ANA-S1-0072-2013

Fecha de resolución: 15-10-2013
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Dentro de un proceso de Resolución de Compromiso de Venta, con reconvencional de Cumplimiento de Compromiso de Venta, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2013 de fecha 24 de junio de 2013, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, misma que resolvió declarar PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el incidente de recusación fue recepcionado un mes y cuatro días después a su resolución, sin observar el plazo de los tres días previsto por el art. 10-III de la L. N° 1760;

2.- La autoridad judicial no se habría pronunciado con relación a la inspección judicial pendiente de producirse;

3.- Que, se habrían incumplido los plazos para el desarrollo de las audiencias, toda vez que la primera audiencia así como las complementarias habrían sido efectuadas extemporáneamente, incumpliendo los plazos previstos en el art. 82.I y 84 de la Ley Nº 1715.

4.- Que en el exhorto suplicatorio para la citación con la demanda, no consta la demanda ni el auto por el que se dispuso que la demanda era defectuosa, no cumpliendo dicho exhorto con los requisitos legales, toda vez que, en caso de haberse practicado la citación de esa manera, se habría realizado de manera incompleta y o habría sido notificado conforme a derecho al no ser su domicilio el señalado y por ello se dispuso su notificación mediante Edictos sin la existencia del juramento de desconocimiento de domicilio, tampoco se cumplieron los intervalos para la publicación de los mismos, tampoco se pubicó el Edicto en el tablero judicial, todas irregularidades no enmendadas por la Jueza.

5.- Inicialmente la demanda se tramito ante un juez civil en Cochabamba, habiéndose dispuesto la inhibitoria por parte de la Jueza Agroambiental de San Joaquín, misma que siendo aceptada se remite el expediente a ésta, pero no cursaría ninguna resolución de la jueza agroambiental respecto a la radicatoria de la causa en su despacho.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, dentro del proceso, el apoderado de los demandantes habría sobrepasado las facultades de los Poderes que ejercía puesto que únicamente le facultaban para demandar la resolución del contrato sobre compromiso de venta de fecha 06 de noviembre de 2008, y no así para demandar la aceptación del compromiso de venta y el resarcimiento de daños y perjuicios;

2.- Que existiría contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, ya que tan sólo ha existido pronunciamiento expreso respecto al memorial que subsanó la demanda y no así respecto a la demanda principal, siendo lo correcto que la Jueza al declarar probada la demanda, mencione ambos escritos.

3.- La autoridad judicial resolvió indebidamente rechazar sus excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción con el argumento de que no se encontrarían contempladas en el art. 81 de la L. N° 1715;

4.- Que la autoridad judicial no habría considerado que con los términos del contrato de compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008 y la aceptación del compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011, los demandantes en ningún momento cumplieron con iniciar el trámite de saneamiento y que el demandado al apersonarse al INRA en el saneamiento, buscó la protección de sus derchos y que nunca ocultó y mas bien adjuntó comoprueba a dicho trámite el Compromiso de Venta.

5.- La autoridad judicial habría cometido un error de derecho, al considerar el contrato suscrito entre los demandantes, como un contrato de venta, según lo previsto por el art. 584 del Cód. Civ., cuando en realidad se trata de un contrato de compromiso de venta, además de que la sentencia carecería de una adecuada fundamentación.

Solicitó se Case la sentencia impugnada y se declare improbada la demanda principal.

“(…) Que, de la revisión de actuados, con referencia al incidente de recusación resuelto mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 400 a 402, se constata que el mismo fue tramitado por este Tribunal, sin que se haya advertido incumplimiento de plazo alguno, por lo que no es evidente este extremo.”

“(…) Que la inspección judicial fue dispuesta por la jueza de la causa según consta del acta de audiencia a fs. 376, en uso de sus facultades previstas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., es decir de oficio; por lo que no correspondería que las partes puedan cuestionar esa facultad discrecional del juzgador para averiguar la verdad de los hechos; si bien en el caso de autos no se logró en una primera oportunidad realizar dicha inspección, la jueza de la causa, tenía conforme se tiene señalado, las facultades para disponer la producción o no de dicha prueba dispuesta de oficio.”

“(…) Que al no habitar en el domicilio señalado, no se pudo citar con la demanda al demandado ahora recurrente, mediante exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, según decreto de fs. 170; ahora en casación se tornan irrelevantes los cuestionamientos al trámite o contenido de dicho exhorto suplicatorio formulados por el recurrente; lo propio puede decirse respecto a las observaciones a la citación mediante edictos finalmente realizada al demandado Jorge Terrazas Chaly, puesto que con su apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 321 a 328, se constata que el mismo fue citado y asumió defensa en tiempo oportuno, sin que la citación por edictos le hubiese causado algún perjuicio, siendo aplicable en este caso la previsión contenida por el art. 129-II del Cód. Pdto. Civ., y al no haber observado en su momento tales actuados, su derecho ha precluído.

“(…) Que, el demandado señaló domicilio en estrados conforme consta a fs. 187 vta., en su otrosí 2° y a fs. 336 en su otrosí 7°, donde fue notificado con las actuaciones realizadas, por lo que se dio correcta aplicación al art. 101 del Cód. Pdto. Civ.; además de ello consta que el demandado solicitó fotocopias simples y legalizadas de todos los actuados además de certificación de actuaciones, solicitud deferida a fs. 386 vta.; con lo que se verifica un constante seguimiento de todos los actuados por parte del demandado quien incluso pudo interponer el presente recurso en tiempo hábil no constando vicio de nulidad alguno en las notificaciones que haya hecho caer en indefensión al recurrente.”

“(…) Que, no es evidente que existirían dos demandas tramitadas sobre un mismo objeto, puesto que el Juez de Partido Civil de Cochabamba aceptó la inhibitoria de la Jueza Agroambiental de San Joaquín conforme consta a fs. 76, decisión que fue puesta a conocimiento de Jorge Terrazas Chaly conforme se aprecia de las diligencias de notificación de fs. 78 del expediente; extremo que implica que se cortó todo procedimiento a seguir en Cochabamba y la presente causa se tramitó hasta su conclusión en San Joaquín, reconocida que fue su competencia para sustanciar el proceso.”

“(…) Que, la representación por mandato de Alfredo Miguel Rodrigo Prado a nombre de Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renée Rodrigo Prado, ha estado válidamente acreditada mediante Testimonios de Poder Notariado cursantes a fs. 83 y 85, sin que conste al respecto, objeción alguna por parte del demandado en el momento de la contestación o durante la tramitación de la causa; asimismo la interposición de la demanda de resolución de contrato respecto al compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008, implicó también demandar la aceptación de dicho compromiso de fecha 13 de diciembre de 2011, pues ambos documentos son constitutivos del acuerdo de partes existente y cuya resolución fue el objeto dentro de la presente causa; ya que sería ilógico pretender que sólo se demande el compromiso y no así la aceptación, siendo además los daños y perjuicios parte integrante de la acción; ello dentro de una correcta interpretación del art. 811 del Cód. Civ., el cual dispone que el mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.”

“(…) Que, en lo concerniente a que la jueza no habría especificado expresamente en su auto de admisión el memorial de demanda y su respectiva subsanación, o que no constara el motivo justificado de la inasistencia a audiencia de los demandantes cuando también consta que tampoco asistió el demandado, o que no existiría facultades expresas del representante de los demandantes para ser deferido a confesión judicial como mandatario; son irrelevantes, puesto que las mismas no corresponden a alegatos sobre el fondo, a más de no ser evidentes, puesto que el representante de los demandantes sí contaba, según los testimonios de poder notariados de fs. 83 y 85, con facultades expresas para absolver confesiones provocadas.”

“(…) Que, las excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción en la demanda y excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o la condición planteadas por la parte demandada fueron adecuadamente rechazadas por no ser procedentes en materia agroambiental; habiendo la jueza a quo realizado una correcta aplicación del art. 81 de la L. N° 1715 en tal sentido no se ha vulnerado el principio de defensa menos el debido proceso.”

“(…) Que, se constata de la revisión del compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008, de fs. 25 a 27, y la aceptación del compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011 de fs. 54 y 55; que los demandantes no tenían la obligación de ser ellos mismos los que inicien el trámite de saneamiento de tierras en los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", habiéndose en todo caso procedido a ejecutarse dicho saneamiento de oficio por parte del INRA, trámite en el cual Jorge Terrazas Chaly incumpliendo su propia aceptación a la promesa de venta realizada, se hace registrar ante el INRA como subadquirente de dichos predios, conforme se evidencia a fs. 122 dentro del Informe UDSA-BN-795/2012 emitido por el INRA Beni; pese a que aún no le habían transferido los predios, por no haberse determinado la superficie a transferirse ni menos aún el precio total de la venta.”

“(…) Que, respecto a que la sentencia carecería de una adecuada fundamentación jurídica, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de los medios probatorios; el recurrente no especifica de qué manera se darían estos extremos, limitándose a señalar que la Sentencia confutada de fs. 460 a 473 no habría sido registrada en el Libro de Tomas de Razón, aspecto que no es evidente, además el estar o no estar registrado en los Libros de Toma de Razón, no son parte de la fundamentación jurídica ni el análisis correspondiente.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2013 de fecha 24 de junio de 2013, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto al incidente de recusación, el incidente fue resuelto a través de un Auto Interlocutorio sin que se haya advertido incumplimiento de plazo alguno, por lo que no es evidente este extremo;

2.- Sobre la inspección judicial, la misma fue dispuesta de oficio por la autoridad judicial por lo que no correspondería que las partes puedan cuestionar esa facultad discrecional del juzgador para averiguar la verdad de los hechos;

3.- Respecto al exhorto suplicatorio, en casación se tornan irrelevantes los cuestionamientos al trámite o contenido de dicho exhorto suplicatorio formulados por el recurrente, ya que el mismo fue citado y asumió defensa en tiempo oportuno, sin que la citación por edictos le hubiese causado algún perjuicio, asimismo dicho aspecto debió ser observado en su momento y no recién en casación;

4.- Sobre la falta de forma en las notificaciones, al haberse señalado el domicilio procesal en estrados, donde fue notificado con las actuaciones realizadas, habiéndose dado correcta aplicación al art. 101 del Cód. Pdto. Civ., más aún cuando se observó que el recurrente realizó un constante seguimiento del proceso y;

5.- Respecto a que existirían dos demandas tramitadas, al haber aceptado el Juez de Partido Civil de Cochabamba la inhibitoria al Juez Agroambiental de San Joaquín, lo que implica que se cortó todo procedimiento a seguir en Cochabamba y la presente causa se tramitó hasta su conclusión en San Joaquín, reconocida que fue su competencia para sustanciar el proceso.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la facultad del poder otorgado al demandante, en el momento de la contestación o durante la tramitación de la causa no se evidenció, observación alguna hacia las facultades establecidas en el Poder, además sería ilógico pretender que sólo se demande el compromiso y no así la aceptación, siendo además los daños y perjuicios parte integrante de la acción; ello dentro de una correcta interpretación del art. 811 del Cód. Civ.;

2.- Sobre la contradicción en la Sentencia, dicha observación resulta irrelevante, puesto que las mismas no corresponden a alegatos sobre el fondo, a más de no ser evidentes;

3.- Respecto al rechazo de las excepciones, fue una decisión correcta por no ser procedentes en materia agroambiental, habiendo la autoridad judicial realizado una correcta aplicación del art. 81 de la L. N° 1715 por lo que no se habría vulnerado el principio de defensa menos el debido proceso;

4.- Sobre los términos del contrato, la parte demandante no tenía la obligación de ser ellos mismos los que inicien el trámite de saneamiento de tierras en los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", habiéndose en todo caso procedido a ejecutarse dicho saneamiento de oficio por parte del INRA, asimismo el recurrente incumpliendo su propia aceptación a la promesa de venta realizada, se hace registrar ante el INRA como subadquirente de dichos predios y;

5.- Respecto a la inadecuada fundamentación de la sentencia, la parte recurrente no especifica de qué manera se darían estos extremos, limitándose a señalar que la Sentencia no habría sido registrada en el Libro de Tomas de Razón, asimismo el estar o no estar registrado en los Libros de Toma de Razón, no son parte de la fundamentación jurídica ni el análisis correspondiente.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Cuestionamientos irrelevantes a la citación

Se tornan irrelevantes los cuestionamientos respecto a la citación mediante edictos realizada cuando la persona que observa ya fue citada y asumió defensa en tiempo oportuno, sin que la citación por edictos le hubiese causado algún perjuicio, habiendo precluido su derecho.

“(…) Que al no habitar en el domicilio señalado, no se pudo citar con la demanda al demandado ahora recurrente, mediante exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, según decreto de fs. 170; ahora en casación se tornan irrelevantes los cuestionamientos al trámite o contenido de dicho exhorto suplicatorio formulados por el recurrente; lo propio puede decirse respecto a las observaciones a la citación mediante edictos finalmente realizada al demandado Jorge Terrazas Chaly, puesto que con su apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 321 a 328, se constata que el mismo fue citado y asumió defensa en tiempo oportuno, sin que la citación por edictos le hubiese causado algún perjuicio, siendo aplicable en este caso la previsión contenida por el art. 129-II del Cód. Pdto. Civ., y al no haber observado en su momento tales actuados, su derecho ha precluído."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

No se puede alegar indefensión por aspectos intrascendentes

Existiendo un reconocimiento expreso de la parte demandada de haber sido citados con el memorial de demanda y su admisión en un proceso oral agrario, evidenciándose que  se cumplió  con la finalidad de esta actuación de comunicación, estando  en condiciones  de contestar oportunamente la misma, posteriormente no se puede alegar  indefensión o vulneración del debido proceso por aspectos intrascendentes referidos a este actuado, que no ameriten disponer la nulidad del proceso. (AAP-S1-0030-2019)