Auto de fecha 21 de agosto de 2013

VISTOS : la excepción de impersoneria planteada por Juan Dorado Mopi bajo el fundamento que no habría participado ni verbal ni por escrito en el acuerdo conciliatorio de fecha 1 de marzo de 2013 suscrito por mi hijo Oscar Dorado Atiare, tampoco, responde al nombre de Oscar Dorado Mopi por cual se ha dirigido subjetivamente la demanda puede ser que sea otra persona por lo que plantea impersoneria conforme el Art. 81 de la Ley 1715 y 116, 119 de la C.P.E.

Que contestada la excepción respecto a la impersoneria, expone, que la parte excepcionante no fundamenta a la impersoneria ya que está conforme el diccionario Cabanellas esta mas dirigida a la capacidad de las partes y el demandado no es un incapaz, ni tampoco existe una sentencia ejecutoriada de incapacidad siendo la personería la regla y la impersoneria la excepción.

Considerando que la impersoneria se encuentra reglada en el Art 81-2 de la ley 1715 entendiéndose esta como la incapacidad de las partes para obrar en proceso y no es una excepción dirigida a eludir la demanda, los errores de nombres de Oscar Dorado Mopi consignado en la demanda siendo lo correcto Juan Dorado Mopi conforme consta en la contestación, el Juez ha identificado que es la misma persona a la que quieren demandar solo existe un error del primer nombre que es subsanable y sobre la no participación en el acuerdo conciliatorio no excluye ser demandado por tanto en aplicación del Art. 81-2 de la ley 1715 declara improbada la excepción de impersoneria.

En relación a la excepción de conciliación el demandante expone que existe un acuerdo conciliatorio entre Oscar Dorado Atiare y el señor Ignacio Claure Duran que pone fin a un proceso penal instaurado por don Ignacio Claure Duran donde se habría convenido mediante conciliación la reparación de daños y perjuicios amparado en el Art. 81 la entrega de los ganados que hoy demanda el demandante.

En la contestación expone que el documento de conciliación de fs 28 no se haya cumplido con el procedimiento de homologación por el juez, porque el Art. 301, 54,27 del Código de Procedimiento Penal expresa que es el juez que homologa el acuerdo de conciliación y al no existir esto no habría conciliación.

Considerando que la conciliación es un medio procesal que permiten resolver los conflictos sin tener que llegar hasta una sentencia judicial y que los acuerdos arribados entre partes tienen efecto transacción y ponen fin a una causa.

Y que en la presente conciliación reviste con la firma del fiscal y del señor Oscar Dorado Atiare Ignacio Claure Duran y como testigo la señora Ana Solíz Vaca, como se puede apreciar que inclusive en este acuerdo participó la hoy apoderada Ana Solíz Vaca.

Que siendo las partes intervinientes mayores de edad sin ninguna incapacidad y que el arrepentimiento tal vez por un mal arreglo que hayan arribado en aquella oportunidad no puede ser llevado a otra instancia procesal.

Por tanto en aplicación del Art. 81-4 de la ley 1715 declara probada la excepción de conciliación.

Con la concluyó la presente audiencia, haciendo notar a las partes tiene 8 días para hacer valer el recurso que la ley franquea.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 73/2013

Expediente: Nº 699/2013

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Ygnacio Claure Durán representado por Ana Soliz Vaca

Demandados: Oscar Dorado Atiare y Oscar Dorado Mopi

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Magdalena

Fecha: 24 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 41, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de agosto de 2013 que cursa de fs. 37 vta. a 38 de obrados, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Magdalena, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Ana Solíz Vaca en representación de Ygnacio Claure Durán, contra Oscar Dorado Atiare y Oscar Dorado Mopi, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la parte actora interpone recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Que una vez citados con la demanda, los demandados interponen excepciones de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 de la L. N° 1715; es así que la excepción de impersonería fue opuesta por Juan Dorado Mopi y las excepciones de impersoneria y conciliación fueron opuestas por Oscar Dorado Atiare.

Que en audiencia pública, la juez de instancia resuelve declarar improbadas las excepciones de impersoneria interpuestas a su turno por Juan Dorado Mopi y Oscar Dorado Atiare con el argumento de que si bien Juan Dorado Mopi no participó en forma verbal o escrita en el Acuerdo Conciliatorio de 1 de marzo de 2013 además de no responder al nombre de Juan Dorado Mopi sino más bien de Oscar Dorado Mopi, al interpretar que lo señalado por los incidentistas responde más bien a la capacidad de las partes para ser sujetos de derecho, lo cual a decir del juez de instancia, no corresponde ser considerado en el caso de autos, al no ser el demandado incapaz de obrar, entendiendo así que la personería es la regla y la impersoneria la excepción; y con relación a la confusión del nombre de Juan Dorado Mopi, señala que los datos del proceso permiten entender que se trató de un error subsanable; asimismo declara probada la excepción de conciliación interpuesta por el segundo de los nombrados.

Con relación a la excepción de conciliación, la parte recurrente señala que la juez a quo tuvo como documento válido para declarar probada la misma, el Acuerdo suscrito el 01 marzo de 2013 en el despacho del representante del Ministerio Público, con la presencia de la abogada del Sr. Ignacio Claure Durán y la testigo Ana Soliz Vaca, documento que consideró suficiente para poner fin a cualquier pleito, por ser de carácter definitivo, sin tomar en cuenta que el mismo debió ser homologado por el juez cautelar para surtir efectos legales, y en función a lo expuesto manifiesta que fueron vulnerados los arts. 54-5) y 27-7) del CPP.

Por lo expuesto supra, solicita a esta instancia judicial casar el auto recurrido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que una vez corrido en traslado dicho recurso, de fs. 46 a 47 cursa memorial de contestación al mismo, el cual en lo principal refiere que con relación a la excepción de impersonería, no se discute en la presente causa la capacidad, sino más bien la calidad de titular de la pretensión, mas sin embargo el demandante no realizó contrato alguno con Juan Dorado Mopi, padre del demandado.

En cuanto se refiere a la excepción de conciliación, señala que el art. 65 de la L.M.P. establece que si las partes llegan a conciliar, se declarará extinguida la acción sin que sea necesaria la homologación por el juez, según lo establecido por el C.P.P.; en función a lo expuesto solicita declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, a saber:

La parte actora, mediante memorial que cursa de fs. 22 a 23, demanda cumplimiento de obligación señalando que Ignacio Claure Duran adquirió ganado vacuno el año 2007 en la cantidad de 42 cabezas, 5 toros, 1 potro y 1 yegua; ganado que fue entregado a Oscar Dorado Atiare y a su hijo Oscar Dorado Mopi en "contrato de aparcería" (sic), y con posterioridad al año 2008 se solicitó la partición de ganado pero el primero de los nombrados eludía en forma dolosa dar informe sobre el ganado multiplicado; señala también que adjunta un informe técnico sobre el desarrollo de hato de ganado bovino, elaborado por el Jefe Técnico de FEGABENI. A efectos de hacer valer su pretensión, acompaña a la demanda testimonio de poder notarial que cursa a fs. 1 que acredita la representación de Ana Soliz Vaca por Ygnacio Claure Durán, así como antecedentes del trámite efectuado en materia penal que cursan de fs. 3 a fs. 11 del expediente; sin embargo, no acompaña documento alguno que permita determinar los términos de la obligación contraída o el contrato de aparcería.

De fs. 32 a 33 vta., cursa memorial de contestación a la demanda e interposición de excepciones, al cual la parte demandada acompaña además, un acuerdo conciliatorio que cursa a fs. 28 de obrados y un documento de compra de ganado vacuno que cursa a fs. 29, el cual está firmado por ambas partes, así como por el fiscal y la testigo Ana Solíz Vaca, sobre el cual no consta homologación alguna por autoridad competente.

Que de lo anteriormente relacionado, se establece que el juez de instancia no observó la demanda con carácter previo a su admisión, admitiendo la misma simple y llanamente puesto que al tratarse de un proceso de cumplimiento de obligación y al estar referida la demanda a un "contrato", debe acompañarse necesariamente el documento o contrato que respalde la pretensión, en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso, aclaración expresa por parte del actor si el "contrato" fuera verbal; circunstancia que ameritaba ejercer por parte del juez a quo efectivamente su rol de director del proceso, a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad, ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, cuya inobservancia implica la nulidad de dicha actuación.

Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 24 de obrados, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Magdalena, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observando la demanda con carácter previo a su admisión a efecto de que la parte actora presente el documento del "contrato de aparcería" o aclare si el mismo fuera verbal, y tramitar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Magdalena la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco