S E N T E N C I A N° 02 /2013

Expediente: N° 37/2011.

Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda.

Demandantes: Efraín Durán Sandoval y Otros

Demandados: Antenor Barja Padilla y Otra.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Villa Vaca Guzmán (Muyupampa).

Fecha : 12 de agosto de 2013.

Juez: Dra. Evelin Ortega Vallejos

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA Y TERRENOS ADYAYENTES", seguido por Margarita Sandoval Loayza representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia representado, por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán en contra de Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O: Que, por memorial expreso cursante de fojas 22 a 24 vta. de 06 de septiembre de 2011, subsanado el mismo mediante memorial de fojas 67 de obrados de fecha 09 de noviembre de 2011; los señores Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, representado por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón, representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán; interponen Demanda Ordinaria de "DESOCUPACION DE CASA DE HACIENDA MAS LOS TERRENOS ADYACENTES" ubicados dentro del fundo agrario denominado "El Vergel", situado en el Cantón Villa Vaca Guzmán, Sección Primera de la Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, acción legal dirigida en contra de los señores Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que, los actores en forma conjunta dicen, a mediados del mes de junio del año 2009, la señora que responde al nombre de Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla procedieron, sin autorización, a ocupar los ambientes de la casa de hacienda que son de su propiedad, valiéndose de una serie de excusas, engaños y artimañas, tales como el mal estado de salud de la señora Severina Heredia de Chacón, abuela de algunos de los codemandantes; señalan que los demandados irrumpieron en la casa de hacienda del predio denominado "El Vergel", sin consentimiento de ninguno de los copropietarios, razón por la cual, en reiteradas ocasiones recurrieron ante los demandados, para solicitarles de forma cordial y pacífica abandonen y/o devuelvan la casa de hacienda, recibiendo como respuesta una serie de excusas, que en lo posterior derivaron en insultos y amenazas que son reproducidas hasta el presente, relación que se vio aún más deteriorada, cuando en esta última temporada fueron objeto de agresiones físicas y actos ilegales y de hecho, como el chaqueo, tala de árboles de algunos terrenos sin autorización de los copropietarios ni de autoridad competente - ABT, extremo que podría afectar su derecho propietario y ser pasibles a sanciones e incluso la afectación del derecho propietario de todos ellos.

Por todo lo expuesto, dicen tener demostrado que los demandados no tienen la condición de inquilinos y no poseen título legal alguno para ocupar la casa de hacienda de su propiedad, ni de proceder al chaqueo ni tala de árboles de esa forma. En base a estos hechos demandan en la vía Ordinaria la Desocupación de la Casa de Hacienda más los terrenos adyacentes, que pertenecen a los hermanos Sandoval, acción legal que la dirigen en contra de los señores Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla. Fundamentando su demanda en los preceptos legales previstos en los Arts. 19-I, 25-I, 47-I, 56-I y II, 393, 394-I y II y 397 de la Constitución Política del Estado, Arts. 105-I y 1.282, del Código Civil y Arts. 3 y 39 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. En definitiva piden que sea admitida la demanda y previo el trámite de Ley declare PROBADA en todas sus partes, ordenando a los demandados que a TERCERO DIA entreguen la casa de hacienda, más los terrenos adyacentes que ilegalmente ocupan, construcciones que se encuentran al interior del inmueble agrario de su propiedad y sea con expresa condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

Que, mediante AUTO de fojas 26 y Vta. de fecha 26 de septiembre de 2.011, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados. Posteriormente este Auto fue Mutado Totalmente por Auto de fojas 45 de obrados de fecha 24 de octubre de 2.011; finalmente mediante Auto de fojas 68 y Vta. de 15 de noviembre del 2.011, SE ADMITE la demanda de "Desocupación de Casa de Hacienda" , en los términos de la misma, corriéndose en traslado, conforme a ley.

Que, los demandados ANTENOR BARJA PADILLA Y YOSELIN HERRERA CHACON, son citados con la demanda en forma PERSONAL, así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 69 Vta. de obrados efectuadas por la Oficial de Diligencias de este Juzgado.

CONSIDERANDO: Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados, de manera individual, mediante memoriales expresos, responden a la demanda de la siguiente manera:

Que, de fojas 71 a 73 y Vta. de obrados, ANTENOR BARJA PADILLA , opone EXCEPCION sobre IMPERSONERIA EN LOS APODERADOS , extremo éste que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por el anterior Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán en ejercicio en ese momento, por lo demás, el señor Antenor Barja Padilla, en el mismo memorial reconoce haber ingresado al predio "El Vergel", con el consentimiento de los señores José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, conforme se evidencia del acta de Audiencia de Conciliación, suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, contestando negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda, pidiendo que en Sentencia, la misma sea declarada IMPROBADA , con costas. Sea con las formalidades de Ley.

Que, por la vía de la reconvención, el demandado ANTENOR BARJA PADILLA demanda el Pago por las mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio . Justifica su pretensión, manifestando que ha ingresado al predio "El Vergel" con la debida autorización de sus copropietarios; en consecuencia, toda la inversión desarrollada en el mismo se ha realizado de buena fe, siendo procedente su pago en forma previa a la desocupación que solicitan en la demanda. Fundamenta la demanda reconvencional en los preceptos legales señalados en los Arts. 56 C.P.E., 961 y 129.III del Código Civil; Art. 46 III de la C.P.E. y Art. 80 de la Ley 1715, pidiendo el pago por la inversión realizada en mejoras que comprenden la implantación de infraestructura nueva, reparación y mantenimiento de lo existente en el predio denominado "El Vergel", ubicado en el Cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, pidiendo que en Sentencia se declare PROBADA la demanda Reconvencional, ordenando a los demandantes el pago de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolivianos, previa a la devolución del predio antes nombrado, sea con las formalidades de ley.

Que, de fojas 77 a 80, YOSELIN HERRERA CHACON , opone EXCEPCION sobre IMPERSONERIA EN LOS APODERADOS , extremo éste que ya ha merecido el tratamiento correspondiente al igual que la excepción planteada por el codemandado Antenor Barja Padilla. De la misma manera, en el mismo memorial contesta negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda, arguyendo que el predio objeto de la demanda fue de propiedad de su madre Martina Chacón Heredia, quien trabajó dicho terreno durante toda su vida hasta 1997, en base a aquel derecho de propiedad y posesión legal ejercida por su madre, los demandantes habrían procedido a sanear el derecho propietario, excluyéndole de los derechos que le correspondían a la muerte de su madre sobre aquel predio; en consecuencia, dice ser copropietaria del predio "El Vergel", que cuando ingresó a ocupar el predio objeto de la demanda, la propiedad se encontraba abandonada, la casa en ruinas, el patio monte para chaquear, la infraestructura deteriorada, los terrenos de cultivo estaban para desmontar, desde el fallecimiento de su madre en 1997. Pidiendo que en Sentencia la misma sea declarada IMPROBADA, con costas. Sea con las formalidades de ley.

Que, por memorial de fojas 77 a 80 Vta. en la vía de la Reconvención, YOSELIN HERRERA CHACON , demanda Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria (textual del punto III del memorial de reconvención), justifica la procedencia de su petición señalando que su madre Martina Chacón Heredia adquirió el derecho propietario sobre el predio "El Vergel", y ejercido la posesión sobre el mismo hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 11 de agosto de 1997; que en base a dicho derecho propietario y posesorio, los demandantes habrían procedido a sanear el referido predio únicamente a sus nombres, excluyéndola de aquella herencia dejada por su difunta madre; afirma que en oportunidad de realizarse el proceso de Saneamiento su persona era menor de edad, encontrándose imposibilitada de ejercer sus derechos constitucionales en forma directa, extremo que fue muy bien aprovechado por los demandantes para apropiarse del predio "El Vergel", y ahora pretenden despojarle recurriendo a la demanda de desocupación, cuando en realidad su persona también es copropietaria de dicho predio. Manifiesta que el derecho agrario por su carácter social no puede ser indiferente ante la injusticia cometida por sus hermanos, al excluirle de la única herencia dejada por su madre, haciendo énfasis en que la prescripción extintiva de los derechos de los menores de edad inician su computo desde el día que los mismos adquirieron su mayoría de edad, criterio interpretativo que fue reconocido en varias Sentencias Constitucionales, (Ver SC. Nº 0773/2011-R-Sucre 20 de mayo de 2011), que son de cumplimiento obligatorio, para todos los bolivianos. Afirma que su madre falleció el año 1997 y que su persona recién cumplió su mayoría de edad el 16 de noviembre del 2003, fecha desde la cual se computaría la prescripción extintiva de su derecho para peticionar su herencia, que se encuentra plenamente vigente a la fecha. Fundamentando su demanda reconvencional en los preceptos legales señalados en los Arts. 13-IV, 58, 69, 60, 61, 256 de la C.P.E.; Arts.1.084 y 1.456 del Código Civil, al amparo del Art. 80 de la Ley 1715, aclarando tácitamente el subtítulo III de su memorial de reconvención, en el petitorio señala que interpone demanda Reconvencional de Petición de Herencia y Consiguiente Reconocimiento como Copropietaria del predio "El Vergel" , con 89.1785 Has. con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-045625, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 1101010000150, ubicado en el cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca. En definitiva pide que en Sentencia se declare PROBADA su demanda Reconvencional declarándola copropietaria del referido predio en la medida de su derecho sucesorio, ordenando al INRA y Derechos Reales de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo, a su turno, la inclusión de su persona como copropietaria del referido predio en aquellos registros públicos. Sea con las formalidades de Ley.

Que, mediante Autos de fs. 74 y Vta. y 81 y Vta. ambos de fecha 09 de enero de 2012, se ADMITEN las demandas reconvencionales planteadas por los demandados, en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en TRASLADO a los demandantes señores Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Ylce Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Herrera y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, quienes fueron notificados legalmente como se advierte de las diligencias cursantes a fojas 75 a 76 y 82 a 83 de obrados, efectuados personalmente por el Oficial de Diligencias de este juzgado.

Que, mediante memoriales de fs. 88 a 89 YLSE SANDOVAL CHACÓN ; de fojas. 92 a 93 ta., adjuntando testimonio de poder N° 237/2010 de 14 de septiembre de 2010, se apersona el abogado JORGE FRANCISCO ROMERO OSSIO por los demandantes JOSÉ SANDOVAL CHACÓN, ROGELIO SANDOVAL CHACÓN, JUAN SANDOVAL CHACÓN y MARIBEL SANDOVAL CHACÓN y de fs. 104 a 105 Vta. se apersonan EFRAÍN DURÁN SANDOVAL, JAVIER DURÁN SANDOVAL Y SABINA RODRÍGUEZ SANDOVAL VDA. DE DURÁN , todos ellos conforme a las previsiones de los arts. 78 y 80 de la Ley N° 1715; 351, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, responden a la demanda reconvencional de "Pago por las mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada en el predio" presentada por Antenor Barja Padilla. Con carácter previo puntualizan que la demanda reconvencional debería haber sido rechazada porque la pretensión no se adecuaría a lo previsto por el art. 80 de la Ley N° 1715 por no derivar de la misma relación procesal y por ausencia de conexitud con la demanda principal, según la previsión del art. 349 del Código de Procedimiento Civil.

Ingresando al fondo rechazan y niegan los extremos expuestos en la demanda reconvencional por ser falsos y alejados de la realidad y solo buscan su continuidad al interior del predio "El Vergel" y recibir injustificadas ganancias por concepto de supuestas mejoras, inversión de capital y mano de obra. Supuestas inversiones que no fueron efectuadas de buena fe, porque el indicado demandado reconvencionista nunca ha tenido autorización para ingresar al predio, extremo que estaría comprobado por la inexistencia de documental que acredite que todos los copropietarios hubieran autorizado su ingreso, menos aún que realice las supuestas y ficticias mejoras, pretendiendo percibir una suma astronómica, cuando más bien él se ha beneficiado de la producción y frutos extraídos del predio "El Vergel" sin cancelar en favor de los copropietarios dinero alguno por dicho beneficio. Niegan rotundamente las supuestas mejoras, inversiones de capital y mano de obra empleadas, señalando que todas ellas fueron introducidas por los copropietarios antes de su ilegal ingreso, por lo que no corresponde su reembolso. Señalan que no son aplicables al caso los Arts. 961 y 129-III del Código Civil, reiterando que el reconvencionista no ha realizado ninguna mejora, inversión de capital ni mano de obra, y de existir alguna, la desconocen, por lo que estaría obligado a retirar y correr a su cargo todos los gastos, pidiendo en definitiva que se declare IMPROBADA la demanda reconvencional, con expresa condenación de daños y perjuicios.

Que los demandantes mediante memoriales cursantes de fs. 90 a 91 Vta. (Ylce Sandoval Chacón) , de fs. 94 a 96 (Jorge Francisco Romero Ossio, por: José, Rogelio, Juan y Maribel, todos Sandoval Chacón) y de fs. 101 a 103 (Efraín Durán Sandoval, Javier Durán Sandoval y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval de Durán) , de la misma forma contestan a la demanda de Petición de Herencia y Consiguiente Reconocimiento como Propietaria del Predio "El Vergel", planteada por la co demandada Sra. YOSELIN HERRERA CHACÓN , oponiendo al mismo tiempo EXCEPCION de INCOMPETENCIA del juzgador para asumir conocimiento y sustanciar la demanda reconvencional, pidiendo que cumplidos los trámites que en derecho correspondan, se declare PROBADA la excepción apartándose del conocimiento de la misma y sea con expresa sanción de costas en contra de la reconvencionista; extremo éste que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por el juzgador. Por lo demás, los demandantes en los mismos memoriales aludidos "CONTESTAN NEGANDO" enfáticamente todos y cada uno de los argumentos señalados en la precitada demanda reconvencional, misma que dicen ser el fruto del imaginario discernimiento que se maneja en la demanda reconvencional, que nace del ilegal interés de seguir usando sin ninguna autorización el predio "El Vergel", del cual todos los demandantes son copropietarios, derecho que no se encuentra en discusión en mérito a que concluido el proceso de saneamiento se emitió el correspondiente Título Ejecutorial N° SSP-NAL-045625 de 30 de abril de 2008 que al tenor de los Arts. 56-I y II, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, Arts. 3-I y II y siguientes de la Ley N° 1715 y 393 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, permiten determinar categóricamente que son los únicos y legítimos propietarios del predio "El Vergel". Señalan además que dicho inmueble rural no se encuentra dentro del caudal o relictos dejados por su progenitora, habiendo consolidado su derecho a través del proceso de saneamiento.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo éste que se observa mediante Auto expreso cursante a fojas 107 de obrados, de fecha 14 de febrero del 2.012. Sin embargo, del acta de fojas 108, se advierte que la mencionada audiencia no se llevó adelante, volviéndose a fijar nuevamente audiencia pública para el día lunes 05 de marzo de 2.012 a horas 10:00 (diez de la mañana), tal cual se verifica del Auto saliente de fojas 111 y Vta. de obrados.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La asistencia de los demandantes señores: Margarita Sandoval Loayza representado por Efraín Duran Sandoval e Ylce Sandoval Chacón, asistidos de sus abogados José Luís Flores y Orlando Baptista; del abogado Jorge Francisco Romero Ossio, apoderado de José, Rogelio, Juan y Maribel, todos Sandoval Chacón; se advirtió igualmente la presencia de los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, asistidos de su abogado Lic. Cliver Villalba Aguirre, continuando con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo establecido en el parágrafo II) del Art. 82 de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996 con relación al numeral 3) del Art. 102 del Código Adjetivo Civil. Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificadas en el acta de fojas 124 a 137. Además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que los demandantes, por intermedio de sus abogados, se ratificaron in extenso en los términos de su demanda. Igualmente los demandados, a través de su abogado, señalan que no hay nuevos hechos y que se ratifican en los memoriales de contestación y las reconvenciones planteadas.

Acto seguido se corrió traslado a los demandantes con la Excepción de Impersonería en los apoderados planteada por los demandados; en igual forma, se corre en traslado a la demandada con la excepción de incompetencia planteada por los demandantes.

Seguidamente el Sr. Juez, antes de resolver las excepciones, en vista de que las partes no advirtieron ni hicieron mención a la nulidad de obrados y bajo los principios de especialidad, trascendencia y convalidación, ordena la prosecución del proceso y la reanudación de la audiencia. Posteriormente, se procedió a resolver las excepciones planteadas por ambas partes, vale decir de Impersoneria en los apoderados opuesta por los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón y la excepción de Incompetencia, opuesta por los demandantes Efraín Duran Sandoval y Otros, en contra de la co demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, lógicamente previo cumplimiento de las formalidades de rigor, habiéndose declarado IMPROBADA la excepción de impersoneria en los apoderados y PROBADA la excepción de incompetencia.

Seguidamente, habiéndose instado a conciliación por parte del juzgador a los sujetos procesales respecto a los hechos controvertidos, luego de varios intentos, no existiendo visos de solución conciliatoria entre las partes, se prosiguió con la audiencia.

Consecutivamente, mediante auto de fojas 128 y vuelta se establecen los presupuestos del objeto de la prueba, que fueron observadas y posteriormente adecuados conforme se advierte a fojas 129; es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley, se admitió expresamente como pruebas de cargo la Documental, Declaración Testifical, Confesión Provocada e Inspección Judicial, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa a fojas 22 a 24 Vta. en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de Defensa establecido en el Art. 76 de la Ley N° 1715, se admitió igualmente la prueba de descargo ofrecida por los demandados mediante memorial expreso cursante de fs. 71 a 73 vta. de obrados.

Luego de un cuarto intermedio, con el objeto de continuar con la recepción de las pruebas testificales de cargo, descargo y confesiones provocadas pendientes es reinstalada la Audiencia tal cual se advierte de fs. 131 a fs. 137, prosiguiéndose con la recepción de las pruebas, confesión provocada y testifical.

C O N S I D E R A N D O: Que a fojas 138 a 139 vta. de obrados, la demandada y reconvencionista YOSELIN HERRERA CHACON, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto definitivo cursante a fs. 127 y vta. de fecha 05 de marzo de 2.012, en los términos referidos a los argumentos del mencionado recurso, extremo éste que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 26/2012 cursante de fs. 176 a 178 vta., que CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de marzo de 2012, declarando improbada la Excepción de Incompetencia interpuesta por los actores, correspondiendo al Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) conocer la "acción de petición de herencia del predio "El Vergel", incoada por la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, conjuntamente con la acción principal de desocupación de casa de hacienda". (Textual).

Que en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 26/2012, con respecto a la Demanda Reconvencional de Petición de Herencia y consiguiente Reconocimiento como Copropietaria del Predio "El Vergel" incoada por Yoselin Herrera Chacón; mediante Auto Nº 10/2012 de fecha 13 de agosto de 2012 cursante a fs. 186 vta., se señala Audiencia a los fines previstos por el Art. 83, en sus diferentes numerales, de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y con relación a la Demanda Principal de Desocupación de Casa de Hacienda más los Terrenos Adyacentes, a los efectos de llevar adelante la Inspección Judicial y la Pericial, concordante con lo dispuesto en la última parte del Acta de fecha 06 de marzo, cursante a fs. 137 de obrados.

C O N S I D E R A N D O: Que del análisis detallado de todo lo obrado en AUDIENCIA PUBLICA, de fojas 216 a 220 y de 224 a 226 de obrados, se establecieron los siguientes hechos:

La asistencia de la demandante a la vez reconvencionada Ylce Sandoval Chacón asistida de su abogado Dr. José Luís Hinojosa; ausentes los co demandantes Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Heredia y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Loayza; sin embargo, estuvo presente la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, asistida de su abogado Dr. Rubén Villalba Aguirre; ausente el co demandado reconvencionista Antenor Barja Padilla.

Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del S.N.R.A, se procedió a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos estos que están claramente identificados en el Acta de fojas. 216 a 220 y de 224 a 226 Vta.: En la primera actividad, a fojas 216 Vta., las partes se ratifican íntegramente en la demanda reconvencional planteada y la contestación a la misma, con la aclaración de algunos extremos. En la segunda actividad, a fojas 216 Vta. y 217, la excepción planteada en contra de la demanda reconvencional mereció el tratamiento correspondiente, por lo que ya no incumbe referirse. En la tercera actividad, a fojas 217, al no existir excepción pendiente a resolver, tampoco corresponde resolución alguna, además la suscrita preguntó a las partes si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad del proceso, al no existir ninguna observación, quedó saneado el presente proceso. En la cuarta actividad, a fojas 217, se instó a las partes a conciliación, no existiendo visos de solución alguna se prosiguió con la audiencia. En la quinta actividad, mediante Auto de fojas 217 y vuelta, se establecen los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incólume; finalmente, conforme a ley se admite expresamente como pruebas de cargo la Documental, Testificales, Confesión Provocada, Inspección Judicial y Pericial ofrecidas mediante memorial de demanda Reconvencional, que cursa a fojas. 77 a 80, en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa, establecido en el Art. 76 de Ley 1715 del S.N.R.A., no se admite ni se rechaza prueba de descargo por no haber sido ofrecida por los demandantes a la vez reconvencionados, tal cual se advierte en los memoriales de respuesta de fojas 90 a 91 Vta. de 94 a 96 y 101 a 103 de obrados.

C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso examen de las referidas pruebas aportadas, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con el Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1.286 del Código Civil y a la sana crítica se tiene.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

1.- Se desestiman los testimonios de poderes de fojas 1 a 9 Vta. por no ser claros y concretos y por haber sido sustituidos por otros. También se excluye el Testimonio de Declaratoria de Herederos de fojas 10 a 12 Vta., por no surtir efectos contra terceros mediante su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme al Art. 1.538 del Código Civil.

2.- Las tres actas de reuniones de fojas 13 a 18 Vta., el Informe y la Certificación de fojas 116 y 117, no tienen viabilidad de análisis por cuanto no se investiga la comisión de un delito penal, resultando impertinentes al objeto de la prueba dentro de este proceso.

3.- El comprobante de caja de fojas 19 y de Información Rápida de Derechos Reales de fojas 20, corrobora los datos signados en el Título Ejecutorial. Valorada conforme al Art. 1.523 del Código Civil.

4.- Los Testimonios de Poderes Números 324, 326, 327 y 237, cursantes de fojas 48 a 53 y de fojas 97 a 98 Vta., respectivamente, de acuerdo a los datos contenidos en los mismos tienen el valor y fe probatoria estipulado por el Art. 1.309 del Código Civil.

5.- El Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045625, cursante a fojas 54 y 55 de obrados, con el valor legal que le otorgan los Arts. 1.296 y 1.538 del Código Civil, acredita contundentemente que los demandantes indubitablemente son copropietarios de la pequeña propiedad ganadera denominada "El Vergel", con una superficie total de OCHENTA y NUEVE HECTAREAS y MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO METROS CUADRADOS , (89.1785 hectáreas), parte integrante del Cantón Sapirangui, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, adquirido por Adjudicación; derecho propietario debidamente consolidado y perfeccionado con su inscripción en el Registro de Derechos Reales de esta jurisdicción con Matricula Nº 1101010000150 Bajo el Asiento "A-1" de 17 de marzo de 2009, que además no ha sido cuestionado y más bien ampliamente reconocido por los demandados.

6.- De fojas 56 a 66 Vta., cursan fotocopias simples de planos catastrales y Folio Real; de fojas 99 a 100, Auto Supremo N° 101/2009, que la juzgadora dispone se desestime por carecer de los requisitos exigidos por el Art. 1.311 del Código Civil, vale decir por tratarse de fotocopias simples sin legalizar; además es importante destacar que mediante Auto Nacional Agroambiental S1° N° 26/2.012, cursante de fs. 176 a 178 Vta., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ha señalado que no corresponde la aplicación de la Resolución Suprema N° 101/2009 al presente caso.

7.- De fojas 114 a 115, cursa fotocopia legalizada del Acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ante el Fiscal de Materia de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) en fecha 11 de enero de 2010, por la que se evidencia la Autorización de dos de los co demandantes; Juan y José Sandoval Chacón, para que la demandada Yoselin Herrera Chacón ingrese a trabajar al predio "El Vergel", "solo por una gestión agrícola y destinada exclusivamente para la agricultura...", estando "... prohibida a dar a terceras personas en arriendo u otra figura similar sin el consentimiento de los propietarios del terreno" (TEXTUAL, teniendo el valor legal dispuesto por los Arts. 1.289, 1.309 y 1.311 del Código Civil.

8.- Se prescinde de la prueba documental de fojas 118 a 119 bis por no estar adecuada a los requisitos señalados en el Art. 399 II) del Código de Procedimiento Civil.

9.- La prueba documental de fojas 120 no puede ser considerada debido a la prohibición establecida en él Art. 475 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de la declaración de un hecho personal mediante certificación, que no incumbe a actuados realizados en ejercicio de sus funciones como Presidente de la OTB de Nogalpampa sobre materias de su competencia.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO :

1.- Por el Certificado de Nacimiento de fojas 36, correspondientes a Yoselin Herrera Chacón se evidencian los siguientes hechos:

a).- Que Yoselin Herrera Chacón nació en Muyupampa en fecha 16 de noviembre de 1985, teniendo a la fecha 27 años.

b).- Su filiación con relación a sus padres Domingo Herrera Fernández y Martina Chacón Heredia.

c).- Que el 16 de noviembre del año 2.003, la señora Yoselin Herrera Chacón, cumplió su mayoría de edad, vale decir sus 18 años tal cual prescribe el Art. 4 del Código Civil.

2.- Asimismo, por el Certificado de Defunción de fs. 37, perteneciente a Martina Chacón Heredia, se verifica:

a).- El fallecimiento de Martina Chacón Heredia, en fecha 11 de agosto de 1997 en esta Localidad de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa).

b).- Que a la fecha son 16 años que pasaron desde el día de su deceso.

Pruebas que corroboran que la reconvencionista Yoselin Herrera Chacón alcanzó su mayoría de edad el 16 de noviembre de 2.003, fecha en la que comienza a correr para ella el término de diez años prevista para la prescripción de la Acción de Petición de Herencia y consiguiente reconocimiento judicial como copropietaria conforme manda el art. 1.456-II del Código Civil y en aplicación del principio de "favoris debilis", por expresa disposición de los Arts. 136 y 1.502-6), del mismo Código sustantivo Civil concordante con el Art. 266 del Código de familia y en cumplimiento al carácter vinculante de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0773/2011-R Sucre 20 de mayo de 2011). Pruebas valoradas conforme al Art. 1.296 de Código Civil.

3.- Por la fotocopia legalizada del Acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, cursante a fojas. 195 a 196, se evidencia la Autorización de dos de los co demandantes; Juan y José Sandoval Chacón, para que Yoselin Herrera Chacón ingrese a trabajar al predio "El Vergel", según cita TEXTUAL, "solo por una gestión agrícola, destinada exclusivamente para la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el Art. 1.311 del Código Civil.

4.- De fojas 197 a 208 Vta. cursan fotocopias debidamente legalizadas de una demanda anterior de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguida por Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón e Ylce Sandoval Chacón en contra de Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, habiéndose dictado sentencia declarando Improbada la demanda, documental de la que se advierte que los demandados trabajan en la propiedad objeto de la litis. Documental valorada conforme lo dispuesto por el Art. 1.311 del Código Civil.

5.- Se desestima las documentales de fojas 209 a 210, por no aportar mayores elementos de convicción con respecto al proceso que se está tratando.

6.- El muestrario fotográfico, propuesto y admitido conforme a ley, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 1.312 del Código Civil, previo cotejo y conformidad de las imágenes fotográficas con relación a la Casa de Hacienda del predio "El Vergel", acreditan similitud con la estructura percibiéndose el descuido de dicha propiedad.

CONFESIÓN PROVOCADA: Conforme determina el art. 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se cumple con la apertura del sobre de interrogatorio, con relación a la Confesión Judicial provocada por los actores; el señor juez advierte que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por ley al no estar firmado por los que llamaron a confesión provocada ni de sus respectivos abogados, luego de corrido en traslado, el mismo fue rechazado. Por lo que el Sr. Juez, a efectos de evitar nulidades, desestima la producción de la presente prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, tal cual se advierte a fojas 123 de obrados.

Posteriormente, se recibe la Confesión Judicial Provocada a los demandantes deferida por parte de la demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, en estricto cumplimiento del Art. 403 del Código Adjetivo Civil, los demandantes Ylce Sandoval Chacón, José Francisco Romero Ossio, este último como apoderado de los demandantes José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón; Efraín Duran Sandoval como apoderado de la demandante Margarita Sandoval Loayza, a tiempo de prestar su confesión de fojas 131 a 133, con respecto a lo deferido por los señores, Ylce Sandoval Chacón, Efraín Durán Sandoval, Rogelio Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón nada existe por considerar de una manera relevante, al ser estos argumentos vertidos en calidad de corroborativos de los esgrimidos en el memorial de demanda de fojas 22 a 24 Vta. y contestación a las demandas reconvencionales de fojas 90 a 91 de 94 a 96 y 101 a 103 de obrados. Sin embargo el señor Jorge Francisco Romero Ossio a nombre de José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, el deferido, al confesar afirmativamente los extremos denunciados en el memorial de contestación y reconvención por Yoselin Herrera Chacón, sin duda debe merecer los efectos legales conferidos por los Art. 397 y 409 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1.321 del Código Civil que en lo principal afirman la autorización a su hermana Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, para que ingrese a trabajar al predio "El Vergel", por el plazo de un año y después retirarse, y si continuaba tendrían que pedir autorización de los otros copropietarios.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : Con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo de fojas 133 Vta. a 135, se aprecian las declaraciones de Rodolfo Arancibia Urquizo, Fermín Padilla Daza, Candelaria Moreno Molina, Yanet Salazar Palaquera y Eleuteria Cuba Vargas , mismas que al ser uniformes, contestes en hechos, tiempos y lugares merecen valoración a tenor del Art.1.330 del Código Civil, nos conlleva a la convicción de que a la muerte de los señores; Hilarión Sandoval, Mariano Durán, Juan Durán y Sabelio Chacón, que eran padres y esposo de los ahora demandantes; Margarita Sandoval Loayza, Ylce Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, quedan las esposas e hijos en posesión de la propiedad intitulada "El Vergel", comprensión del Cantón Sapirangui, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

Que igualmente y siempre del análisis de la prueba testifical de cargo se ha podido establecer que los demandados Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, evidentemente OCUPAN actualmente la casa de hacienda y sus terrenos adyacentes, ignorando a que título ostentan dicho inmueble.

De la misma manera todos los testigos coinciden en señalar en relación a las mejoras que éstas ya existían antes del ingreso de los demandados, entre otros, cercos, alambrados, potreros y huertillo, que siempre sembraban la familia Durán y siempre han estado trabajando los propietarios; lo único que advierten como mejora es la construcción de una cabaña.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: Con respecto a la demanda Reconvencional de Pago de Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio, planteada por el co demandado ANTENOR BARJA PADILLA. En cuanto a las declaraciones de los dos testigos de descargo de fojas 136 a 137, Omar Ibarra Herrera y Juan Rúa Cuellar , a su turno, en forma uniforme y contestes en tiempos y lugares, aclaran que los demandados ocupan la casa de hacienda y desde que ingresaron han hecho chaco, empezando del mismo corral de vacas, chanchos y que se ve la prosperidad.

Asimismo con respecto a las testificales de los testigos de descargo Juan Rúa Cuellar y Omar Ibarra Herrera, con relación a la demanda reconvencional planteada por la demandada; Yoselin Herrera Chacón, sostienen las testificales de fojas 218 a 219 Vta. que la señora Martina Chacón compró el predio "El Vergel" con su primer esposo Hilarión Sandoval, hecho que al no estar corroborado por ninguna prueba documental y por contradecir al contenido del Título Nº SPP-NAL-045625, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 1101010000150, no tiene mayor relevancia; sin embargo se confirma que a la muerte del Hilarión Sandoval, la Sra. Martina Chacón vivió y trabajó el predio con su segundo esposo Domingo Herrera, (padre de Yoselin Herrera Chacón); que posteriormente, la misma señora, vale decir Martina Chacón , vendió gran parte de la propiedad "El Vergel", denominado "El Lacayotal" al señor Omar Ibarra Herrera , afirmación que es sustentada por su mismo testigo de descargo y por otras declaraciones de los testigos de cargo.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Propuesta a la vez como prueba de cargo y de descargo, admitida conforme a ley, efectuada en el lugar del litigio, (Propiedad rústica El vergel), conforme se aprecia del acta cursante a fojas 224 y 225, actuado jurisdiccional, que ha permitido a la juzgadora pública acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso, al ser confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a lo estipulado en los Arts. 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1.334 del Código Civil. Verificándose de esta manera que la Propiedad "El Vergel", se encuentra dentro del Cantón Sapirangui, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca. Constituidos en el indicado predio, se pudo verificar la existencia de una casa de hacienda, conformada por un corredor y seis ambientes en estado ruinoso, insalubre e inhabitable, ocupada actualmente por Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla , evidenciándose que no se han realizado mejoras ni inversiones de última data; se ha verificado la existencia de un corral grande y un chiquero para terneros, con una cantidad considerable de ganado, con las marcas AB (Antenor Barja) y YH (Yoselin Herrera), se ha acreditado la existencia de 4 parcelas de terreno, con pasto y grama sembrados de manera dispersa, a unos 200 metros aproximadamente, se encuentra una cabaña de chanchos con seis divisiones, con piso de cemento y techo de calamina, 4 divisiones de 4x4m y 2 divisiones de 2x2m, encontrándose en su interior aproximadamente 60 chanchos cabañeros; finalmente se pasó a verificar el último canchón, hallándose en su interior rastros de haber sido sembrado maíz, por el suelo plantación de yuca, caña quemada, pasto mara alfa, el cerco de este canchón se verifica que es antiguo, teniendo la firme convicción de que los demandados, Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja, continúan trabajando una fracción de 4 Hectáreas aproximadamente del predio "El Vergel" , incumpliendo el Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se dispuso; Otrosí 3º: Se ordena la paralización de todos los trabajos, ejecutados y la prohibición de innovar hasta el momento a partir de la fecha mientras concluya el proceso. En la Agricultura en pequeña escala, predominantemente con actividad Ganadera y Pecuaria, criando cierta cantidad de ganado vacuno y porcino. Además de ocupar igualmente la casa de hacienda. Lo que significa que en las demás fracciones de dicha propiedad continúan trabajando los co-propietarios ahora demandantes en sus respectivas parcelas que les corresponden en razón de que la superficie total de la propiedad es de 89 hectáreas y 1.785 metros cuadrados.

PRUEBA PERICIAL.- Del Dictamen Pericial de fojas 230 a 232, presentado de manera incompleta al no haberse pronunciado y en todo caso evadido pronunciarse en relación a los puntos 1 al 3 de la pericia solicitada por la parte demandante. Se advierte de este informe la predominante actividad ganadera y pecuaria y la poca o casi nada práctica de la agricultura, como por ejemplo: la construcción de la cabaña de chanchos, construcción de cercos, nuevos alambrados y siembra de pastizales, construcción de jardín y de una gruta, refacciones o mantenimiento de cerco alambrado, construcción de letrina, colocado de ducha y lavandería, supuestamente efectuada por los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón. Sin embargo, también este informe pericial, en cuanto a las mejoras introducidas supuestamente por Antenor Barja Padilla, resulta contradiciendo con las declaraciones de los testigos de cargo Rodolfo Arancibia Urquizu de fojas. 133 Vta. que señala refiriéndose a los demandantes: "Ellos Trabajan en la agricultura y cultivan maíz, frejol, las mejoras existen cerca de la casa de hacienda pero que ya estaban hechas...."; del testigo de cargo Fermín Padilla Daza de fojas 134 y Vta. que dice: "Los potreros ya existían y estaban alambrados se ve ahora una cabaña donde es la toma de agua"; de la testigo de cargo Candelaria Moreno Molina cursante a fojas 134 Vta. a 135 afirma: "Todo el alambrado siempre ha sido desde el finado ya que mis hijos vivían ahí solo la mejora es la cabaña que existe, el huertillo era cerrado conocemos bien ya que existe la vertiente del agua que necesariamente tenemos que ir por ahí"; de la testigo de cargo Eleuteria Cuba Vargas de fojas 135 Vta., que señala: "Los cercos siempre han existido, lo han cultivado siempre", agregando que los propietarios "siempre la han estado trabajando".

Por otro lado, este informe también contradice lo verificado ocularmente por la suscrita juzgadora en oportunidad de la inspección judicial como consta en el acta respectiva de fojas 224 a 226 Vta. en relación a gran parte de los cercos y alambradas construidos "hace muchos años" y "terrenos sin rastro de siembra anterior".

En cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo Omar Ibarra Herrera a fojas 136, refiriéndose a los demandados reconvencionistas, señala: "Han hecho chaco, desde el mismo corral de vacas y chanchos y se ve la prosperidad de los mencionados ya que se ve ganado y mejoras", a fojas 219 agrega: "si desde que llegaron, mejoraron los corrales de vacas, cabaña de cerdos, las mejoras es más en corrales y las cabañas de chanchos, las mejoras, son en la parte agrícola pecuaria"; por su parte el testigo de descargo Juan Rúa Cuellar a fojas 136 Vta. afirma: "Si todo era monte han hecho corral para chancho para vacas y acomodado los cercos", complementando y aclarando dice: "dos años que no habiten ya crece cirao y el guaranguay ya están de dos metros era un monte bajo y no alto".

En síntesis, como se puede observar, el Informe Pericial no coincide siquiera con la declaración de los testigos de cargo, que solo hacen apreciaciones generales en cuanto a las mejoras, por lo que el informe parte de presupuestos inciertos y dudosos, observándose la utilización de mayores elementos de orden subjetivo que técnicos, toda vez que no existe prueba en obrados por la que conste que todos los trabajos evaluados por el perito hayan sido efectivamente realizados por los demandados. Por lo que al amparo del Art. 441 del Cód. Pdto. Civ., el análisis del valor probatorio de este Informe Pericial se funda en las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que cursan en obrados.

A efectos de mayor comprensión del Dictamen Pericial, de las declaraciones testificales y del propio documento conciliatorio de fojas 114 a 115, se nos hace imprescindible conceptualizar la terminología, significado y alcances de lo que se entiende por Agricultura y Ganadería.

AGRICULTURA .- Etimológicamente y en sentido estricto de la voz, Agricultura es "la labranza y cultivo de la tierra, el arte de cultivar la tierra". Engloba en sentido amplio el marco de actividades necesarias para el cultivo de aquellas plantas útiles al hombre.

¿QUÉ ES LA GANADERÍA?- La actividad ganadera, es la cría y domesticación de animales para el consumo humano llamada también pecuaria, es una de las más antiguas del mundo, junto con la agricultura. Su origen se remonta a hace unos diez mil años, cuando todavía no había aparecido la escritura. En la actualidad se llevan a cabo numerosos estudios para mejorar las razas ganaderas y conseguir que sean más productivas. Es posible que el término cabaña ganadera resulte desconocido, pero es lo mismo que decir tipo de ganado. Por ejemplo, la cabaña ovina es el ganado ovino, la cabaña bovina es el ganado vacuno, la cabaña porcina es la cría de cerdos, la cabaña caprina son las cabras, la cabaña equina (caballos, yeguas, potros, mulas, asnos, ponis, burros), etc.

HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: Por las pruebas Documentales, Testificales, Inspección Judicial y Pericial del terreno en cuestión, se tienen como hechos probados por los demandantes Margarita Sandoval Loayza, Ylce Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, que todo este tiempo estuvieron en posesión de gran parte del predio denominado "El Vergel", donde actualmente cumplen con la función social, demostrando las mejoras introducidas en dicho predio, asimismo cumplieron con el requisito primordial de acreditar El DERECHO PROPIETARIO , sobre el predio objeto de la litis, por parte de los actores, extremos que ciertamente fueron demostrados por los demandantes a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-045625, inscrito en el Registro de Derechos Reales, que hace plena fe. Además conviene advertir que los demandados en ningún momento han cuestionado este derecho propietario dado que Antenor Barja Padilla, al contestar la demanda y oponer demanda reconvencional, si bien niega de manera general los términos de la demanda, no desconoce el derecho propietario de los actores y en su demanda reconvencional simplemente condiciona la desocupación del predio al pago por las mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada. Por su parte la codemandada Yoselin Herrera Chacón, al afirmar que ingresó al predio con el consentimiento de José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, reconoce tácitamente este derecho propietario; lo propio, cuando señala posteriormente que el derecho propietario del predio estaría en discusión por haber pertenecido en propiedad a su madre Martina Chacón Heredia, y que sobre la base de aquel derecho de propiedad y posesión, los demandantes habrían procedido a sanear el predio, correspondiéndole a ella la copropiedad en la fracción de su derecho sucesorio, en el fondo no cuestiona el derecho propietario de los actores, lo que reclama es la exclusión de sus derechos sucesorios al fallecimiento de su madre. Es más, a lo largo del proceso, NO se ha desvirtuado con ninguna prueba el derecho propietario de los actores emergentes del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-045625, obtenido vía adjudicación luego de un proceso de saneamiento, cumpliendo de esta manera los demandantes con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 1.283, parágrafo I; vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA , demostrando a plenitud su derecho propietario.

Que a los efectos del análisis de la demanda de "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA" ; en este tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester e ineludible referirnos al parágrafo I) del Art. 105 del Cod. Civ. que a la letra dice:

(CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL ) I) La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".

El precepto legal antes referido se encuentra estrictamente relacionado con el inc. I) del Art. 56 y el Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional en términos referidos a la protección legal de la propiedad privada legítimamente constituida conforme se ha operado en el caso de autos con TITULO EJECUTORIAL proveniente de la sustanciación de un trámite técnico, jurídico y administrativo por ante autoridades competentes del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de MODIFICACIONES A LA LEY No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite a los operadores de justicia en materia agraria conocer sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalando el objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715. Al respecto, en su jurisprudencia el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en un caso similar señalando: "De lo previamente expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación ", la parte actora ha empleado, simplemente, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que, acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el Título Ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545..". ANA-S2°- 0016-2013 de 3 de febrero de 2.013, SALA SEGUNDA, Magistrado Relator Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art. 56 inc. I de la Constitución Política del Estado Plurinacional en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA debe de merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

A lo expuesto anteriormente se suma una serie de preceptos de orden Constitucional como es el parágrafo I) del Art. 56 cuyo texto legal dice:

"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social". (Conc. Arts. 57 ,130-I-, 393, 394, 396).

Por su parte el Art. 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I) dice:

"Se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"

No debemos olvidar hacer mención a la jurisprudencia existente en materia agraria, al respecto señalamos el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 11/2008 de 3 de marzo de 2008.

Por disposición expresa de los Arts. 1.286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo además la sana crítica y el prudente criterio herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia para coadyuvar en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Conceptos que dentro de la doctrina se entiende como un tercer método o una categoría intermedia de interpretación de la prueba, entre lo que se denomina la prueba legal o tasada y la prueba libre, sin la excesiva rigidez de la prueba legal ni la excesiva incertidumbre de la libre convicción, combinando las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia.

HECHOS NO PROBADOS: Con respecto a la demanda Reconvencional de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el predio, interpuesta por Antenor Barja Padilla.

Del análisis en conjunto de las pruebas Documentales, Confesión Judicial, Testificales, Inspección Judicial y Pericial, efectuadas en los considerandos anteriores se tiene:

1.- Que Antenor Barja Padilla se encuentra ocupando la casa de hacienda y terrenos adyacentes del predio "El Vergel" conjuntamente con Yoselin Herrera Chacón, donde viene desarrollando actividades agrícolas y sobre todo ganaderas. Dentro de la actividad agrícola se tiene un pequeño huertillo sembrado de lechuga, repollo, perejil, ajo, zanahoria, cebolla y otros; se tiene también una plantación de yuca y otra de caña. En cuanto a la actividad ganadera se tiene la cría de ganado vacuno y ganado porcino, constatándose la existencia de un corral de data antigua y de una cabaña porcina, esta última, con toda certeza construida por Antenor Barja Padilla, según consta de toda la prueba analizada. De la misma manera se ha constatado la existencia de pasto sembrado en tres fracciones, de tres hectáreas, dos hectáreas y tres cuartos de hectárea según el informe pericial.

En cuanto a la construcción de los cercos y alambradas de las mangas, potreros y pastizales, además de los corrales, por las pruebas testificales de los testigos de cargo, ya existían antes del ingreso de Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, aspecto que también ha sido confirmado en la inspección según consta en el acta respectiva.

Los testigos de descargo Juan Rúa Cuellar y Omar Ibarra Herrera a su turno afirman que existen mejoras, pero de una manera general, sin especificar en qué consisten las mismas. En todo caso, recurriendo al prudente arbitrio y a la sana crítica, dentro del análisis de toda la prueba existente en obrados, por el tiempo en que han estado ocupando el terreno, desde mediados de junio de 2009, por su antigüedad se puede presumir que todas las obras ejecutadas desde su ingreso al terreno hasta la fecha fueron hechas por los demandados, teniéndose entre ellas: 250 metros de alambrada nueva que va partiendo de la casa en dirección al filo con dos y medio rollos de alambre de púas y sus postes; un rollo y medio de alambre de púas utilizado en 150 metros al fondo del potrero; medio rollo de alambre de púas utilizado en 50 metros; la siembra de pastizales en tres fracciones y la plantación de yuca y de caña. Por otro lado se tienen un pequeño jardín, la gruta y el huertito chiquito, que se consideran superfluos. En cuanto a la construcción de la cabaña porcina existe prueba plena de que fue ejecutada también por los demandados.

2.- De la prueba cursante en obrados se tiene que el reconvencionista Antenor Barja Padilla ha ingresado al predio "El Vergel" sin consentimiento de los propietarios, toda vez que no ha sido parte del acta de conciliación suscrito entre Yoselin Herrera Chacón con Juan y José Sandoval Chacón, cursante a fs. 114-115 en el que inclusive se hace constar la prohibición de que la primera pueda ceder el predio a terceras personas en arriendo u otra figura similar sin el consentimiento de los copropietarios del terreno. Por consiguiente, el simple hecho de ocupar sin ningún título y sin consentimiento de los propietarios una propiedad privada, hace que el ingreso de Antenor Barja Padilla al predio "El Vergel" y efectuar trabajos sin conocimiento de los dueños, se constituya en actos arbitrarios que afectan la propiedad privada, teniendo las características de haber sido ejecutados de mala fe. Por otro lado, también es importante destacar que en el acuerdo conciliatorio se autorizaba realizar trabajos agrícolas, TEXTUAL, "solo por una gestión agrícola, destinada exclusivamente para la agricultura" ; sin embargo, la infraestructura a la que se hace referencia a lo largo del proceso se refiere mayormente a trabajos dirigidos a la actividad ganadera y porcina. Además los trabajos y mejoras realizadas, fueron a beneficiar directa y exclusivamente las necesidades de los demandados, advirtiéndose también de esta manera la mala fe con la que actuaron.

Por otro lado corresponde aclarar que si bien el ingreso de la codemandada Yoselin Herrera Chacón al predio "El Vergel" fue con consentimiento de dos de los propietarios; sin embargo no ha cumplido su obligación de entregar el predio en el término convenido y ha ejecutado actividades ajenas al objeto establecido que era dedicarse solo a la agricultura, por lo que también se considera de mala fe; además de que ella en su demanda reconvencional no demandó el pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada, por lo que no amerita mayor análisis al respecto.

3.- Que en los memoriales de contestación a la demanda los actores reconvenidos coincidentemente desconocen y niegan la existencia de inversión de capital y mano de obra al interior del predio "El Vergel" y de existir alguna mejora piden su retiro a costa de los reconvencionistas al tenor del art. 129-III del Código Civil.

Por consiguiente, encontrándose plenamente demostrado que ha existido una ocupación ilegal y trabajos e inversiones efectuados de mala fe, corresponde la aplicación de esta norma en contra de Antenor Barja Padilla.

Que a los efectos del análisis de la demanda de "Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada", éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester e ineludible referirnos a la jurisdicción y competencia para conocer el proceso de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 23 de la L. Nº 3545 de modificaciones a la L. Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que en su numeral 8 parágrafo I expresa textualmente. "...Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria...", en el caso presente, se refiere al de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada dentro de la parcela denominada "El Vergel", Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca de propiedad de los demandantes a la vez reconvenidos.

Por disposición expresa de los Arts. 1.286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

HECHOS NO PROBADOS: Con respecto a la demanda Reconvencional de Petición de Herencia y Reconocimiento Judicial como Copropietaria del predio "El Vergel" interpuesta por Yoselin Herrera Chacón , que funda su acción en el art. 1.456 del Código Civil, corresponde el análisis previo de esta norma legal, por lo que partimos de su definición, al respecto se tiene: (Noción).- I.-"El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a Título de heredero o sin título alguno". "II.- La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares."

A partir de esta definición del Art. 1.456 del Código Civil, extractamos como presupuestos o requisitos para la procedencia de la Acción de Petición de Herencia tres aspectos, a saber: 1) Que el demandante acredite su condición de heredero sea a titulo testamentario o Ab intestato. 2) Que él o los demandados sean poseedores a título de heredero o sin título alguno. Y 3) Que la acción sea presentada antes de la prescripción que se produce en el término de diez años.

Este criterio está sustentado en la explicación que efectúa Carlos Morales Guillén en el glosario que le corresponde al artículo en cuestión, citado algunos autores: "Petición de herencia, es una acción petitoria que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona que pretenda esa misma calidad (Capitant)". "Quien pretenda ser beneficiario de una sucesión, debe demostrar su carácter de heredero, para tomar posesión de los bienes del cujus. A este fin, la ley reconoce y atribuye al heredero una acción especial: la de petición de herencia (Bonnecasse)". "Se define la petición de herencia, como una acción real que compete al heredero contra quienes, pretendiendo tener un derecho a la sucesión, retienen, de hecho, una parte de ella o el todo (Planiol y Ripert).

Por su parte Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define a la Acción de Petición de Herencia como: "La que puede entablar el heredero testamentario o ab-intestato para que se le transmitan de derecho y de hecho los bienes de una sucesión que a él le hayan sido dejados o que por ley le pertenezcan".

Estas explicaciones confirman que la petición de herencia debe ser accionada por un heredero, dirigirá contra el poseedor o poseedores a título de heredero o de coheredero y presentarla antes de que se cumpla la prescripción. Esta acción se diferencia de la acción de reivindicación en que ésta puede dirigirse contra el poseedor que pretenda ser dueño a cualquier título, y puede ser presentada en cualquier tiempo.

En el caso de autos se tiene:

1.- Si bien la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón acredita su filiación con relación a su progenitora Martina Chacón Heredia y con relación a su padre Domingo Herrera Fernandez; sin embargo, no ha demostrado documentalmente su condición de heredera a través de una declaratoria de heredera, trámite voluntario previsto en los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, mismo que debería culminar con una resolución ejecutorial inscrita en el Registro de Derechos Reales, con la que adquiere publicidad y es oponible frente a terceros de acuerdo a la previsión del Art. 1.538 del Código Civil, requisito previo para este tipo de demandas, donde se debe demostrar precisamente su condición de heredera. Para ser procedente el trámite de petición de herencia no es suficiente la simple acreditación de filiación, considerando que tiene otras connotaciones jurídicas diferentes a las de la declaratoria de herederos, que además corresponde a otra vía jurisdiccional, por lo que este juzgado no puede pronunciarse ultra petita sobre una declaratoria de herederos o reconocimiento de heredera que además no ha sido peticionada en la presente demanda, por lo que se considera que no se ha cumplido con el primer requisito.

2.- En cuanto a la calidad de herederos de los actores reconvenidos la reconvencionista no ha demostrado que el actual derecho propietario de los reconvenidos sobre el predio "El Vergel" tenga origen o tradición en un derecho emergente en una sucesión hereditaria o que su posesión sobre el predio señalado sea a título de herederos.

En todo caso se acredita que el derecho propietario de los demandantes deviene de un proceso de saneamiento de tierras que ha concluido con la emisión de un Título Ejecutorial; proceso de saneamiento de tierras regulado por las normas establecidas en la Ley N° 1715 y su Reglamento, el D.S. N° 29215.

Al respecto, el Art. 64 de la Ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". De otro lado, el art. 65 faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y el art. 66 de la misma ley señala las finalidades del proceso de saneamiento, estableciendo, entre otras, en su parágrafo I, numeral 1.- "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso".

El Art. 67 de la misma Ley N° 1715 establece los tipos de resoluciones como resultado del saneamiento y finalmente el Art. 68 determina: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) a partir de su notificación".

Por su parte el Art. 348 de la Constitución Política del Estado incluye dentro de los recursos naturales, entre otros, al suelo y al subsuelo; en el Art. 349-I-II determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo. Señala que: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios indivisibles y colectivos sobre la tierra, así como los derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

En consecuencia es en virtud a este derecho originario del Estado sobre la tierra que a través del proceso de saneamiento otorga a los particulares la propiedad de la tierra en sus diferentes modalidades; por lo que en el caso de autos el derecho propietario de los actores reconvenidos nace del derecho originario del Estado sobre la tierra; quien a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vía adjudicación, dentro del proceso de saneamiento de tierras otorgó derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° SSP-NAL-045625 de 30 de abril de 2008, firmado por el señor Presidente del Estado, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a la previsión de los arts. 7 de la Ley N° 1715 y 404 de la C.P.E.; adjudicación que además es a título oneroso lo que implica el pago de un precio por el valor de la tierra, de acuerdo con la previsión de los arts. 126 del D.S. 29215 y 74 de la misma Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que la consolidación del derecho propietario de los demandantes no tiene su origen en un derecho sucesorio, con lo que queda desvirtuada la afirmación de la reconvencionista en sentido de que el derecho propietario de los demandados sobre el predio "El Vergel", hubiera sido otorgado por su condición de herederos. Por otro lado es menester aclarar que el trámite administrativo de saneamiento de tierras se agota con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento conforme a la previsión del art. 90 inciso c) del D.S. 29215, resolución que únicamente puede ser impugnada mediante proceso contencioso administrativo según manda el ya citado Art. 68 de la Ley N° 1715; de no ser impugnada, causa estado y alcanza calidad de cosa juzgada, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial, que no puede ser modificado o alterado en su contenido por ninguna resolución administrativa ni judicial, a excepción de la rectificación de errores u omisiones conforme a la previsión de los Arts. 406 y siguientes del D.S. N° 29215; o en su caso anulado, previo proceso ante la jurisdicción agroambiental, en los casos del Art. 50 de la Ley N° 1715 y dentro del proceso de saneamiento según la Disposición Final Décimo Cuarta de la misma Ley 1715.

Por otro lado, como se ha explicado y de acuerdo a lo previsto por el Art. 68 de la Ley N° 1715, esta acción de petición de herencia a través de la jurisdicción agroambiental, resulta impertinente por no ser la vía idónea para impugnar y pretender modificar los derechos reconocidos dentro de un proceso de saneamiento de tierras, plasmado además en un Título Ejecutorial que otorga derecho propietario sobre la tierra, dentro del marco de las garantías reconocidas en los Arts. 56-I y II, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, Arts. 3-I y II y siguientes de la Ley N° 1715 y 393 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215. En consecuencia no se cumple el segundo presupuesto previsto por el Art. 1.456 del Código Civil.

3.- En cuanto al tercer requisito que hace a la presentación de la demanda dentro del plazo de diez años, ya no tiene relevancia jurídica su análisis en este fallo por lo expresado en los dos acápites anteriores.

En definitiva, en el caso de Autos, la demandada y reconvencionista, Yoselin Herrera Chacón, no ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho como es su obligación en estricta observancia del Art. 375 inciso 1), del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1.283 del Código Civil, toda vez que los requisitos para la procedencia de cualquier acción, son naturalmente concurrentes y la falta o ausencia de uno de ellos, hace inviable su procedencia.

P O R T A N T O: La suscrita Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, Administrando Justicia Agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA DE "DESOCUPACION DE CASA DE HACIENDA Y TERRENOS ADYACENTES" incoada por los señores Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, representado, por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán en contra de Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón. Con relación a la "CASA de HACIENDA" del predio rustico intitulado "EL VERGEL" comprensión del cantón "Sapirangui", provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, disponiendo que hasta los TREINTA DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial los demandados devuelvan las habitaciones de la "CASA de HACIENDA" y los terrenos adyacentes, inmueble ilegalmente detentados al ser propiedad de los demandantes, bajo apercibimiento legal. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda Reconvencional de Pago por las Mejoras Introducidas Capital Invertido y mano de Obra Empleada en el Predio, planteada por el señor Antenor Barja Padilla , quien debe retirar a su costa: 250 metros de alambrada nueva que va partiendo de la casa en dirección al filo con dos y medio rollos de alambre de púas, incluidos sus postes; un rollo y medio de alambre de púas utilizado en 150 metros al fondo del potrero; medio rollo de alambre de púas utilizado en 50 metros; las tres fracciones de pastizales; la plantación de yuca, la plantación de caña; la cabaña porcina y la gruta, condenándose en daños y perjuicios que se establecerán en ejecución de sentencia. Y se Declara IMPROBADA la demanda Reconvencional de Petición de Herencia y Reconocimiento Judicial como Copropietaria del predio "El Vergel" interpuesta por Yoselin Herrera Chacón . Sean sin costas, por mandato del Art. 198 parágrafo tres del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia que deberá ser registrada donde corresponda es leída y pronunciada en Audiencia Pública, en la Localidad de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), a horas 09:00 a.m. (nueve en punto de la mañana) y siguientes, del día lunes doce de agosto del año dos mil trece, firmando en constancia la suscrita Juez y el secretario que Certifica. Procédase a la Notificación de las partes, Regístrese.-

Firmado Dra. Evelin Ortega Vallejos....................................................................Juez

Firmado Lic. Daniel Sarabia Galarza.............................................................Secretario

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2013

Expediente: Nº 702/2013

Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda

Demandantes: Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán

Sandoval; Ylce Sandoval Chacón, por sí y en representación de

Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón y Juan

Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por

Javier Durán Sandoval; Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda.

de Durán y José Sandoval Chacón.

Demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Muyupampa

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 458 a 464 y 467 a 473, interpuestos contra la Sentencia N° 02/2013 de 12 de agosto de 2013 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Muyupampa cursante de fs. 428 a 442 vta., dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda reconvenido por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y petición de herencia y reconocimiento como copropietaria, seguido por Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón, por sí y en representación de Maribel Sandoval Chacón; Rogelio Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por Javier Durán Sandoval; Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán y José Sandoval Chacón contra Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Yoselin Herrera Chacón por memorial de fs. 458 a 465 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, acusa ausencia de motivación y fundamentación razonable en la aplicación de criterios de la sana critica en la valoración de la prueba testifical, confesión judicial a los que recurrió la juzgadora para justificar su decisión de encubrir la apropiación indebida de sus medios hermanos en relación a la herencia dejada por su madre.

Que, los demandados accedieron al derecho propietario sobre el predio "El Vergel" haciendo valer la posesión legal y derecho propietario ejercido por su madre Martina Chacón hasta el año 1997 y en consecuencia la reconvencionista tendría derecho a beneficiarse con los efectos de aquellos hechos, pretensión que no habría sido analizada en sentencia, limitándose a señalar que los demandados adquirieron el predio por adjudicación, sin exponer la condición previa de la posesión de por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715.

Que, en sucesivas sentencias se habría reconocido el derecho propietario de su madre sobre el predio "El Vergel" pero que contradictoriamente en la sentencia recurrida niega aquellos derechos, lo que constituiría una prueba de la comisión del delito de prevaricato y que con su actuar parcializado pretende despojarle de su herencia.

Que, se confunde la demanda de acción ordinaria de petición de herencia con el proceso voluntario de declaratoria de herederos cuyo alcances fueron explicados en la resolución 26/2012, utilizando nuevamente en la sentencia recurrida dichos argumentos erróneos.

Que, la sentencia recurrida violenta los arts. 190, 192-2) del Cod. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, siendo el deber del juez exponer con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho por las que no debe ser reconocida como propietaria por la vía de sucesión hereditaria. Finalmente con la facultad contenida en los arts. 87-1) de la L. N° 1715 y 250, 254, y 258 el Cod. Pdto. Civ., solicita que se dicte Auto Nacional anulatorio conforme señala el art. 271-3) el Cód. Pdto. Civ., ordenando a la juzgadora corregir errores procesales incurridos por falta de motivación legal al resolver la "demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria".

Como recurso de casación en el fondo, en los incs. a), b) y c) con el rotulo de "errónea aplicación de la ley sustantiva como requisito de procedencia del art. 253-1) del C.P.C", acusa:

a.-) Que, en la sentencia se habría hecho referencia a los arts. 105 del Cod. Civ., y 56 de la C.P.E. para sostener que la recurrente no puede solicitar "el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "El Vergel", y habría pretendido desconocer el de los demandados, siendo que en su condición de hija de la propietaria solo pretendía que se le reconozca derecho propietario sobre la herencia.

Afirma que su demanda reconvencional está sustentada en el art. 1456 del Cód. Civ., norma que ha pretendido ser burlada en anteriores sentencias con argumentos alejados de la verdad alegando que previamente debía haber recurrido a procedimientos establecidos en los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

Que, la "acción de petición de herencia" no se encuentra condicionada a la existencia de una declaratoria de heredero previa, sino que la condición de heredero forzoso está dispuesta por ley, interpretación sistemática extraída de los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1022, 1083, 1084, 1094- I del Cód. Civ.

Que, la sentencia recurrida declara como primer hecho no probado su condición de heredera por falta de presentación de la declaratoria, contradiciendo el referido art. 1456 del Cód. Civ., y el Auto Nacional Agroambiental N° 26/2012.

Que, incurre en indebida aplicación del art. 642 del Cod. Pdto. Civ. y 1538 del Cod. Civ., cuando le exige como condición previa la presentación de declaratoria de heredera, como si la demanda deducida se "trataría de una acción persecutoria del derecho propietario".

b.-) Que citando el art. 198 del D.S. N° 25763; 310 del D.S. N° 29215; la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 1083, 1084, 1105, 1108 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia; 397 de la C.P.E.; 2 y 3 de la L. N° 1715; 164 del D.S. N° 29215, que la acción de petición de herencia reconocida señalada en el art. 1456 del Cód. Civ., faculta al heredero pedir que se le entregue la herencia y para ello simplemente debe acreditar su condición de heredera que se encuentra bajo dominio de los demandados, cuando la juez señala la falta de presentación de la declaratoria de heredera inscrita en derechos reales demuestra incapacidad de comprender el alcance de dicha norma, instituida para evitar la mala fe de los demandados para evitar acceder a la herencia por haber nacido de un segundo matrimonio ratificando su discriminación.

Que, existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical cuyo valor legal está contenido en los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., que siendo idónea para acreditar el derecho propietario y posesorio ejercido por su madre en el predio "El Vergel" y que la juez en forma arbitraria la ignora.

Que, la valoración correcta de los medios probatorios debió concluir acreditando el derecho propietario rural y la posesión legal ejercida hasta el año de 1997 y por consiguiente reconocerle el derecho reclamado en la demanda reconvencional.

c.-) Que, en desconocimiento de la realidad agraria nacional le exige acreditar documentalmente el derecho propietario rural antes del proceso de saneamiento descartando la prueba testifical, cuando debía realizar la exposición legal y motivada de los hechos que disminuyen la credibilidad de los testigos, extremo que no ha ocurrido, siendo insuficiente sostener que existe un titulo emitido por el INRA cuando la realidad material era distinta; señala que en sentencia se ha omitido realizar una interpretación sistemática desde la Constitución de los arts. 8, 9, 15-V, 56, 115, 180 y 395-I in fine de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 198 D.S. N° 25763, 309 del D.S. N° 29215; Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 105-I, 1083, 1084, 1105, 1456 del Cód. Civ.; 101, 111, 113 del Código de Familia y 397-II y 476 del Cód. Pdto. Civ; para finalmente solicitar se pronuncie "auto nacional agrario casando la sentencia recurrida".

CONSIDERANDO: Que, Antenor Barja Padilla por memorial de fs. 467 a 473, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva con relación a la demanda reconvencional de pago de mejoras introducidas en el predio "El Vergel", en los hechos no probados se menciona que su persona no habría ocupado la propiedad, para líneas mas abajo señalar que se ha constatado que los pastos sembrados y la cabaña fueron realizados por Antenor Barja; en el mismo numeral se habría sostenido que los demandados han estado ocupando los terrenos desde el año 2009 y todas las mejoras fueron realizadas por los mismos detallando alguna de ellas, advirtiendo evidente contradicción que merece anularse.

Que, en el memorial de reconvención se ha ofrecido prueba pericial que en audiencia habría pretendido sustituir al perito Epifanio Barrientos Álvarez, pero le fue negado por la juzgadora y que luego del recurso de reposición se mantuvo firme, por lo que pide se revise dicha decisión.

Que, no existe fundamentación razonable sobre su supuesta mala fe para la realización de mejoras en el predio, cuya existencia es indiscutible, ni se ha expuesto los fundamentos legales para descartar el medio probatorio del peritaje, por lo que la resolución debe anularse, por arbitraria.

Que, la argumentación del abogado Romero en representación de los demandantes afirma que su persona tenía autorización para ingresar a trabajar a la propiedad, prueba que no fue valorada.

Que, la sentencia recurrida violenta los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, siendo el deber del juez exponer con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho por las que no debe recibir una indemnización justa por todas las mejoras introducidas.

Que, en los hechos a probar no se habría fijado como carga de la prueba demorar la mala o la buena fe en la realización de las mejoras, pero de manera incongruente en la sentencia se ordena el retiro de las mejoras sin que se haya discutido ni probado durante la tramitación de la causa. Por los argumentos expuestos al amparo de los arts. 87-1 de la L. N° 1715, 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., solicita se pronuncie auto nacional anulatorio ordenando se reparen los errores procesales incurridos.

Como recurso de casación en el fondo, señala: 1.- Error de hecho en la valoración de la prueba testifical, inspección y pericial vinculada a la documental (requisito de procedencia del art. 253-1 del C.P.C) que los testigos de cargo y descargo habrían manifestado que en el predio se habrían realizado inversiones, que durante la audiencia de inspección judicial su estimación monetaria fue comisionada al perito nombrado de oficio, establecida en Bs. 61.250; cuyo valor legal está contenido en el art. 1330 Cód. Civ., 397, 441, 476 del Cód. Pdto. Civ., y no fue tomado en cuenta en la sentencia, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, la juez a quo sostiene que las inversiones fueron introducidas violentando el acta suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, "que no fue firmada por su persona ", por lo que no le genera responsabilidades ni derechos conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ., que la orden de paralización de trabajos instruida, no tiene ningún valor legal porque los demandantes no han prestado la contracautela; demostrando que se utilizó documentos sin valor legal de prohibición hacia su persona con el propósito de negarle arbitrariamente el pago de las mejoras introducidas en el predio "El Vergel", aplicando indebidamente los arts. 173-1 del Cód. Pdto. Civ., y 129-III del Cód. Civ.

Que de una valoración correcta debió considerar la existencia de autorización legal para el ingreso al predio "El Vergel" descartando la existencia de mala fe en la implantación de infraestructura agropecuaria reconociendo el derecho al pago total de la misma, en el monto establecido en el informe pericial; siendo que al ingresar a la propiedad estaba ruinoso y abandonado, habiendo a la fecha sido transformada en propiedad prospera, que ahora pretenden apropiarse los demandantes en complicidad de la juez.

Que, en la sentencia del proceso "interdicto", los demandantes no han demostrado mi ingreso arbitrario al predio "El Vergel" conforme a la testifical producida y a las conclusiones de la sentencia, cuando compartían la vivienda en la casa de hacienda, de lo que se extrae es su pleno consentimiento, pero la envidia motivó la ejecución de una serie de actos abusivos en su contra.

Que, la juzgadora incurre en error al valorar el contenido del informe pericial, en la demanda se sostiene que su ocupación data del mes de junio de 2009, el perito realiza el avaluó en la que señala que las mejoras no tiene una data mayor a dos años y medio que contrastadas con el contenido de la demanda hacen concluir que las mejoras fueron realizadas por su persona.

Que, producto de la sesgada y parcializada valoración de hechos la juzgadora concluye erróneamente que las mejoras se consolidan gratuitamente a favor de los demandantes y otra parte retirando a costa suya desconociendo el derecho a la propiedad reconocido en los arts. 56 de la C.P.E., 105 y 129 del Cód. Civ.

2.- Señala indebida aplicación del art. 129-III del Cód. Civ., y errónea valoración de la documental y confesión respecto a la autorización para ingresar a trabajar a la propiedad porque la juez sin ninguna prueba sostiene que habría existido mala fe para ingresar al predio, contrariamente existe prueba documental, confesión en cuanto a la autorización para ingreso a invertir en el predio y que contrariamente a lo referido por la juez en ningún momento piden el retiro de las mejoras introducidas entendiéndose que estarían de acuerdo a retenerlas a su favor; pero que vía reconvención se les pidió pago por aquellas alegan haberlas introducido de mala fe. Resultando sospechoso e inexplicable que la supuesta mala fe no haya sido advertida en anteriores sentencias pronunciadas por la misma juez.

3.- Alega indebida aplicación del 129.IV del Cód. Civ., y consecuente orden de retiro de mejoras introducidas al predio "El Vergel", que la regla legal dispone que pasados los seis meses desde que fueron realizadas las mejoras no procede su retiro, sin tener ninguna relevancia legal la buen o mala fe, extremo que debe entenderse con el segundo parágrafo del mismo articulado cuando señala que si el propietario prefiere retenerlas debe pagar el valor de los materiales y la mano de obra empleada, en este caso la falta de reclamo se entiende como el consentimiento para retenerlas a su favor y consecuentemente se activa la segunda regla que es el deber de pagar por ellas y que los demandantes se niegan a cumplir.

Que, en la sentencia se ha omitido realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15-V, 56, 115 y 180 de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 3 y 157 del D.S. N° 29215; 129-III, 105-I del Cód. Civ., 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., así niega el pago por las mejoras introducidas desconociendo los valores de justicia, servicio social, debido proceso con dichos argumentos pide se pronuncie auto nacional agroambiental casando la sentencia recurrida, declarando probada la demanda reconvencional ordenando el pago de mejoras.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado los recursos interpuestos por Yoselin Herrera Chacon y Antenor Barja Padilla, mediante memoriales de fs. 489 a 494 y vta., y 496 a 500 respectivamente, siendo independiente la fundamentación fáctica de los recurrentes, los codemandantes Ylce Sandoval Chacón y Efraín Duran Sandoval respecto a la casación en la forma coindicen en su contestación en los mismos argumentos bajo el rótulo de: IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS y señalan:

1.- Que, ambos recursos de casación en la forma, en su parte final solicitan que el Tribunal de alzada se pronuncie emitiendo Auto Nacional Anulatorio conforme el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ordenando a la Juez de instancia repare los errores procesales en los que incurrió. Asimismo respecto a los recursos de casación en el fondo concluyen solicitando se pronuncie Auto Nacional Casando la sentencia; observándose la existencia de dos peticiones contradictorias que jurídicamente no pueden coexistir, señalan los actores que el recurso de casación en la forma busca la nulidad por errores "in procedendo", mientras que la casación (fondo) busca la modificación de la sentencia por errores "in judicando" por tal, son institutos diferentes y con objetivos también diferentes, que pueden plantearse independientemente o interponerse simultáneamente.

En el caso de autos, se piden ambas cosas a la vez, extremo que no es viable para abrir la competencia del Tribunal de Casación, por cuanto no se habría cumplido los requisitos exigidos por el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., que hace a la improcedencia de los recursos , señalando además jurisprudencia en Sentencia Nacional Agraria S1a. N° 025/2011 y Autos Nacionales Agrarios S1a. N° 062/2004, S1a. N° 048/2004, S1a. N° 17/2010, S1a. N° 51/2010 entre otros y doctrina en la obra "Recurso de Casación en Bolivia" del Dr. Pastor Ortiz Matos.

Bajo el rótulo de: INFUNDADOS LOS RECURSOS, contestan al recurso de Antenor Barja Padilla con los siguientes argumentos:

a) Del recurso de casación en la forma, señalan que es inventada la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, que en el punto de hechos no probados es falsa la afirmación del recurrente cuando dice que "no ha estado ocupando" la casa de hacienda cuando se dijo que estuvo "ocupando" la casa; en el segundo párrafo del mismo punto en la sentencia se identifican las mejoras que habría introducido el recurrente en su propio entendimiento en la parte resolutiva ordena el retiro de ellas por lo que no se evidencia contradicción; que no habrían reconocido la existencia de mejoras realizadas por Antenor Barja Padilla, por lo que mal podían haber pedido su retiro y lo que plenamente se habría demostrado a lo largo del proceso es la mala fe desde el ingreso al predio sin autorización, realizando trabajos en fundo ajeno y enriqueciéndose a costa de los copropietarios, no pagando por el uso abusivo, al no querer restituirles ni abandonar el predio, cuando además se le dio al predio un uso distinto al señalado de agrícola por explotación ganadera, por lo que señalan no ser evidente la violación de los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

b) Del recurso de casación en el fondo, señalan error en la valoración de las pruebas, que tanto los testigos de cargo como de descargo manifestaron la existencia de mejoras, previo al ingreso del codemandado al predio que por acta de inspección judicial se verifico que muchas de las mejoras son de data antigua, por lo que Antenor Barja se atribuye mejoras que no las ejecutó aspecto que fue corroborado por la juez bajo el principio de inmediación. Por lo demás dicen que al perito se le encomendó la estimación monetaria de las mejoras realizadas por el recurrente, "no el avaluó de todas las mejoras existentes en el predio" (sic), en cuyo sentido la juez otorgó el valor probatorio que correspondía conforme al art. 441 del Cod. Pdto. Civ; que el recurrente actúa con doble moral cuanto utiliza a su conveniencia el acta de conciliación suscrito por Yoselin Herrera con sus dos hermanastros y en oportunidad del plantear el recurso desconoce el acuerdo para evitar toda responsabilidad y derechos aspecto que confirma la mala fe al ingreso del predio "El Vergel" y "mejoras clandestinas".

Finalmente señalan que siendo reiterativo el memorial del recurso de casación, ha logrado establecer que el ingreso del recurrente al predio ha sido arbitrario y que con las supuestas mejoras e inversiones efectuadas de mala fe, pretende un enriquecimiento ilícito con complicidad del perito evaluador, en merito al informe parcializado, demostrando su propósito de apoderarse del predio por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto por Antenor Barja, es arbitrario, grosero y abusivo carente de contenido, sustento probatorio y respaldo jurídico por lo que al tenor el art. 87-I de la L.N° 1715 solicitan se declare INFUNDADO.

Contestación al Recurso de Yoselin Herrera Chacon:

a) Del recurso de casación en la forma, incurre en error y confusión la recurrente, cuando señala que la demanda reconvencional es de "reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria", siendo que la misma se refiere a "petición de herencia" dentro del cual se puede pedir "reconocimiento de la calidad de heredero", pero no "reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria" (sic), que es otra acción diferente. Esta contradicción del recurso de casación en la forma en la identificación de la acción, ratifica una vez más la improcedencia del recurso, por lo que no puede sustentarse en el art. 1456 del Cód. Civ., sobre petición de herencia; acción que expresamente establece presupuestos para su procedencia que fueron explicados en la sentencia recurrida, señala jurisprudencia en ANA-S1 N° 39/2013. En conclusión señalan que el recurso de casación en la forma, interpuesto por Yoselin Herrera al margen de ser temeraria por una infundada acusación a la juez, no tiene sustento fáctico ni legal, no siendo evidente las violaciones de los arts. 190 y 192-2) del Cód. .Pdto. Civ.

b) Del recurso de casación en el fondo, que la afirmación de que el art. 1456 del Cod. Civ., faculta a las personas a acceder al reconocimiento judicial de su condición de heredera, no se niega; sin embargo, los actores señalan que "la demanda no versa sobre reconocimiento judicial de heredera sino que se trata de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como propietaria" (sic), aspecto que desvirtúa y hace improcedente el recurso de casación en el fondo.

Que, no es evidente que la acción de petición de herencia no se encuentre condicionada a la existencia de la declaratoria de herederos, por cuanto ninguna persona que no tenga la condición de heredera, puede acceder a ésta acción.

Respecto a la violación de la Ley Sustantiva como requisito de procedencia previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; señalan que todo lo expresado en ese acápite son criterios subjetivos que no son parte de la demanda de petición de herencia por cuanto no existe ningún elemento que demuestre la utilización de la supuesta posesión legal y derecho propietario de la madre de la recurrente para que los actores logren su titulación vía adjudicación.

El silogismo que utiliza la recurrente para pretender un derecho tiene como premisa: 1° Que Martina Chacón tenía la posesión y derecho de propiedad del predio "El Vergel", 2° Que los actores habrían heredado tanto la posesión como el derecho de Martina Chacón y en consecuencia sobre dicha base se habría otorgado el Titulo Ejecutorial a favor de los demandantes en proceso de saneamiento; extremo que es desvirtuado porque no se ha demostrado mediante prueba documental inscrito en DD.RR., derecho de propiedad alguno por parte de Martina Chacón, conforme señala el art. 1538 del Cód. Civ., concordante con el art. 398 de su procedimiento. No siendo evidente que la sentencia haya infringido normas y principios constitucionales acusados en esa virtud solicitan se declare INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Yoselin Herrera Chacón.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

FUNDAMENTOS DEL FALLO:

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Antenor Barja Padill

1.- DE LA CASACION EN LA FORMA

Que del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 428 a 442 de obrados, remitiéndonos al punto de hechos no probados respecto a la demanda reconvencional interpuesta por Antenor Barja Padilla, el tenor del texto es coherente al señalar que: "el recurrente se encuentra ocupando la casa de hacienda y terrenos adyacentes del predio El Vergel " (sic), conjuntamente con Yoselin Herrera, para que en un párrafo siguiente la juzgadora al realizar análisis de la prueba señale que: "han estado ocupando el terreno desde mediados de junio de 2009", consecuentemente no se evidencia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

Respecto al argumento siguiente de no habérsele permitido sustituir al perito Epifanio Barrientos Álvarez, de fs. 224 a 226 vta., cursa acta de audiencia complementaria de inspección judicial dentro de la cual la juez a quo, dictó Auto respecto a la situación del perito ordenando la producción de la prueba pericial y nombra como perito de oficio al Sr. José Salazar Gorena e inmediatamente se procedió a labrar el acta de juramento del mismo, no habiendo observación alguna sobre dicho nombramiento, consecuentemente la solicitud de "revisar" la decisión judicial es extemporánea.

De lo precedente se puede establecer que la Juez a quo, efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiéndose en consecuencia resuelto congruentemente la pretensión principal y las que derivaron de ella, en aplicación del art. 76 de la L. N° 1715, que fue deducida, por lo que no se observa actos procesales erróneos ni violación a los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

2.- DE LA CASACION EN EL FONDO

Del análisis al recurso planteado por Antenor Barja Padilla y confrontados con los antecedentes del caso de autos es necesario partir de la interrogante de: ¿En qué condición se encuentra el recurrente dentro el predio El Vergel?, por cuanto en su recurso categóricamente manifiesta que "El referido acta de conciliación no fue suscrita por mi persona, consecuentemente no me genera responsabilidades ni derechos conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ." (sic) (las negrillas y cursivas son nuestras), declaración que resulta ser una "confesión espontánea", establecida por el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido niega haber tenido algún contrato o acuerdo asumido con los actores, de lo que se infiere que un consentimiento tácito o expreso nunca fue establecido entre los mismos, menos aun autorización para su ingreso al predio El Vergel a realizar mejoras; consiguientemente al no haber consentimiento ni contrato alguno de los copropietarios del predio "El Vergel", no se podía exigir la eficacia del mismo, de lo que se colige que al haber negado Antenor Barja Padilla, cualquier tipo de relación contractual con los actores su ocupación o ingreso al predio resulta ser ilegal, y en ese criterio las mejoras realizadas sin autorización resultan ser también ilegales por cuanto habría realizado inversiones en predio ajeno.

Asimismo por memorial de fs. 71 a 73 y vta., el demandado Antenor Barja Padilla ha momento de responder a la demanda principal de Desocupación de Casa de Hacienda, niega en principio la misma señalando textualmente: "he ingresado al predio El Vergel por autorización expresa de los copropietarios José Sandoval y Juan Sandoval" , aspecto que líneas más abajo, con el rótulo de "Demanda Reconvencional de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada", ratifica que: "por la autorización para el ingreso al predio El Vergel demuestro que todas las inversiones realizadas fueron hechas de buena fe siendo procedente el pago "; evidenciándose las contradicciones en las que incurre el recurrente y que desvirtúan sus pretensiones a efectos de establecer un resarcimiento económico; de la forma en la que ha planteado su casación ha aclarado la existencia de algún vínculo contractual o no y un desconocimiento a toda obligación y derecho respecto al predio "El Vergel" de propiedad de los actores, por cuanto en su demanda reconvencional no ha probado "en que condiciones se encontraba por dos años en el predio", siendo que no desconoce alguna relación con los actores por lo que la misma resulta ser arbitraria, habiendo fallado la jueza de Muyupampa correctamente al declarar improbada la demanda de reconvención; en merito a lo señalado no podía exigir el cumplimiento a un resarcimiento o compensación, porque no existe obligación contractual alguna con los propietarios del predio que en todo el proceso han ratificado que nunca dieron autorización a Antenor Barja para ingresar ni trabajar en su predio, mucho menos a realizar "obras, construcciones y mejoras"; en este entendido todos los demás argumentos esgrimidos caen por su propio peso y resultan inconsistentes, develando una conducta maliciosa sancionada por ley, no habiendo además menciona vulneración de alguna norma.

En cuanto a que la jueza a quo haría consolidado en parte gratuitamente las mejoras a favor de los actores, no existe en la sentencia resolución alguna que consolide a favor de los copropietarios del predio "El Vergel", algún trabajo realizado por Antenor Barja, la inversión y mejoras que realizó fue para su propio beneficio entendiéndose que la juez de instancia al amparo del art. 129-III del Cod. Civ., habría ordenado el retiro de todas las "supuestas mejoras ejecutadas" por el recurrente, no habiendo demostrado el recurrente el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas.

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Yoselin Herrera Chacon:

1.- DE LA CASACION EN LA FORMA:

Que del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 458 a 474 de obrados, respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como propietaria por sucesión hereditaria a favor de Yoselin Herrera Chacón esta se encuentra sustentada en el art. 1456 del Cód. Civ., que señala "El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a titulo de heredero o sin título alguno" (sic), sin embargo de un exhaustivo análisis al recurso, en el mismo se lo menciona como demanda de "reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria", cuando se tratan de acciones diferentes éste requiere presupuestos para su procedencia como lo habría señalado la sentencia recurrida y habiendo sido así planteadas supondría que se analice un proceso de reconocimiento de un derecho propietario por sucesión hereditaria que no fue demandado mucho menos considerando como objeto de la prueba, por cuanto lo demandado corresponde a una "petición de herencia" o "petitio hereditatis", en ese sentido se ha pronunciado la juzgadora.

En cuanto a la afirmación a que los actores accedieron al derecho propietario sobre el predio el Vergel haciendo valer la posesión legal y derecho propietario ejercido por la Sra. Martina Chacón madre de Yoselin Herrera Chacón es meramente subjetiva al no encontrarse prueba objetiva de aquel argumento en el proceso en análisis, más al contrario a fs. 54 de obrados cursa Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045625 emitido por el INRA en fecha 4 de noviembre de 2005, a favor de Sabina Zaida Rodríguez de Duran y Otros sobre un predio denominado "EL VERGEL" con una superficie de 89.1785 ha, adquirido vía adjudicación, es decir sin antecedente en expediente agrario que establezca la relación dominial entre los actuales propietarios con los titulares iniciales; consecuentemente respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, la demandada, reconvencionista Yoselin Herrera Chacón no ha demostrado, con prueba alguna, el derecho propietario a nombre de su difunta madre, con respecto al predio "El Vergel", vale decir antes del proceso de saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001.

2.- DE LA CASACION EN EL FONDO

En el caso de autos la interposición de la demanda principal versa sobre desocupación de casa de hacienda por cuanto Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla procedieron a ocupar los ambientes, de la casa de hacienda, que son de propiedad de Margarita Sandoval Loayza, Efraín Duran Sandoval, Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, Javier Duran Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval duran Sandoval y Maribel Sandoval Chacón, Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Duran, sin previa autorización ni consentimiento de ninguno de los copropietarios; en respuesta inicialmente la recurrente responde a la demanda manifestando que " he ingresado al predio con el consentimiento de José Sandoval y Juan Sandoval, conforme señala el acta de audiencia conciliatoria suscrita ante el Fiscal de materia de Muyupampa" cursante a fs. 114 y 115 de obrados, de fecha 11 de enero de 2010, posteriormente vía reconvención demanda reconocimiento judicial como propietaria por sucesión hereditaria, señalando "que su madre Martina Chacón hace mas de 40 años adquirió el derecho propietario sobre el predio El Vergel y ejercido la posesión sobre el mismo hasta su muerte el año 1997, en base a dicho derecho propietario los demandantes han procedido a sanear su predio excluyéndome de aquella herencia" extremo que no se encuentra demostrado a través de una declaratoria de herederos por tal pide un reconocimiento judicial, sin embargo ésta habría señalado que no se encontraba condicionada a la existencia de dicho documento, extremo que no es evidente toda vez que es incuestionable que toda persona que no tenga la condición de heredero no puede acceder a la acción de petición de herencia así lo habría entendido la jueza de primera instancia en la sentencia, siendo que los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1022, 1083, 1084, 1094-I del Cód. Civ., referidos regulan el régimen sucesorio, apertura de sucesión hereditaria, define a los sucesores legales, testamentarios, entre otros, siendo normas generales con vocación hereditaria, lo mismo que los arts. 1083, 1084, 1105, 1108 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia, pero insuficiente para demostrar frente a terceros, siendo la declaratoria de herederos la única con fuerza probatoria conforme señala los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

Dejando develado por otra parte la falta de prueba fáctica que demuestre el derecho propietario sobre el predio por parte de su madre Martina Chacón, puesto que para tener valor probatorio oponible a terceros necesariamente deberá contar con la inscripción en el registro de derechos reales, conforme señala el art. 1538 del Cód.,. Civ., concordante con el art. 398 de su procedimiento.

La presente acción de petición de herencia adolece de un elemento esencial que es probar su condición de heredera, incumpliendo los presupuestos que señala el art. 1456 del Cód. Civ., aspecto por el cual mal podría haber la juzgadora fundar su fallo en la acreditación únicamente de su filiación que tiene connotaciones diferentes.

Qué por lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en los recursos de casación interpuestos por Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, mismas que incluso son contradictorias y citadas de manera general.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 458 a 464 y 467 a 473 de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco