SENTENCIA No. 13/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documento, interpuesta por ROBERTO QUIROGA PINTO Y MARÍA NEIZA NOGALES DE QUIROGA, mayores de edad, casados, con domicilio en ésta ciudad, municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.732884-Cba y C.I.No.2865484-Cbba respectivamente y hábiles por ley, seguido en contra de EDGAR ESTEBAN FLORES SOLARES, mayor de edad, natural y vecino de Villa Pagador, municipio de Cercado de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, recluido en la cárcel del Abra, con C.I.No.6497008-Cba y hábil por ley y los terceros interesados llamados al proceso, DIONICIO MONTAÑO MEDRANO Y PAULINA CLAROS DE MONTAÑO , mayores de edad, con domicilio en la zona de Tamborada "B", municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.826837-Cbba y C.I.No.3011039-Cbba, respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dres. H. Fernando Inturias, Carmen Julia Mejía C., Luís Alberto Arratia Jiménez y Verónica Rivas Winners; de la parte demandada Dr. Iván Salinas Álvarez y de los terceros interesados llamados al proceso, Dres. Juan Carlos Montaño Omonte y Fernando Parra Claros.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga adjuntando literales de fs.1 al 34 y mediante memorial de fs.35 al 37 y vta de obrados, demandan nulidad de venta, manifestando que de acuerdo a la documentación acompañada, en fecha 31 de abril de 2010, han suscrito uno de transferencia a favor de Edgar Esteban Flores Solares, reconocido en la Notaria de Fe Pública NO.14 el 4 de mayo de 2010, por recomendación de su abogado David Romero, como emergencia de unos trámites a realizarse por la usurpación de su propiedad, ubicada en la zona de Tamborada "B", cantón de San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 6.5240 Has, registrado en Derechos Reales a fs.1354, Ptda. No.1432 de fecha 2 de octubre de 1982; sin embargo éste documento fue simulado, ya que existe un documento aclaratorio de fecha 31 de abril de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado en el juzgado 4to de Instrucción en lo Civil de la Capital, que deja claramente establecido de que la venta a favor de Edgar Esteban Flores Solares, no surtirá efectos legales y no se ha hecho uso de dicho documento, menos han conocido al supuesto comprador y plantean demanda amparo en el Art.549 inc.5) del Código Civil. Propone prueba literal y testifical.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.38 vta, se corre en TRASLADO al demandado Edgar Esteban Flores Solares, quien pese a su citación legal mediante edictos, conforme se evidencia de los edictos publicitarios de fs.44 al 47, no responde dentro del plazo de su emplazamiento, de acuerdo al informe de fs.50, nombrándose defensor de oficio por auto de fs.50 vta, al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, quien después de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.111 y vta responde; mientras que el demandado a través de su apoderada Mirian Chela Villca Machuca, así como Dionico Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, a través de su apoderado Juan Carlos Montaño Omonte, por memoriales de fs.55 y 56 y de fs.59 y 60 y vta, se apersonan y piden nulidad de obrados y estando cumplidas con las formalidades del Art.82-I de la Ley 1715, se señala la primera audiencia pública, celebrada a fs.133 al 136 de obrados, en la cual, se anula obrados hasta el auto admisorio inclusive de fs.35 vta, para que previamente la parte actora, señalen las generales de ley y domicilios reales de Dionicio Montaño y Paulina Claros, para efectos del Art.67 del Adjetivo Civil y aclaren respecto de Wilfredo Rodríguez y Marisol Fuentes.

III .- Subsanada la observación por memorial de fs.199 y 200 y vta y de fs.2006, mediante auto de fs.207 se admite y se corre en traslado al demandado EDGAR ESTEBAN FLORES SOLARES, quien después de su citación legal, según diligencia de fs.209 y a través de su apoderada Mirian Chela Villca Machuca por memorial de fs.214 al 217 y vta de obrados, responde, señalando que su mandante y los actores fruto de una reunión de negocios y varias conversaciones, resolvieron la transferencia de una supuesta propiedad denominada Santa Teresa, mediante minuta de 31 de abril de 2010, celebrado con toda legalidad y el pago de dineros al vendedor y nunca fue una venta simulada y cuando quiso ejerce posesión, grande fue su sorpresa que en el predio estaba en posesión Dionicio Montaño y su familia, desde hacen muchos años atrás, con producción agrícola en su totalidad, con actos que denotan su propiedad y los vecinos le indicaron que Roberto Quiroga nunca estuvo en posesión y cuando fue al INRA, se entera que existe un proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Tamborada "B", con Resolución Suprema NO.07439 de 31 de mayo de 2012 y que el titulo ejecutorial del cual se desprende el derecho propietario de Roberto Quiroga, se encuentra anulado y existe también proceso de saneamiento a nombre de Dionicio Montaño y esposa, donde el actor se ha opuesto sin suerte y finalmente su mandante ingresó a ocupar un ambiente por la fuerza, hasta que devuelva el dinero y actualmente afecta la posesión de Dionicio Montaño. Finalmente el supuesto contradocumento su mandante nunca ha firmado y su reconocimiento de firmas fue en fraude procesal por jurar el desconocimiento de domicilio. El contrato de compra venta del inmueble Santa Teresa, se encuentra vigente y en trámite su inscripción, toda vez que su mandante ha pagado el precio, sin que hasta la fecha se haya entregado y el supuesto contradocumento no expresa en una cláusula que se deja sin efecto el mismo y no existe ninguna causa de nulidad y pide que se declare improbada la demanda con costas. Ofrece prueba literal y testifical.

IV .- Los terceros interesados llamados al proceso, Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, por memorial de fs.232 al 237 de obrados, responden en los mismos términos del responde del demandado Edgar Esteban Flores Solares en cuanto se refiere al contradocumento y añaden que ellos tienen posesión legal sobre el predio en litis, desde muchos años atrás, donde trabajan invirtiendo recursos económicos en la hacienda Montaño, sin que hasta la fecha sean privados. En fecha 4 de diciembre de 2007 han solicitado saneamiento al INRA, acumulado al saneamiento del Sindicato Agrario Tamborada "B"; luego Roberto Quiroga plantea oposición en fecha 19 de marzo de 2008, misma que ha sido rechazada, trámite que a la fecha se encuentra con trabajos de mensura, verificación de la FES. Ofrecen prueba documental y testifical.

V.- Así mismo el demandado y los terceros interesados, oponen excepción de impersonería en el demandante e incidente de nulidad, en sus memoriales de respondes de fs.214 al 217 y vta y de fs.232 al 237, resueltos en la primera audiencia mediante auto cursante por acta de fs.262 al 268 y vta de obrados, declarándose improbada la excepción y no ha lugar al incidente.

VI .- De igual forma los terceros interesados en su memorial de responde de fs.232 al 237 de obrados, plantean reconvención, observada por decreto de fs.238 y declarado NO HA LUGAR a la admisión de la misma por auto de fs.246 vta y 247 de obrados, por no ser conexa con la acción principal.

VII .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1, 3, 4 al 34, 143 al 146, 171 al 198, de fs.361 al 375 y se rechazan de fs.2, 140 al 142, 147 al 170 por tratarse de fotocopias simples, que reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Magno Rolando Santiesteban Herrera y Dennis Roger Maldonado Rivera. Así mismo se admiten como literales de descargo las que cursan a fs.52 y 53 y las presentadas a fs.286 al 360 y se rechazan de fs.54, de fs.74 al 93 por tratarse de fotocopias simples y las testificales de: Carlos Coca Coca, Silvestre Rocha Moya, Marisol Fuentes Mercado y Leona Zeballos Rocha, cuyas declaraciones cursan por actas de fs.376 al 383 de obrados. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VIII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.246 vta y 247, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.262 al 268 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y del demandado y terceros interesados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba en la presente causa. PARA LOS ACTORES, deben demostrar: 1) que el documento privado de compraventa otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares, sobre un predio de la extensión superficial de 6.5240 Has, ubicado en la zona de Tamborada "B", provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 31 de abril de 2010 y reconocido el 4 de mayo de 2010 ante la Notaria de Fe Pública No.14, es nulo por existir simulación, conforme previene el Art.549 inc.5) del C.C.; 2) que el documento privado aclaratorio de compraventa, otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares, sobre el mismo predio, suscrito en fecha 31 de abril de 2010 y reconocido judicialmente por auto de 15 de febrero de 2012, constituye en un contradocumento, con respecto al documento cuya nulidad se pretende en la presente causa; 3) el predio cuyo documento está en litigio, en poder o en posesión de quien se encuentra a la fecha y 4) los daños y perjuicios ocasionados por el demandado. Para el demandado Edgar Esteban Flores, debe demostrar: 1) los términos de su responde y para los terceros interesados deben demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria luego se decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores, el responde del demandado y terceros interesados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- En virtud del testimonio de la escritura pública No.381 de 30 de septiembre de 1982, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase, adjunto a fs.143 al 146 de obrados, se acredita que Julio Pinto Quintela, transfiere a favor de Roberto Quiroga Pinto, sobre el fundo rústico denominado "Santa Teresa", de la extensión superficial de 17 Hectáreas aproximadamente, ubicado en la región de La Tamborada, cantón Itocta, provincia Cercado de éste departamento, (con antecedente en escritura pública de 22 de noviembre de 1950, registrado en DD.RR a fs.1016, Ptda 1960 de 9 de diciembre de 1950 y Titulo Ejecutorial No.193116 de 30 de junio de 1963, registrado en DD.RR. a fs.4, Ptda 9 de 12 de noviembre de 1963), suscrito en fecha 16 de septiembre de 1982 y registrado en Derechos Reales a fs.1354, Ptda No.1432 de 2 de octubre de 1982. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según documento privado de fs.1 de obrados, se evidencia que Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga transfiere a favor de Edgar Esteban Flores Solares, un lote de terreno rústico, ubicado en la zona de Tamborada B, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 6.5240 Has (sujeto a medición) con antecedente en Titulo Ejecutorial No.193116 de 30 de junio de 1963, registrado en DD.RR. a fs.1354, Ptda No.1432 de 2 de octubre de 1982, cuyos límites son al Norte camino vecinal, al Sud Santiago Laime, al Este camino de acceso y al Oeste canal de riego y varios piqueros, suscrito en fecha 31 de abril de 2010. (Mismos elementos probatorios).

3.- De acuerdo al documento privado de fs.3 de obrados, se acredita que Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Solares, suscriben un documento aclaratorio, que en su clausula TERCERA, señalan "que al presente los vendedores firman una minuta de transferencia en fecha 31 de abril del 2010, por los problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, con autorización del Lic. Wilfredo Rodríguez Rocha y la Dra. Marisol Fuentes Mercado, siendo ellos responsables de dicha propiedad. A mayor abundamiento las partes aclaran que la minuta de transferencia de fecha 31 de abril del 2010, solo es enunciativa, en caso de empeorarse los problemas por el terreno, el señor denominado comprador podrá utilizar la minuta como tal, con el objeto de hacer respetar el terreno y poder realizar los procesos civiles y/o penales, administrativos, etc., con el fin de hacer respetar la propiedad, suscrito en fecha 31 de abril de 2010, reconocido judicialmente por el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil de la capital, mediante auto de 15 de febrero de 2012, conforme cursan dichas actuaciones de fs.4 al 34 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Por las literales de fs.325 al 344 de obrados, cursa la Resolución Suprema No.07439 de 31 de mayo de mayo de 2012, dictado por el INRA Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento seguido por el "Sindicato Agrario Tamborada B", mediante la cual anulan los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en R.S.No.81886 de 16 de febrero de 1959 del predio Santa Teresa, entre ellos de Julio Pinto de 48.4270 Has de superficie individual y adjudica las parcelas con posesiones legales identificados al interior del Sindicato Agrario Tamborada B, otorgando títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad, en cuya lista no se halla incluida la parcela de terreno de la extensión superficial de 6.5240 Has, cuyo documento es objeto de nulidad, ya sea a nombre de los actores o de terceros interesados; más por el contrario existe saneamiento del predio denominado "Hacienda Montaño" solicitado por Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, acumulado al mismo la propiedad "Santa Teresa" a nombre de Roberto Quiroga, que no fue tomado en cuenta dentro del proceso de saneamiento interno del Sindicato Tamborada B, por el grado de conflictividad y que a la fecha se encuentra en trámite; hechos corroborados por las literales de fs.293 al 310 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- El predio cuyo documento de venta es objeto de litigio, en principio era de Julio Pinto Quintela, luego ingresó Roberto Quiroga, a quienes los vecinos lo conocían como patrones, donde trabajaba y cuidaba el ganado lechero era Ignacio Montaño como mayordomo y posteriormente Dionicio Montaño, con quien los actores tienen conflictos legales, no solo en el INRA dentro del proceso de saneamiento, sino también en estrados judiciales, hechos corroborados por las testificales cursante por acta de fs.376 al 383 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad de venta por simulación, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.

2.- Si bien en previsión del Art.450, 519 y 521 del Sustantivo Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Sin embargo un acto o negocio jurídico, puede que no tenga valor ni fuerza para obligar o surtir sus efectos jurídicos, por carecer de la forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo. Jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo y forma no existió.

Desde este punto de vista, la nulidad.- Es una forma de invalidez del contrato por causas coetáneas al nacimiento de éste, determinada por ley e impuesta por el juez como una sanción, cuya sentencia declarativa es retroactiva y la acción de nulidad, tiene la característica de ser imprescriptible, de orden público, insubsanable e inconfirmable y puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés legítimo. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.

3.- A continuación analizamos la causal de nulidad plantada por los actores.

A).- La primera causal que invoca la parte actora, es la simulación absoluta en el documento privado de compraventa otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares, sobre un predio de la extensión superficial de 6.5240 Has, ubicado en la zona de Tamborada "B", provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 31 de abril de 2010 y reconocido el 4 de mayo de 2010 ante la Notaria de Fe Pública No.14 y es nulo por disposición del Art.549 inc.5) del C.C .

De acuerdo a lo previsto por el Art.543 del Sustantivo Civil, establece que en la simulación absoluta del contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes y en la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

La acción de simulación tiende a demostrar la inexistencia del acto simulado y su aparente legalidad. El acto simulado carece de consentimiento y carece también de causa, por lo que es absolutamente nulo e inexistente y su fin es la declaratoria de tal nulidad o inexistencia. La simulación es absoluta o relativa:

En autos, nos interesa hablar de Simulación absoluta , que jurídicamente "supone haberse creado la apariencia de un negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa". Cuando se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato. En esta acción la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y por tanto no vinculante. Se aparenta un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. O sea, cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Por Ej. Una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar sus bienes a otros a fin de impedir que estos cobren sus créditos, pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se ha concretado.

Una simulación absoluta es cuando si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. En la especie, de acuerdo a la cláusula Tercera del documento aclaratorio de 31 de abril de 2010, reconocido judicialmente de fs.3 al 34 de obrados, Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, la causa y la finalidad concreta de la minuta de transferencia de 31 de abril de 2010 a favor de Edgar Esteban Flores Solares, ha sido crear una situación o negocio jurídico aparente, frente a los problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, en este caso con los terceros interesados llamados al proceso Dionicio Montaño y Paulina Claros, con quienes vienen ventilando procesos administrativos y judiciales; o sea no había la voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra, toda vez que la voluntad de las partes no fue vender ni comprar y lo único que se buscó fue aparentar la celebración de tal acto, puesto que ni la transferencia del bien, ni el pago del precio se ha concretado, sino únicamente suscriben dicho contrato, por los problemas surgidos con la familia Montaño, sobre el predio y su finalidad era hacer respetar la propiedad de los actores y podía utilizarse por el demandado, únicamente en caso de empeorarse los problemas del terreno; conforme aclaran en el documento privado aclaratorio suscrito por las mismas partes (Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga por una parte y por otra Edgar Esteban Flores Solares), que en su clausula TERCERA, expresan textual "...que al presente los vendedores firman una minuta de transferencia en fecha 31 de abril de 2010, por los problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, con autorización del Lic. Wilfredo Rodríguez Rocha y la Dra. Marisol Fuentes Mercado, siendo ellos los responsables de la propiedad. A mayor abundamiento las partes aclaran que la minuta de transferencia de fecha 31 de abril del 2010, solo es enunciativa, en caso de empeorarse los problemas por el terreno, el señor denominado comprador podrá utilizar la minuta como tal, con el objeto de hacer respetar el terreno y poder realizar los procesos civiles y/o penales, administrativos, etc., con el fin de hacer respetar la propiedad.....". De donde se concluye que las partes contratantes a través de sus abogados, suscriben el documento privado de transferencia de 31 de abril de 2010, queriendo perfeccionar un contrato de venta que nada tiene de real, porque carece de consentimiento y de causa y estaba orientado a ejercer el derecho del titular para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato; es decir, dicho contrato ha sido emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, sino se iba utilizar el documento cuando se empeoren los problemas por el terreno y con el objeto de hacer respetar la propiedad y realizar los procesos civiles; además las partes no han querido dar vida en forma definitiva al contrato de venta, sino para el caso de empeorarse los problemas del terreno, cuyo documento se pretende su nulidad; por tanto se dan los elementos de simulación absoluta en la presente causa.

B).- El segundo punto, se refiere que el documento privado aclaratorio de compraventa, otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga a favor de de Edgar Esteban Flores Solares, sobre el mismo predio y suscrito en fecha 31 de abril de 2010 y reconocido judicialmente, constituye en contradocumento con respecto al documento cuya nulidad que se pretende.-

El contradocumento es una declaración de voluntad por la cual las partes declaran por escrito que han realizado el acto simulado. Se hace por escrito, sin necesidad de que conste en doble ejemplar, manifestando la real intención de las partes y posee fines probatorios, es secreto, complementa al acto otorgado con validez sólo con las partes, ya que les permite probar que el acto celebrado no es real y debe desenmascararse pero sin poder perjudicar a terceros, que desconocen la simulación. Por ejemplo la utilización de un contradocumento: una persona compra una propiedad y la coloca a nombre de otro, porque pesaba sobre él una inhibición general de bienes.

El contradocumento es la única prueba admitida para demostrar la simulación entre partes, conforme previene el Art.545-II del Sustantivo. En autos, el documento privado aclaratorio de 31 de abril de 2010, de manera irrefutable constituye en contradocumento y prueba de la simulación absoluta del documento de transferencia de 31 de abril de 2010, negocio jurídico celebrado en apariencia, del cual no quieren los efectos; también este punto los actores han probado.

C).- El predio cuyo documento es objeto de litigio, en poder o posesión de quien se encuentra a la fecha.

De acuerdo a los antecedentes del proceso y la prueba testifical, en el predio cuyo documento es objeto de litis, se encuentra actualmente Dionicio Montaño, quien trabajaba para Julio Pinto Quintela y luego para Roberto Quiroga y en la actualidad existe un trámite de saneamiento a nombre de Dionicio Montaño y Paulina Claros sobre el mismo predio, con el nombre de Hacienda Montaño y la acumulación de saneamiento de Roberto Quiroga con el nombre de Santa Teresa.

D).- daños y perjuicios ocasionados por el demandado.

La parte actora no ha demostrado ningún daño o perjuicio sufrido y ocasionado por el demandado Edgar Esteban Flores Solares, este último no se encuentra en posesión del predio.

4.- Para el demandado Edgar Esteban Flores Solares.

A).- Debe demostrar los términos de su responde.

El demandado a más de negar los hechos de la demanda en su responde, no ha producido ninguna prueba sobre la no simulación del documento en litis.

5.- Para los terceros interesados Dionicio Montaño y Paulina Claros.

A).- deben demostrar los términos de su responde.

De igual forma, los terceros interesados llamados al proceso, no han demostrado la falta de simulación del documento en litigio, quienes evidentemente tienen solicitado saneamiento sobre el predio y la acumulación de saneamiento solicitado por el actor, que a la fecha está trámite.

B).- los daños y perjuicios ocasionados por los actores .

Al respecto cabe señalar, que no han probado ningún daño o perjuicio ocasionado por los actores, al patrimonio o economía de los terceros interesados.

6.- Conclusión .- En la especie los actores Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, han demostrado la simulación absoluta en el documento de transferencia de 31 de abril de 2010, prueba irrefutable del contradocumento de la misma fecha, suscrito con Edgar Esteban Flores Solares; en consecuencia los actores han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.549 inc.5) del Código Civil; mientras que el demandado así como los terceros interesados no han demostrado sobre la validez del documento en litis, conforme era su obligación en previsión del Art.375 inc.2) del mismo cuerpo legal. El la especie ninguna de las partes han demostrado daños y perjuicios que hubieran sufrido.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento, de fs.35 al 37 y vta, subsanada a fs.199 y 200 y vta y de fs.206 de obrados, interpuesta por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga; consiguientemente de declara NULO y sin valor legal el documento privado de compra-venta de terreno, otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares, sobre el lote de terreno rústico, ubicado en la zona de Tamborada B, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 6.5240 Has (sujeto a medición) con antecedente en Titulo Ejecutorial No.193116 de 30 de junio de 1963, registrado en DD.RR. a fs.1354, Ptda No.1432 de 2 de octubre de 1982, cuyo límites son al Norte camino vecinal, al Sud Santiago Laime, al Este camino de acceso y al Oeste canal de riego y varios piqueros, suscrito en fecha 31 de abril de 2010, debiendo notificarse a la Notaria de Fe Pública No.14, una vez ejecutoriada la presente sentencia. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por las partes; con costas para el demandado, en sujeción del Art.198-II de la Ley Procesal Civil.

Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes nueve de agosto del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2013

Expediente: Nº 690/2013

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga

Demandado: Edgar Esteban Flores Solares

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 522 a 526 y 529 a 532, interpuesto contra la Sentencia N° 13/2013 de 9 de agosto de 2013 cursante de fs. 494 a 501 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba declarando probada la demanda, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado, Edgar Esteban Flores Solares, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

1) Como recurso de casación en el fondo, señala que el juez a quo al declarar en sentencia probada la demanda de nulidad de documento, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba; más al contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho, cuanto de hecho, contraviniendo lo determinado por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del adjetivo civil, toda vez que al reconocer como documento auténtico de dominio el documento de propiedad del demandante cometió un error de derecho en su valoración al vulnerar el art. 393 del D.S. N° 29215 que determina que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria y el documento del actor no tiene antecedente dominial en Título Ejecutorial, ya que el Título Ejecutorial de su anterior propietario Julio Pinto Quintela fue anulado como emergencia del proceso de saneamiento.

2) Como recurso de casación en la forma, menciona que los actores dirigen la demanda contra su persona asegurando desconocer su domicilio, cuando de antecedentes se tiene copia legalizada del Libro de actas de visitas al Centro de Rehabilitación de El Abra, recinto penitenciario donde guarda detención preventiva, por el que se demuestra que Roberto Quiroga Nogales y Fernando Inturias, el primero hijo del demandante y el segundo su abogado le visitaron, por lo que los demandantes conocían su paradero y domicilio, no habiéndose dado cumplimiento a lo señalado por el art. 327-4), 120-I) y 121 del Cód. Pdto. Civ. violando el art. 90 de la referida norma. Agrega, que se acompañó prueba sobre la existencia del "Sindicato Agrario Tamborada B," habiéndose utilizado el Título Ejecutorial del titular inicial Julio Pinto Quintela en el proceso de saneamiento, toda vez que el predio "Santa Teresa" se encuentra sobrepuesto a dicho Sindicato, debiendo el juez integrar a la litis al mismo en calidad de litisconsorio necesario con legitimación activa en la persona de sus representantes legales y al no haber hecho vulneró el art. 67 del adjetivo civil.

Con tales argumentos, solicita se case la sentencia, ó en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, a su vez, Juan Carlos Montaño Omonte por Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, por memorial de fs. 529 a 532, con los mismos argumentos que expuso el nombrado demandado en su recurso de casación, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia, ó en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado los recurso de referencia, los actores por memorial de fs. 537 a 539 vta., responden mencionando que los recursos no fundamentan para nada los preceptos y fines del recurso de casación y tampoco mencionan que derechos les fueron vulnerados careciendo de sustento y fundamentación. Agrega que en el proceso el juez ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pasos de procedimiento emitiendo sentencia clara y concreta respecto de las pretensiones de las partes, por lo que solicita que debe declararse infundado e improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia. En ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia, por auto de fs. 207, si bien menciona que admite la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga; sin embargo no se pronuncia de manera clara, concreta y específica, como corresponde en derecho, respecto de la "ampliación de demanda" que efectuaron los actores mediante memorial de fs. 199 a 200 vta., al no consignar en el referido auto que el juez a quo hubiera "admitido" expresamente la referida ampliación de demanda, siendo que dicha formalidad se halla establecida en el art. 79-II de la L. N° 1715, concordante con el art. 334 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normativa procesal su cumplimiento es de estricta observancia, extremo que fue oportunamente observado y reclamado por el demandado mediante memorial de fs. 214 a 217 vta. de obrados, sin que el juez de instancia proceda a su subsanación como correspondía en derecho, denegando más al contrario sin fundamentación legal al expresar: "(...) no se pudiera anular de una ampliación de demanda conforme previene el art. 338 del adjetivo civil porque aun no fue admitida la misma (...) (sic) (las negrillas y cursiva nos pertenece), como se observa a fs. 265 y vta. del acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, quedando en los hechos pendiente dicha determinación jurisdiccional al no haberse pronunciado sobre dicha ampliación de demanda, vulnerando de esta manera la normativa procesal señalada supra.

De otro lado, en el mismo auto de fs. 207, el juez incurre en otra irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad procesal participarán en el proceso Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, limitándose a señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, a más de quedar también en duda y sin adoptar determinación alguna respecto de Wilfredo Rodríguez Rocha y Marisol Fuentes Mercado, personas que el mismo juez, por auto cursante en el acta de fs. 133 a 136 vta., dispuso su aclaración por parte de los demandantes, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que también fue observado y reclamado oportunamente por los nombrados Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño mediante memorial de fs. 232 a 237 de obrados, sin que el juez a quo defina conforme a derecho el petitorio limitándose a expresar los argumentos contenidos en el acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía observar la demanda disponiendo que la parte actora señale con claridad y precisión respecto de la intervención de las referidas personas u otras cuya participación se torna necesaria e imprescindible, expresando en que calidad intervendrán las mismas en el proceso, esto es, como demandados o como terceros interesados, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad, ignorando de este modo el juez de instancia por los razonamientos precedentemente expuestos, la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones por vulnerar normas procesales que la regulan.

2) A más de la irregularidad procesal analizada en el punto precedente, se advierte que el juez a quo comete otra anomalía procesal que como tribunal de casación amerita de oficio su pronunciamiento. En efecto, la resolución de los petitorios e incidentes que las partes interpongan durante el desarrollo del proceso, deben ser correcta y legalmente atendidas por el juez de la causa pronunciando lo que corresponda en derecho cuidando en su emisión las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional; aspecto que no fue legal y debidamente observado por el Juez Agroambiental de Cochabamba ante el incidente de recusación que interpuso el demandado por memorial de fs. 513 a 514 de obrados, quién sin argumento valedero, por proveído de fs. 514 vta., resuelve declarar no ha lugar a la consideración de dicho memorial porque no ha sido "presentado personalmente por el interesado"(sic), causándole una evidente indefensión al mismo y una clara inobservancia de la normativa procesal por parte del juez a quo en cuanto a la presentación de memoriales, al no resolver dicho incidente conforme la previsión contenida en el art. 10 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que prevé que una vez presentada la demanda o incidente de recusación, corresponde al juez emitir pronunciamiento fundado resolviendo con claridad y precisión si se allana o no a la recusación interpuesta en su contra tramitándose dicha decisión conforme a procedimiento; por lo que el declarar que no corresponde la consideración de la referida recusación por no haber sido presentado personalmente por el demandado, constituye por parte del juez a quo una resolución ilegal, al no prever la L. N° 1760 y tampoco la normativa adjetiva civil aplicable que el memorial de recusación debe ser necesariamente presentado personalmente por la parte que recurre y menos contempla, bajo el principio de especificidad, su rechazo ó su no consideración por dicho motivo, exigiéndose dicha formalidad, únicamente cuando se trata de memoriales de personas que no saben o no pueden firmar, tal cual prevé el art. 94 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso del mencionado demandado, al estar el referido memorial de fs. 513 a 514 debidamente firmado por éste y por su abogado, más aun cuando el demandado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de El Abra estando imposibilitado material y humanamente de concurrir personalmente al juzgado para presentar memoriales, sin perder de vista además que en la actualidad, se ha implementado en el órgano judicial, la plataforma de atención al litigante con tecnología informática donde se presentan los memoriales, sin que sea exigible ni requisito la presentación "personal" por la parte que suscribe el petitorio, incurriendo por tal el juez de instancia en actuación irregular que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, violentando de este modo lo preceptuado por el art. 10 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Cochabamba al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso de nulidad de documento, sin antes admitir expresamente la ampliación de demanda, definir la calidad en que intervendrán terceras personas en el proceso, así como el no resolver conforme a ley la recusación interpuesta en su contra, ha incumplido normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 207 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda, disponer que la parte actora exprese con claridad y precisión en que calidad (demandados o terceros interesados) intervendrán en el proceso las personas que nombra en su demanda, para luego emitir pronunciamiento claro y expreso sobre el particular, así como sobre la ampliación de demanda, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, con la debida nota de atención.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco