SENTENCIA No 04/2013

EXPEDIENTE: 006/2013

 

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

 

DEMANDANTES : APODERADO: Ángel Tórrez Cáceres, Félix Tórrez Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo Vicente Choque Gordillo por José Tórrez Gordillo, Pablo Pacheco Villi, Esperanza Layme Sánchez de Choque, Silverio Cruz Gordillo, Teodora Cruz Gordillo de Padilla, Casimira Ckoso Mamani, Isidoro Mamani Villca de Ckoso, Victoria Aguilar Chucamani de Tórrez, Zacarías Tórrez Aguilar y Luciano Padilla Inca.

 

DEMANDADA : Inés Romero Quevedo.

 

DISTRITO: Potosí.

 

ASIENTO JUDICIAL : Uncía.

 

FECHA lunes 29 de julio de 2013

 

JUEZ : Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina en suplencia legal

VISTOS:

La demanda, contestación con solo el planteamiento de excepciones, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas por las partes, las obtenidas por la juzgadora y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para la resolución; y;

CONSIDERANDO :

Que, adjuntando documentos en fs. 32, se presentan los Sres., APODERADO: Ángel Tórrez Cáceres, Félix Tórrez Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo Vicente Choque Gordillo quienes manifiestan en lo principal.

Que, por el Poder amplio y suficiente signado con el No 01/2013, otorgado por el Dr. Roger Serrudo Leaño Notario de la localidad de Ocurí, acreditan ser apoderados de los ciudadanos José Tórrez Gordillo, Pablo Pacheco Villi, Esperanza Layme Sánchez de Choque, Silverio Cruz Gordillo, Teodora Cruz Gordillo de Padilla, Casimira Ckoso Mamani, Isidoro Mamani Villca de Ckoso, Victoria Aguilar Chucamani de Tórrez, Zacarías Tórrez Aguilar y Luciano Padilla Inca. y que intentan la acción de Interdicto de Retener la Posesión para si y sus apoderados contra la señora Inés Romero Quevedo.

1.- Por la prueba documental que tienen el valor probatorio dispuesto por los Art. 1287, 1289, 1538 del Código Civil con relación al Art. 399 de su procedimiento, acreditan ser

propietarios y poseedores exclusivos, mediante títulos ejecutoriales de nuestros abuelos y padres consistentes en: a) Titulo Ejecutorial de dotación colectiva No 602939ª nombre de José Tórrez Gordillo y otros beneficiarios de fecha 22 de septiembre de 1972 del ex fundo Murmuntani, Cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Dpto. de Potosí, con 298 hectáreas bajo la partida No 496, Folio 258, Libro No 10 de propiedades Chayanta de fecha 22 de diciembre de 1981.

b)Titulo Ejecutorial de dotación colectivo No 602936 a nombre de Fortunato Gordillo Chocamani y otros beneficiarios de septiembre de 1972 del ex fundo Murmuntani, cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Dpto. de Potosí, 298 hectáreas bajo la partida No 498, Folio 259, Libro No 10 de propiedades Chayanta de fecha 22 de diciembre de 1981.

c) Titulo Ejecutorial de dotación colectivo No 602938 a nombre de Francisco Gordillo Chocamani de 22 de septiembre de 1972, con 298 hectáreas.

d) Fotocopia Legalizada de sentencia Agraria de inafectabilidad y consiguiente consolidación del fundo rustico Murmuntani, cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Dpto. de Potosí.

e) Fotocopia Legalizada de Auto de Vista emitida por el Tribunal del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 6 de julio de 1971 donde hace una reseña de lo que dispone el Auto de vista.

f) certificaciones de fecha 9 de agosto de 2012, 13 de agosto de 2012 y 20 de enero de 2013, emitidos por la secretaria general de la comunidad de Chacamayu y Alcalde Comunal de de Murmuntanti, que acreditan nuestro derecho propietario, nuestro derecho de posesión, pacifica y continuada ininterrumpida, cumpliendo con la función económica social sobre los terrenos objeto de litis 1.- JANTA PAMAPA, 2.- CALLEJÓN PAMAPA, 3.- PACHA THAKSAÑA, 4.- TOMA PAMAPA, 5.- PUENTE MAYU, 6.- QUINSA MAYU, 7 OCKORURUYUK, 8.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 9 HUASI MECKA, 10 ESTANQUE PATAN, 11.- JATUN MECKA. Estos terrenos rurales de cultivo y pastoreo lo tenemos en propiedad y posesión publica, pacifica y continua e ininterrumpida desde tiempos inmemoriales por pertenecer en principio a nuestros abuelos, luego a nuestros padres y ahora a nuestros apoderados y nuestras personas, los mismos lo hemos utilizado en actividades agropecuarias de cultivo de papa, oca, papa-lisa, cebada, avena y otros productos además de pastoreo de nuestro ganado vacuno, camélidos, ovinos, burros y otros desde que tenemos uso de razón hasta la presente fecha, cumpliendo la función económica social, no obstante a su derecho propietario somos objetos de perturbación de nuestra pacifica y quieta posesión por parte de la ciudadana INÉS ROMERO QUEVEDO

que con una serie de actos de perturbación demolición de canchon de piedra de nuestro afiliado pablo pacheco, permanentemente nos amedrenta y amenaza con términos reproducibles.

En la actualidad la perturbación de nuestra pacifica y quieta posesión sobre nuestros terrenos objeto de demanda interdicta se ha profundizado aún mas, toda vez que la demandada, acompañada de oficiales de policía y funcionario judicial de Ocuri haciendo uso de una sentencia de un proceso de reivindicación obtenida en fraude procesal y ultra petita pretendiendo lograr su posesión sobre nuestros aludidos terrenos, acompañada de servidores públicos referidos, en reiteradas oportunidades viene a notificarnos con resoluciones judiciales de forma prepotente con una serie de insultos......

Toda vez que nuestro derecho a la propiedad están garantizados conforme a lo establecido por el Art 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 109,110 del mismo cuerpo normativo constitucional Art. 1462 del Código Civil y disposiciones legales Art. 4- b) y Art. 5 parágrafo I y III de 29 de diciembre de 2010 de deslinde jurisdiccional, es mas en la normativa contenida en la declaración de los pueblos indígenas y sus estructuras ratificados por Bolivia mediante ley No 3760 de 7 de noviembre de 2007.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación del Art. 602, 603, 604, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil a nombre y en representación de nuestros mandantes y a nuestro nombre, actuando como apoderados e interesados en causa propia y en el momento procesal oportuno su digna autoridad deberá declarar probada nuestra demanda de interdicto de retener la posesión en lo demás sea con la formalidad de ley, costas procesales, daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia en su caso.

CONSIDERANDO:

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 53 53 vta de obrados, se corre traslado con la misma al demandada Sra. INES ROMERO QUEVEDO.

Que, la demandada dentro del plazo concedido por ley, opone excepciones de incompetencia y cosa juzgada adjuntando prueba a que cursa a fs.55 a 63.que en lo principal refiere: Que amparada en los Art. 79 y 81 de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria opone excepciones de incompetencia y de cosa juzgada al efecto. Manifestando que conforme el Art. 10 del Adjetivo civil establece las reglas de la competencia i) que las demandas de acciones reales o mixtas sobre bienes en general"

a)será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado a elección del demandante; que los terrenos agrícolas denominados Murmuntani se encuentran ubicados en la jurisdicción del Municipio de Ocurí provincia Chayanta del departamento de Potosí y mi domicilio también se encuentra ubicado en la localidad de Ocurí, por lo que la autoridad competente es el señor Juez Agroambiental de la localidad de Colquechaca.

Por estas razones, opone excepciones de incompetencia de su autoridad por razón de territorio por lo que pide declinar competencia.

Excepción de cosa juzgada: La documentación adjunta por el valor probatorio que le confieren los Arts 1289 y 1311 del Código Civil se evidencia que he sostenido un proceso agrario de reivindicación de terrenos agrícolas denominados 1.- JANTA PAMPA, 2.- CALLEJJON PAMPA, 3.- PACHA THAJSAÑA, 4.- TOMA PAMPA, 5.- PUENTE MAYO, 6.- QUISA MAYO, 7.- OCKORORUYOJ, 8.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 9.- HUASI MECKA, 10.- ESTANQUE PATAN, 11.- JATUN MECKA y otros adyacentes que en su conjunto se denominan MURMUNTANI seguido contra de los despojantes Félix Tórrez, José Coso, Valerio Coso, Miguel Suyu, Guillermo Torrez, Vicente Choque, José Tórrez, Pablo Mamani, Cirilo Coso, Serafina Gordillo, Rufino Cosos, Isidoro Coso y Luciano Padilla. Hace referencia a sentencia Agraria No 01/2012 y Auto Nacional Agroambiental S2a No 12/2012 en su parte resolutiva casa la sentencia y declara PROBADA su demanda de reivindicación.

Que ahora la presente demanda los antes demandados Felix Torrez Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo y Vicente Choque Gordillo ahora aparecen como apoderados de las esposas e hijos de los que antes fueron demandados en el fenecido proceso de reivindicación.

Que los terrenos que en este proceso se pretende retener en una pretendida posesión son exactamente los mismos terrenos que he reivindicado en un anterior proceso agrario de los anteriores despojantes que ahora fungen como apoderados, esposas e hijos de los anteriores demandados.

Por todo lo expuesto se ampara en la disposición de los arts. 1319 del Código Civil 336 numeral 7) 340 del Código de Procedimiento Civil y Art. 78 y 81 parágrafo I numeral 5) de la Ley 1715 por lo que opone excepción de cosa juzgada pidiendo declarar probada dicha excepción y disponer el archivo de obrados, con costas.

CONSIDERANDO :

Que, dentro de la audiencia principal y pública, prevista y se debe seguir lo que dispone el Art. 83 de la ley 1715 llamada ley INRA (ver fs. 84 a 91 vta. de obrados), conforme a

procedimiento con el numeral uno, donde las partes ratificaron sus pretensiones, en relación al numeral dos se dio la palabra a la parte demandada para que fundamente sus excepciones, y solo se ratifico; y se corrió traslado a la parte demandante para que conteste las excepciones, después con auto se resolvió las mismas declarando improbada la excepción de incompetencia y probada solo para cuatro ciudadanos el de cosa juzgada como han sido los ciudadanos Félix Torrez Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo, Vicente Choque Gordillo y José Torrez, con relación a los demás APODERADO: ÁNGEL TORREZ CÁCERES, Pablo Pacheco Villi, Esperanza Layme Sanchez de Choque, Silverio Cruz Gordillo, Teodora Cruz Gordillo de Padilla, Casimira Ckoso Mamani, Isidoro Mamani Villca de Ckoso, Victoria Aguilar Chucamani de Torrez, Zacarias Torrez Aguilar y Luciano Padilla Inca. se prosiguió con la causa, tambien se convoco a conciliar, lo cual lamentablemente no se pudo lograr, fue fijado el objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y admitido la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la inspección judicial de los terrenos objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte demandante que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, inspección en el cual se observa que existe varias parcelas en los diferentes terrenos, aclarar que son temporales y que también son mantas, es decir que no son todos los terrenos trabajados anualmente sino que hacen descansar y que en cada terreno tienen sus parcelas todos los demandantes y también la demandada Ines Romero Quevedo. Se recorrió todos los terrenos donde se pudo verificar que si han sido trabajados y que hay parcelas en las que recién se han trabajado dos años, las cuales son prácticamente motivo de la presente acción. y que se evidenció que si están en posesión los demandantes, excepto los terrenos denominados como son CALLEJÓN PAMPA que esta siendo trabajado en su totalidad de tres parcelas por la demandada Inés Romero Quevedo así esta manifestado por la autoridad de los siete sindicatos y por los mismos demandantes, y también el terreno PUENTE MAYU que se ha evidenciado que ya no existe por cuanto se lo ha llevado el río, y queda dos o tres metros los cuales no se puede sembrar y que este no esta siendo utilizado ni por los demandantes ni por la demandada los demás terrenos que son. 1.- JANTA PAMAPA, 2.- PACHA THAKSAÑA, 3.- TOMA PAMAPA,4.- QUINSA MAYU, 5 OCKORURUYUK, 6.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 7 HUASI MECKA, 8.-ESTANQUE PATAN, 9.- JATUN MECKA como se ha realizado el recorrido de todos ellos están en posesión de sus respectivas parcelas así consta en audiencia complementaria al realizar la inspección.

Finalmente, se pudo constatar que como se ha manifestado fracciones de parcelas dentro de los mismos terrenos, fuera de los dos mencionados los demandantes incluida la

demandada, están en posesión pacifica incluso se observo que es cierto que hay animales como ser vacas, abundante en ovinos , burros y camélidos, por cuanto como se camino todos los terrenos, existe también casas de data antigua, y corrales de animales,

CONSIDERANDO :

Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos; EDUARDO LAYME CARMONA y JULIAN LAYME VILLCA, no se considero la declaraciones de Valerio Ckoso Gordillo, por ser pariente directo y al haber sido preguntado manifestó tener interés en los terrenos, también declaro la autoridad como ser VICENTE LAYME QUISPE Secretario General del Sindicato de la comunidad de Chacamayu y RAMIRO BALCERA SUYU Secretario central de los siete sindicatos de 2 de agosto que comprende todo el municipio de Ocurrí.

Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo sgte.

1).- De la inspección judicial efectuada:

En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 de su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que los terrenos rurales objeto del presente proceso, existe posesión real y efectiva de parte de los demandantes y también están las parcelas de la demandada, los cuales son respetados, se encontró animales que son de los demandados, como ser vacas, ovejas, burros, se evidencio y como se ha manifestado líneas arriba son dos terrenos los cuales los demandantes no ocupan el de PUENTE MAYU por que se lo ha llevado el río y CALLEJJO PAMPA que lo utiliza la demandada Ines Romero Quevedo. Se observo que algunas parcelas trabajadas por los demandantes han sido recién trabajadas que se han trabajado dos años y estos eran antes pastoreo común.

2).- De la declaración de los testigos de cargo:

Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, una vez que la juzgadora ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho que debían ser probados por la parte demandante, se tiene lo siguiente:

a).- Que, los 2 testigos de cargo de manera uniforme refieren que los demandantes se encuentran en posesión del predio rural objeto del presente proceso, desde sus antecesores. Desde los abuelos.

b).- Que, los testigos, manifestaron que la señora Inés Romero los amenaza por que hurgan su terreno, pero de ella no tocan sus terrenos es decir las parcelas. Que les riñe.

c).- Finalmente, las dos autoridades han manifestado lo mismo que ya vienen desde años atrás, empero que ahora esta con mas frecuencia, y que ellos no han podido solucionar por que la señora no es parte de los sindicatos no esta afiliada y por eso que se ha acudido al Juzgado Agroambiental de Uncía.

3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante:

1) De la lectura del tenor del títulos ejecutoriales de fs 5 a 10 de obrados, de los cuales dos están debidamente registrados en derechos reales de la ciudad de Potosí en donde el titulo ejecutorial que esta a nombre de Francisco Gordillo Chocamani que cursa a fs 7 y 8 junto con su hoja de deslinde no esta registrado en derechos reales. Todos los títulos han sido otorgados por dotación lo que hace llegar a concluir que los predios objeto del presente proceso han sido dotados en colectivo, habiendo sido emitido doce títulos ejecutoriales por la misma superficie como ha sido 298 hectáreas, donde establecen la superficie en todos los títulos ejecutoriales. Donde los demandantes con esta documentación demuestran que son dueños. Empero esta acción de sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario.

2).-Fotocopia Legalizada de sentencia Agraria de inafectabilidad y consiguiente consolidación del fundo rustico Murmuntani, cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Dpto. de Potosí. Fotocopia Legalizada de Auto de Vista emitida por el Tribunal del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 6 de julio de 1971 donde hace una reseña de lo que dispone el Auto de vista que demuestran que se llevo a cabo la tramitación para la otorgacion de los títulos en colectivo.

3) certificaciones de fecha 9 de agosto de 2012, 13 de agosto de 2012 y 20 de enero de 2013, emitidos por la secretaria general de la comunidad de Chacamayu y Alcalde Comunal de de Murmuntanti, que acreditan nuestro derecho propietario, que demuestran su posesión sobre los terrenos motivo de litis de la misma forma afirman que la señora Inés Romero No es afiliada de la comunidad. La otra certificación que son parte de la comunidad y que los terrenos son de posesión por los demandantes.

Adjuntan resolución que rechaza la actitud de la señora Inés Romero Quevedo, y hace referencia a otro proceso de reivindicación que indican que la señora esta pretendiendo despojar a los compañeros de Murmuntani.

De un análisis conjunto de lo declarado por la autoridad RAMIRO BALCERA SUYU, manifiesta que esto data por que los terreno que eran para pastoreo lo están volviendo cultivable, y que la señora se esta molestando de esto, por cuanto eran comunes, es decir utilizaba ella y los demandantes, ella se cree dueña de todo y no es así porque la ley los ampara y no considera que necesitan los compañeros que ahora son demandantes.

La declaración de la autoridad, fue plenamente corroborada por las declaraciones de los Sres., EDUARDO LAYME CARMONA y JULIAN LAYME VILLCA firmaron la petición de los interesados de que la tierra es poco y por eso han dado permiso para que trabajen lo que era pastoreo, consultado por la juez, manifestó que solo fue en reunión y que no hay actas..

CONSIDERANDO:

Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 134 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo Sgte.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial y la confesión judicial provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

Los demandantes únicamente probaron que se encuentran en posesión real de la totalidad del inmueble objeto de proceso; es decir, de las fracciones que les corresponden y las que ampliaron y cosecharon hace dos años están en posesión real y efectiva del los terrenos en cuanto a sus parcelas, exceptuando puente mayu que ha sido llevado por el rio y callejón pampa que en su totalidad es decir tres parcelas lo tiene la señora Inés Romero.

PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

Los demandantes en el curso del proceso no lograron probar 1) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión respecto al predio rural en conflicto judicial y que estos hayan sido realizados por la demandada Sr. Ines Romero Quevedo La fecha aproximada de ichos actos perturba torios o amenazas de perturbación a la posesión por parte de la demandada.

PUNTO DE HECHO QUE NO FUE DESVIRTUADO POR LA DEMANDADA.

1.- Que, los demandantes no se encuentran en posesión real y física de las parcelas que se encuentran dentro de los terrenos motivo de litis.

CONCLUSIÓN.

De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir de manera inequívoca lo siguiente.

Que, los demandantes, al no lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dieron cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que en el presente proceso, surgió por que los demandantes han empezado a trabajar lugares de pastoreo común, y que por eso la demandada, inicio otros proceso a los cuales ellos no pudieron contestar, de la misma forma ellos están en posesión de las parcelas, como también la demandada, establecer que si hay varias parcelas dentro de cada uno de los terrenos que son objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO:

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; más por el contrario demostraron también que la demanda tiene sus parcelas dentro de los terrenos motivo del litigio; correspondiendo en consecuencia resolver.

Que conforme establece el AUTO NACIONAL AGRARIO Sala Primera numero 18/ 2003 de 3 de abril de 2003 y refiere "que las disposiciones emanadas de autoridad judicial competente no pueden ser consideradas como actos perturbatorios encaminados a privar de la posesión o que hagan temer racionalmente que pueda llegar a realizarse. por que emergen de un procedimiento judicial. Plasmado en tramite regular concluido en todas sus instancias......"

POR TANTO : El suscrita jueza Agroambiental de administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y en virtud de la jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 33 a 38 de los demandantes y apoderado ÁNGEL TORRES CÁCERES, Pablo Pacheco Villi, Esperanza Layme Sánchez de Choque, Silverio Cruz Gordillo, Teodora Cruz Gordillo de Padilla, Casimira Ckoso Mamani, Isidoro Mamani Villca de Ckoso, Victoria Aguilar Chucamani de Tórrez, Zacarías Tórrez Aguilar y Luciano Padilla Inca. con relación a los señores Félix Torres Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo Vicente Choque Gordillo José Torres Gordillo, por que ellos fueron apartados en audiencia central con relación a la excepción de cosa juzgada. Por lo que se ha evidenciado que los demandantes están en posesión de los predios motivo de litis exceptuando PUENTE MAYU llevado por el río y CALLEJÓN PAMPA que lo posee la demandada INES ROMERO QUEVEDO la cual como han manifestado y se ha corroborado en la inspección en el lugar de los predios, no demostraron la perturbación y que los hechos se hayan producido dentro del año como establece la ley. Sin costas por haber probado su posesión.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Regístrese.

Maribel Ruiz Molina

JUEZ AGROAMBIENTAL UNCÍA

EN SUPLENCIA LEGAL DE COLQUECHACA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2013

Expediente: Nº 666/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: José Torrez Gordillo y otros

Demandada: Inés Romero Quevedo

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 15 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 113 a fs. 115 y vta., interpuesto contra la Sentencia 04/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 100 vta. a fs. 105 y vta., pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, dentro del proceso oral de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Ángel Torrez Cáceres, Félix Torrez Aguilar, Cirilo Ckoso Gordillo y Vicente Choque Gordillo en representación de José Torrez Gordillo, Pablo Pacheco Villi, Esperanza Layme Sanchez de Choque, Silverio Cruz Gordillo, Teodora Cruz Gordillo de Padilla, Casimira Ckoso Mamani, Isidoro Mamani Villca de Ckoso, Victoria Aguilar Chucamani de Torrez, Zacarías Torrez Aguilar y Luciano Padilla Inca, contra Inés Romero Quevedo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando lo siguiente:

1) Con relación al recurso de casación en el fondo mencionan que la juez de instancia, a tiempo de considerar las excepciones y tomando en cuenta el Auto Nacional Agroambiental N° 12/2012 presentado por la parte contraria, le otorga valor probatorio y aparta a los cuatro codemandados del proceso.

Asimismo, señalan que la parte demandada pese a su legal citación no respondió a la demanda sino que únicamente presentó excepciones de incompetencia y cosa juzgada habiéndose sustanciado la causa solamente en base a la demanda y prueba documental, testifical e inspección judicial de cargo aportados por la parte actora, extremo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 346-1)-2) y 3) aplicable al caso de autos, debió apreciarse como reconocimiento de la verdad del contenido integro de la demanda y merecer una justicia justa e imparcial.

Señala que hubo incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia impugnada, cuando en primera instancia se señala que los demandantes probaron su posesión sobre las parcelas objeto de la litis, mas no lograron demostrar la perturbación de la posesión por parte de la demandad, cuando en realidad la inspección judicial, los testimonios de Eduardo Layme Carmona y Julián Layme Villca y las atestaciones de las autoridades naturales coincidieron al acreditar la posesión de la parte actora y las perturbaciones de la posesión de los demandantes, ejercidas por la demandada.

En función a lo expuesto precedentemente, e invocando los dispuesto por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., denuncia la vulneración de los arts. 397-I-II y 476 de la norma adjetiva civil, así como del art. 1286 del Cód. Civ.; manifiesta también que la juez a quo debió fundamentar su decisión con relación a las pruebas aportadas en el proceso y no como sucede con la sentencia recurrida que se limita a expresiones generales sin efectuar la debida compulsa de las pruebas aportada durante el proceso e incurre en contradicción cuando en una primera parte señala que los actores lograron demostrar la posesión y la perturbación de la que posesión que ejercen cuando la prueba portada demuestra lo contrario, es decir, la posesión y el trabajo realizado en el predio, así como la perturbación de la posesión ejercida por la demandada, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, declarando probada la demanda en el caso de autos.

2) Como recurso de casación en la forma, acusa el hecho de que la parte contraria no respondió a la demanda, sin embargo en la audiencia central y luego de haberse resuelto las excepciones de incompetencia y cosa juzgada la juez de instancia permitió la participación de la parte demandada en el marco del art. 83 num. 5), (no señala la norma correspondiente), y brilló por su ausencia en los demás actos procesales, como ser la inspección judicial en la que se recibió la prueba testifical de cargo. Manifiesta también que la demandada ya no estaba habilitada para participar en el resto de la audiencia al no haber respondido a la demanda, sin embargo tuvo la oportunidad de objetar y pronunciarse respecto a la prueba de cargo por lo que a decir del accionante, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado dicho recurso, la demandada Inés Romero Quevedo por memorial de fs. 117 a 119 vta., responde señalando con relación al recurso de casación en el fondo que la parte accionante fundamenta su defensa en el hecho de que la juez habría emitido resolución tomando en cuenta solamente el Auto Nacional Agroambiental N° 12/2012, determinando además apartar a cuatro demandados del proceso cuando en realidad la juez de instancia resolvió la excepción de cosa juzgada opuesta por su persona en base al auto antes señalado, motivo por el cual lo argumentado por los recurrentes carecería de lógica.

Con relación a la falta de respuesta a la demanda, señala que a tiempo de interponer la excepción de cosa juzgada presentó el auto nacional agrario correspondiente, siendo por demás innecesario contestar a la demanda en los términos del art. 346-1)-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., además de que la falta de contestación no es una figura prevista legalmente como causal para declarar probada la demanda.

Que los demandantes vienen poseyendo los terrenos que motivan la litis en forma ilegal, ya que mediante la interposición de un interdicto anterior se dispuso la restitución de sus terrenos sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto, por lo que la valoración de los términos de la demanda, debidamente compulsados con la prueba aportada durante el proceso fueron debidamente valorados por la juez a quo, además de que el recurso no cumpliría lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Con relación al recurso de casación en la forma, señala que el mismo menciona nuevamente la falta de contestación a la demanda, aspecto que fue de conocimiento del juzgadora en el marco del art. 83-5) del código ritual; por lo expuesto solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, a saber:

Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 006/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 100 vta. a 105 y vta., de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir que la misma no es clara ni precisa puesto que en el punto referente a las conclusiones, señala como puntos de hecho que fueron probados por los demandantes, la posesión real de la totalidad de inmueble objeto de proceso ; es decir, de las fracciones que les corresponde, a excepción de Puente Mayu y Callejón Pampa, y continua señalando textualmente: "es decir tres parcelas lo tiene la señora Inés Romero", (las negrillas son nuestras); máxime si se observa que la demanda cursante de fs. 33 a 38 específica que las parcelas demandadas son: Janta Pamapa, Callejón Pamapa, Pacha Thaksaña, Toma Pampa, Puente Mayu, Quinsa Mayu, Ockoruruyuk, Yuraj Mocko Quinray, Huasi Mecka, Estanque Patan y Jatun Mecka sin que la juez determine con la precisión requerida, cuáles de las parcelas anteriormente señaladas estarían en posesión de la demandada;lo que permite establecer que la juez de instancia no define con claridad y precisión lo litigado cuando señala que los demandantes lograron probar su efectiva posesión en la totalidad del inmueble objeto de proceso a excepción de dos fracciones , para terminar señalando que tres parcelas están en poder de la demandante, generando confusión con relación al número de parcelas que están en posesión de los demandantes y de la demandada, respectivamente, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable , en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley, y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.

Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 100 vta., de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía, pronunciar sentencia con la debida fundamentación y congruencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco