SENTENCIA Nº 25/2012
Proceso: Interdicto De Retener La Posesión
Demandante: Rosendo Figueroa Figueroa Y Otros | |
Demandado: Wilmar Valdez Cari Y Otra | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 24 De Agosto De 2012 | |
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo |
VISTOS : La demanda de Fs.17 a 19, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de Fs. 17 a 19, Rosendo Figueroa Figueroa, Gabriel Figueroa Figueroa, Carmen Rosa Cari Figueroa, Ariel Cliver Irahola Aparicio, René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Wilman Figueroa Romero, demandan Interdicto de Recobrar la Posesión contra Wilmar Valdez Cari y Marina Valdez Cari, de un terreno que constituye un camino vecinal, ubicado en la Comunidad de San Pedro de Buena Vista, Prov. Cercado de este Departamento de Tarija, manifiestan que dicho camino atraviesa una parte del fundo de los herederos de la familia Valdez Cari y que fue cerrado por los demandados después de realizar una serie de actos perturbadores como el cultivo del área a objeto de borrar las huellas del camino para culminar cerrando el paso impidiendo el libre tránsito dejándoles sin ningún acceso a las vías de comunicación terrestre, pues el camino aludido comienza en el camino principal de San Pedro de Buena Vista y se dirige a la zona Sud-Este de la misma comunidad, atravesando el terreno de la familia Valdez Cari y beneficiando a una serie de familias que viven y poseen sus terrenos en esa zona quienes se vieron despojados del camino al haber sido cerrado por los demandados con alambre y sembrado el área haciendo desaparecer dicho camino, lo que les causa grave perjuicio por no poder usarlo en época de cosecha, de siembra, con riesgo de perder el año productivo.
CONSIDERANDO II: Que, habiendo sido rechazadas las contestaciones extemporáneas a la demanda de Marina y Wilmar Valdez Cari (fs.46 a 47 y 57); en aplicación de lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1330 y 1334 ambos del código civil, se llego a la conclusión que los actores demostraron:
1. SU POSESIÓN SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO EN EL MOMENTO DEL DESPOJO.
2. EL DESPOJO DEL QUE FUERON OBJETO POR LOS DEMANDADOS.
3. QUE EL DESPOJO SE PRODUJO DENTRO EL AÑO ANTERIOR A LA INSTAURACIÓN DE LA DEMANDA.
CONSIDERANDO III: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Siendo presupuestos de procedencia: que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia en la que se encontraba y que la petición sea incoada dentro el año en que se produjo el despojo.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo se entiende, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El término entendido como el espacio de tiempo transcurrido entre el despojo y la instauración de la demanda, al tenor de lo establecido en el Art. 592 no debe ser mayor a un año, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional de la que extraemos y transcribimos el siguiente caso para mejor ilustración.
"Vencido l año del interdicto el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía ordinaria" (GJ. Nº 1565, p.77)...
En el caso de autos los demandaos demostraron que el área reclamada ha sido usada por ellos y otros comunarios como camino de acceso, en realidad se trata de una servidumbre de paso, que por ser un derecho real es susceptible de ser poseída. Su posesión deviene de hace muchos años, pues no tienen posibilidad de ingresar a sus respectivas propiedades si no es por ese lugar, este hecho ha sido constatado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, pues la disposición de las hierbas naturales que crecen espontáneamente en el campo dejan un espacio libre en el exterior e interior inmediato del cerco recientemente colocado por los demandados, lo que demuestra que existía un camino de acceso que continua en la misma dirección inmediatamente después de una parcela sembrada por los demandados según ellos lo afirman, y constatado por la juzgadora por la existencia de surcos y restos de chacra del maíz cosechado.- El despojo se ha materializado con el cierre del ingreso con un cerco de postes y alambre de púas colocado por los demandados en el extremo que queda con el camino asfaltado.
conducente Tarija - San Pedro de Buena Vista, un cerco de ramas y espinas en el otro extremo con lo que queda cercada la fracción litigiosa y obstruido el paso de los demandantes, extremos ratificados por los ciudadanos Walter Inocencio Garnica Garzón (fs. 64-65 vlta.), Rubén Figueroa Meriles (fs.66), Rosandel Valeriano Ortiz (fs.67-68), Sandro Santos Iraula Jerez (fs. 68 a 69) cuyas declaraciones son creíbles por tratarse de personas mayores, oriundas del lugar y respetadas por la comunidad, pues todos ellos han sido sus corregidores y/o Secretarios del Sindicato agrario, quienes de manera uniforme, conteste y coincidente afirman constarles que se trata de un camino de paso que atraviesa la propiedad de los demandados y de otros comunarios pero el conflicto se radica en la parte de los actores quienes al igual que todos los comunarios que tienen predios mas adentro pasaban por allí durante años, hasta que en el mes de diciembre del pasado año, los demandados, herederos de Policarpio Valdez cerraron el ingreso, despojándoles de la posesión del camino, con lo que quedó plenamente demostrada la concurrencia exigida para la procedencia de este interdicto, consecuentemente los actores cumplieron con la carga procesal impuesta por los Arts. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento; es decir que comprobaron que han poseído la servidumbre de paso en conflicto hasta diciembre de 2011, época en que fueron despojados por los demandados por haberles cerrado el paso al cercar el ingreso y el extremo opuesto de su propiedad, no permitiendo a los actores, su paso.- Por su parte, los demandados no desvirtuaron los extremos que fundamentan la demanda.
Habiéndose agotado el análisis valorativo de los actuados, corresponde resolver.
POR TANTO ; La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión incoada de fs. 17 a 19 por Rosendo Figueroa Figueroa, Gabriel Figueroa Figueroa, Carmen Rosa Cari Figueroa, Ariel Cliver Irahola Aparicio, René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Wilman Figueroa Romero, contra Wilmar Valdez Cari y Marina Valdez Cari, con costas en aplicación de lo establecido en el Art. 594 del código de procedimiento civil; consecuentemente se dispone:
1. La restitución inmediata de la servidumbre de paso, debiendo los demandaos retirar de un extremo el cerco de palos y alambre de púas y del otro, el cerco de ramas y espinas, dejando libre el acceso a las propiedades de los demandantes. Registrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 01/2013
Expediente: Nº 305-RCN-2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Rosendo Figueroa Figueroa, Gabriel Figueroa Figueroa, Carmen Rosa Cari Figueroa, Ariel Cliver Irahola Aparicio, René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Wilman Figueroa Romero.
Demandados: Marina Valdez Cari y Wilmar Valdez Cari
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: Sucre, 2 de enero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 83 a 97 vta., interpuesto por Marina Valdez Cari y Wilmar Valdez Cari contra la Sentencia N° 25/2012 de 24 de agosto de 2012; cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Rosendo Figueroa Figueroa, Gabriel Figueroa Figueroa, Carmen Rosa Cari Figueroa, Ariel Cliver Irahola Aparicio, René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Wilman Figueroa Romero contra Marina Valdez Cari y Wilmar Valdez Cari, memorial de responde de fs. 102 a 103 vta. los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión la Juez Agroambiental de Tarija, emitió la Sentencia N° 25/2012 de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 70 a 71 vta. de obrados, contra la mencionada resolución, por memorial de fs. 83 a 97 vta. de obrados, Marina Valdez Cari y Wilmar Valdez Cari, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma exponiendo en su memorial los hechos, antecedentes refiriéndose a las diligencias de citación, realiza una expresión de agravios sobre los siguientes puntos:
Vicios procesales que invalidan la presente causa. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Vicios procesales que invalidan la presente causa, indica que la juez admite el proceso sin que este cumpla con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., si hubiera realizado control de la demanda principalmente en cuanto al domicilio de los demandados se debería haber aplicado el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo del defecto procesal la citación con la demanda nunca se realizo, esta situación fue denunciada oportunamente consumando la indefensión de los demandados, de la revisión de la causa se tiene que el corregidor de San Pedro de Buena Vista hubiera practicado la diligencia citatoria a Marina Valdez Cari, sin indicar dónde o en qué lugar hubiera practicado dicha diligencia, presumiendo que dicha diligencia se hubiera practicado en la ciudad de Tarija, estas diligencias nunca fueron realizadas, estando viciadas de nulidad.
Los recurrentes continúan indicando que la citación con la demanda tanto la realizada en la Comunidad de San Pedro de Buenavista y en la ciudad de Tarija no se realizaron por autoridad competente, asimismo indica en ambas diligencias que los demandados se hubieren rehusado a firmar, al respecto indica que estas diligencias nunca se realizaron y por ende nunca se rehusaron a firmar por qué no se les entrego ninguna diligencia de notificación.
Todo lo mencionado trae consigo la nulidad procesal absoluta de la presente causa, violando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., norma de orden público que la juez no ha considerado al tramitar la presente causa extremo que trae consigo la infracción del art. 91 de la misma norma adjetiva civil, de otro lado indican que se han vulnerado los arts. 16 y 17 de la L. N° 025, nulidades procesales que fueron oportunamente denunciadas por los ahora recurrentes, especialmente con la citación que supuestamente se practico a la parte demandada.
Por otro lado, indican que la juez al dictar sentencia ha vulnerado lo estipulado en los numerales 2) y 3) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la forma de la sentencia que incurre en imprecisiones y contradicciones en la valoración de los datos del proceso todo para justificar la parte resolutiva alejada de la verdad que deniega sus derechos sobredimensionando la pretensión de los demandantes, tal situación trae consigo la infracción del art. 190 del mismo procedimiento civil, al no contener la sentencia decisiones claras positivas y precisas limitándose a declarar probada la demanda cuando en realidad la parte actora no ha probado su demanda.
Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indica que la sentencia infringe los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto, Civ., al asignarle demasiado peso al interdicto de recobrar la posesión, cuando los demandantes no acreditan tener posesión sobre el inmueble objeto del proceso respecto a la servidumbre de paso, asimismo indican que se ha infringido los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civil, por la falta de elementos facticos que respalden la demanda, continúa indicando que la sentencia recurrida ha incurrido en infracciones a la Constitución Política del Estado, conculcando el art. 397 que indica que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, lo que se pretende en este caso es afectar sus derechos inherentes a su patrimonio con una errónea constitución de servidumbre de paso que no cumple con los requisitos legales y lo peor que se pretende viabilizar en la vía interdicta.
También indica que el art. 13 de la Constitución Política del Estado ha sido vulnerado en la sentencia impugnada, otra infracción se refiere al art. 109 del mismo cuerpo legal constitucional, continúa el recurrente indicando que también se han vulnerado los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado.
El recurrente continua manifestando que primero se debía aplicar la constitución para posteriormente hacer una relación de los supuestos "agravios" sufridos, mediante una relación de hechos para concluir indicando que de esta relación existe una flagrante afectación de sus derechos, que justifica el presente medio legal de impugnación por estar ajustado a derecho.
Error de Hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indica que dentro de otros defectos que justifican la pertinencia y procedencia del medio de impugnación, la juez al dictar sentencia vulnera el art. 1283 del Cód. Civ., después de redactar la norma citada indica que también viola el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que consagra la carga de la prueba por qué no aportaron los elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar la pertinencia y procedencia de la demanda, lo único que existe es el capricho de la parte demandante de recuperar una servidumbre de paso sin cumplir los requisitos legales, teniendo acceso propio que deben realizar trabajos pero para evitar gastos prefieren atentar sus derechos.
Asimismo, la sentencia se basa en la prueba testifical que no hacen prueba de cargo, por ser testimonios que faltan a la verdad, el interdicto de recobrar la posesión ha sido promovido después de 19 años después de caducar el derecho a activar, esa situación no fue tomada en cuenta por la juez, paradójicamente la parte demandante nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de la litis respecto a la servidumbre de paso que dicen haber tenido desde sus antepasados, continúan manifestando que los testigos han faltado a la verdad vulnerando por lo tanto el art. 1286 del Cód. Civ., transcribiendo el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,
Posteriormente indican, la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma señalando que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a que dicho precepto legal indica dejar expresa constancia de los agravios sufridos que son de tal magnitud que vulneran el derecho a la defensa dando curso a una demanda de servidumbre de paso en la vía interdicta sin cumplir los requisitos.
Continúan con una exposición del derecho indicando que se han violado los arts. 87, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación del régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715 y los arts. 1283, 1286, 1461, 1462 del Cód. Civ., asimismo ha violado los arts. 13, 24,
109, 115, 119, 178, 180, 397, y 410 de la Constitución Política del Estado, asimismo se han violado los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Por otro lado se ha infraccionado los arts. 1, 87, 90, 91, 190 y 192- 2)- 3), 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Después hace una cita de los principios constitucionales y procesales para concluir con el petitorio en el que solicita se dicte un auto de casación en la siguiente forma: Declarando la nulidad procesal con reposición de la causa hasta el vicio más antiguo.
En su defecto se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.
Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., "El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma"
Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) señala que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
Cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
En el caso de autos, el recurso de casación es planteado tanto en el fondo como en la forma, razón por la cual se debe tomar en cuenta el art. 250 del Cód. Pdto. Civil que indica que si bien ambos recursos pueden presentarse en un mismo memorial empero cada uno de ellos debe ser fundamentado por separado en merito a los efectos de cada uno de ellos, no se puede concebir un recurso de casación que se plantee en el fondo y en la forma y que este fundamentado con los mismos argumentos sin discriminar adecuadamente cual es el recurso de casación en el fondo y cuál es el recurso de casación en la forma, el recurso tal como se encuentra planteado no discrimina adecuadamente cual recurso está destinado a la forma y cuál es la parte dedicada a que se revise el fondo de la resolución impugnada.
De otro lado el recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, tal como se encuentra planteado en el fondo y en la forma, que si bien los antecedentes indican que la parte demandada ha solicitado la nulidad de obrados por la citación defectuosa, sin tomar en cuenta que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida máxime si se toma en cuenta que los ahora recurrentes asistieron y participaron de varios actos del proceso, asimismo; como se tiene dicho lo hace con los mismos argumentos sin discriminar la redacción de los recursos, sin observar que ambos recursos responden a realidades diferentes y que deben ser planteadas y fundamentadas cada una con sus propios fundamentos, asimismo confunde los fines de cada uno de los recursos al hacer una relación de agravios aspecto inexistente en el recurso de casación y que es propio de un recurso de apelación que no se encuentra contemplado dentro del proceso oral agrario.
En esa línea corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo y en la forma se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sin especificar en qué consiste cada vulneración que indica sin acusar nada y exponiendo agravios que no pueden ser atendidos por qué no corresponde este tipo de fundamentos en un recurso de casación, entonces el recurso al ser presentado sin ninguna fundamentación acusando la vulneración de los arts. 87, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación del régimen de supletoriedad del art. 78 de la L.N° 1715 y los arts. 1283, 1286, 1461, 1462 del Cód. Civ., asimismo la violación de los arts. 13, 24, 109, 115, 119, 178, 180, 397, y 410 de la Constitución Política del Estado y haberse infraccionado los arts. 1, 87, 90, 91, 190 y 192- 2)- 3), 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., empero lo hace sin ninguna fundamentación en la que exponga con claridad y precisión en qué forma se ha infringido todos los artículos mencionados , aclarando al recurrente que el hecho de transcribir las normas en su integridad no constituye fundamentación y menos se puede acusar la vulneración de normas que ni siquiera la juez ha usado al dictar la sentencia, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación.
Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que esta forma de plantear los recursos (de casación en el fondo y de casación en la forma) sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalifica al recurso toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y 258-2) todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 83 a 97 vta., planteado por Marina Valdez Cari y Wilmar Valdez Cari, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo