ANA-S1-0073-2013

Fecha de resolución: 24-10-2013
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Magdalena, mismo que declara improbada la excepción de impersoneria y probada la excepción de conciliación; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en audiencia pública, la juez de instancia resuelve declarar improbadas las excepciones de impersonería interpuestas a su turno con el argumento de que si bien Juan Dorado Mopi no participó en forma verbal o escrita en el Acuerdo Conciliatorio de 1 de marzo de 2013 además de no responder al nombre de Juan Dorado Mopi sino más bien de Oscar Dorado Mopi, al interpretar que lo señalado por los incidentista responde más bien a la capacidad de las partes para ser sujetos de derecho, lo cual a decir del juez de instancia, no corresponde ser considerado en el caso de autos;

2.- Que la autoridad judicial tuvo como válido para declarar probada la excepción de conciliación el Acuerdo suscrito el 01 marzo de 2013 en el despacho del representante del Ministerio Público, con la presencia de la abogada del Sr. Ignacio Claure Durán y la testigo Ana Soliz Vaca, documento que consideró suficiente para poner fin a cualquier pleito.

Solicitó se Case el auto recurrido.

“(…) Que de lo anteriormente relacionado, se establece que el juez de instancia no observó la demanda con carácter previo a su admisión, admitiendo la misma simple y llanamente puesto que al tratarse de un proceso de cumplimiento de obligación y al estar referida la demanda a un "contrato", debe acompañarse necesariamente el documento o contrato que respalde la pretensión, en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso, aclaración expresa por parte del actor si el "contrato" fuera verbal; circunstancia que ameritaba ejercer por parte del juez a quo efectivamente su rol de director del proceso, a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad, ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, cuya inobservancia implica la nulidad de dicha actuación.”

“(…) Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Magdalena, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observando la demanda con carácter previo a su admisión, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado como fue el proceso se observó que la autoridad judicial no observó la demanda con carácter previo a su admisión, admitiendo la misma simple y llanamente puesto que al tratarse de un proceso de cumplimiento de obligación y al estar referida la demanda a un "contrato", debe acompañarse necesariamente el documento o contrato que respalde la pretensión, en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., evidenciándose  el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso.

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /  ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Cumplimiento de obligación

En una demanda de cumplimiento de obligación de un contrato, debe acompañarse de manera necesaria el documento o contrato que respalde la pretensión, si se admite sin que el juzgador observe ese requisito, incumple con su rol de director del proceso

“(…) Que de lo anteriormente relacionado, se establece que el juez de instancia no observó la demanda con carácter previo a su admisión, admitiendo la misma simple y llanamente puesto que al tratarse de un proceso de cumplimiento de obligación y al estar referida la demanda a un "contrato", debe acompañarse necesariamente el documento o contrato que respalde la pretensión, en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso, aclaración expresa por parte del actor si el "contrato" fuera verbal; circunstancia que ameritaba ejercer por parte del juez a quo efectivamente su rol de director del proceso, a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad, ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, cuya inobservancia implica la nulidad de dicha actuación.”

“(…) Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

En la línea: anulación por no observar incumplimiento de requisitos de admisión

FUNDADORA

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL 2 ª Nº 24/2010

“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 42/2018

“(…) que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439 …  aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 011/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Cumplimiento de obligación

En una demanda de cumplimiento de obligación de un contrato, debe acompañarse de manera necesaria el documento o contrato que respalde la pretensión, si se admite sin que el juzgador observe ese requisito, incumple con su rol de director del proceso (ANA-S1-0073-2013)