compromiso de venta de fundo rústico no cumple los requisitos exigidos para su contrato de compra venta por el art. 452 del C.C., transcribiéndolo; asimismo, reproducen textualmente el art. 463 del indicado Código para concluir en sentido de que si no cumple el contrato de venta los requisitos legales como tampoco el contrato preliminar no hay contrato; empero, lo cierto es que los compradores no han cumplido con el pago que como contraprestación esta incumplida, y continuado luego de la transcripción literal del art. 568 del C.C., concluyen diciendo que el compromiso de venta nos e encuentra legislado en nuestra economía legal y peticionan la resolución del compromiso de venta de fecha 21 de septiembre de 2009, solicitando la devolución y desocupación de las dos propiedades con todas sus mejoras, usos y costumbres más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento los que deben cuantificarse en ejecución de sentencia, con costas y se proceda al lanzamiento de los demandantes de los terrenos que ocupan , a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
La reconvención está acompañada de prueba literal entre la que destaca el libro de actas en original donde se suscribió el documento de promesa de venta en fecha 21 de septiembre de 2009, las matriculas de Derechos Reales que se ha mencionado antes, fotocopias simples de los pagos realizados por los demandantes Cruz Villa, y el informe pericial de inspección de los predios Motacusal y Villa Fátima, realizada "in situ" en el tramite agrario en el juzgado de Montero dentro de las medidas preparatorias.
Piden también la adopción de medidas precautorias ofreciendo la fianza de contra cautela, solicitando al mismo tiempo inspección ocular e igualmente se pida al INRA certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento de los fundos Villa Fátima y Motacusal con la entrega de las Resoluciones Supremas, títulos ejecutoriales o los certificados de saneamiento, tanto la contestación como la reconvención se admitieron mediante providencia de 01 de julio de 2011 de fs. 121 a 122,.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: Mediante memorial de fs. 214 a 218 vlta., los demandantes de la demanda principal y demandadnos de la reconvención esposos Zenón Cruz G., y Basilisa Villa de Cruz, responden a la mutua petición, afirmado; Que conforme al documento privado recocido judicialmente con sujeción al art. 319 ordinal 2º caso C9 del C.P.C., tiene la fe probatoria de los arts. 1287 y 1289 del sustantivo de la materia, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 452 y 453 del C.C., ya que prueba la existencia de un acto jurídico como es el contrato preliminar de venta de los fundos rústicos de acuerdo con el art. 450 del mismo, porque "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", convenio que como el suscrito es sinalagmático perfecto, nominado y perfectamente regulado en el art. 463 toda vez que los esposos Cornejo - Ayala, se obligan a transferirles las propiedades Motacusal y Villa Fátima, por un determinado precio y con una superficie de 343 Has., de modo que es contrato preliminar de venta con prestaciones para ambas partes, vendedores y compradores, es oneroso, conmutativo y lo más importante con efectos reales de acuerdo con el art. 521, porque tiene por objeto la transmisión del derecho real de dominio o derecho de propiedad que surte efecto entre las partes contratantes como determina el art. 523 del repetido Código Civil, que no daña ni aprovecha a terceros y será oponible "erga Omnes" luego que el contrato definitivo sea suscrito y registrado en Derechos erales conforme a la previsión de los arts. 1538 y 1540 caso 1) del prenotado sustantivo.
Que este contrato preliminar de venta no requiere de modo o forma para su validez y eficacia como enseña el art. 491 del C.C. como tampoco lo es el definitivo sino solamente debe ir por escrito de acuerdo con el art. 492, por lo que la objeción a dicho contrato en cuanto a si existencia y validez que sostiene la reconvención no funciona ni cabe por la correcta interpretación del art. 463, porque este precepto del código Civil se refiere a que un contrato preliminar sea bilateral o unilateral debe reunir los mismos requisitos que el contrato definitivo, y de otra parte, esos requisitos están cumplidos conforme al art. 452 del C.C., en el contrato de fecha 21 de septiembre de 2009 menos el cuarto porque no es exigible al forma o modo, de suerte que observa el consentimiento, el objeto y la causa de conformidad con los arts. 463, 485, 521 y correlativos del código Civil, ahora bien sostienen: de existir ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos la sanción seria la nulidad o en su caso la anulabilidad cuando se dan vicios del consentimiento, pero de ninguna manera ,a resolución, porque esta última figura jurídica "es la liberación del cumplimiento de su obligación que obtiene una de las partes de un contrato bilateral, a causa del incumplimiento culpable de la otra parte", resultando por ello inconcebible e inaceptable en buen derecho que dentro de una pretensión de resolución de contrato se ataque la ausencia de requisitos de formación y validez del mismo que corresponde a una pretensión de nulidad, máxime si los reconvencionistas piden la resolución lo que implica existencia y validez del contrato, dado que aquella opera ex nunc y el contrato deja de surtir efecto en el futuro no en el pasado, debido al cumplimiento voluntario y culpable de las obligaciones asumidas por una de las partes en desmedro de la otra. Por consiguiente , siguen diciendo los demandados de reconvención, que no es admisible perseguir una resolución de contrato con fundamentos o causas de nulidad como es la falta de requisitos de formación de un contrato, lo que importa un "fraus legis" (frauide a la ley), así como una dicotomía y una contradicción que conduce a un "fraus processi" o fraude procesal en el qe la parte pretende comprometer al órgano jurisdiccional.
Oponen como excepciones perentorias la oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención y la de "non adimplete contratus" esta última de acuerdo con el art. 573 del C.C. aplicable por mandato del art. 78 de la ley No. 1715 y la modificación introducida por la ley No. 3545, porque los vendedores reconvencionistas no interpretan la calidad del contrato suscrito donde realmente existe uno preliminar de venta con obligaciones de ambas partes según se infiere del art. 510 caso 1( del C.C., que manda calificar e interpretar un contrato encontrando la común intención de las partes antes que atenerse al sentido gramatical o literal de las palabras y, que en ese buceo de buscar la intención debe tenerse presente en comportamiento total de los contratantes y las circunstancias del contrato y, en caso de existir una clausula ambigua o de diversos sentidos, se debe otorgar aquel que produzca algún efecto, no así el que no produzca efecto alguno (art. 512 y 513 del C.C.) , que el contrato preliminar de venta de 21 de septiembre de 2009, por su utilidad práctica permite vincular y obligar a las partes se es bilateral a fin de realizar en el futuro un contrato definitivo, cuando las partes no pueden material o jurídicamente suscribirlo en el presente y, con mayor razón como sucede en el caso presente, cuando hay que sanear y regularizar documentos de propiedad, pagar el saldo del precio, así como recibir la entrega de los bienes , amén de la adquisición de un préstamo bancario para el mencionado pago. Es más que el art. 454 del mencionado Código permite por la libertad contractual otorgar un contrato en los límites del parágrafo 2, del mismo , sin embargo de esta libertad lo cierto es que el contrato suscrito está regulado en el art. 463 y así lo admiten los reconvencinistas cuando piden su resolución invocando el art. 568 del C.C., si tomar en cuenta que el pago del saldo del precio está condicionado a la obtención de un préstamo bancario y el trámite para su concesión, a su vez la entrega de los títulos de propiedad saneado a nombre de los vendedores en su condición no solamente de promitentes sino también de promisorios, por lo que la excepción de falta de merito en la pretensión resolutoria cede frente a la excepción "non adimpleti contractus" por el incumplimiento por parte de los vendedores y debido a ese incumplimiento no pueden exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de los compradores e su condición de deudores conforme a las previsiones del art. 357 del indicado Código Civil. oponen asimismo la excepción perentoria de falta de derecho y merito ala reconvención para acusar a los compradores de culpa precontractual, en vista de que dicha culpa prevista en el art. 456 del C.C., establece como regla común el comportamiento de buena fe de amabas partes contratantes de modo que si cualquiera de ellas incurre en negligencia , imprudencia u alguna omisión en advertir las posibles causas que invaliden el contrato que concluyen, es pasible de resarcir el daño que pudiese causar a la otra parte o sea , prevé que la conducta anterior al contrato sea de buena fe y como efecto de esta se ponga de manifiesto algunos defectos u óbices que hagan o puedan hacer "perecer" el futuro contrato o el que se pacta en el momento, sea por nulidad o anulabilidad, lo que quiere decir que todos los defectos matariles y legales del objeto mismo del contrato o de cualquiera de sus requisitos deben ser expuestos como quien dice sobre la mesa de discusión, a fin de que la otra parte quede advertida del riesgo, por cuya razón, si se ocultan aquellos defectos sea por negligencia, imprudencia o falta de conocimiento o sencillamente se ignoran , estando presente la mala fe se tipifica la culpa precontractual que reata a su agente al resarcimiento del posible daño, por lo que los compradores no han incurrido en ninguna falta por acción u omisión menos obrado de mala fe para ser pasibles a una condena por culpa precontractual (anterior al contrato), lo que se obtiene de la lectura del texto integro del documento y, al contrario, han venido obrando de buena fe honrando pagos parciales, realizando trámites en el Banco, etc., Corre la misma suerte el argumento de que el deudor debe cumplir exactamente la obligación asumida según refiere el art. 291 - 1) del C.C., y si no cumple queda reatado a la responsabilidad prevista por el art. 339 objetivizada en el art. 344 del mismo , ya que como deudores del saldo del precio no han incurrido en cumplimiento de esta obligación, porque ella no se hizo exigible porque depende de la obtención del crédito bancario acordado entre partes.
Concluyen los demandados de reconvención pidiendo se declare en sentencia improbada la reconvención y probadas las excepciones perentorias opuestas en sentencia, porque es aplicable subsidiariamente en el art. 343 del C.P.C.
Como resultado de lo procesado se pronuncio el auto interlocutorio de 25 de julio de 2011 fs. 219 y señalo audiencia central en cumplimento del art. 82 a os fines del art. 83 ambos de la ley 1715.
CONSIDERANDO: TERCERIA DE DOMINIO. Que, con la prueba documental foliada de fs. 129 a 150 mediante memorial de fs. 151 a 152 JUAN CARLOS CORNEJO AYALA interpone terceria de dominio excluyente solicitando además el levantamiento de la medida precautoria de anotación preventiva, para lo que argumenta que conforme a los certificados expedidos por el Registro de derechos reales de Montero demuestra que están inscritos a su nombre los predios agrarios según el siguiente detalle; en la matricula 7104010001371 con una superficie de 33.300 hectáreas ubicado en Chane Magallanes parcela No. 22 en el cantón Fernando Alonso, cuarta sección Municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz se encuentra inscrito a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos; en la matricula 7104010001374, con una superficie de 30.3000 hectáreas ubicado en Chane Magallanes, parcela No. 23 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección Municipal de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz igualmente se encuentra consignado a nombre de C9ormnejo Ayala Juan Carlos. Con el certificado alodial matricula No. 7104010001379 acredita que la superficie de 38.747.00 metros cuadrados ubicado en Chane Magallanes, parcela No. 10 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, esta consignado a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
Que tales predios fueron por error anotados preventivamente en Derechos erales mediante los oficios Nos. 28/2011 de 07 de junio de 2011, enviados por el tribunal Agrario dentro del expediente No. 538/11, en el cual el tercerista no es parte demandante no demandado, deudor o acreedor, por lo que tal medida le irroga perjuicio considerable. Que en aplicación del art. 41 parágrafo 1) numeral 2, de la ley 1715 modificada por la ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y del Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, solicita se admita la tercería de dominio y la consiguiente exclusión en el contrato de dichos bienes inmuebles agrarios, cuyas matriculas se tiene identificadas, ubicadas en chane Magallanes, del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, por ser de su propiedad como consigan dichos documentos, y se cancele la anotación preventiva que pesa sobre tales fundos.
Esta tercería de dominio excluyente fue corrida en traslado a las partes principales de este proceso, demandantes y demandados con sujeción al art. 364 del Procesal Civil, habiendo los actores contestado mediante memorial de fs. 220 a 221 en sentido de que conforme al contrato preliminar de venta estos predios forman parte del fundo rústico Villa Fátima y por esa razón los padres del tercerista comprometieron en venta por ser de su propiedad extremo controvertido por la tercería lo que conduce a inferir que los promitentes incurrieron en delito penal al comprometer en venta bienes ajenos , conforme sanciona el art. Del Código Penal tipificando el delito de estelionato. Que además existe colusión entre los demandados Cornejo - Ayala y el tercerista hijo de ambos, porque habiendo este ultimo recibido dinero como pago del precio según el contrato de 21 de septiembre de 2009, estaba en conocimiento de que los predios que hoy dice corresponderle formaban parte del objeto de venta colusión que se patentiza de acuerdo con el art. 368 del C.P.C., porque le tercerista viene actuando en colusión con sus padres demandados contrariando los deberes de lealtad, buena fe y probidad, lo que deberá ser investigado por las autoridades competentes, pues de declarase probada esta tercería se tipificaría claramente el estelionato porque los promitentes vendedores sabiendo que dichos predios no eran de su propiedad sino de su hijo, no debieron comprometerlos en venta, a menos que dicho propietario hubiese consentido en tal disposición patrimonial o estuviese en colusión con sus progenitores para causar daño a terceros, en este caso, a los compradores, por lo que debe remitirse obrados al Ministerio Público.
Esta tercería motivo se dicte el auto interlocutorio de fs. 238 a 239 de fecha 28 de julio de 2011 en sentido de que deberá considerarse, analizarse y resolverse en sentencia junto con la sentencia final.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha 25 de junio de 2011 en cumplimiento de los arts. 82 y 83 de la ley NO. 1715 d 18 de octubre de 1996, se señalo audiencia central prevista para le juicio oral en la que realizaron las actividades procesales prevista por el art. 83 de la ley 1715 conforme se tiene del acta de fs. 261 a 269, donde consta la exposición de los nuevos hechos posteriores a la demanda principal sobre el préstamo bancario, la conclusión y ofrecimiento de la documentación y registro de las propiedades y la emisión del auto de 02 de agosto de 2011 mediante el cual se determina que las excepciones perentorias plasmadas en contra de la reconvención sean analizadas , tratadas y resueltas como defensa y/o justificativos a tiempo de pronunciar el fallo final o sentencia de acuerdo con el art. 343 del C.P.C., al no tener la calidad de previas según previene el art. 81 de la ley 1715, sino la naturaleza de perentorias.
Igualmente el juez insto a una conciliación no solamente amparada en las disposiciones legales que regulan la materia sino invocando también preceptos bíblicos en Eclesiastés Cap. 11, versículo 9 y Cap. 4 Versículo 4, Cap. 12 Deuteronomio Cap. 5 Versículo 21, exhortando a ambas partes las cuales se comprometieron a presentar su propuestas conciliatorias hasta fecha 08 de agosto a horas 12 a.m., proveyéndose la continuidad de la audiencia central mediante providencia de fs. 269, para que las partes aporten su ´pruebas.
Que los demandados Cornejo-Ayala, presentaron mediante memorial de fs. 272 a 273 y vuelta su propuesta de conciliación en base a su liquidación de pagos efectuados y pagos deferidos con relación a los predios objeto de litigio y a su vez, los demandantes la suya acompañando el contrato transaccional de fs. 278 a 280 pero sin la firma de los contratantes, e mismo que fue recibido por el encargado de los esposos Cornejo - Ayala, Sr. Felipe Flores.
Que reinstalada la audiencia central en día martes 09 de agosto de 2011 cuya acta cursa de fs. 281 a 286 y en consideración a la posible conciliación que se propuso al no tener respuesta positiva de las partes y habiendo fracasado tal conciliación, no obstante las fervientes exhortaciones del Juez, se ordeno Proseguir con el tramite pronunciándose el auto interlocutorio simple de fs. 283 a 285, que fija el objeto d a prueba y carga probatoria para ambas partes conforme al art. 83 inc. 5to. De la ley 1715, o sea para los demandantes y reconvenidos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, acreditar la existencia del contrato preliminar o compromiso de venta d los predios Motacusal y Villa Fátima, el Potrero y el inmueble de chane Magallanes, donde se establece la obligación de suscribir el contrato de transferencia definitiva contra el pago total del precio estipulado u si se pacto condición suspensiva o resolutiva; la existencia o no de plazo para la suscripción y otorgamiento de los documentos de compra venta definitiva d los predios en litigio y si se halla vencido; demostrar las causa de motivaron el incumplimiento del compromiso de venta o contrato preliminar. Por parte de los demandados y recovencionistas; demostrar la tenencia, posesión y/o derecho de propiedad de los predios agrarios en conflicto y el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., de estos predios; acreditar y justificar el estado del proceso de saneamiento de ambos predios, los anticipos de pagos parciales a buena cuenta del precio; acreditar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico-legal y los posibles daños y perjuicios ocasionados.
Para los demandados y reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo; acreditar igualmente la existencia del contrato preliminar de venta de los predios Motacusal y Villa Fátima y la obligación de suscribir el contrato definitivo de transferencia contra paga total del precio, así como la existencia o no de condición suspensiva o resolutiva; la existencia d causas o hechos impeditivos , modificatorios o extintivos de la prestación de los actores, es decir causas de resolución por incumplimiento de los compradores; la existencia o no de plazo para la exigencia d las pretensiones y contraprestaciones para el perfeccionamiento o la resolución del contrato preliminar y si el termino establecido para ello está vencido; demostrar la tenencia, posesión y derecho de la propiedad de los predios agrarios con el cumplimiento de la F.S. F.E.S., de los mismos; acreditar el estado del saneamiento de ambos predios en conflicto; demostrar la aceptación de los anticipos de pagos parciales a buena cuenta del compromiso de venta; finalmente acreditar los fundamentos de su pretensión reconvencional y los posibles daños y perjuicios sufridos.
Se admite las pruebas literales de fs. 1 a 43 y las testificales propuestas en la demanda principal, las documentales de fs. 259, 278 a 280, todas ellas de la parte actora debidamente rati9ficadas en audiencia; igualmente las pruebas documentales de fs. 89 a 110, 154 a 173, carta notariada de fs. 271 de los demandados y reconvencionistas que fueron también ratificados. No habiéndose agotado la recepción de pruebas se pronuncio en audiencia la providencia de fs. 286 señalando audiencia complementaria para el día miércoles 17 de agosto de 2011 a horas 9:00, conminándose a las partes producir sus pruebas.
Por su pare el tercerista Juan Carlos Cornejo Ayala, ratifico la prueba documental de fs. 292 a 304 consistente en el informe de la Unidad de titulación y Certificación del INRA - LA Paz Bolivia UTC NO. 0066/2011 de fecha 14 de marzo de 2011 con relación al documento emitido y generado NO. MPANAL 001618 de fecha 21 de septiembre de 2010, sobre la propiedad del predio parcela 063 que fue remitido a presidencia para la firma correspondiente de acuerdo a Reglamento y plano georeferenciado de dicha parcela; asimismo copia legalizada de la R.S. No. 02638 de fecha 03 de marzo de 2010 del predio Villa Fátima a nombre del beneficiario Juan Carlos Cornejo Ayala.
Los actores Cruz-Villa a fs. 311 propusieron como perito al Ing. Dieter Hubner Martínez Aguanta para acreditar los posibles daños perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento del contrato preliminar de venta por parte de los demandados.
Que en la audiencia complementaria cuya acta corre de fs. 312 a 324 los demandados Cornejo - Ayala ofrecieron como perito a Ing. Agrónomo Juan David Rifaarchy Calvimontes, se dispuso que los peritos ofrecidos devén prestar juramento y tomar posesión en horas de oficina, debiendo fijarse los puntos de pericia conforme a los arts. 431 y siguientes del C.P.C. se paso luego a recibir la declaración de los testigos de cargo Sres. Sabeliano Rojas Castro, Ronald Vaca Pinto y Edgar Cosme Cari López, prorrogándose la audiencia complementaria para el día miércoles 24 de agosto a horas 8:30 y audiencia de inspección ocular a los predios el mismo día a horas 10 y siguientes debiendo las partes proporcionar dos vehículos de transporte y oficiarse al comandante de la policía de Yapacani para que proporcione dos guardias de seguridad y protección de los funcionarios y las partes. Las partes deberán sufragar los gastos y honorarios de sus peritos.
CONSIDERANDO : HECHOS PROBADOS.- Que, se tiene como hechos probados por los demandantes, luego de una valoración de toda la prueba rendida en su conjunto con sujeción al art. 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1).- Los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, han acreditado y justificado la existencia de un contrato preliminar de promesa de venta previsto en el art. 463 del C.C., que acordaron y suscribieron con los esposos Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, sobre los predios Motacusal y Villa Fátima de propiedad de los promitentes, en los términos o cláusula que señala el documento de fecha 21 de septiembre de 2009 y los recibos judicialmente exhibidos y reconocidos que ostentan el valor probatorio asignado por los arts. 1287 y 1289 -I del Código Civil, con relación a los arts. 398 y 399 apartado II inciso 1 del Código de Procedimiento Civil que son aplicables por disposición del art. 78 de la ley No. 1715, que el recio pactado de los predios es de 700.000 $us., de los cuales cancelaron la suma de 140.00 $us., ala fecha del contrato, habiendo posteriormente realizado pagos parciales a buena cuanta del precio pactado. Que el saldo del precio debía pagarse con la obtención de un préstamo del Banco Ganadero a cuyo fin los promitentes se obligaron a otorgar la documentación e intervenir en el tramite bancario hasta lograr la concesión del crédito obligaciones que debían cumplir de buena fe porque así desprende de la interpretación del contrato de promesa de venta de fecha 21 de septiembre de 2009 reconocido judicialmente mediante auto interlocutorio de fecha 29d e noviembre de 2010 cuyo testimonio tiene la fe probatoria del art. 1309 del C.C., con relación al art. 400 inc. 1) de su procedimiento.
2).- Se tiene demostrado o el documento de fecha 21 de septiembre de 2009 y los recibos debidamente reconocidos judicialmente y la admisión o aceptación expresa de ls demandados, que los esposos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, han cancelado como pago a buena cuenta del precio pactado de los predios Motacusal y Villa Fátima, la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (264.300 $US.), SEGÚN SE COLIGE D LA LIQUIADCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, que no ha sido observada y que corre a fs. 455 y 456, que el pago del saldo del precio está supeditado o condicionado a la obtención del préstamo bancario, no habiéndose estipulado plazo para tal fin, porque esa fue la intención de las partes y que se infiere de la lectura del contrato.
3).- Que conforme a la clausula Cuarta del contrato de 21 de septiembre de 2009, la confesión libre y espontanea de los promitentes Emigdio Cornejo Ayala y Constantina Ayala de Cornejo, que consta en el memorial de contestación y reconvención de fs. 111 a 116 vlta., se ha probado que los promisarios Cruz- Villa, entraron en posesión pacifica de ambos predios, donde están realizando trabajos agrícolas sembrando caña de azúcar en una extensión de 98 Has., en Motacusal y 70 Has,., en Villa Fátima, extremo también comprobado en la inspección ocular realizada en fecha 24 de agosto de 2011, que consta en el acta de fs. 360 a 376 de obrados, ocasión en la que la codemandada Constantina Ayala de Cornejo manifestó, haciendo confesión; "ahora sete predio esta con caña sembrado por Zenón Cruz que está en posesión por un poco dinero que nos ha dado", agregando y reconociendo que efectivamente tiene un compromiso de venta que está en un libro y que no niega sobre el dinero recibido de los demandantes. Compradores; asimismo, que "mi hijo Juan Carlos Cornejo Ayala me prestó su predio para que yo lo venda en su nombre, esto para que yo no vaya a la cárcel por las deudas" prueba de inspección que tiene la fuerza señalada e el art. 427 del C.P.C., y la confesión espontanea y judicial constituye "reina de las pruebas" conforme al art. 404-II del C.P.C., que corrobora la vendedora intención de las partes contratantes, ya que según el contrato los promitentes autorizaron esa posesión con la entrega de los predios.
4).- Se tiene demostrado por los demandantes de la demanda principal que los promitentes o demandados esposos Cornejo- Ayala, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa de venta, al negarse a otorgar documentos de propiedad y los exigidos por la entidad crediticia que hagan efectiva la concesión del préstamo bancario tramitado por los promisarios compradores para cubrir el saldo del precio pactado, incurrido dichos promitentes en culpa precontractual conforme señala el art. 465 del C.C., que establece: "que en los contratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato", y porque según el art. 520 del mismo Código, "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad"; por cuanto la codemandada Constantina Ayala de Cornejo ha observado una conducta renuente y negado a cumplir con la obligación asumida en torno a la obtención de un crédito en el Banco Ganadero y suscribir la documentación correspondiente a fin de que los promisarios con el crédito aprobado de 3.725.000 Bs. ,honren el pago del saldo del precio, no obstante de haber sido notificada por ella y su esposa en tres oportunidades en forma notarial, negándose hacerlo sin ninguna justificación lo que se extrae de las cartas de fs. 259, 271 y 478, glosadas al expediente como prueba literal. Que el juzgador infiere de la prueba rendida la buena fe e intención de los promisarios de pagar el saldo del precio con ese préstamo bancario y cumplir con la obligación asumida en el contrato y la intensión con mala fe de los promitentes de vía la obtención de dicho crédito incumpliendo la obligación que asumieron de otorgar los documentos necesarios que hagan permisible la concesión de préstamo de dinero, toda vez que el documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, no contiene una venta definitiva, sino una promesa de venta o un contrato preliminar, requiriéndose necesariamente el concurso de dichos promitentes para honrar la exigencia del Banco Ganadero aceptado el desembolso del crédito aprobado y de esta forma dar curso al cumplimiento del contrato en cuanto al pago del saldo del precio pactado.
5).- Por declaración de los testigos de cargo o ´prueba testifical según acta de fs. 312 a 324, se puede concluir al ser coincidentes que los esposos Cruz - Villa están en posesión y trabajando los predios objeto del contrato de promesa de venta, sembrando soya y caña de azúcar dando una función social y económica a dichas tierras como prevé la ley agraria; prueba que se la aprecia y valora dentro del marco de los arts. 1330 del C.C., y 476 de su procedimiento, la que a su vez esta corroborada por la prueba de inspección de visu que se la valora conforme con el art. 427-I-1) del mismo procesal civil, además de la confesión espontanea, prueba que confirma y coincide con la clausula cuarta del contrato, así como la disposición contenida en el art. 519 del C.C., que otorga a esta convención "fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley", debido a la eficacia que conlleva.
6).- Que la prueba pericial traducida en los términos técnicos de los peritos, de los actores en folios 391 a 414 y d los demandados roeconvencionistas a fs. 416 - 447, se infiere que otorgan valor económico a los predios objeto del compromiso de venta tanto anterior como posterior a la fecha del contrato y que no se aproximan al precio convenido en este que es de 700.000dolares. que apreciando objetiva, real y racionalmente los peritajes, se tiene que el evacuado por el Ing. Dieter Hubner Martínez Aguanta, es más aceptable dentro de los parámetros consignados en el art. 441 del C.P.C., tomando además los puntos de pericia y otros aspectos a los que se refiere la normativa procesal, por lo que el peritaje de fs. 416 a 447 del perito de los demandados reconvencionistas resulta excesiva en su apreciación económica , denotando una clara inclinación de favorecer a la parte que le hubo designado, por lo que corresponde destacar ese criterio técnico y aplicar el criterio dl perito Martínez Aguanta, por su racionalidad, la sana critica, los demás elementos probatorios y la convicción que forma el juzgador.
Por su parte los demandados y reconvencionistas han acreditado únicamente con la prueba aportada, lo siguiente:
1).- Con los documentos de fs. 89, 90 a 91 d fecha 03 de junio de 2011 y las fotostáticas legalizadas de planos de ubicación de los predios Motacusal y Villa Fátima de fs. 106, 107 y 108, cuyo levantamiento topográfico de data reciente enero de 2011, con la información rápida de Derechos Erales con valor informativo, que son propietarios de los indicados predios que anteriormente fueron comprometidos en venta a favor de los promisorios Cruz-Villa, cuya especificación se detalla así; fundo denominado Chane Magallanes, con una superficie de 30.000 hectáreas con matricula 71040110001358 a nombre de Cornejo Ayala Constantina de y Cornejo Ortuño Emigdio; fundo denominado Motacusal con una superficie de 207.1900 hectáreas y matricula 7102010002600 también de propiedad de Constantina Ayala de Cornejo y Emigdio Cornejo Ortuño y fundo denominado Magallanes con una superficie de 30.000 hectáreas y matricula 7104010001381, igualmente a nombre de ambos esposos, haciendo un total de 267.1900 hectáreas.
2).- Se tiene acreditada igualmente por el contrato, la confesión, el informe pericial y la inspección de visu que los promisorios compradores están en posesión de los predios comprometidos según contrato, la confesión, el informe pericial y la inspección de visu que los promisarios compradores están en posesión de los predios comprometidos según contrato de promesa de venta de 21 de septiembre de 2009 en cumplimiento a la clausula cuarta del documento.
CONSIDERANDO : HECHOS NO PROBADOS.- Los reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, no han demostrado la causa para la resolución del contrato pretendido en la reconvención, o sea el incumplimiento voluntario y culpable de los promisorios de la obligación de pagar el saldo del precio, porque para su cumplimiento acordaron las partes tramitar un préstamo bancario y con la obtención del dinero por este medio se cancele el saldo del precio. Tampoco han probado que haya estipulación de plazo o término para la cancelación de ese saldo. Asimismo no probaron que el contrato de promesa de venta o preliminar no esté legislado o admitido por ley, al contrario
, ellos admiten que otorgaron en compromiso de venta los predios Motacusal y Villa Fátima recibiendo dineros a cuenta del precio e inclusive que permitieron ingresen los promisarios en posesión de los terrenos y trabajen en ellos en ejecución de la cláusula cuarta del contrato y porque además, al plantear resolución del convenio conforme con el art. 568 del C.C., reconocen la existencia y validez del contrato preliminar. Tampoco han probado de forma alguna los fundamentos o extremos de su contestación que enerve o destruya la pretensión de la demanda principal, menos el derecho a pedir resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que estando en debate el contrato preliminar d fecha 21 de septiembre de 2009y su cumplimiento o incumplimiento, se debe establecer conclusiones o fundamentos para esta resolución, que el contrato según estatuye el art. El art. 450 del C.C., es "El acuerdo de dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", que entre los contratos se encuentran aquellos "que tienen efectos reales como la venta según prevé el art. 521 del indicado Código", contratos que deben reunir los requisitos señalados en el art. 452 que son de formación y validez, siendo la forma o modo un requisito que debe estar específicamente establecido en determinado contrato, lo que no sucede en el otorgado en fecha 21 de septiembre de 2009, porque no está incurso en el art. 491 del indicado Sustantivo sino en el art. 492 del mismo.
Que el contrato preliminar está establecido y reglado en el art. 463 dl C.C., como el acuerdo para la celebración a futro de un contrato definitivo, por lo que debe reunir los mismos requisitos exigidos para éste último, quedando la pare que no cumple sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto diverso o disposición de la ley. En el caso del contrato en conflicto se ha demostrado la suscripción u otorgamiento de un contrato preliminar de promesa de venta de predios rústicos entre las partes en contienda con todos los requisitos de validez, habiendo los promisarios o compradores con consentimiento de los promitentes o vendedores, en ejecución de la clausula cuatro, ingresado en posesión material de los predios y comenzado a trabajarlos.
Que el saldo del precio pactado se condiciono a la obtención de un préstamo del Banco Ganadero conforme a las clausulas segunda y tercera, por lo que ambas partes debían cumplir con las obligaciones inherentes a esa concesión, entre ellas por ´parte de los promitentes de entregar documentos de propiedad saneados y regularizados y suscribir los documentos que exigiera el banco prestamista, obligaciones que los propietarios promitentes - demandados - no cumplieron no obstante la exigencia de los actores - promisarios, permitiendo que estos con apoyo del art. 568 del C.C., demandaran cumplimiento , por cuanto la "parte que ah cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio , en todo caso de resarcir el daño".
Que habiéndose demandado el cumplimiento del contrato demostrando el incumplimiento de los obligados y debido al cumplimiento de los compradores demandantes por haber tramitado no solamente el préstamo sino la documentación que debían obtener los vendedores, son admisible y procedente su pretensión demandada. En tanto que los reconvencionistas no han probado por elemento probatorio alguno que los promisarios - compradores hayan incumplido las obligaciones asumidas en las clausulas segunda y tercera como para dar curso a una resolución del contrato, porque antes que limitarse al sentido literal de las palabras y, en esa búsqueda se debe tener en cuenta el comportamiento total de los otorgantes y las circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 parágrafo I y II, del Código Civil, precepto que aplicando al contrato de fecha 21 de septiembre de 2009, sobre promesa de venta se llega a la conclusión que el pago del saldo del precio pactado por la venta de los predios rústicos comprometidos debía cumplirse con la obtención de un préstamo del Banco Ganadero, para cuya concesión necesariamente ambas partes debían concurrir a esa entidad financiera y cumplir con las exigencias de eta a fin de concluir ese préstamo que estaba destinado se reitera al pago del saldo del precio. Que no habiendo cumplido con esa obligación los promitentes para dar vialidad y su finalidad al contrato es exigible su cumplimiento por al vía judicial.
Que, además cuando una clausula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno; además, las clausulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, tal como previenen los arts. 511 y 514 del C.C., de manera que el contrato conflictuado se debe entender e interpretar las clausulas segunda y tercera en sentido de que un préstamo Bancario se concede con garantía hipotecaria dada la cantidad requerida, requiriendo del concurso tanto del prestatario cuanto del propietario dl inmueble que se otorgue en garantía o en su caso del garante o fiador real, en este caso de los esposos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz en su calidad de compradores y futuros deudores del Banco prestamista y de los esposos Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, en su condición de propietarios de los fundos por ser los beneficiario del crédito al ser acreedores del saldo del precio, el que tenía que cubrirse precisamente con dicho préstamo, ya que esta forma de adquisición mediante una operación bancaria se ajusta a los usos y equidad tal como reconoce el art. 520 del C.C., referido a la integración del contrato y su ejecución de buena fe, al que no solo debe ser inicial sino en toda la vida útil del contrato.
Que de las conclusiones anteriores que fundan y motivan esta resolución se colige que no es cierto el incumplimiento de los promisarios compradores como afirma la reconvención, por un lado y de otro ,resulta también atendible la excepción de "non adimpleti contractus", que enerva dicha pretensión, ya que dicha obligación de pago del resto del predio estaba supeditada a la obtención del préstamo y por ende no se podía exigir su cumplimento, en tanto, no cumplan los promitentes la obligación asumida por su parte la obtención del repetido préstamo, careciendo de derecho y merito dicha mutua petición, con sujeción a lo dispuesto en el art. 573 del C.C.
Que si bien el deudor que no cumple su obligación o prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, esta situación en el caso que se juzga con referencia a los promisarios-demandantes sujetos al pago del saldo del precio no se subsume en el art. 291 menos en el art. 339 del C.C., porque el cumplimiento de la predicha prestación está supeditada al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los acreedores promitentes con relación a la obtención del préstamo, como se ha dicho con reiteración. De otro lado, al haber demandado los esposos Cruz - Villa, como promisarios compradores solo el cumplimiento de la obligación por parte de los promitentes vendedores, tampoco es atendible la imposición de daños y perjuicios al tenor del art. 568 del C.C., los que se impondrán en la eventualidad prevista por el mencionado precepto una vez que se haya conferido pazo judicial razonable para el cumplimiento impetrado.
CONSIDERANDO: Que ,con relación a la tercería de dominio el tercerista Juan Carlos Cornejo Ayala, ha probado con la prueba documental ofrecida y aceptada que efectivamente es propietario de las parcelas detalladas o predios avalados por las matriculas o folios reales Nos. 7104010001373; 7104010001374 y 7104010001379, ubicados en Chane Magallanes, cantón Fernando Alonso ,cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del departamen6o de Santa Cruz y estando debidamente registrado el derecho de propiedad es oponible e terceros dentro de los alcances de los arts. 1538 y 1540-1) del C.C. por efecto además del art. 1545 del mismo en razón de la prioridad. Que estando fundada en interés propio y en un derecho positivo y cierto es admisible se pretensión de excluir de la convención preliminar y el contrato definitivo las parcelas de su propiedad y como consecuencia ,el desgravamen o cancelación de la medida precautoria que pesa sobre dichos bienes según se tiene impetrado conforme con el art. 364 parágrafo III del C.P.C.., y arts. 24 y 394-II) de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Que habiéndose denunciado "colusión" entre el tercer opositor excluyente y los demandados esposos Emigdio Cornejo O., y Constantina Ayala de Cornejo ala sazón padres del tercerista, tomando encuentra además la confesión de esta ultima que consta en el acta de inspección así como el recibo extendido por aquel sobre el pago parcial del predio acordado en promesa de venta otorgada por sus padres los predios situados en el fundo rustico Villa Fátima, objeto de la tercería, encuadrándose esas conductas a la previsión del art. 368 del C.P.C., e igualmente avizorando un típico estelionato previsto como delito en el art. 37 del C. Penal, es procedente poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para la investigación consiguiente.
POR TANTO : El suscrito juez Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara con asiento judicial en Montero del Departamento de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y aplicando los preceptos constitucionales de la materia, las leyes Nos. 1715 y 3545, las disposiciones del Código Civil y de su procedimiento, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA , declarando PROBADA, la demanda principal de fs. 44 - 53, ratificada a fs. 61 únicamente en cuanto al cumplimiento del contrato preliminar de venta, desestimando los daños y perjuicios impetrados; y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional de acuerdo con el art. 343 del C.P.C., IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato de fs. 111 a 116 vlta., finalmente, se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente opuesta por Juan Carlos Cornejo Ayala.
En consecuencia, se dispone:
Que los promitentes Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, cumplan dentro del plazo de diez días hábiles a ´partir de la ejecutoria de esta sentencia, con las obligaciones de entrega de la documentación de propiedad de los predios objeto del contrato debidamente regularizados y saneados, las suscripción de los documentos bancarios con el Banco Ganadero para la obtención del préstamo tramitado por los promisarios compradores hasta el monto aprobado de 3.725.000 Bs.
Que con el monto obtenido del préstamo los promisarios -compradores cancelen el saldo del precio adeudado restando los anticipos señalados en la liquidación de fs. 455 a 456 de fecha 28 de octubre de 2011, la misma que no fue observada.
Que a tiempo del pago del saldo del precio se otorgue o suscriba el contrato definitivo de venta de los predios agrícolas identificados de acuerdo al derecho d propiedad de los vendedores establecido en esta sentencia conforme a su determinación, ubicación y superficie.
Quedan excluidos del objeto del contrato de venta definitiva los predios objeto de la tercería de acuerdo a su especificación, superficie y ubicación detallada en este fallo, debiendo librarse oficio en ejecución de sentencia a Derechos Reales de la localidad de Montero para la cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre ellos.
La remisión de los antecedentes con referencia a la tercería de dominio excluyente al Ministerio Público en observancia del Art. 368 del C.P.C.
Que por ser juicio doble no se impone costas.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 03/2013
Expediente: Nº 331 - RCN - 2012
Proceso: Cumplimiento de contrato y medidas precautorias y reconvención de
resolución de contrato.
Demandante (s): Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
Demandado (s): Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 2 de enero de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1230 a 1236 vta., interpuesto por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contra la Sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 1203 a 1210, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias y reconvención de Resolución de Contrato, seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 1243 a 1250 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo por memorial de fs. 1230 a 1236 vta., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012 pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, señalando que, al haber tomado conocimiento de la Sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012, esta afecta a sus legítimos intereses por lo que, al amparo de lo dispuesto por el art. 87 de la L. N° 1715 en relación a los arts. 250, 253, 254, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., dentro de plazo, interponen recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra la sentencia supra mencionada bajo los siguientes argumentos:
1.Recurso de casación en la forma.-
1.1. Indican que el juez, ha incurrido en manifiesta inobservancia de los preceptos legales atinentes a la igualdad jurídica de las partes y al debido proceso, en la tramitación de su fallo, violentando normas adjetivas en vigencia y ocasionando así su indefensión, transgrediendo principios generales del procedimiento agrario como el de responsabilidad y de defensa normados por el art. 76 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 1, 3 incisos 1) y 3), 87 y 90 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. y 10 parágrafos III y V de la L. N° 1760, puesto que previo al dictamen de sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012, mediante auto interlocutorio, el juez de instancia resolvió una demanda incidental de recusación interpuesta por sus personas y pese a que solicitaron mediante memorial la suspensión de la audiencia fijada para el dictamen de sentencia, el juez de la causa decidió continuar con dicho acto procesal, aunque se encontraba impedido de continuar con el tramite sin que antes se resuelva en alzada la demanda incidental de recusación, violentándose asimismo el plazo dispuesto para la resolución de la recusación, situación que obligó a interponer una demanda de amparo constitucional, resultando de lo actuado una seria conculcación del derecho constitucional a la seguridad jurídica y al debido proceso, viciando por tanto de nulidad el resto del trámite del proceso, conforme las reglas establecidas por el art. 90 parágrafo II Cód. Pdto. Civ.
1.2. Por otra parte manifiestan que el juez ad-quo, de forma ilegal, dio curso al trámite de las excepciones perentorias de "incumplimiento de contrato conforme el art. 573 de Cód. Civ., de falta de derecho y merito para pedir resolución del contrato preliminar de venta y falta de merito en la reconvención para acusar la culpa precontractual" interpuestas contra la acción reconvencional, en franca violación del art. 81 de la L. N° 1715, que establece que "Las excepciones admisibles en materia agraria son: 1) Incompetencia; 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3) Litispendencia; 4) Conciliación y 5) cosa juzgada", que al haberse dictado la sentencia recurrida violentando la formas esenciales del proceso, se hace perfectamente aplicable el inc. 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por lo que piden al tribunal de alzada se anulen obrados en justicia y retrotraigan el proceso hasta fs. 214.
2. Recurso de casación en el fondo.-
2.1. Indican que la sentencia impugnada es imprecisa e incompleta y violenta e interpreta de manera errónea los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., violenta el principio de congruencia conforme dispone el art. 192 núm. 3 del Cód. Pdto. Civ., es decir que la sentencia que pone fin al litigio debe contener una secuencia lógica debiendo guardar plena congruencia entre la parte considerativa donde se efectúa la valoración y análisis jurídico legal y la parte resolutiva que de manera positiva define los derechos litigados, siendo esta la consecuencia lógica de la valoración de las pruebas y análisis jurídico de la parte considerativa, aspecto que no se cumple en la sentencia dictada, pidiendo al tribunal de alzada case el Auto de Vista recurrido y se pronuncien en el fondo.
2.2. Asimismo indican que la sentencia recurrida es imprecisa y conlleva violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que el juez ad-quo no se midió, ni se limito a interpretar los alcances del contrato objeto de la litis en su calidad de ley entre las partes, sino que arbitrariamente fue aventurero y osado al crear nuevas obligaciones entre los litigantes y haciendo referencia al art. 568 del Cód. Civ. señalan que el mismo establece las consecuencias en caso de que la parte que, siendo ordenada y emplazada por el juez para cumplir con la exigida prestación, QUEDARÁ RESUELTO EL CONTRATO, sosteniendo que el juez ad-quo debió señalar de forma clara, precisa y positiva esta consecuencia en derecho, en caso que nuestras personas no cumplieran con las demandas prestaciones en el plazo fijado para ejercitarlas, pese a la orden del juzgador, dando pie para que el tribunal de alzada case la Sentencia No. 01/2012., dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por lo que todo ello daría viabilidad al recurso de casación en el fondo, conforme reza el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
2.3. Entre otros argumentos atacan al documento base de la demanda y la confesión expresa de los demandantes en su demanda principal, advirtiendo que, no existe incumplimiento de sus prestaciones y afirman que se habría entregado toda la documentación legal que poseían a objeto de realizar los trámites bancarios para acceder a un préstamo, indican también que no se acordó, en el contrato de promesa de venta, que se encontraban obligados a ostentar la calidad de garantes hipotecarios ni mucho menos participar en calidad de co- deudores del crédito solicitado por los demandantes, ni mucho menos que debían transferirles de forma definitiva sin antes recibir el pago del precio total por la venta, siendo apreciaciones torcidas, abusivas y alambicas, modificando a su antojo y capricho estas y otras condiciones contractuales argumentadas en el presente recurso, indicando también que en la parte resolutiva no se señala ningún artículo de ley alguna o norma en la que basa su decisión, violentándose el debido proceso.
2.4. Asimismo señalan que, en la parte dispositiva se les ordena, de manera ultrapetita y atropellando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que se entregue la documentación debidamente saneada, se les deje trabajar sin molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar y determine la existencia o no de daño en su contra, que existe la obligación de suscripción de documentos para la obtención del préstamo tramitado por los compradores y que a tiempo del pago del saldo se suscriba el contrato definitivo de venta de los predios agrícolas demostrando que el juez ha actuado cuasi como abogado de la parte demandante al otorgar más de lo peticionado, que por todo lo argumentado y debidamente fundamentado se hace perfectamente aplicable el inc. 1) del art. 253 y por lo tanto procedente el recurso de casación en el fondo, por lo que piden a este tribunal se case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y medidas precautorias y probada la reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, puesto que también en la sentencia se ha violentado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la voluntad de las partes salientes del contrato base de la demanda y los arts. 450, 454 parágrafo I, 494 parágrafo II y 519 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Finalmente y en base a lo expuesto expresan "RECURRIMOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, contra la sentencia No. 01/2012" y piden que previa admisión y elevados los antecedentes del proceso a conocimiento del Tribunal de Justicia Agroambiental, sea éste quien lo resuelva bajo el principio de que "lo anulable no es casable y lo casable no es anulable", ya sea anulando obrados o alternativamente, en su caso, casando la sentencia recurrida y fallando en lo principal del litigio se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.
Que, corrido en traslado, Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, por memorial de fs. 1243 a 1250 vta., responden el recurso de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1)-2) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la forma procede por violación de las formas esenciales del proceso y de forma específica cuando la sentencia hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del proceso se identifican los siguientes actuados procesales principales: a) De fs. 44 a 53 cursa memorial a través del cual Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz demandan cumplimiento de contrato y medidas precautorias, demanda admitida por auto de 6 de junio del 2011 cursante a fs. 62 a 63 vta. de obrados; b) Por memorial de fs. 111 a 116 vta., los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contestan la demanda e interponen acción reconvencional de resolución de documento privado; c) Por memorial de fs. 151 a 152 se apersona Juan Carlos Cornejo Ayala, formulando tercería excluyente; d) Por memorial de fs. 214 a 218 presentado el 22 de julio de 2011 los demandantes contestan la acción reconvencional, oponiendo excepciones de oscuridad, contradicción, falta de merito en la reconvención, incumplimiento, falta de derecho y merito para pedir la resolución del contrato preliminar de venta, falta de derecho y merito en la reconvención, teniéndose por contestada la demanda reconvencional, se señala audiencia central para el día martes 02 de agosto a horas 9:30 a.m., e) Por auto de 28 de julio de 2011 se resuelve la tercería planteada, disponiendo el juez que la misma será considerada y resuelta en sentencia; f) Por auto de fs. 264 de 2 de agosto de 2011 el juez de la causa, en la audiencia principal y en relación a las excepciones planteadas por la parte actora dispone: "RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente..." (Textual); g) De fs. 845 a 879 cursa sentencia de 19 de enero de 2012; h) De fs. 912 a 916 vta. cursa recurso de casación presentado por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contra la sentencia de 19 de enero de 2012; i) De fs. 1007 a 1009 vta. cursa Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 emitido, por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de "Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias" seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva sentencia; j) Memorial de recusación presentado por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, el que siendo rechazado por el Juez Agroambiental de Montero es resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 22/2012 de 7 de agosto de 2012 cursante de fs. 1132 a 1133 que en lo principal dispone rechazar el precitado incidente de recusación; k) A fs. 1136 cursa decreto de 4 de septiembre de 2012 emitido por el Juez Agroambiental de Montero que, a efectos de dar cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 y Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 22/2012 señala audiencia oral agraria para el 11 de septiembre de 2012, actuado notificado a Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo el 5 de septiembre de 2012; l) De fs. 1161 a 1163 vta. cursa memorial presentado por los ahora recurrentes demandando, en la vía incidental, la recusación del juez de primera instancia por las causales establecidas en el art. 3 incs. 5) y 11) del Cód. Pdto. Civ., señalando existir odio y resentimiento de parte del juez de la causa hacia el abogado patrocinante y haberse interpuesto demanda en su contra, de igual forma y con los mismos argumentos, por memorial de fs. 1187 a 1189 vta., Juan Carlos Cornejo Ayala (tercerista) interpone demanda incidental de recusación contra el juez de la causa; m) Por memorial de fs. 1197 y vta. los ahora recurrentes, acompañando memorial que lleva la suma de interponen recurso de amparo constitucional, que no contiene sello a través del cual se acredite su presentación, solicitan la suspensión de la audiencia fijada mediante decreto de fs. 1136 argumentando que su demanda incidental de recusación no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional en flagrante violación del art. 10 - III y V de la L. N° 1760; n) De fs. 1200 a 1201 cursa auto de 11 de septiembre de 2012 que dispone rechazar "IN LIMINE" y sin más trámite los incidentes de recusación planteados por los ahora recurrentes y por el tercerista de dominio excluyente, todo en mérito a lo normado por el art. 10 - IV de la L. N° 1760 por la manifiesta improcedencia de las causas invocadas por los recurrentes y o) De fs. 1203 a 1210 cursa la sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012 ahora impugnada mediante el recurso de casación en análisis, por lo que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones procesales, conforme a los argumentos del memorial de casación en análisis.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la supuesta violación del art. 81 de la L. N° 1715 por haber, el juez de la causa, tramitado excepciones (perentorias) no contempladas en la citada disposición legal, mismas que fueron resueltas al momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida, se concluye que la tramitación de los actuados observados en el memorial de casación se remontan al auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011 que dispuso "RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente..." (textual), por lo que, cronológicamente se ubican en una etapa anterior a la interposición del recurso de casación que dio mérito a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva sentencia, es decir que dicho actuado ya fue valorado por éste tribunal a través de su sala primera, en este sentido corresponde transcribir lo dispuesto por el art. 17 - II y III de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señala: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", normativa que implícitamente hace referencia al principio de convalidación de actos procesales y que obligaba a los recurrentes solicitar, a éste tribunal, revise dichos actuados en el momento "legalmente" oportuno, es decir a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta. que, como se tiene señalado supra, fue de conocimiento de la Sala Primera de éste Tribunal y dio lugar a la resolución que dispuso se anule obrados hasta la etapa de emitirse nueva sentencia, omisión que dio merito a la convalidación del acto ahora observado, convalidación que se proyecta hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida por ser ésta la consecuencia lógica del auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011, en este sentido, no corresponde a ésta sala revisar, nuevamente, actuados que merecieron un análisis previo por parte de éste tribunal y que no fueron oportunamente observados por los interesados, en el entendido de que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la potestad de impartir justicia conforme lo normado por el art. 178 - I. de la C.P.E.
Que, en relación a la transgresión del art. 76 de la L. N° 1715, que regula los principios que rigen la administración de justicia en materia agraria y de manera particular transgresión de los principios de responsabilidad y de defensa como acusan los recurrentes, concordante con los arts. 1, 3 incisos 1) y 3), 87 y 90 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. y 10 parágrafos III y V de la L. N° 1760, por haber el juez de instancia resuelto la demanda incidental de recusación y emitido sentencia sin que se resuelva la recusación por el tribunal de alzada se concluye que conforme lo prescrito por el art. 10 de la L. N° 1760 la recusación debe ser planteada, como incidente, ante el mismo juez, con descripción de la causal o causales en que se funda, correspondiendo al juzgador allanarse o no a la misma y en éste último caso remitir antecedentes a quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días.
Que, el auto de fs. 1200 a 1201 de 11 de septiembre de 2012 dispone rechazar "IN LIMINE" los incidentes de recusación de fs. 1161 a 1163 vta. Y de fs. 1187 a 1189 vta., amparado en el art. 10 - IV de la L. N° 1760, con el fundamento de la manifiesta improcedencia de las causas invocadas por los recusantes, por lo que, corresponde a éste tribunal ingresar al análisis de la precitada norma legal.
Que, el art. 10 - IV de la L. N° 1760, de forma textual señala que "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente , o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente " (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia 2724/2010-R de 6 de diciembre de 2010 ha señalado "En la actualidad el juzgador ha cambiado de mentalidad para tomar el verdadero lugar que le corresponde en el proceso y asumir a plenitud su rol de director del proceso....., con la prudencia de no lesionar garantías ni principios constitucionales, como la bilateralidad", éste último aspecto "bilateralidad", entendido como la "igualdad de las partes en el proceso" en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, cuyos límites se encuentra definidos por ley y no pueden ser fijados por el arbitrio de la autoridad jurisdiccional.
Que, en éste análisis corresponde citar al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", bajo el rótulo de: Ante quien se interpone la recusación.- señala "El incidente de recusación debe deducirse ante el juez o magistrado que oportunamente no se ha excusado de conocer el proceso, pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso (salvo que se allane), ser decidida y resuelta por el juez o magistrado recusado ; sino, por el juez o tribunal jerárquicamente superior en caso de recusación a juez..."; asimismo, bajo el título de Rechazo de in límine de la recusación.- expresa que "Una vez recibido el incidente de recusación , el juez o tribunal competente tiene una primera opción de rechazo "in límine" de la recusación....." (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, de lo previamente expuesto, se concluye que, si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime si tomamos en cuenta que planteado que sea el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte.
Que, compete a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen a normas procesales por interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de conformidad a lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que, en el caso en análisis, queda claramente establecido que el juez de primera instancia al disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal en vigencia, en franca violación al debido proceso y normas de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 1200 a 1201 de 11 de septiembre de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, sujetar el procedimiento a lo normado por el art. 10 y siguientes de la L. N° 1760, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. N| 1715
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por el Encargado departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo