AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO 36/2013

PROCESO: ANULABILIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN.

 

DEMANDANTES: ESTHER ELIZABETH Y VIOLETA LUJAN CRUZ ALEMAN.

 

DEMANDADO: DOMINGO CRUZ SÁNCHEZ

 

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San Lorenzo, día viernes 9 de agosto del año 2013

VISTOS: El contenido del Recurso de Reposición que precede; y

CONSIDERANDO: Que, el demandado Sr. Domingo Cruz Sánchez, dentro del plazo previsto por ley, interpone el Recurso de Reposición respecto al Auto Interlocutorio de fs. 126 de obrados, a través del cual el Juzgador declaró: No Dar Ha Lugar a la Admisión de la Prueba Testifical ofrecida , señalando en lo principal lo sgte.:

CONSIDERANDO: Que, mediante el memorial que precede la parte demandada reconvencionista para sustentar su petición vía Recurso de Reposición, refiere en lo principal lo sgte.:

1) Que, el Juzgador para emitir el Auto Interlocutorio a través del cual declara No Dar a Lugar a la Admisión de la Prueba Testifical ofrecida, se apoya en el inc. 1) del art. 3º del Código de Pdto. Civil y que en el caso que nos ocupa, la prueba testifical ofrecida ha sido presentada en memorial distinto ; pero, junto con la contestación a la demanda, en tiempo y oportunidad procesal hábil (dentro de los 15 días previstos por Ley).

2) Que, para rechazar radicalmente la prueba testifical - como erróneamente habría dispuesto el Juzgador -, debe existir una Ley Expresa que faculte a la autoridad jurisdiccional el rechazo de la prueba ofrecida; pero presentada en memorial distinto al de la contestación; además, la Ley que sancione con nulidad la aceptación de la prueba testifical presentada en esa forma (en otro memorial al de la contestación y al de la reconvención formulada).

3) Que, si conforme a las normas procesales vigentes (Art. 332 y 350 del C.P.C.), la

demanda principal o reconvencional SE PUEDE MODIFICAR O AMPLIAR hasta antes de su contestación, ¿POR QUÉ NO SE PODRÍA OFRECER PRUEBA TESTIFICAL EN MEMORIAL DISTINTO AL DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, MAS AÚN SI LA PRUEBA HA SIDO OFRECIDA EN TÉRMINO Y OPORTUNIDAD PROCESAL HÁBIL ?.

Por lo expresado, el Juzgador habría rechazado indebidamente la prueba testifical ofrecida en otro memorial (distinto a la contestación y la reconvención), negándole con ello su Derecho a la Defensa; por lo que existe error manifiesto en el rechazo infundado, haciéndose imperioso que se restablezca el derecho a la defensa, reponiendo la Resolución Impugnada vía Recurso de Reposición.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la Resolución Judicial impugnada y que cursa a fs. 126 de obrados, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:

1) Que, consta en obrados (ver sello de presentación del memorial que cursa a fs. 123 vta.) que el memorial de Contestación que incluye la Demanda

Reconvencional planteada, han sido formuladas en el memorial que corre de fs. 119 a 123 vta. de obrados , memorial que fue presentado en tiempo hábil dispuesto por el Art. 80 de la Ley INRA Nº 1715 (dentro de los 15 días siguientes a la citación con la demanda); es decir, en fecha: lunes 22 de julio del 2013 a hrs. 16,50 (leer sello de presentación del memorial).

2) Que, el memorial de ofrecimiento de Prueba Testifical cursante a fs. 125 de obrados , de acuerdo al sello de presentación cursante a fs. 125 vta., fue presentado por el demandante en fecha: lunes 22 de julio del 2013 a hrs. 16,58 (8 minutos después de presentar el memorial de Contestación y Reconvención).

Que, de lo mencionado precedentemente, se tiene y sin lugar a duda, que el demandante reconvencionista, de manera personal ha presentado en la Secretaría del Juzgado, 2 memoriales distintos (uno impreso en computadora que contiene la Contestación y la Demanda Reconvencional, mas el ofrecimiento de pruebas; y el otro en máquina de escribir que contiene únicamente el ofrecimiento de la prueba testifical) y en momentos también distintos (8 minutos de diferencia entre memorial y memorial) .

Que, el Art. 80 de la Ley INRA, dispone de manera expresa: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas (...)" (TEXTUAL).

Que, la proposición simultánea de la demanda reconvencional con la contestación a la demanda, es un requisito esencial. Sobre éste punto, señala el Profesor Montón redondo (citado por el Dr. Rufo Vásquez), "(...) que la reconvención se interpone (...) exclusivamente en el escrito de contestación a la demanda. Después de ese momento no podrá reconvenirse (...)" (TEXTUAL).

Que, el tratadista Carlo Carli, indica que la frase: "EN EL MISMO ESCRITO ", no debe interpretarse en el sentido de que impide que se conteste y se reconvenga en escritos separados; basta que ambos actos se cumplan en igual momento, ni antes ni después de contestar la demanda .

CONSIDERANDO: Que, el Art. 79 de la Ley INRA (Demanda y Contestación) de manera expresa dispone: "I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos : 1.- El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y 2. La lista de testigos con designación de sus generales de Ley, si los hubiere (...)" (TEXTUAL).

De todo lo señalado precedentemente, se puede deducir lo sgte.: 1) Que, es indudable y que se encuentra dentro del marco legal, que la demanda reconvencional formulada debe estar inmersa en el mismo memorial de contestación o en memoriales distintos o escritos separados; pero, que ambos actos se cumplan en igual momento, ni antes ni después. 2) Que, de lo anterior se colige que todas las pruebas de las que se ha de valer el demandado reconvencionista (documentales, periciales, testificales, inspecciones oculares y otras), deben inexcusablemente ser ofrecidas o formuladas en el contenido del mismo memorial y no en otro distinto (como en el caso que nos ocupa ). 3) Que, el Art. 79 de la Ley INRA, de manera expresa dispone que la demanda debe ser presentada por escrito y entre uno de los requisitos a ser cumplidos, es precisamente la lista de testigos que en el presente caso dicha lista de testigos ha sido ofrecida en otro memorial, distinto al de la demanda reconvencional formulada, de lo cual se deduce y se concluye que el demandante no ha cumplido con lo previsto expresamente por la mencionada norma legal, que al ser de orden público, es de cumplimiento obligatorio , cuyo incumplimiento está sancionado con la Nulidad conforme a lo previsto por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria (ahora materia agroambiental), conforme a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA); por lo que corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso del inc. 1) del Art. 3º, Art. 90 e inc. 1) del Art. 217 del Código de Pdto. Civil y de las normas señaladas supra; CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE EL AUTO INTERLOCUTORIO CURSANTE A FS. 126 DE OBRADOS ; y en su mérito, dispone que una vez que se ejecutorie la presente resolución judicial, pase el expediente a Despacho para el correspondiente señalamiento de la "Audiencia Principal y Pública" conforme a Ley.- REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2013

Expediente: Nº 676/2013

Proceso: Anulabilidad de Acta de Conciliación

Demandantes: Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Luján Cruz Alemán Demandado: Domingo Cruz Sánchez.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 145, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2013 cursante de fs. 135 a 136 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Anulabilidad de Acta de Conciliación seguido por Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Luján Cruz Alemán, contra Domingo Cruz Sánchez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente Domingo Cruz Sánchez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

Como recurso de casación en la forma, señala que los memoriales de contestación a la demanda de fs. 119 a 123 vta. y el complementario de fs. 125 en el que ofrecía testigos, debían ser resueltos por el juez a quo en una sola resolución judicial porque fueron presentados en la misma fecha, sin embargo pronuncia dos resoluciones judiciales distintas infringiendo el principio de concentración y no existe en la resolución recurrida pronunciamiento expreso sobre si se admite o rechaza la demanda reconvencional de fs. 119 a 123, violando las formas esenciales del proceso, art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., privando además a la parte de su labor fiscalizadora de saber la ratio legis por la cual se deniega su demanda reconvencional.

Como recurso de casación en el fondo, menciona que el juez de instancia incurrió en errónea y aplicación indebida del art. 79 de la L. N° 1715, porque el mismo memorial de contestación a la demanda ya contiene la demanda reconvencional en la que ofrece prueba documental y difiere a confesión provocada por más de que la prueba testifical haya sido propuesta en memorial distinto, a más de que el art. 79 de la L. N° 1715 no dice que la prueba debe ser presentada en el mismo acto en un solo escrito como equivocadamente interpretó el juez de instancia y sin considerar que la demanda principal o reconvencional se la puede modificar y ampliar hasta antes de la contestación. Agrega que la resolución recurrida es incongruente al contener negativa o citra petita, porque no contiene resolución expresa sobre si se admite o rechaza la demanda reconvencional.

Con tales argumentos, solicitan se case la resolución recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 155 a 157 vta., las demandantes responden, mencionando que el recurso de casación en la forma no cumple con lo señalado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. al no existir fundamentación de ninguna clase lo que conlleva a la declaración de improcedencia del recurso. Añade, con relación al recurso de casación en el fondo, que el demandado no dice nada respecto de haber presentado su segundo memorial fuera del plazo de 15 días con 8 minutos de retraso, además tampoco está fundamentado, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre y ante el recurso de casación interpuesto, cuentan con la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, correspondiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. En el caso sub lite, el juez de instancia emite, en la misma fecha, el proveído de fs. 124 y el auto de fs. 126, mismos que fueron motivo de recurso de reposición por parte del demandado mediante memorial de fs. 129 a 132 vta., emitiendo el juez a quo los autos interlocutorios de fs. 133 a 134 y 135 a 136 vta. de obrados, resolviendo por separado el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto parcialmente el auto de fs. 124 y confirmando el auto de fs. 126, respectivamente. Si bien el auto de fs. 135 a 136 vta. contiene los fundamentos y motivación por los que confirma el auto de fs. 126, no ocurre lo mismo con el auto de fs. 133 a 134, al no contener el mismo análisis alguno y menos decisión fundamentada y motivada respecto de la subsanación de la demanda reconvencional que dispuso el juez a quo en el proveído de fs. 124, que fue recurrida expresa y claramente por el demandado, tal cual se evidencia de fs. 129 a 131 del recurso de reposición, limitándose a resolver únicamente dicho recurso con relación a la excepción que opuso el demandado que fue otro de los motivos recurridos, cuando en derecho y en estricto apego a la normativa que rige la materia, merecía resolverse por el Juez de instancia, emitiendo la decisión jurisdiccional fundamentada y motivada que corresponda con relación a dicho aspecto conjuntamente con los otros aspectos recurridos, dejando por tal el mismo prácticamente irresuelto, siendo que al tratarse de un recurso, su pronunciamiento es imperioso e inexcusable y se halla revestido de formalidad, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones correspondientes frente a los recursos planteados, como es el caso de autos, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el recurso de reposición interpuesto por el demandado, al no resolver sobre los cuestionamientos expuestos por el demandado respecto de la observación dispuesta por el juez a quo a su demanda reconvencional, violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando en consecuencia de nulidad sus actuaciones.

En tal sentido, ante la vulneración de normas que hacen al debido proceso descritas precedentemente, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso como prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y dada que la infracción cometida interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 133 a 134 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo emitir resolución completa, fundada y motivada respecto de todos los aspectos contenidos en el recurso de reposición de fs. 129 a 132 vta. interpuesto por el demandado Domingo Cruz Sánchez, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Lorenzo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco