SENTENCIA Nº 02/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN

 

 

PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS NUEVE DEL DIA LUNES VEINTICUATRO JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, DENTRO DE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE COMPROMISO DE VENTA, ACEPTACION DEL COMPROMISO VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUIDO POR ALFREDO MIGUEL RODRIGO PRADO EN REPRESENTACION DE MARIA RENEE RODRIGO PRADO Y CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO EN CONTRA DE JORGE TERRAZAS CHALY.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I.- En base a los hechos que expusieron los demandantes María Renee Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado representados por Alfredo Miguel Rodrigo Prado, en la demanda cursante a fs. 140 a 149 vta.de obrados, manifiesta que en fecha 6 de noviembre del 2008 mis poderdantes suscriben un COMPROMISO DE VENTA con el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY de los predios "Cid Campeador" con una extensión superficial en títulos de 4.524 Has. y "El Milagro" con una extensión superficial en Títulos de 2.514.50 Has. Haciendo un total de 7.038.50 Has. Reitero, en Títulos, Compromiso que el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY acepta mediante documento privado de fecha 13 de diciembre de 2011 reconocido ante Notaria de Fe Pública Nº97 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, predios que mis poderdantes obtuvieron a Titulo de Herencia, al fallecimiento de nuestra madre, SRA TERESA PRADO DE RODRIGO, mediante Declaratoria de Herederos pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba Dr. Luis Saavedra Angulo por Auto de 24 de abril de 1997. En base a la Declaratoria de Herederos arriba mencionada, mediante Documento Privado de Partición de Bienes Relictos de fecha 5 de agosto del 2004, reconocido en firmas ante Notario de Fe Publica de segunda clase Nº 3 de la ciudad de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, Dr. Efraín Arnez Torrico, los herederos decidieron que los predios señalados precedentemente quedaran en propiedad de MARIA RENEE, CARLOS EDUARDO Y PATRICIA MILAGROS, todos RODRIGO PRADO, cabe resaltar que PATRICIA MILAGROS RODRIGO PRADO, es esposa del Ing. JORGE TERRAZAS CHALY. De una manera consensual mis poderdantes declaran no tener ningún interés en la actividad ganadera y llegan a un acuerdo con nuestra hermana PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS, quien era la más interesada en continuar con la actividad que le habría dado muchas satisfacciones a nuestros padres, por tal motivo nuestra hermana PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS decide incrementar la cantidad de ganado vacuno existentes en los predios y hacerse cargo de la administración, acompañada siempre por nuestro padre don CARLOS RODRIGO LEA PLAZA. A todo esto queda claro que nuestra hermana PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS, junto a su esposo Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, ingresaron a los predios en cuestión, de manera consensual con mis poderdantes, con la única finalidad de administrar los mismos desde el año 2006 como lo pueden evidenciar los certificados de Vacunación del SENASAG y lo puede acreditar el Sr. GERMAN ROTH FERRIER, ex partidario de mi padre y contratado ese año, como conocedor de los predios, por nuestra hermana PATRICIA MILAGROS DE RODRIGO DE TERRAZAS para hacerse cargo de la administración de los mismos. Es de esta relación que nace el COMPROMISO DE VENTA el año2008, el cual solo firman mis poderdantes puesto que el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, recién tres años después acepta el mismo, mediante documento privado de ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA en fecha 13 de diciembre del 2011 con reconocimiento de firma ante Notaria de Fe Publica Nº 97 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual adjunto a la presente demanda, por lo que pongo en conocimiento de su autoridad lo siguiente: En la parte final de la clausula primera del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre de 2008 "Se menciona, que no se Reconoce, solo se menciona" que el Ing. JORGE TERRAZAS ha realizado inversiones con el ánimo de comprar los derechos de mis poderdantes en los predios en cuestión, confirmando esta aseveración el Ing. TERRAZAS en su ACEPTACION AL COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual adjunto a la presente, indicando en la clausula segunda del mismo que ha realizado inversiones en las propiedades indicadas Y QUE ES DE "CONOCIMIENTO DE LOS HERMANOS CARLOS EDUARDO Y MARIA RENEE RODRIGO PRADO" reitero solo indica que es de conocimiento de los hermanos Carlos Eduardo y María Renee Rodrigo Prado. En la clausula segunda del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre de 2008 se formaliza el mismo, entendiéndose que mis poderdantes a la fecha tenían que iniciar el proceso de Saneamiento ante el INRA, mencionando también que ello implicaría nuevas superficies, por lo que la cantidad de hectáreas comprometidas a la venta se darían posterior al Saneamiento, por lo que se entiende que una vez concluido el proceso de saneamiento y conocida la superficie exacta y definitiva, se procedería al perfeccionamiento de la transferencia definitiva de los fundos. En la clausula tercera del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre de 2008 menciona que las inversiones realizadas por el comprador, serán consensuadas una vez terminado el Saneamiento. Queda claro que las inversiones se reconocerían y consensuarían una vez terminado el proceso de Saneamiento. No significa ni se podrá tomarlas en cuenta de pago, continuando el texto de la clausula tercera dice: Pudiendo el comprador pagar a cuenta de los vendedores la suma que creyere conveniente "antes del Saneamiento", "una vez establecida la cantidad de hectáreas a venderse" compromiso ratificado por el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY en la clausula tercera de su ACEPTACION DEL COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre del 2011. Dese el año 2008 a la fecha, mis poderdantes de manera continua e insistente han solicitado dinero al Ing. JORGE TERRAZAS CHALY a cuenta de pago, como lo estipula el COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008 suscrito entre las partes, interviniendo incluso nuestro señor padre a favor de mis poderdantes al ser padre de PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS y suegro del Ing. JORGE TERRAZAS CHALY de manera continua e insistente, negándose el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY a la entrega de dinero. Con la finalidad de poder acceder a un anticipo de parte del Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, conforme estipula en su parte final la clausula tercera del COMPROMISO DE VENTA, de fecha 6 de noviembre del 2008 "Pudiendo el comprador pagar a cuenta a los vendedores la suma que creyere conveniente antes del Saneamiento, una vez establecida la cantidad de hectáreas a venderse", aclarando esta aseveración en su ACEPTACION AL COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre del 2011 de que "... Hare entrega de dinero en la suma que creyere conveniente" o sea aclara que no solo podrá entregar, sino que hará entrega de dinero, mis poderdantes se constituyen en el Instituto Geográfico Militar (IGM) Regional Trinidad para solicitar que la mencionada Institución realice un levantamiento topográfico de los predios " Cid Campeador" y "El Milagro" y así determinar de manera exacta la cantidad de hectáreas de los predios mencionados y es en fecha 7 de septiembre del año 2011 que dicha Institución entrega los resultados de las mensuras solicitadas. De esta manera al ser I.G.M. una Institución de total credibilidad se establece de forma exacta la superficie de los predios mencionados. Siendo que la ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA es de fecha 13 de diciembre del 2011 el cual en su clausula tercera establece "... Declaro que a partir de la firma del presente documento, antes del Saneamiento y/o solicitud de los hermanos Carlos Eduardo y María Renee Rodrigo Prado, hare entrega de dinero en las suma que creyere conveniente,....." el Ing. TERRAZAS sigue sin entregar ningún anticipo de pago hasta la fecha a mis poderdantes. Cumpliendo con lo establecido en la clausula segunda del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008 mis poderdantes iniciaron el proceso de Saneamiento en el mes de noviembre del 2011, conforme los demuestra la Resolución de Inicio del Procedimiento Nº 111/2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, la cual adjunto a la presente demanda. Fue grande y desconcertante la sorpresa que nos llevamos cuando iniciadas las pericias de campo en el proceso de Saneamiento, figuran como beneficiarios del predio "El Palmar" producto de la unificación de los predios "Cid Campeador" y "El Milagro" los sres. JORGE TERRAZAS CHALY y PATRICIA MILAGRO RODRIGO PRADO DE TERRAZAS, por tal motivo y por las instancias correspondientes en el INRA- BENI observamos y negamos tal afirmación todos los firmantes del documento voluntario de partición de Bienes Relictos de fecha 5 de agosto del 2004, teniendo como respuesta a las observaciones presentadas del informe en conclusiones, según el informe Nº795/2012, de fecha 27 de junio del 2012, que adjunto a la presente, lo siguiente " Respecto al derecho propietario sobre el predio " El Palmar", si bien el Sr. CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO (Mi poderdante), presenta en fotocopia simple demanda de Resolución de Compromiso de Venta, de fecha 6 de noviembre del año 2008, este no podrá ser considerado hasta que el proceso no cuente con Sentencia Ejecutoriada por Juez Competente, con el fin de producir efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", La fotocopia simple de la demanda a la cual se hace referencia es la presentada en la ciudad de Cochabamba y por inhibitoria del Juez se encuentra actualmente en el Juzgado de su jurisdicción. Este enfoque legal es totalmente sesgado, por cuanto el derecho propietario pertenece a mis poderdantes, por tanto y por cuanto no se concluya el proceso de Saneamiento, tal como lo establece la clausula tercera del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008.---------------------------------------------------------------------------Conclusiones.- Por lo expuesto precedentemente se llega a las siguientes conclusiones: a)En ninguna clausula del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008 ni en el documento privado de ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA que hace el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY en fecha 13 de noviembre del 2011 se reconoce como A cuenta de pago las inversiones realizadas por el interesado en la compra, aclarando que serán valoradas y consensuadas a la finalización del proceso de Saneamiento. Por lo tanto como nunca existió ningún anticipo de pago tampoco hubo un principio de ejecución del documento y respecto al proceso de Saneamiento, por lo tanto como nunca existió ningún anticipo de pago tampoco hubo principio de ejecución del documento y respecto al proceso de Saneamiento, el mismo interesado en la compra entorpeció e impidió su conclusión al declararse beneficiario. b) En la clausula tercera del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, estipula que "El comprador pagara a los vendedores la suma que creyere conveniente antes del Saneamiento, una vez determinadas las hectáreas a venderse", como vera ni con la intervención de nuestro padre y suegro del Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, este accedió a entregar dinero como anticipo, peor aún ni considero el levantamiento topográfico que determino la superficie exacta de los predios, siendo que fue un trabajo efectuado por una Institución tan seria y que goza de la credibilidad nacional como lo es el Instituto Geográfico Militar. c) Por ultimo en una actitud por demás dolosa, el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, ignorando el COMPROMISO DE VENTA, y su ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA, el DOCUMENTO DE PARTICION VOLUNTARIA DE BIENES RELICTOS en el cual su esposa y mis poderdantes son firmantes como copropietarios y rechazando toda petición de arreglo ofrecida por mis poderdantes, nuestro padre, incluso familiares, para concretar un anticipo de dinero y así consolidar una futura transferencia, más bien quiere apropiarse de los predios comprometidos, a través del proceso de Saneamiento sin haber cancelado un solo centavo. d) En tal sentido el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY incumple lo estipulado en la clausula del documento de COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, cuando mis poderdantes inician el proceso de Saneamiento, el Ing. TERRAZAS de forma dolosa de hace declarar beneficiario, entorpeciendo e impidiendo de esta manera el Cumplimiento de la condición Suspensiva del documento, Art.499 del Código Civil haciéndonos imposible el cumplimiento de nuestra parte, ya que inclusive concluyendo el proceso de Saneamiento los predios en cuestión ya tendrán un beneficiario diferente, por lo que mal podríamos transferir a cualquier persona como propietarios, inclusive al Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, que ha incurrido en acciones delictivas al apropiarse indebidamente de un bien ajeno y convirtiéndose al INRA-BENI en un cómplice gratuito e inconsciente. e) Mis poderdantes han cumplido con lo acordado en el documento de COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, entregando los fundos rústicos en cuestión, para que realice mejoras, tal cual lo estipula el mismo y no apropiarse de los mismos restringiendo incluso el ingreso a mis poderdantes que son los reales propietarios , mis poderdantes han iniciado también el proceso de Saneamiento, han determinado la superficie exacta en hectáreas de los predios comprometidos por medio de un levantamiento Topográfico serio y responsable efectuado por el I.G.M. Regional Trinidad de fecha 7/9/2011 refrendado por el informe UDSA-BN795/2012 emitido por el INRAA-BENI de fecha 27/6/2012, el cual adjunto, demostrando que la superficie exacta en hectáreas de los predios comprometidos ya se conocía desde fecha 7/9/2012. Siendo esta la condición para entrega de anticipos de dinero por la futura transferencia, que fue incumplida.

Fundamentación Jurídica.- La presente acción encuentra sustento de orden jurídico en lo dispuesto por los siguientes artículos del Código Civil: Art. 510 Inc. (Intención Común de los Contratantes), Art. 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato), Art. 496 Inc. 2 y 4 (Cumplimiento de la condición suspensiva) Art.499 (Efectos de la condición suspensiva fallida)--------------------------------------------------

Petitorio.- Por todo lo expuesto, ante la mala fe y el incumplimiento del COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, así como su ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre del 2011, por parte del Ing. JORGE TERRAZAS CHALY, y como lo establece el art.568 del C.C. impidiendo de manera dolosa el cumplimiento de la condición suspensiva del documento de Saneamiento iniciado por mis poderdantes y conforme lo establece el Art. 499 del C.C. (Efectos de la condición suspensiva fallida)" Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene la certeza de que ya no sucederá , se considerara que el contrato no ha existido" sumándose a esto un inexistente principio de ejecución del COMPROMISO DE VENTA por no existir ningún anticipo de pago DEMANDO al Ing. JORGE TERRAZAS CHALY quien es mayor de edad, casado, Ingeniero Electrónico, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, carretera al Norte km 8. 1/2 Condominio Marsella, casa Nº 4 y hábil por ley sobre la RESOLUCION DEL COMPROMISO DE VENTA Y RESARCIMIENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pidiendo previos los trámites de rigor, se sirva declarar PROBADA MI DEMANDA en todas sus partes y resuelto el referido COMPROMISO DE VENTA y sea con las condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II.- Que, a fs. 144, mediante auto de fecha 21 de enero de 2013, se tiene por defectuosa, subsanando la misma, se admite la demanda y corre traslado de la misma al demandado JORGE TERRAZAS CHALY, para que conteste en el plazo de 15 días más el termino de la distancia, mismo que fue citado con la demanda mediante edictos, dando cumplimiento con los preceptos del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, Mediante Memorial de Fs. 321 a Fs. 328 de Obrados, el demandado JORGE TERRAZAS CHALY, responde a la demanda dentro del término, negando la demanda señalando que en razón que existe una publicación edictal para mi persona, la primera data de 3 de marzo de 2013, por lo que dentro del término previsto por Ley, SIN RENUNCIAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS Y NULIDAD DE NOTIFICACION, ni convalidar los actos procesales nulos, con el único fin de estar a derecho, tengo a bien CONTESTAR EN TODO SU TENOR LA FALSA Y TEMERARIA DEMANDA, NEGANDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS en cuanto a ,los argumentos de hecho y de derecho, bajo las siguientes razonamientos de orden legal que paso a exponer: I.- DE LA SUSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION.- Conforme se tiene por la demanda principal de fs. 140 a 143, la misma inmersa en su contenido tres pretensiones a) DEMANDA DE RESOLUCION DE COMPROMISO DE VENTA, b) DEMANDA DE RESOLUCION DE ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA, c) RESARCIMIENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-------------------------------------

Sobre el particular, las dos primeras pretensiones tienen origen en el documento de COMPROMISO DE VENTA Y ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA, consistente en: a.- Documento de COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, suscrito por CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO Y MARIA RENEE RODRIGO PRADO, con reconocimientos de firmas según formulario Nº 6742785 de fecha 7 de noviembre de 2008, otorgados por ante Notaria de Fe Pública de primera clase Nº 13 de la Ciudad de Cochabamba a cargo de la Dra. María Rosario Foronda de Trigo. b) Documento de ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrito por JORGE TERRAZAS CHALY, con reconocimiento de firmas según formulario Nº010122365 de fecha 13 de diciembre de 2011, otorgados por ante Notaria de fe pública de primera clase Nº97 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a cargo de la Dra. Mery Ortiz Romero.--------------------------------------------------------------------------------------II.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA ACCION.- En el caso sub lite, la demanda de fs. 140 a 143 en la cronología de los hechos en que funda su accionar, esta se refiere a varios puntos, los cuales me permito puntualizarlos y a la vez realizar el desglose de los puntos para mayor entendimiento de la siguiente forma me explico. 1.- MANIFIESTA QUE; "..NUESTRA HERMANA PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS, junto con su esposo JORGE TERRAZAS CHALY ingresaron a los predios en cuestión, de manera consensual con mis poderdantes, con la única finalidad de administrar los mismos desde el año 2006.... Según reverso de la línea 1 a 4 de la pag. 140 de la demanda. Niego rotundamente que mi ingreso al predio transferido, haya sido de ADMINISTRADOR, esto en función a que tal como se tiene establecido en el documento de COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre del 2008, los señores CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO Y MARIA RENEE RODRIGO PRADO, proceden a transferirme las propiedades, "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO", aspecto que implica que el ingreso a las propiedades fue en calidad de comprador, no ostentado el status que señalan los demandantes por intermedio de su apoderado, siendo falso y temerario este aspecto. Cabe mencionar que mi señora esposa PATRICIA MILAGROS RODRIGO DE TERRAZAS es propietaria de 1/3 parte de las dos propiedades en calidad de heredera, aspecto por el cual ni ella ni mi persona ingresamos a los predios en calidad de administradores, contexto acreditado con el documento de repartición de los bienes relictos descrito en la clausula primera del documento de COMPROMISO DE VENTA. 2.- EXPRESA QUE; "...En la parte final de la clausula primera del COMPROMISO DE VENTA " Se menciona no se reconoce, solo se menciona", que el ingeniero JORGE TERRAZAS CHALY ha realizado inversiones con el ánimo de comprar los derechos de mis poderdantes en los predios en cuestión, confirmando esta aseveración el Ing. TERRAZAS en su ACEPTACION AL COMPROMISO DE VENTA.... Según reverso de la línea 14 a 18 de la pag. 140 de la demanda. De la lectura de la parte in fine de la clausula PRIMERA del DOCUMENTO DE COMPROMISO DE VENTA, este señala los siguiente, permitiéndome transcribirlo; "... señor JORGE TEREAZAS CHALY, este último ha realizado INVERSIONES en las propiedades con el ánimo de comprar los derechos de MARIA RENEE Y CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO por ello se hace necesario la suscripción del presente documento" En el caso sub lite, existe una DECLARACION UNILATERAL de los señores CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO y MARIA RENEE RODRIGO PRADO en cuanto a las inversiones realizadas por mi persona es decir existe un RECONOCIMIENTO DE VOLUNTADES de ambos vendedores sobre la inversión, no siendo cierto ni evidente en consecuencia que; NO SE RECONOCE Y QUE SOLO SE MENCIONA, ya que como se ha podido evidenciar, EXISTE UNA ACEPTACION FACTICA SOBRE LAS INVERSIONES REALIZADAS.----------------------------------------------3.- ARGUMENTA QUE; "...Desde el año 2008 a la fecha, mis poderdantes de manera continua e insistente han solicitado dinero al Ing. JORGE TERRAZAS CHALY a cuenta de pago, como lo estipula el COMPROMISO DE VENTASUSCRITO entre partes, agrega ...negándose el Ing. JORGE TERRAZAS CHALY a la entrega de dinero". ESPOSO, según anverso d la línea 3 a 5 y línea 8 a 9 de pag. 141 de la demanda. De acuerdo a lo establecido en la clausula TERCERA DEL DOCUMENTO DE CPMPROMISO DE VENTA, este señala lo siguiente, permitiéndome transcribirlo "... reconociéndose la inversiones realizadas por el comprador que hayan generado plus valía a las propiedades objeto del presente contrato y serán consensuadas una vez terminado el Saneamiento, pudiendo el comprador pagar a cuenta a los vendedores la suma que creyere conveniente antes del saneamiento y que dicho monto se reputara a cuenta una vez establecida la cantidad de hectáreas a venderse.... De igual modo en relación a lo antes descrito, según la clausula TERCERA del DOCUMENTO DE ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA, este se señala lo siguiente que a la letra dice; "En este sentido, siendo que ambas propiedades aun no han saneadas por el INRA, por lo tanto la superficie podría sufrir variaciones, declaro que a partir de la firma del presente documento, ante del saneamiento y/o a solicitud de los hermanos; María Renee y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, hare entrega de dinero en la suma que creyere conveniente..." En la especie tal como se tiene transcrito anteriormente, en primer lugar debe tenerse en cuenta que según la CLAUSULA TERCERA del DOCUMENTO DE COMPROMISO DE VENTA ; EL PAGO A CUENTA ES OPCIONAL, dicho de otro modo se pacto que mi persona PODIA (PUDIENDO), es decir que dicha frase, "PUDIENDO", es enunciativa mas no CONSTITUTIVA, ya que delega el presupuesto a un supuesto o aparente voluntad, sin que el mismo pueda establecerse como una obligatoriedad para el CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE VENTA, se estableció que: ante del saneamiento y/o a solicitud de los hermanos; María Renee y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, hare entrega de dinero en la suma que creyere conveniente.." Tal como se tiene descrito, el PAGO ESTABA SUPEDITADO A MI PERSONA A SER EFECTIVO ANTES DEL SANEAMIENTO Y/O A SOLICITUD DE LOS VENDEDORES, como se podre apreciar esta noción no fue materializada por los vendedores CARLOS EDUARDO RODRIGO PRADO Y MARIA RENEE RODRIGO PRADO, (SOLICITUD DE PAGO A SU FAVOR POR MI PARTE), por lo tanto no se puede atribuir la pasividad de los vendedores como un incumplimiento de mi parte, ya que ambos contratantes estamos y/o estábamos sujetos a una condición, de mi parte pagar antes del saneamiento y por su parte solicitar el pago, demostrándose de forma fulminante la inexistencia de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre este presupuesto, siendo inatendible la tesis de que NO EXISTIO PAGO ALGUNO. Que sin embargo de lo antes dicho, he procedido a efectuar un depósito en la suma de Bs. 60.000.- en fecha 13 de septiembre de 2010 a favor de los vendedores, así mismo he entregado la suma de $us. 11280.- si bien figura como calidad de préstamo. El manifestó quien no se ponga como adelanto para evitar problemas con su hermana María Renee, por otra parte entregue $us.3500.- en forma personal del 21 de noviembre del 2010 para cubrir gastos de su luna de miel, también tuve que cancelar el costo del contrato de prestación de servicios de la Consultora A&C representada por Mary Ojopi Martínez por el trabajo técnico y jurídicos para el saneamiento simple y que los demandantes cometiendo actos antijurídicos pretendan arrogarse la cancelación de dicho pago que se desvirtúa con el recibo bancario Nº166812 de fecha 26 de septiembre del 2006. Así mismo pongo en su conocimiento y adjunto los pagos realizados al INRA por concepto de Saneamiento y el costo que demando el asesoramiento legal lo que demuestra los pagos anticipados que deben ser conciliados situación que en consecuencia disipa cualquier duda respectivo al posible INCUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE CONTRATO que pudiera existir de mi parte estableciendo meridianamente que mi persona cumplió a cabalidad con el pago anticipado. Documentación que adjunto en fotocopias simples y que el día de la audiencia presentare al efecto vivendi.---------------------------------------------------------------------

4.- INDICA QUE; "...Fue grande su sorpresa que nos llevamos cuando iniciadas las pericias de campo en el proceso de Saneamiento, figuran como beneficiarios del predio "El Palmar" producto de la unificación de los predios "Cid Campeador" y " El Milagro" los sres., JORGE TERRAZAS CHALY y PATRICIA MILAGROS RODRIGO PRADO DE TERRAZAS, por tal motivo y por las instancias correspondientes en el INRA-BENI observamos y negamos tal afirmación., según reverso de la línea 1ª 6 de la pag.141 de la demanda. Referente a este aspecto, en ningún momento Carlos Eduardo y María Renee realizan los trámites ante el IGM, mas al contrario lo hace el señor padre a nombre de el porque no quería que sepamos las intenciones obscuras que tenían ellos, al saber que la mensura daría un monto muy inferior a las del documento de COMPROMISO DE COMPRAVENTA, cabe señalar que los mapas del IGM no están a nombre de Carlos y María Renee Rodrigo, por lo cual se establece que nunca pidieron dicho informe ni realizaron los trámites ante el INRA-BENI, todo esto se encuentra debidamente acreditado con la solicitud de saneamiento por parte del Sr. ALFREDO MIGUEL RODRIGO PRADO, hecho que se encuentra acreditado por las actuaciones llevadas a cabo por ante el INRA-BENI. SI esto hay que agregar que ante la pasibilidad y negligencia de los demandantes, el INRA-BENI dispuso la reversión de los predios; "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO", a dominio del Estado, y debido a los tramites que interpuse oportunamente se otorgo 50 Has. , por lo que a fin de salvaguardar las inversiones realizadas y cumplir con la función económica social, junto con mi señora esposa nos vimos obligados por las circunstancias a solicitar dotación de tierras fiscales ("CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO", por lo que mi solicitud mereció los informes técnicos legales que justificaban la FES, habiendo el INRA-BENI dictado informes favorables a nuestras pretensiones, sin que esto implique que se haya pretendido rehuir el debido cumplimiento del COMPROMISO DE VENTA, mas por el contrario tuve que salvar oportunamente la reversión dispuesta por el INRA- BENI, en merito a lo expuesto LOS DEMANDANTES NO CUMPLIERON CON EL SANEAMIENTO EN FORMA OPORTUNA PERJUDICANDO DE SOBREMANERA MI INVERSION QUE DE ACUERDO AL DOCUMENTO COSNTITUYE PARTE DEL PAGO DEL COMPROMISO. A esto hay que agregar que los demandantes nunca iniciaron el proceso de saneamiento en el mes de noviembre del 2011, el que realizo los inicios del tramite dejándolo a medias fue su señor padre alegando ser el propietario de las mencionadas estancias sin tomar en cuenta que el compromiso de venta es de 6 de noviembre del 2008, transcurriendo aproximadamente 3 años. Debido a los errores y falta de justificación para el cumplimiento de la FES, el INRA revierte dichas tierras, otorgando solo 50 hectáreas de las supuestas 7.038 Ha ofertadas en el compromiso de venta, porque mi persona acredito la documentación correspondiente y no los demandantes, situación subsanada por el INRA a través de mi solicitud para que me otorguen 4.738 hectáreas tal como lo tiene expresado en líneas arriba, toda vez que mi persona a través de las inversiones realizadas, el numero de ganado por hectárea y las mejoras realizadas justifico los requisitos exigidos por el INRA para la dotación de tierras fiscales, poniendo en evidencia que los demandantes tardaron 3 años en iniciar sus trámites y pretender justificar su derecho ante el INRA, no habiendo cumplido con los requisitos que demanda la Ley INRA. Habiendo incurrido en FALSEDAD MATERIAL ya que utilizaron todos los medios probatorios que presente ante dicha institución, para buscar beneficiarse, como si ellos hubiesen cumplido la FES, aspectos que el INRA investigo y determino a través de sus informes que mi persona y mi señora esposa cumplidos con los requisitos de la FES, dotándonos de 4.738 hectáreas de tierras fiscales. Por consiguiente después de la firma del compromiso y de la aceptación se establece clara e indefectiblemente que dichas tierras ya no les pertenecían y que habían sido revertidas para constituirse en tierras fiscales y a fin de salvar las inversiones realizadas me vi en la imperiosa necesidad con mi señora esposa, de tramitar la dotación de tierras fiscales por el cumplimiento de la FES, hecho que fue considerado favorablemente por el INRA, tal como se acredita por el informe Nº 795/2012 de fecha 27 de junio del 2012 que los demandantes observaron dicho informe, sin justificar objetivamente sus pretensiones, ya que los predios ofertados en el compromiso de venta fueron revertidos.-------------------------------------5.- FUNDAMENTA SU ACCION EN VIRTUD DE ; " ART. 510 INC.II.- ART.520, ART.496 INC.2) Y 4) Y ART.499 DEL CODIGO CIVIL según reverso de la línea 3 a 6 de la pag.142 de la demanda. Referente al ART. 568 del Código Civil, es necesario señalar que; el demandante presuntamente ya ha intervenido en el proceso por ante el INRA-BENI, por lo tanto comenzó con los actos del saneamiento que era lo que correspondía a los vendedores, en mi caso HE PAGADO UN MONTO POR ADELANTADO Y A LA VEZ HE REALIZADO MEJORAS PARA VALORAR LOS TERRENOS COMPROMETIDOS EN LA VENTA.---------------------------------

CONCLUSION Y PETITORIO.- Por los argumentos de hechos antes anotados, tengo a bien a CONTESTAR LA IRRISORIA , INFUNDADA Y MALINTENCIONADA DEMANDA NEGANDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS SOLICITANDO SE DECLARE IMPROBADA en sentencia, y a la vez DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE VENTA, LA FIRMA DEFINITIVA DE LA TRANSFERENCIA, LA CONCILIACION DE CUENTAS Y LA REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CUANTIFICARSE EN EJECUCION DE SENTENCIA, sea con costas por corresponder en derecho.

CONSIDERANDO III.- Que, Haciendo una síntesis de lo sustancial de lo acaecido en el proceso mediante audiencia pública de fecha catorce de mayo del 2013, se dio cumplimiento a lo prescrito por el art. 83 numeral 3 de la ley 1715 Agraria, siendo imposible intentar una conciliación dado que el demandado no asistió a la audiencia, se procede a la fijación del objeto de la prueba, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que cada medio le asigna los artículos 1289, 1297, 128, 1321, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora se establece que llegaron a demostrarse:

PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE .

PRUEBA DOCUMENTAL .- La aparejada a la demanda, cursante fs. 15 y 16 y fs. 86 a 137 del expediente.

PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO .-

PRUEBA DOCUMENTAL .- Las aparejadas y ofrecidas de fs.210 a fs. 313 de obrados, confesión provocada a María Renee Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado.

PRUEBA PERICIAL.- Prueba pericial al Arquitecto Armando Vargas Samsuste, misma que no merece mayores consideraciones por no haberlo presentado a la Audiencia.

PRUEBA TESTIFICAL .- No presento, no mereciendo mayores consideraciones de orden legal al haberse incumplido con la carga de la prueba en su calidad de demandado al no haberse presentado a las audiencias señaladas pese a su legal citación.

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-

1.- La parte demandante probó la suscripción del Contrato de Compromiso de Venta, Aceptación de Compromiso de Venta así como también la forma de pago cursante a fs.15 y 16 y fs.135 y 136 del expediente.

2.- La parte demandante probo el incumplimiento de pago del demandado al no existir recibos de pagos de dinero donde se especifique de manera concreta que es a cuenta de pago por la transferencia de los predios "EL CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO", tal como se encuentra estipulado en el Contrato de Compromiso de Venta y Aceptación de Venta.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.- La parte demandada no probo haber incumplido con el pago dentro del término estipulado en el contrato de Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de Venta de las propiedades "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO".

2.- La parte demandada no probo no haber causado ningún daño y perjuicio a la parte demandante.

3.- La parte demandada no probo el derecho que le asiste sobre las propiedades "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO".

3.- HECHOS NO PROBADOS RECONVINIENTE.-

1.- La parte reconviniente no probo haber realizado los pagos acordados para que los señores Carlos Eduardo y María Renee Rodrigo Prado, les haga entrega real de las propiedades "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO".

2.- No demostró su derecho que le asiste para demandar el cumplimiento de del Contrato de Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de Venta de las propiedades "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO".

3.- No probó la vigencia de su derecho para reclamar los daños y perjuicios para cuantificarse en ejecución de sentencia.

4.- No probó que la parte reconvenida haya incumplido con su obligación de garantizar la evicción y Saneamiento de Ley, y el incumplimiento del Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de Venta de fecha seis de noviembre del 2008 y de fecha 13 de diciembre de 2011, así mismo no probo la perturbación de las hectáreas ya entregadas.

5.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENIDA .-

1.- La parte reconvenida probo que no le asiste derecho alguno a la parte reconviniente para reclamar la entrega real de las propiedades motivo de la litis.

2.- La parte reconvenida probo que no le asiste derecho alguno a la parte reconviniente para demandar el cumplimiento del Contrato de Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de venta de las propiedades motivo de la litis. .

3.- La parte reconvenida probo que no le asiste derecho alguno a la parte reconviniente para demandar la vigencia de sus derechos para reclamar los daños y perjuicios ocasionados para cuantificarse en ejecución de sentencia.

4.- La parte reconvenida probo que no le asiste derecho alguno a la parte reconviniente para demandar el incumplimiento con su obligación de garantizar la evicción y saneamiento de Ley, y el incumplimiento del Compromiso de Venta de fecha 6 de noviembre del 2008, y la Aceptación de Compromiso de Venta de fecha 13 de diciembre del 2011.

CONSIDERANDO IV.- Del análisis de los antecedentes se constatan respectos de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts.373-375 y397del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera de supletoria establecida en el art.78 de la 1715 Agraria, otorgándoles el valor legal respectivos, y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora con la competencia de este Juzgado de acuerdo al objeto de la prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes por la fijación del objeto de prueba, a los efectos de dictar Resolución lo siguiente:

CONSIDERANDO V.- Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa: En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la Acción personal establecida en el numeral 8 art. 39 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria:

1.- La resolución de contrato va a lo establecido en el art. 568 de Código Civil que señala: Resolución por incumplimiento: I).- En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II).- Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedir el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

2.- Que el contrato de compra venta según el art.584 del Código Civil es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero; en el caso sub lite constituye un acuerdo mediante el cual el comprador Jorge Terrazas Chaly se comprometió a anticipos en dinero en lo que creyera conveniente antes del proceso de Saneamiento ejecutado por el INRA, y como señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Contratos de compraventa, permuta y donación" Pág. 155 "La principal obligación que tiene el comprador es pagar el precio convenido; por lo tanto, si no se cancela por cualquier motivo o circunstancia, el vendedor tiene todo el derecho de demandar la resolución del contrato con el fundamento inequívoco de "falta de precio", es decir si el comprador no paga el precio puede pedir la resolución de la venta, y el resarcimiento del daño, por lo perjuicios ocasionado" de conformidad a lo prescrito por el Art. 568 y 539 citado cuerpo de leyes.

En cuanto a daños y perjuicios derivados de la relación contractual, ocasionados a los actores por la no percepción de rentas y utilidades desde la gestión 2006 hasta la fecha, extremo que fue demostrado por los certificados de vacunación del SENASAG que cuando se suscribió el Compromiso de Venta y su Aceptación de Compromiso de Venta de las propiedades al demandado no le cancelo la suma que creyere conveniente del precio y que desde esa fecha hasta la actualidad está en posesión de la propiedad y tienen ganado vacuno dentro de la propiedad de unas 1,450 cabezas, según informe cursante a fs. 268 a fs.271 del expediente. No se realizo la inspección ocular por motivos que fue imposible el acceso a las propiedades motivo de la litis según consta en acta de suspensión de inspección ocular cursante a fs.384 de obrados.

CONSIDERANDO VI.- Quien pretende un Juicio de Derecho debe probar en hechos como señala el artículo 1283 del sustantivo Civil, en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios pueden ser utilizados por las partes y que no fue utilizada por el demandado y reconvencionista al no haber probado el punto del objeto de la prueba de su pretensión, incumplimiento como lo dispuesto por el Art. 375 del código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art.78 de la Ley 1715 agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas no presentadas conforme lo disponen los Art.1334 del Código Civil, con relación a los 374, 427 del Procedimiento civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de San Joaquín, administrando justicia con equidad en primera instancia, y en aplicación del art.86 de la Ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art.3 inc.1 y 3, 90, 92 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil, así como las del exordio, determinando las verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes la demanda de acción personal de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA de fecha 6 de noviembre de 2008 y ACEPTACION DE COMPROMISO DE VENTA de fecha 13 de diciembre de 2011 y actuando en las competencias previstas en el inc. 8 del art.39 de la ley 1715 Agraria, DECLARA PROBADA la demanda de fs.146 a fs.149, consecuentemente resuelto los contratos de fecha 6 de noviembre del 2008 y de 13 de diciembre del 2011, E IMPROBADA LA RECONVENCION DE CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE VENTA, FIRMA DEFINITIVA DE LA TRANSFERENCIA, LA CONCILIACION DE CUENTAS Y LA REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CUANTIFICARSE EN EJCUCION DE SENTENCIA y se dispone:

1-. Que el demandado cumpla con la obligación de entregar los fundos rústicos ganadero denominado "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO", a los actores dentro del plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia bajo conminatoria de ley.

2.- Se condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia y que han sido causados durante el tiempo que los propietarios (actores) han sido privados de la percepción de utilidades y rentas correspondientes a las propiedades denominadas "CID CAMPEADOR" y "EL MILAGRO" ubicadas en la Provincia Mamore, Cantón San Ramón del Departamento del Beni.

3.- Sin costas por tratarse de juicio doble.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 72/2013

Expediente: 668/2013

Proceso: Resolución de Compromiso de Venta

Demandantes: Alfredo Miguel Rodrigo Prado, por Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renée Rodrigo Prado

Demandado: Jorge Terrazas Chaly

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Joaquín

Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 788 a 802, interpuesto por Jorge Terrazas Chaly contra la Sentencia N° 02/2013 de fecha 24 de junio de 2013 que consta de fs. 460 a 473, dictado por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, dentro de la demanda de resolución de compromiso de venta, aceptación del compromiso de venta, daños y perjuicios seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado, a nombre de Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renée Rodrigo Prado; y demanda reconvencional de cumplimiento de compromiso de venta, firma definitiva de la transferencia, la conciliación de cuentas y la reparación de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia; respuesta al recurso, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del señalado proceso, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, dicta sentencia declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que el demandado entregue los fundos rústicos ganaderos denominados "Cid Campeador" y "El Milagro" dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, más la condenación al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 788 a 802, es planteado en el fondo y en la forma, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la Forma.-

Que, consta en obrados que durante la tramitación del incidente de recusación cursante de fs. 332 a 336 vta., al no allanarse al mismo la Jueza de la causa, habría remitido los actuados al Tribunal Agroambiental quien lo recepcionó un mes y cuatro días después a su resolución, sin observar el plazo de los tres días previsto por el art. 10-III de la L. N° 1760, atentando de esta manera al debido proceso.

Que, antes de dictar Sentencia, la Juez a quo no se habría pronunciado con relación a la inspección judicial pendiente de producirse, no existiendo un pronunciamiento al respecto según acta de fs. 459 del expediente; y que a pesar de ello la jueza habría dado por agotadas las pruebas en el proceso y dictado Sentencia.

Que, se habrían incumplido los plazos para el desarrollo de las audiencias, toda vez que la primera audiencia así como las audiencias complementarias habrían sido efectuadas extemporáneamente, incumpliendo los plazos previstos por el art. 82-I y art. 84 de la L. N° 1715.

Que en el exhorto suplicatorio para la citación con la demanda, no consta la demanda ni el auto por el que se dispuso que la demanda era defectuosa (cursante de fs. 140 a 144), no cumpliendo dicho exhorto con los requisitos legales, toda vez que en caso de haberse practicado la citación de esa manera, se habría realizado de manera incompleta y no habría sido notificado conforme a derecho, sin embargo no se practicó dicha diligencia por no ser su domicilio el señalado. Que por tal circunstancia se dispuso su notificación mediante edictos, sin haber realizado la parte actora el juramento de desconocimiento de domicilio, omitiendo la aplicación del art. 124-III del Cód. Pdto. Civ., asimismo que tampoco se cumplieron los intervalos para la publicación de dichos edictos, según consta de fs. 339 a 341, ni se habrían transcrito en los mismos la resolución del Juez, no constando tampoco la transcripción íntegra del memorial de solicitud ni su resolución, ni se publicó el edicto en el tablero judicial del juzgado porque éste no cuenta con dicho tablero, contraviniendo el art. 125 del mismo Código ritual; y que el demandante maliciosamente habría manifestado desconocer su domicilio, cuando ello no era evidente; y que tales irregularidades no fueron enmendadas por la Jueza cuando resolvió sus incidentes de nulidad de obrados y de notificación cursantes de fs. 185 a fs.187 y de fs. 195 a 205, respectivamente, puesto que fueron rechazados, manifestando la juzgadora que la citación con la demanda habría cumplido su fin.

Que, existiría en la tramitación de la causa, falta de forma en las notificaciones con señalamientos de audiencia, siendo las notificaciones cursantes a fs. 352, 361, 368, 383, 384 y 458 nulas por falta de forma, de acuerdo a lo previsto por el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., que por ello no asistió a las audiencias del juicio causándole total indefensión, habiéndose desarrollado las mismas sólo con la presencia de la parte demandante; que si bien la juzgadora anuló mediante auto de fs. 526 a 529, las notificaciones con la sentencia y su declaración de ejecutoria, la jueza a quo no se pronunció respecto a los vicios de las otras notificaciones acusadas.

Que, acusa que la notificación de fs. 184 señala una fecha incorrecta; que se le notificó un día jueves a fs. 458 y no así en día martes o viernes; que curiosamente actuarían las mismas personas como testigos de dichas diligencias de notificación; que en las notificaciones se consignan sólo la fecha de la resolución y no así las fojas donde se encuentran en el expediente y que ello es susceptible de hacer caer en equivocación a las partes; que con tales infracciones al procedimiento se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos por el art. 115, 116, 117-I y 119-I de la CPE.

Que habiéndose tramitado inicialmente la presente demanda ante un juez civil en Cochabamba, se dispone la inhibitoria por parte de la Jueza Agroambiental de San Joaquín, misma que siendo aceptada se remite el expediente a ésta; pero no cursaría ninguna resolución de la jueza agroambiental respecto a la radicatoria de la causa en su despacho; resultando que existirían dos demandas, con similar objeto y causa, una en la vía civil y otra en la agroambiental en conocimiento de la Jueza de San Joaquín; que ante tales irregularidades habiendo interpuesto nulidad el demandado, la juzgadora no las subsanó obviando la aplicación del principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715.

Que finalmente, por lo expuesto en función a los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de autos, pidiendo que se disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, con imposición de multa a la Jueza a quo.

Recurso de Casación en el Fondo.-

Que dentro del proceso, el apoderado de los demandantes habría sobrepasado las facultades de los Poderes que ejercía puesto que únicamente le facultaban para demandar la resolución del contrato sobre compromiso de venta de fecha 06 de noviembre de 2008, y no así para demandar la aceptación del compromiso de venta y el resarcimiento de daños y perjuicios, contraviniendo así la juzgadora los arts. 811-II y 816 del Cód. Civ., al admitir la demanda principal de autos.

Que existiría contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que tan sólo ha existido pronunciamiento expreso respecto al memorial que subsanó la demanda y no así respecto a la demanda principal, cuando lo correcto era que la jueza a quo al declarar probada la demanda, mencione ambos escritos (demanda de fs. 140 a 143 y subsanación de fs. 146 a 149).

Que, habría falta de justificación de inasistencia de los demandantes a la audiencia, contraviniendo el art. 82-II de la L. N° 1715, ya que no consta que hubieran puesto en conocimiento de la jueza el motivo justificado de su inasistencia y que además el apoderado de los demandantes no tendría facultades para absolver un diferimiento a confesión judicial.

Que, la jueza a quo resolvió indebidamente rechazar sus excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción en la demanda y excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o la condición (fs. 314 a 320 vta.), con el argumento de que no se encontrarían contempladas en el art. 81 de la L. N° 1715, ello en total inobservancia al art. 78 de la misma Ley.

Que, para la procedencia de la demanda de resolución, la juzgadora no consideró que de acuerdo con los términos del contrato de compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008 y la aceptación del compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011; los vendedores ahora demandantes en ningún momento cumplieron con iniciar el trámite de saneamiento, y que el demandado al apersonarse al INRA en el saneamiento, buscó la protección de sus derechos y que nunca ocultó y más bien adjunto como prueba a dicho trámite el señalado compromiso de venta, habiendo demostrado junto a su esposa el cumplimiento de la FES en el predio, sin que los demandantes hayan iniciado el proceso de saneamiento.

Que, el demandado habría realizado diferentes pagos por el predio que le transferían en virtud al contrato de compromiso de venta suscrito, mismos que cursan a fs. 232, 239 a 240, 244, 245 y 246; demostrándose así que no incumplió ninguno de los acuerdos pactados siendo más bien los demandantes los que habrían incurrido en incumplimiento; y que al dictarse sentencia declarando probada la demanda, se ha hecho una aplicación indebida de la Ley, al no cumplirse los presupuestos jurídicos establecidos para la procedencia de la acción de resolución de contrato.

Que, el objeto de la prueba cursante a fs. 376 carecería de precisión y claridad y no estaría acorde a las pretensiones de las partes.

Que, en el considerando V de la sentencia, la Jueza a quo habría cometido un error de derecho, al considerar el contrato suscrito entre los demandantes, como un contrato de venta, según lo previsto por el art. 584 del Cód. Civ., cuando en realidad se trata de un contrato de compromiso de venta, el cual pertenece a la categoría de los contratos preliminares de acuerdo al art. 463 del mismo Código; y que el error se agravaría más todavía cuando señala que Jorge Terrazas Chaly se comprometió a anticipos de dinero, situación que no puede concebirse en un contrato de compraventa porque en el mismo se paga la totalidad del precio convenido.

Que, la sentencia confutada carece de una adecuada fundamentación jurídica, tampoco contaría con el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ni pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta.

Que, la sentencia cursante de "fs. 470 a 473" no ha sido registrada en el Libro de Toma de Razón, incumpliendo la L. N° 025.

Concluye señalando que conforme a lo alegado y de conformidad con el art. 258 numerales I y II del Cód. Pdto. Civ., aplicado por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de autos, pidiendo que se case la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., declarando Improbada la demanda principal y Probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, el representante de los demandantes Alfredo Miguel Rodrigo Prado, responde al recurso de casación planteado, señalando:

Que, no cumple el recurrente con los requisitos para su planteamiento, toda vez que alega en el memorial de casación, hechos que no fueron reclamados en su oportunidad y si lo hizo fueron resueltos y rechazados por la Jueza de la causa.

Que, el recurrente jamás presentó prueba alguna que desvirtúe el incumplimiento del pago, que no pagó precio alguno y más bien se declaró propietario del predio objeto de la litis, impidiendo el cumplimiento de lo pactado por parte de los demandantes.

Que, el demandado recurrente señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado Agroambiental que conoce la causa, conforme consta a fs. 185 y 332, y no habiendo designado otro domicilio éste se reputó subsistente para todos los efectos legales, según el art. 101 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el demandado habiendo solicitado fotocopias legalizadas en doble y triple ejemplar a fs. 195, 314, 332 y en memorial presentado en fecha 10 de junio a fs. 386 y a 14 días de la audiencia complementaria en la que se dictó sentencia, pidiendo además certificación de todos los actuados; se evidenciaría que el demandado estuvo siempre informado, legal y debidamente notificado, por tanto nunca estuvo en indefensión y siempre se respetaron y cumplieron las normas establecidas para un debido proceso, que el recurrente fue notificado con la sentencia conforme a Ley; por lo que pide que el Tribunal de casación dicte Auto Agrario Nacional declarando infundado el recurso, conforme con el art. 271-2 del Cód. Pdto. Civ., con costas.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como del art. 144-1 de la L. N° 025 en concordancia con el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Que, el recurso de casación interpuesto dentro del actual proceso, ha sido interpuesto sobre el fondo y sobre la forma, según el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente en materia agroambiental; correspondiendo entonces referirse el mismo bajo el siguiente análisis y argumentación legal:

Sobre el recurso de Casación en la Forma.-

Que, de la revisión de actuados, con referencia al incidente de recusación resuelto mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 400 a 402, se constata que el mismo fue tramitado por este Tribunal, sin que se haya advertido incumplimiento de plazo alguno, por lo que no es evidente este extremo.

Que la inspección judicial fue dispuesta por la jueza de la causa según consta del acta de audiencia a fs. 376, en uso de sus facultades previstas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., es decir de oficio; por lo que no correspondería que las partes puedan cuestionar esa facultad discrecional del juzgador para averiguar la verdad de los hechos; si bien en el caso de autos no se logró en una primera oportunidad realizar dicha inspección, la jueza de la causa, tenía conforme se tiene señalado, las facultades para disponer la producción o no de dicha prueba dispuesta de oficio.

Que, se verifica que los plazos procesales para el señalamiento de audiencias se realizaron conforme a derecho, donde consta incluso que hubo suspensiones precisamente a pedido del ahora recurrente o por su inasistencia (fs. 351, 358 y 367), extremos que evitaron que la misma se encuentre en indefensión.

Que al no habitar en el domicilio señalado, no se pudo citar con la demanda al demandado ahora recurrente, mediante exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, según decreto de fs. 170; ahora en casación se tornan irrelevantes los cuestionamientos al trámite o contenido de dicho exhorto suplicatorio formulados por el recurrente; lo propio puede decirse respecto a las observaciones a la citación mediante edictos finalmente realizada al demandado Jorge Terrazas Chaly, puesto que con su apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 321 a 328, se constata que el mismo fue citado y asumió defensa en tiempo oportuno, sin que la citación por edictos le hubiese causado algún perjuicio, siendo aplicable en este caso la previsión contenida por el art. 129-II del Cód. Pdto. Civ., y al no haber observado en su momento tales actuados, su derecho ha precluído.

Que, el demandado señaló domicilio en estrados conforme consta a fs. 187 vta., en su otrosí 2° y a fs. 336 en su otrosí 7°, donde fue notificado con las actuaciones realizadas, por lo que se dio correcta aplicación al art. 101 del Cód. Pdto. Civ.; además de ello consta que el demandado solicitó fotocopias simples y legalizadas de todos los actuados además de certificación de actuaciones, solicitud deferida a fs. 386 vta.; con lo que se verifica un constante seguimiento de todos los actuados por parte del demandado quien incluso pudo interponer el presente recurso en tiempo hábil no constando vicio de nulidad alguno en las notificaciones que haya hecho caer en indefensión al recurrente.

Que, no es evidente que existirían dos demandas tramitadas sobre un mismo objeto, puesto que el Juez de Partido Civil de Cochabamba aceptó la inhibitoria de la Jueza Agroambiental de San Joaquín conforme consta a fs. 76, decisión que fue puesta a conocimiento de Jorge Terrazas Chaly conforme se aprecia de las diligencias de notificación de fs. 78 del expediente; extremo que implica que se cortó todo procedimiento a seguir en Cochabamba y la presente causa se tramitó hasta su conclusión en San Joaquín, reconocida que fue su competencia para sustanciar el proceso.

Sobre el recurso de Casación en el Fondo

Que, la representación por mandato de Alfredo Miguel Rodrigo Prado a nombre de Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renée Rodrigo Prado, ha estado válidamente acreditada mediante Testimonios de Poder Notariado cursantes a fs. 83 y 85, sin que conste al respecto, objeción alguna por parte del demandado en el momento de la contestación o durante la tramitación de la causa; asimismo la interposición de la demanda de resolución de contrato respecto al compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008, implicó también demandar la aceptación de dicho compromiso de fecha 13 de diciembre de 2011, pues ambos documentos son constitutivos del acuerdo de partes existente y cuya resolución fue el objeto dentro de la presente causa; ya que sería ilógico pretender que sólo se demande el compromiso y no así la aceptación, siendo además los daños y perjuicios parte integrante de la acción; ello dentro de una correcta interpretación del art. 811 del Cód. Civ., el cual dispone que el mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

Que, en lo concerniente a que la jueza no habría especificado expresamente en su auto de admisión el memorial de demanda y su respectiva subsanación, o que no constara el motivo justificado de la inasistencia a audiencia de los demandantes cuando también consta que tampoco asistió el demandado, o que no existiría facultades expresas del representante de los demandantes para ser deferido a confesión judicial como mandatario; son irrelevantes, puesto que las mismas no corresponden a alegatos sobre el fondo, a más de no ser evidentes, puesto que el representante de los demandantes sí contaba, según los testimonios de poder notariados de fs. 83 y 85, con facultades expresas para absolver confesiones provocadas.

Que, las excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción en la demanda y excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o la condición planteadas por la parte demandada fueron adecuadamente rechazadas por no ser procedentes en materia agroambiental; habiendo la jueza a quo realizado una correcta aplicación del art. 81 de la L. N° 1715 en tal sentido no se ha vulnerado el principio de defensa menos el debido proceso.

Que, se constata de la revisión del compromiso de venta de 06 de noviembre de 2008, de fs. 25 a 27, y la aceptación del compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011 de fs. 54 y 55; que los demandantes no tenían la obligación de ser ellos mismos los que inicien el trámite de saneamiento de tierras en los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", habiéndose en todo caso procedido a ejecutarse dicho saneamiento de oficio por parte del INRA, trámite en el cual Jorge Terrazas Chaly incumpliendo su propia aceptación a la promesa de venta realizada, se hace registrar ante el INRA como subadquirente de dichos predios, conforme se evidencia a fs. 122 dentro del Informe UDSA-BN-795/2012 emitido por el INRA Beni; pese a que aún no le habían transferido los predios, por no haberse determinado la superficie a transferirse ni menos aún el precio total de la venta.

Que, los pagos parciales que señala el demandado ahora recurrente de fs. 232, 239, 240, 244, 245 y 246, no podrían reputarse como parte de pago de la transferencia de los predios en cuestión; toda vez que los mismos no hacen referencia al acuerdo de promesa de venta y aceptación, y señalan otros conceptos ajenos al caso; comprobándose más bien que el demandado Jorge Terrazas Chaly incumplió dicho acuerdo, al no demostrar que haya pagado algún monto de dinero en calidad de anticipo por la promesa de venta y aceptación.

Que, los puntos de hecho a probar fijados en audiencia a fs. 376 y 377 del expediente, dan cuenta que los mismos son atinentes al proceso de resolución de contrato y reconvención, por lo que no es evidente que los mismos no reflejen las posiciones de las partes.

Que, respecto a que la sentencia carecería de una adecuada fundamentación jurídica, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de los medios probatorios; el recurrente no especifica de qué manera se darían estos extremos, limitándose a señalar que la Sentencia confutada de fs. 460 a 473 no habría sido registrada en el Libro de Tomas de Razón, aspecto que no es evidente, además el estar o no estar registrado en los Libros de Toma de Razón, no son parte de la fundamentación jurídica ni el análisis correspondiente.

Por lo señalado precedentemente, se advierte que la Jueza de la causa no ha incurrido durante la tramitación del proceso en las nulidades acusadas por el recurrente, que hayan provocado su indefensión o atentado al debido proceso, habiendo el mismo respondido la demanda, ofrecido prueba y recurrido la sentencia en tiempo hábil; así como tampoco se advierte errónea aplicación o interpretación de la norma, habiéndose referido la Sentencia confutada, a las pretensiones de las partes tal como las mismas fueron planteadas y en consecuencia valorado las pruebas aportadas.

Que, las pruebas aportadas y especificadas precedentemente, dan cuenta que Jorge Terrazas Chaly, al no acreditar pago alguno por concepto de anticipo de venta de los predios rústicos "El Cid Campeador" y "El Milagro", conforme a las obligaciones que asumió al aceptar el compromiso de venta de dichos predios a su favor; y al hacer valer, más bien, dicho documento ante el INRA para ser considerado como "subadquirente", sin haberse operado aún la venta por no estar definida la superficie a transferirse ni el precio total; incumplió con la aceptación del compromiso de venta reconocido en firmas y rúbricas cursante de fs. 54 y 55, con relación al compromiso de venta a su favor de fs. 26 y 27, del expediente.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E., concordante con el art. 144-1-I de la L. Nº 025 y art. 13 de la L. Nº 212; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 788 a 802; en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón