ANA-S1-0071-2013

Fecha de resolución: 15-10-2013
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra Sentencia 04/2013 de 29 de julio de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos: 

Recurso de Casación en en fondo:

1. Con relación al recurso de casación en el fondo mencionan que la juez de instancia, a tiempo de considerar las excepciones y tomando en cuenta el Auto Nacional Agroambiental N° 12/2012 presentado por la parte contraria, le otorga valor probatorio y aparta a los cuatro codemandados del proceso.

2. Asimismo, señala que la parte demandada pese a su legal citación no respondió a la demanda sino que únicamente presentó excepciones de incompetencia y cosa juzgada habiéndose sustanciado la causa solamente en base a la demanda y prueba documental, testifical e inspección judicial de cargo aportados por la parte actora, extremo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 346-1)-2) y 3) aplicable al caso de autos, debió apreciarse como reconocimiento de la verdad del contenido integro de la demanda y merecer una justicia justa e imparcial.

3. Sostiene que hubo incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia impugnada, cuando en primera instancia se señala que los demandantes probaron su posesión sobre las parcelas objeto de la litis, mas no lograron demostrar la perturbación de la posesión por parte de la demandad, cuando en realidad la inspección judicial, los testimonios de Eduardo Layme Carmona y Julián Layme Villca y las atestaciones de las autoridades naturales coincidieron al acreditar la posesión de la parte actora y las perturbaciones de la posesión de los demandantes, ejercidas por la demandada.

4. En función a lo expuesto precedentemente, e invocando los dispuesto por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., denuncia la vulneración de los arts. 397-I-II y 476 de la norma adjetiva civil, así como del art. 1286 del Cód. Civ.; manifiesta también que la juez a quo debió fundamentar su decisión con relación a las pruebas aportadas en el proceso y no como sucede con la sentencia recurrida que se limita a expresiones generales sin efectuar la debida compulsa de las pruebas aportada durante el proceso e incurre en contradicción cuando en una primera parte señala que los actores lograron demostrar la posesión y la perturbación de la que posesión que ejercen cuando la prueba portada demuestra lo contrario, es decir, la posesión y el trabajo realizado en el predio, así como la perturbación de la posesión ejercida por la demandada, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, declarando probada la demanda en el caso de autos.

Recurso de Casación en la forma:

Aacusa el hecho de que la parte contraria no respondió a la demanda, sin embargo en la audiencia central y luego de haberse resuelto las excepciones de incompetencia y cosa juzgada la juez de instancia permitió la participación de la parte demandada en el marco del art. 83 num. 5), (no señala la norma correspondiente), y brilló por su ausencia en los demás actos procesales, como ser la inspección judicial en la que se recibió la prueba testifical de cargo. Manifiesta también que la demandada ya no estaba habilitada para participar en el resto de la audiencia al no haber respondido a la demanda, sin embargo tuvo la oportunidad de objetar y pronunciarse respecto a la prueba de cargo por lo que a decir del accionante, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo.

"Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

"(...) la Sentencia N° 006/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 100 vta. a 105 y vta., de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir que la misma no es clara ni precisa puesto que en el punto referente a las conclusiones, señala como puntos de hecho que fueron probados por los demandantes, la posesión real de la totalidad de inmueble objeto de proceso ; es decir, de las fracciones que les corresponde, a excepción de Puente Mayu y Callejón Pampa, y continua señalando textualmente: "es decir tres parcelas lo tiene la señora Inés Romero", (las negrillas son nuestras); máxime si se observa que la demanda cursante de fs. 33 a 38 específica que las parcelas demandadas son: Janta Pamapa, Callejón Pamapa, Pacha Thaksaña, Toma Pampa, Puente Mayu, Quinsa Mayu, Ockoruruyuk, Yuraj Mocko Quinray, Huasi Mecka, Estanque Patan y Jatun Mecka sin que la juez determine con la precisión requerida, cuáles de las parcelas anteriormente señaladas estarían en posesión de la demandada;lo que permite establecer que la juez de instancia no define con claridad y precisión lo litigado cuando señala que los demandantes lograron probar su efectiva posesión en la totalidad del inmueble objeto de proceso a excepción de dos fracciones , para terminar señalando que tres parcelas están en poder de la demandante, generando confusión con relación al número de parcelas que están en posesión de los demandantes y de la demandada, respectivamente, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable , en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley, y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra".

"(...) se evidencia la vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 100 vta., de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía, pronunciar sentencia con la debida fundamentación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos:

1. La juez de instancia no define con claridad y precisión lo litigado cuando señala que los demandantes lograron probar su efectiva posesión en la totalidad del inmueble objeto de proceso a excepción de dos fracciones, para terminar señalando que tres parcelas están en poder de la demandante, generando confusión con relación al número de parcelas que están en posesión de los demandantes y de la demandada, respectivamente, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable , en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley, y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.

2. Se evidencia la vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Recurso de Casación / Anulatoria /  Por sentencia sin fundamentación

Siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria, el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley.

"(...) la Sentencia N° 006/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 100 vta. a 105 y vta., de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir que la misma no es clara ni precisa puesto que en el punto referente a las conclusiones, señala como puntos de hecho que fueron probados por los demandantes, la posesión real de la totalidad de inmueble objeto de proceso ; es decir, de las fracciones que les corresponde, a excepción de Puente Mayu y Callejón Pampa, y continua señalando textualmente: "es decir tres parcelas lo tiene la señora Inés Romero", (las negrillas son nuestras); máxime si se observa que la demanda cursante de fs. 33 a 38 específica que las parcelas demandadas son: Janta Pamapa, Callejón Pamapa, Pacha Thaksaña, Toma Pampa, Puente Mayu, Quinsa Mayu, Ockoruruyuk, Yuraj Mocko Quinray, Huasi Mecka, Estanque Patan y Jatun Mecka sin que la juez determine con la precisión requerida, cuáles de las parcelas anteriormente señaladas estarían en posesión de la demandada;lo que permite establecer que la juez de instancia no define con claridad y precisión lo litigado cuando señala que los demandantes lograron probar su efectiva posesión en la totalidad del inmueble objeto de proceso a excepción de dos fracciones , para terminar señalando que tres parcelas están en poder de la demandante, generando confusión con relación al número de parcelas que están en posesión de los demandantes y de la demandada, respectivamente, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable , en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley, y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso,  incumpliendo su rol de director del proceso.